Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Ctto De Honorarios Profesionales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Riela a los folios 155 y 156 del presente cuaderno auto de admisión de la demanda que por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, fue interpuesta por el abogado en ejercicio J.E.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.020.005, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.709, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su nombre y representación y en ejercicio de sus propios derechos e intereses, en contra de la ciudadana S.B., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 3.940.656, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y jurídicamente hábil.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo de demanda los siguientes:

  1. Que los días 9 de julio y 30 de agosto del año 2.004, la ciudadana S.B., celebró, otorgó y firmó con la parte actora un contrato de servicios y trabajos profesionales judiciales de abogado y su correspondiente y respectivo instrumento poder, para que el accionante le gestionará y tramitará mediante sus trabajos profesionales judiciales y ante los Tribunales competentes de la República, todo lo relativo a la reivindicación, recuperación y gestiones para la obtención de la devolución de un fondo de comercio mediante instauración de reclamación judicial.

  2. Que el referido contrato de prestación de servicios y trabajos profesionales judiciales de abogado y su respectivo instrumento poder que a tal efecto la ciudadana S.B., suscribió, firmó y otorgó a la parte demandante, consta el primero de ellos en documento autenticado y firmado en fecha 30 de agosto del año 2.004, cuál su autenticidad es de conformidad y con fundamento al documento público consistente en el correspondiente informe y dictamen pericial comparativo y cotejo grafotécnico de autenticidad elaborado, practicado y evacuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C., Delegación Estadal Mérida), según certificación emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 5 del Circuito Judicial del Estado Mérida.

  3. Que el instrumento poder autenticado fue otorgado por la demandada, en fecha 9 de julio de 2.004, ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, inserto bajo el número 30, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, y documentos contractuales éstos, que produce y los acompañó al escrito libelar como documentos fundamentales de la demanda.

  4. Que en virtud de los referidos documentos contractuales, la ciudadana S.B., designó al demandante como su abogado para que le prestará sus servicios y trabajos profesionales judiciales, y lo autorizó amplia y suficientemente y lo encomendó para que le gestionará y tramitará todo lo relativo a la reivindicación y recuperación del fondo de comercio “Mini Abastos y Licores Fernández S.R.L.”, mediante instauración, sustanciación y tramitación de reclamación judicial a través de acción de resolución de contrato de pacto, compromiso u oferta de venta que dicha ciudadana había realizado sobre el mencionado fondo de comercio.

  5. Que en vista del indicado contrato, la accionada se comprometió y obligó con el accionante a pagarle e indemnizarle por concepto de los efectivos servicios y trabajos profesionales judiciales prestados y cumplidos a favor de ella, en la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor que ese fondo de comercio tuvo para el momento del cumplimiento efectivo y cabal por parte del demandante en cuanto a sus obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios y trabajos profesionales de abogado, es decir, el cumplimiento de sus obligaciones y de su trabajo profesional judicial, la consecuente y obtenida resolución judicial del pacto de futura venta del fondo de comercio y mandamiento de ejecución de sentencia para la recuperación de dicho fondo comercial, el cual efectivamente recuperó a favor de la demandada.

  6. Que con base a los documentos contractuales antes señalados, la referida contratista-mandante S.B., lo autorizó en forma amplia y suficiente como contratado-mandatario para recibir en nombre de ella, cualquier clase de bienes y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos.

  7. Que según la cláusula séptima del respectivo contrato, la accionada se comprometió, asumió y se obligó a que en todo lo no previsto en ese contrato se aplicaría el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados y el Código Civil.

  8. Que la cláusula octava estableció que la demandada, se obligó y asumió su compromiso con el demandante que ante el incumplimiento de cualquiera de las demás cláusulas contractuales, lo resolvería automáticamente.

  9. Que a los fines de cumplir con el contrato, la demandada le confirió y otorgó simultáneamente poder especial al demandante, para que la representará, defendiera y sostuviera sus derechos, intereses u acciones ante cualquier Tribunal de la República donde fuere necesaria su comparecencia personal en cualquier juicio, y en especial en la reclamación judicial que por resolución de promesa bilateral de futura compra venta tuviera la accionante con respecto al fondo de comercio.

