Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 12 de junio de 2012.

Años 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-007660

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.

  1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

    E.E.E., cédula de identidad Nº: 19.696.942 y J.R.R.G., cédula de identidad Nº : 24.020.079.

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 31-05-12, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del estado Lara, siendo aproximadamente las 11:15am, realizando labores de patrullaje por la calle 52 con carreras 13ª y 13B de esta ciudad avistaron a dos ciudadanos que tripulaban un vehiculo, tipo moto, color rojo, que se desplazaban en sentido Norte- Sur, y no presentaban los implementos de seguridad, (casco), razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, por lo que uno de los Oficiales procede a realizarle la respectiva revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, y al solicitarle la respectiva documentación de la moto, los mismos manifestaron no poseerlos, al realizar la respectiva revisión del vehiculo tipo moto, marca Bera, modelo BR-150-2, de color rojo, placas AC0044G, serial de carrocería: 811MBCA8CD000206, incautando debajo del asiento 1 ARMA DE FUEGO, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Ruger, P89, de seriales aparentes 310-95070, confeccionada en material metálico de color gris y material sintético de color negro, con su respectivo cargador de color gris y negro, contentivo en su interior de 3 balas marca Cavim, del mismo calibre, sin percutir; los sujetos manifestaron que dicha arma no les pertenecía, por lo tanto no portaban la documentación de la misma, procediendo entonces los oficiales a indicarles el motivo de su detención, y trasladándolos hasta la sede de la estación policial, donde quedaron identificados como: 1.- E.E.E., cedula de identidad: 19.696.942, fecha de nacimiento 26-09-1990, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 53 entre Av. Fuerzas Armadas, callejón 11, casa S/N, de esta ciudad; 2.- J.R.R.G., cedula de identidad: 24.020.079, fecha de nacimiento 12-01-1994, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 52 con carreras 13ª y 13B con Av. Fuerzas Armadas, casa S/N de esta ciudad. Seguidamente se notifico a la Fiscalia del Ministerio Publico, para que continuara con las actuaciones correspondientes.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa.

    De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fundamentos para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada treinta (30) días, Prohibición de portar armas de fuego, y Cedular y presentar copia ante el Tribunal en el lapso de 15 días.

    Así se reafirma el Principio de L.p. fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

  4. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, a l os ciudadanos E.E.E., cédula de identidad Nº: 19.696.942 y J.R.R.G., cédula de identidad Nº : 24.020.079, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada, por la presunta comisión del delito de de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de estos, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cumple con los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos E.E.E., cédula de identidad Nº: 19.696.942 y J.R.R.G., cédula de identidad Nº : 24.020.079, por la presunta comisión de los hechos precalificados como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme al artículos 256 numerales 3º y del Código Adjetivo Penal, Presentación ante el tribunal cada treinta (30) días, Prohibición de portar armas de fuego, y Cedular y presentar copia ante el Tribunal en el lapso de 15 días.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a Juicio.

    REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

    JUEZ DE CONTROL Nº: 2

    ABG. L.I.S.A.

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