Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Cojedes, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoAuto Negando Beneficio De Régimen Abierto.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 04 de Agosto de 2009

199° y 150°

Vista la solicitud de actualización del Cómputo de la Pena formulada por la ciudadana N.F.G., venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Tercera en Fase de Ejecución del Estado Cojedes; quien actúa en este acto en representación del ciudadano HERRERA EFRAÍN, titular de la cédula de identidad Nº 13.961.902, a quien según la Causa Nº 1E-012-99, resultó Condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS y DOCE (12) DE PRESIDIO, por la comisión de los ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal; todo lo cual se evidencia de la Sentencia Condenatoria Definitivamente firme que rila de los folios 135 al 144 Pieza 01 de la Causa. Visto también el escrito presentado para ante este Tribunal por la prenombrada Defensora Pública Penal, quien actuando con el mismo carácter supra referido, remite a este Tribunal, a los fines legales consiguientes, la C.d.B.C. emanada de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Centro Penitenciario de Carabobo, correspondiente al mencionado penado.

El Tribunal con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 482 y 506; del Código Orgánico Procesal Penal, para Resolver hace la observación siguiente:

En efecto, al ----folio 10, relacionado con el folio 40 Pieza 01 de la Causa se constata que el ciudadano E.A.H., fue detenido el 22 de febrero de 1997. ---- De los folios 135 al 144 Pieza 01 de la Causa, se inserta la Sentencia definitivamente de fecha 14 de Agosto de 1998, en contra del ciudadano E.A.H., proferida por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; mediante la que Condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de OCHOS (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS; por la comisión de los Delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal. ----Al folio 161 Pieza 01 de la Causa, se inserta el Auto de Ejecución y del Cómputo de la anterior Sentencia. ----Al folio 168 Pieza 01 se inserta el Auto de fecha 13 de Agosto de 1999, mediante el cual el entonces Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal da por recibida la presente Causa del suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. ----Al folio 169 Pieza 01 de la Causa, se inserta el Auto de fecha 27 de Diciembre de 1999, mediante el cual el entonces Juez de Ejecución realiza un nuevo cómputo de la pena aplicada al mencionado ciudadano, en el que estableció que para la fecha había cumplido Dos años, Cinco meses y Cinco días; y le faltaban por cumplir la pena de Cinco años, Siete meses y Once días. ---A los folios 173 y 174 Pieza 01 de la Causa se inserta la Evaluación Psico-Social, realizada al penado de autos, la cual resultó favorable para Beneficio de Pre-Libertad. ----Al folio 175 ibíd., riela la Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano J.V.L., Representante de Quesera Monumental; a nombre del ciudadano E.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 13.961.902. ----Al folio 177 Pieza 01 ibíd., riela, con fecha 06 de Enero de 2000, el pronunciamiento de los miembros de la Junta de Conducta, adscrita al Internado Judicial Carabobo, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del entonces Ministerio de Justicia; en los que concluyen que el interno HERRERA E.A., durante su permanencia en el mismo ha observado una conducta Buena. ----Al folio 191 ibíd., de la Causa se inserta el auto de fecha 31 de Enero de 2000, suscrito por el entonces Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el que Acordó el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado E.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 13.961.902. Asimismo el referido Juez Ordenó librar la respectiva LA BOLETA DE EXCARCELACIÓN. ----Al folio 205 ibíd., de la Causa se inserta el Auto de fecha 17 de Julio de 2000, por el cual el ciudadano Juez de Ejecución REVOCÓ el Beneficio de Destacamento de Trabajo, otorgado al supra referido ciudadano, por cuanto dicho ciudadano incurrió en el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 75 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es Pernoctar en el Recinto Carcelario. En consecuencia ordena su Detención. ----Al folio 204 ibíd., riela REQUISITORIA librada en contra del mencionado ciudadano, por haberse evadido el 06 de Febrero de 2000 del Destacamento de Trabajo. ----Al folio 206 ibíd., riela auto de fecha 10 de Julio de 2006, suscrito por la entonces Jueza de Ejecución en el que Acuerda actualizar la Orden de Aprehensión ordenado en contra del ciudadano E.A.H.. ----A los folios 231 y 232 ibíd., riela el Acta de Procedimiento de fecha 25 de Enero de 2008, suscrito en Maracay, Estado Aragua, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Sub-Comisaría Terminal Extraurbano, en donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano HERRERA E.A., por cuanto se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Ejecución de San Carlos, Cojedes desde el 17 de Julio de 2000. ----Al folio 234 ibíd., riela el Acta de Aprehensión del mencionado ciudadano, la cual fue suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento de Aprehensión.