  10. Que con dicho instrumento poder, el accionante quedó constituido como apoderado judicial de la accionada, para intentar acciones legales y judiciales de toda naturaleza y ejercer toda clase de demandas, así como de contestar demandas y oponer toda clase de excepciones, promover pruebas, darse por citado o notificado en nombre de su mandante, seguir el juicio en todas sus instancias, grados o incidencias, transigir en juicio o fuera de él, recibir cualquier clase de bienes, ejecutar medidas preventivas o ejecutivas, y, en general, realizar todo aquello que más conviniera a lo mejor de la defensa de los derechos, intereses y acciones de la ciudadana S.B., tales como convenir, desistir y transigir, absolver posiciones juradas, apelar e interponer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios inclusive el de casación, intervenir en actos de remate, recibir cantidades de dinero y bienes y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos de cancelación, tachar testigos, intervenir en nombramiento de peritos, hacer posturas en remates judiciales, tachar y desconocer documentos públicos y privados, asociar o sustituir parcial o totalmente el mandato en abogado o abogados de su confianza reservándose su ejercicio, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley y aquellas que le comunicara privadamente ya que las anteriores facultades eran simplemente enunciativas y no taxativas.

  11. Que el accionante cumplió con su responsabilidad y obtuvo un buen resultado a favor de la ciudadana S.B., tal y como consta de las copias certificadas correspondientes a las actas judiciales del expediente número 08016.

  12. Que dichos documentos públicos constituyen plena prueba y acreditan fehacientemente el plazo cumplido de la obligación de pago de honorarios profesionales por parte de la accionada.

  13. Que en el referido expediente número 08016, consta claramente el cumplimiento efectivo y real de las obligaciones del demandante, lo cual se demuestra de las copias certificadas de todas las actuaciones cursante en dicho juicio, y en especial, del acta de convenimiento y transacción en la fase de ejecución de sentencia del correspondiente mandamiento judicial y suscrita dicha acta por el accionante y el demandado, donde establecieron en la cláusula primera que el accionado ciudadano O.S., aceptó, transó y convino en todas y cada una de sus partes, la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal de la causa, acatando dicho mandamiento de ejecución de sentencia, y a su vez, en la cláusula segunda, el demandado en acatamiento de las decisiones judiciales hizo entrega del referido fondo de comercio, entregándole al abogado – demandante, las llaves del respectivo local comercial donde se encuentra el fondo comercial objeto de la devolución, dando por recibido el inmueble con su respectivo inventario, así como solvente en el pago de impuestos pendientes y sus correspondientes costas procesales que son propiedad de la ciudadana S.B..

  14. Que en virtud de la celebración de dicho convenimiento, transacción y compensación de deudas y obligaciones mutuas y recíprocas derivadas del mandamiento de ejecución de sentencia, la demandante S.B., también fue condenada a su vez a hacerle la devolución al demandado de la cantidad recibida por la inicial de la resuelta opción a compra del fondo comercial, de conformidad con el artículo 1.331 del Código Civil, razón por la cual se compensaron las dos deudas.

  15. Que en la cláusula cuarta de dicha acta levantada por el Tribunal Ejecutor, el demandado O.S., recibió del abogado – demandante, la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.600.000, oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.600,oo), en consecuencia no quedando pendiente ninguna obligación en el juicio número 08016.

  16. Que para concluir con sus obligaciones contractuales el demandante según acta levantada en la Prefectura de la Parroquia Arias (Sector Belén), realizó la entrega real, material, física y la tradición legal a la ciudadana S.B., quien se posesionó del fondo de comercio mediante la entrega de las llaves del local comercial, con lo cual quedaron materializadas y cumplidas a cabalidad y totalidad sus responsabilidades, deberes y obligaciones contractuales y profesionales como abogado contratado.

  17. Que en el respectivo contrato de prestación de servicios y trabajos profesionales judiciales de abogado en su cláusula segunda la ciudadana S.B., se obligó y comprometió a pagarle al accionante por concepto de sus servicios prestados, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor que el fondo de comercio tuviera para el momento de la ejecución definitiva del juicio de resolución contractual.

  18. Que se observa del acta judicial de convenimiento, transacción y compensación otorgada en el Tribunal Ejecutor, donde el demandado convino en cumplir y aceptó el mandamiento de ejecución de sentencia y acatándolo en todas sus partes sin necesidad de ejecución forzosa, y en cumplimiento de ello el accionado aceptó la cláusula segunda del mencionado contrato, y en consecuencia, el demandado entregó el referido fondo de comercio haciéndole entrega al abogado contratado las llaves del referido local comercial donde funciona el fondo de comercio.

  19. Que consta clara y fehacientemente en el correspondiente avaluó realizado sobre el fondo de comercial por parte del perito avaluador, Licenciado Henry Ramírez, experto contable y de administración de empresas, quien practicó para el momento posterior a la fecha de la ejecución de la sentencia, el respectivo informe de avaluó de fecha 12 de mayo de 2.006, dando como conclusión el valor y precio comercial del fondo de comercio en la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.500.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 92.500,oo).

  20. Que la demandada no ha cumplido con su obligación, establecida en la cláusula segunda incumpliendo con su obligación de pagarle la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del fondo de comercio, que es la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 46.250,oo), y dicha cantidad constituye en definitiva el monto total global constitutivo del saldo deudor pendiente insoluto objeto del juicio, y el cual la demandada incumplió con su pago intencionalmente de mala fe y fraudulentamente mediante artificios, engaños y medios capaces de sorprender la buena fe del accionante y logrando para ello un provecho injusto y en su perjuicio.

  21. Que el demandante al recibir las llaves a través del Tribunal Ejecutor, tomó la posesión legítima del fondo comercial lo que le confirió la cualidad y titularidad como guardador y custodio y depositario provisional del mismo, hasta el momento en que la ciudadana S.B., hiciera acto de presencia en su oficina a los fines de rendirse cuentas mutuas y recíprocamente previo al cumplimiento por parte del demandante en sus obligaciones de pago de los correspondientes honorarios profesionales del abogado contratado, asumidas y previstas en la cláusula segunda del documento de trabajos y servicios profesionales.

  22. Que lamentablemente la ciudadana S.B., incurrió en un hecho lamentable ya que en forma indebida, ilegítima, ilegal y fraudulenta despojó al accionante del fondo de comercio, procediendo a romper los candados y cerraduras de las puertas del local comercial, y a vender el fondo comercial, sin entregarle ningún dinero por dicha venta consumando su grave fraude e incumplimiento en su perjuicio, a pesar del demandante haber cumplido a cabalidad todas sus obligaciones contractuales asumidas, pero es el caso que la ciudadana S.B., no ha materializado sus honorarios profesionales.

  23. Que todos los hechos anteriormente narrados, se encuentran comprobados tanto en el documento contractual de trabajos y servicios profesionales prestados y cumplidos, de fecha 31 de agosto de 2.004, documento éste que prueba ciertamente la obligación de pago de la demandada, el cual fue autenticado a través del cotejo grafotécnico practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C., Delegación Estadal Mérida), según certificación emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 5 del Circuito Judicial del Estado Mérida, como en el documento público y auténtico suscrito por la ciudadana S.B., por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 10 de octubre de 2.006, en virtud del cual admitió los hechos antes señalados –según la parte actora— y reconoció la existencia del contrato de trabajos y servicios profesionales.

  24. Que en consecuencia, todo lo expuesto aparece reflejado en el documento público que obra en las actuaciones judiciales signadas con el número 414, emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde quedó reconocido, establecido y ratificado judicialmente el respectivo informe de avaluó sobre el precio del fondo de comercio, suscrito por el Licenciado Henrry Ramírez, quien prestó sus servicios profesionales a dicho fondo de comercio.