Así las cosas, ----al folio 14 Pieza 02 de la Causa se inserta la C.d.T., suscrita el 16 de Julio de 2008, por el ciudadano Director del Internado Judicial Carabobo, en donde hace constar que el Interno HERRERA E.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.961.902, reingresó a ese Centro en fecha 31 de Enero de 2008, que su primer ingreso fue en fecha 05 de Mayo de 1999, y se mantuvo trabajando desde el día CATORCE (14) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTINUEVE (1999) HASTA EL TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL (2000), cumpliendo horario de 7:00 a.m. a 12:00 m.; y de 1:00 pm., a 6:00 pm.. Todos los días. ----Al folio 15 Pieza 02 de la Causa, se inserta la C.d.T., suscrito por el ciudadano Director del Internado Judicial Carabobo, por la ciudadana Trabajadora Social, adscrita al Departamento de Trabajo Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Internado Judicial Carabobo, en la que hacen constar que el Interno HERRERA E.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.961.902; LABORA como ARTESANO, DESDE el 20 de Marzo de 2008, HASTA la presente fecha 29 de Mayo de 2008 en un horario comprendido de 12:00 m., a 6:00 pm.. Los días LUNES; MARTES; MIERCOLES y; VIERNES. ----Al folio 31 Pieza 02 de la Causa, se inserta la C.d.E. de fecha 30 de Octubre de 2008, suscrita por el ciudadano Jefe de la Unidad Educativa del Internado Judicial Carabobo, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación al Recluso; en la hace constar que el alumno E.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 13.961.902, CURSÓ Y APROBÓ, cuarto Semestre de Educación Básica de Adultos, DESDE: 03 DE MARZO DE 2008, HASTA 18 DE JULIO DE 2008, en un horario de: 8:30 am a 12:00 pm; los días LUNES; MARTES; MIÉRCOLES y, VIERNES, programas dictados por la Unidad Educativa M.J.S. dependiente del Ministerio del Interior y Justicia. ----Al folio 33 Pieza 02 de la Causa se inserta C.d.R. de fecha 16 de Octubre de 2008, expedida por el C.C. “Los Naranjos”, Zona Sur, la Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo, en donde hacen constar que el ciudadano HERRERA E.A., portador de la cédula de identidad Nº 13.961.902, tiene fijada su Residencia en la Comunidad “Los Naranjos”, Calle Copey, Casa Nº 42. ---De los folios 42 al 44 Pieza 02 de la Causa, se inserta el Auto de fecha 27 de Noviembre de 2008, suscrito por el entonces Juez de Ejecución, el cual contiene nuevo cómputo de la pena aplicada al sentenciado de autos; y en el establece que el penado hasta la referida fecha llevaba detenido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS, la cual culminará el 27 de Julio de 2013 a las 12 horas del mediodía. Y, como consecuencia de la anterior actualización del cómputo, dice el referido Auto, la actualización del cómputo de la pena y de la redención de la pena por trabajo y/o estudio, dicho sentenciado puede optar de manera inmediata, previo cumplimiento de los requisitos, a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, consistente en el Régimen Abierto, (fórmula de libertad anticipada). Asimismo, el ciudadano Juez Acuerda la práctica del examen Psico-Social al Sentenciado supra mencionado. ----Al folio 56 Pieza 02 de la Causa se inserta la C.d.P.d.C. de fecha 25 de Febrero de 2009, suscrita en Valencia por los ciudadanos: Director del Centro de Rehabilitación del Recluso del Centro Penitenciario de Carabobo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Criminólogo L.R.; por el Sub Director J.P. y, por la Jefa del Departamento de Servicio Social, Trabajadora Social Iraliz Orozco; hacen constar que el Interno HERRERA E.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.961.902, desde su ingreso a esa Institución el 06 de Noviembre de 2008, hasta la fecha ha presentado BUENA CONDUCTA. ----Al folio 59 Pieza 02 de la Causa, se inserta la C.d.T. de fecha 03 de Marzo de 2009, suscrita en Tocuyito por el ciudadano Director del Internado Judicial Carabobo y por el Departamento de Trabajo Social; en donde hacen constar que el interno HERRERA E.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.961.902, quien ingresó a esa Institución el 01 de Febrero, laboró como Electricista desde el 20 de Marzo de 2008, hasta el 05 de Noviembre de 2008. ----De los folios 64 al 67 Pieza 02 de la Causa se inserta el Informe Técnico suscrito en Valencia el 24 de Abril de 2009, por el Equipo Técnico Evaluador del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del entonces Ministerio del Interior y Justicia, en donde consideran “…que el ciudadano HERRERA E.A., tiene las condiciones necesarias para hacerse acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, por tanto emite un pronóstico FAVORABLE (…) CONCLUSIÓN el Equipo Técnico Evaluador considera que el ciudadano antes mencionado se encuentra apto para la Fórmula Alternativa de Pena....”. -----Al folio 70 Pieza 02 de la Causa riela con fecha 07 de Julio de 2009, el Informe suscrito por miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, referida a la solicitud de redención de la Pena del ciudadano HERRERA E.A., por cuanto considera que es procedente la Redención de la Pena y dado el tiempo de pena cumplido puede optar para el RÉGIMEN ABIERTO. ----Al folio 73 Pieza 02 de la Causa se inserta la FICHA SOCIAL PARA F.D.R., suscrita también por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Carabobo Crim. L.R.; y, por la Trabajadora Social, Lic. Iraluz Orozco; supra mencionados; la cual contiene el Record Educativo, Laboral y Conductual del penado HERRERA E.A.. En ella se lee, “…el presente caso desde su ingreso a ése Centro Penitenciario ha participado en actividades grupales y laborales. En su expediente reposa UNA C.D.E. emitida por la Unidad Educativa “M.J.S.”, la cual establece que el interno cursó y aprobó Cuarto Semestre de Educación Básica de Adultos (Período 2007-2008), DOS CONSTANCIAS DE TRABAJO emitida por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial de Carabobo por su desempeño como Ayudante de Cocina, Artesano y Electricista (Período 2000-2008) y por último Pronunciamiento de Conducta Favorable emitido por este Centro (…) OBSEVACIONES: (…) se recomienda para el beneficio de la redención, debido a que presenta una conducta favorable, la cual fomenta su Progresividad dentro del sistema social…”. ----Al folio 74 Pieza 02 de la Causa, se inserta el Pronunciamiento de Conducta, expedida en v