  25. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.264, 1.160, 1.167, 1.684, 1.699, 1.700, 1.701, 1.773, 1.702, 1.774 del Código Civil, en concordancia con los artículos 164, 169, 172 del Código de Procedimiento Civil, y en armonía con el artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

  26. Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que demandó a la ciudadana S.B., por cumplimiento del contrato de servicios y trabajos profesionales judiciales de abogado, a los fines de que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en los siguientes conceptos:

PRIMERO

En que cumpla y haga efectivo el pago de la cantidad de dinero adeudado, insoluto, debido y pendiente por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 46.250,oo).

SEGUNDO

En que pague y haga efectivo los correspondientes intereses desde la fecha 14 de julio del año 2.006, en la cual cumplió con sus obligaciones contractuales a favor de la demandante, hasta la fecha del pago definitivo de sus honorarios.

TERCERO

Para que una vez producido el fallo definitivo, la accionante sea condenada al pago de las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal.

CUARTO

Solicitó la corrección monetaria, ajuste por inflación e indexación judicial, según los índices del Banco Central de Venezuela, en base a peritaje de experto contable designado por el Juzgado.

  1. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.

  2. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 46.250,oo).

  3. Indicó su domicilio procesal.

  4. Señaló el domicilio procesal de la parte demandada.

Consta del folio 11 al folio 150, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Se infiere al folio 162, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.E.C.V., en su condición de parte actora, mediante la cual consignó copias debidamente certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 2.009, bajo el número 43, folio 256 al 272, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Primer Trimestre del referido año.

A los folios 190 y 191, obra la devolución por parte del Alguacil del recibo de intimación firmado por la parte demandada ciudadana S.B., a quien se le entregó la compulsa certificada con su orden de comparecencia, en fecha 4 de agosto de 2.009.

Corre inserta al folio 192, constancia de fecha 6 de agosto de 2.009, suscrita por el Juez y Secretaria Titular de este Tribunal, mediante la cual se hizo constar que la parte demandada, ciudadana S.B., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Riela del folio 195 al 203, escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: 1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.

En este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. 3).- ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato. 4).- HONORARIOS DEL DEFENSOR JUDICIAL: Existe también el procedimiento para el cobro de los honorarios del defensor judicial, está previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determina el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.

5).- HONORARIOS POR EL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE POR EL COLEGIO DE ABOGADOS: De igual manera, existe un procedimiento de arbitraje ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados, dicho procedimiento se encuentra establecido en el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece lo siguiente:

El abogado deberá evitar toda controversia con su representado referente a honorarios, hasta donde esto sea compatible con la dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable para sus servicios. En caso de surgir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje a la Junta Directiva del Colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno.

En Caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega.

6).- LÍMITE MÁXIMO: Una lógica hermenéutica del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, conduce inconcusamente a su aplicación mutatis mutandi al caso de estimar honorarios sus apoderados a la parte victoriosa en el litigio, pues el espíritu de la norma y la intención del legislador se finca, por razones de orden público, en determinar un límite para el cobro de los honorarios judiciales, independientemente de la posición adjetiva del obligado a cancelarlos, siendo inadmisible por contradictorio el desmejorar, en atención a una interpretación restrictiva del procedimiento en cuestión, la situación de la parte gananciosa en la lid procesal. La precedente disquisición determina la irrefragable aplicación del límite del 30% sobre el valor de lo litigado, prescrito en la antedicha norma al monto a reclamar a la actora por concepto de honorarios profesionales judiciales y al no estar discutida por las partes la cantidad establecida como valor de la demanda, frente a las actuaciones relacionadas en un juicio de esta naturaleza, ha de entenderse que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia dicha estimación podrá superar el 30% de la mencionada suma, independientemente de acogerse o no el demandado al derecho de retasa en la pertinente oportunidad.

7).- FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.

En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: 1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.

8).- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Cuando un Tribunal dispone que se siga el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que por vía de oposición, que implique negársele a la parte intimante el derecho de percibir honorarios y por ser potestativo del Juez, se debe ordenar abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho, sin término de distancia; con el entendido que de conformidad con el artículo 1.382 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos, por cuanto la estimación de la demanda por pago de honorarios profesionales, supere con creces la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), tal como lo plantea el autor patrio DR. J.C.A. B., en su obra: “LAS COSTAS PROCESALES Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS”, Tomo II, página 278, impreso por Italgráfica C. A., Caracas 2.000.

9).- HONORARIOS PROFESIONALES DE INSTITUCIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS INTERVENIDAS: De igual manera existe el caso de cobro de honorarios profesionales con relación a bancos e instituciones financieras intervenidas, para lo cual debe tenerse en especial consideración lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera y el artículo 253 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, disposiciones éstas sustitutivas también de los procedimientos concursales a que se refiere el artículo 942 del Código de Comercio. En el primer caso, se carece de jurisdicción en orden a las señaladas disposiciones, por lo que el procedimiento debe darse por terminado y la satisfacción de la pretensión debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa previsto en las leyes antes citadas; y en el segundo de los casos, referente a la quiebra, dicha causa de honorarios profesionales debe cesar para que la pretensión de la parte accionante sea gestionada en el proceso de quiebra, al ser calculados en dicho juicio universal.

10).- HONORARIOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye al Presidente la competencia para conocer de los honorarios devengados en ese alto Tribunal, la intimación de la retasa o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere la señalada Ley Orgánica.

11).- LA AUTONOMÍA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES: Se debe destacar que en sentencia de fecha 12 de abril de 2.000, la Sala de Casación Penal, estableció que: “… el proceso de estimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal,...”.

SEGUNDA

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas.

TERCERA

CON RELACIÓN A LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

  1. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.

  2. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

  3. Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda o ejerciera el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyera conveniente en razón de sus intereses tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados, la cual tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la intimación de la parte demandada, según los folios 190 y 191; no consta en los autos, que la parte accionada, compareciera a dar contestación a la demanda interpuesta y a su vez nada probó que le favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, razón por la cual es procedente declarar que la ciudadana S.B., parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto esta demanda debe prosperar y así debe decidirse.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, puede apreciarse que efectivamente todo abogado tiene derecho a percibir honorarios como contraprestación de las labores que cumple, además que constituyen su principal sustento económico, máxime en caso como el de autos donde la pretensión del demandante, ha tenido éxito, debido en una buena parte a la diligencia puesta por el abogado en la misma.

Siendo ello así, al evidenciar este Tribunal que la ciudadana intimada no ha satisfecho los honorarios de abogado con motivo del juicio intentado por el abogado J.E.C.V., la intimación formulada debe prosperar y así se decide.

CUARTA

CON RELACIÓN AL PAGO DE INTERESES, INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: El abogado en ejercicio J.E.C.V., solicitó los correspondientes intereses desde la fecha 14 de julio del año 2.006, en la cual cumplió con sus obligaciones contractuales a favor de la demandante, hasta la fecha del pago definitivo de sus honorarios, y a su vez, solicitó la corrección monetaria, ajuste por inflación e indexación judicial, según los índices del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, observa este Tribunal que la indexación judicial resulta procedente para el caso de las cantidades líquidas y exigibles siempre y cuando haya sido solicitada tal corrección en el libelo de la demanda, salvo el caso de derechos sociales como lo es la materia laboral en el cual el Juez pueda decidir tal indexación incluso de oficio.

Cabe destacar que para el caso de la interposición de una acción judicial por cobro de honorarios profesionales no se puede establecer que se trata de una obligación líquida y exigible, y que hubiese entrado en un estado de mora, más aún cuando existe el beneficio establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece la retasa de tales honorarios cuando es solicitada por la parte intimada, como lo es en el caso que nos ocupa, independientemente de que haya hecho uso o no de tal recurso al cual se había acogido.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00128, de fecha 19 de febrero de 2.004, contenida en el expediente número 2003-0810, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en la que cita la sentencia número 2963, de fecha 30 de octubre de 2.002, en la cual se estableció lo siguiente:

…considera esta Corte que no procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de la demanda, no porque se trata de una deuda dineraria sino porque no es posible considerar que pese sobre la demanda el riesgo de pérdida del valor adquisitivo o de cambio de la moneda, pues en el presente caso no puede predicarse la morosidad. (…) la demanda para reclamar el pago de honorarios profesionales que por actuaciones judiciales, incoada contra el que resultó totalmente vencido en juicio, contiene simplemente una estimación del monto que, según el abogado demandante debe pagar el intimado. Si éste, aún reconociendo el derecho al cobro de los honorarios, peticiona la retasa de los mismos, se estará ante una obligación de prestación no líquida, es decir, de monto no determinado ni determinable por la simple operación aritmética, razón por la cual no puede considerarse al deudor en mora, no obstante el requerimiento del pago.

(…Al respecto se observa que la decisión apelada se basa en criterio reiterado de esa Corte, conforme al cual la suma solicitada por vía de intimación de honorarios, no es líquida cuando el intimado se ha acogido al derecho de retasa, dado que la suma especifica que deberá cobrarse no ha sido determinada aún; todo lo cual conlleva a que no pueda predicarse la morosidad del intimado para el cobro de honorarios, al tiempo que hace improcedente la solicitud de indexación judicial).

Al respecto considera necesario la Sala realizar algunas precisiones con respecto a la indexación judicial:

En primer lugar, debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra positivizado en el artículo 1.737 del Código Civil.

Así, con respecto al sentido y alcance de dicha norma se ha señalado que la misma se refiere a toda obligación de pagar sumas de dinero (también denominadas dinerarias o pecuniarias), a pesar de estar ubicada dentro del capítulo referido al préstamo de dinero; y además, que dicha norma no consagra un principio de orden público, por lo cual, las partes en un contrato pueden regular la obligación de pagar dinero con principios distintos al nominalístico.

Por otra parte, ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo; sin embargo, la misma debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 03 de agosto de 1994). Sin embargo, este principio tiene como excepción la adoptada jurisprudencialmente en el caso de reclamo de conceptos laborales, cuya indexación o ajuste por inflación no tiene que ser solicitada para que pueda ser acordado.

Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.

En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.

Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.

En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:

Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.

Debe a.e.s.e. el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.

Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Sin lugar a dudas, no es procedente la indexación de los honorarios profesionales, pues no existe el riesgo de pérdida del valor adquisitivo.

QUINTA

Por las mismas razones por las cuales no es posible la indexación judicial, es por lo que tampoco es posible el pago de intereses en el procedimiento por estimación de honorarios profesionales, por cuanto no se trata de una cantidad líquida y exigible de inmediato, y los intereses sean legales, moratorios o contractuales deben basarse en una obligación dineraria perfectamente determinada.

SEXTA

Así las cosas, este Tribunal considera que el abogado demandante J.E.C.V., tiene derecho al cobro de honorarios profesionales y la parte demandada tiene derecho al ejercicio del derecho de retasa.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar el derecho que tiene el abogado en ejercicio J.E.C.V., de cobrar honorarios profesionales a la ciudadana S.B., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte intimada.

SEGUNDO

Conforme a las más recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, LA PARTE INTIMADA PUEDE ACOGERSE AL DERECHO DE RETASA, bien en el acto de contestación de la demanda o bien a partir de esta decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales. Para el caso de que la parte intimada no se acoja al derecho de retasa, quedará firme la estimación realizada por la parte intimante.

TERCERO

Se niega tanto el pago de indexación judicial como el cobro de intereses con respecto al cobro de los honorarios profesionales demandados.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de julio de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09830.

ACZ/SQQ/ymr.

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