Valencia, Estado Carabobo, suscrita por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Carabobo, Criminólogo L.R., y por los demás miembros de la Junta de Conducta del mencionado Centro Penitenciario; en el que hacen constar que el interno HERRERA E.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.961.902, mantiene BUENA CONDUCTA. ----Al folio 123 Pieza 01 de la Causa riela el Certificado de Antecedentes Penales, expedido en la ciudad de Caracas el 14 de Noviembre de 1997, por el ciudadano Director de Prisiones, adscrito a la División de Antecedentes Penales, Dirección de Prisiones, Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social, del entonces Ministerio de Justicia, en donde hace constar que el ciudadano E.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 13.961.902, no registra antecedentes penales ni correccionales.

Pues bien, el Tribunal con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente realizar un Nuevo Cómputo del cumplimiento de parte de la pena aplicada al mencionado penado, toda vez que estima que nuevas circunstancias existen en autos, determinadas por las nuevas Constancias de Trabajo y por el tiempo transcurrido desde que el penado fue privado nuevamente de su libertad.

Así las cosas, el Tribunal entra a Resolver el asunto, y lo hace así:

El ciudadano HERRERA E.A., fue detenido el 22 de febrero de 1997; tal como se constata a los folios 10 y 40 Pieza 01 de la Causa. Y, en esa situación procesal se mantuvo hasta el 31 de Enero de 2000, por cuanto fue excarcelado por habérsele otorgado la Medida Alternativa consistente en Destacamento de trabajo, auto inserto todo lo cual se evidencia de los folios 191 al 193 Pieza 01 de la Causa. Por lo en este primer momento estuvo detenido por un tiempo de dos (02) años, once (11) meses y ocho (08) días. Luego, tal como se evidencia a los folios 204 y 205 Pieza 01 de la Causa, por cuanto el mencionado penado se fugó del Destacamento de Trabajo el 06 de febrero de 2000, el entonces Tribunal de Ejecución Revocó al mencionado ciudadano, el Destacamento de Trabajo antes mencionado, y se Acordó librar en su contra Requisitoria. Y, fue el 25 de enero de 2008 en que es detenido nuevamente, tal se como se constata al folio 231 Pieza 01 de la Causa, y en esa situación procesal de detención se mantiene hasta la presente fecha 04 de Agosto de 2009. Es decir, el susodicho estuvo fugado o evadido por un tiempo de siete (07) años, onces (11) meses y diecinueve (19) días. ----Ahora bien, por cuanto el ciudadano HERRERA E.A., fue detenido nuevamente el 25 de Enero de 2008, y así permanece hasta la presente fecha. Por lo que en este segundo momento ha permanecido efectivamente privado de su libertad por un tiempo de un (01) año, seis (06) meses y diez (10) días. ----Para un tiempo total privado de libertad, y en consecuencia de cumplimiento parcial de pena cumplida, tomando en cuenta los dos momentos antes referidos, de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS.

Pero, el ciudadano HERRERA E.A., con fundamento en el artículo 5º literal “b”, y, artículo 6º, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizó actividad penitenciaria laborando como AYUDANTE DE CANTINA en el Internado Judicial Carabobo, desde el 14 de junio de 1999, hasta, el 30 de enero 2000, cumpliendo horario de 7:00am a 12:00 m., y, de 1:00pm a 6:00pm., todos los días; tal como se evidencia al folio 14 Pieza 2 de la Causa; es decir, para un tiempo de trabajo penitenciario de: tres (03) meses, quince (15) días y tres (03) días. Ahora bien, el artículo 3º ejusdem., establece que podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas privativas de libertad; el tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. En tal virtud, el mencionado ciudadano, por trabajo, redimió, en este primer tiempo, parcialmente su pena por un tiempo de: TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS.

----Asimismo, el penado de autos, con fundamento en el artículo 5º literal “c” ejusdem, también realizó actividad penitenciaria laborando como Electricista, Artesano y, Ayudante de Cocina Interna; todos los días; desde el 20 de Marzo de 2008, hasta, el 05 de Noviembre de 2008; es decir, para un tiempo de trabajo penitenciario de siete (07) meses y quince (15) días; -todo lo cual se evidencia de los folios 15; 59; y, 77; todos de la Pieza 2 de la Causa-. Para un tiempo de pena parcialmente redimida, en este segundo tiempo, de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

----También, el sentenciado de autos, realizó actividad penitenciaria laborando en el Área de Mantenimiento de las Áreas de Reclusión laborando ocho horas diarias, folios 75 Pieza 02 de la Causa, desde el 18 de Noviembre de 2008, hasta, el 22 de Abril de 2009, o sea, por un tiempo de trabajo penitenciario, en este tercer tiempo, de cinco (05) meses y cuatro (04) días. Para un tiempo de pena parcialmente redimida de DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.

----Finalmente, el ciudadano, HERRERA E.A., con fundamento en el artículo 5º literal “a” ejusdem., realizó estudios penitenciarios, tal como se evidencia al folio 16 Pieza 2 de la Causa, desde el 03 de Marzo de 2008, hasta, el 10 de Mayo de 2008. Pero como el penado realizó trabajo penitenciario desde el 20/03/2008, hasta, el 05/11/2008, es por lo que el Juzgado estima que en este caso se produce la concurrencia o confusión del tiempo por trabajo y estudio, a partir del 20/03/2008 hasta el 10/05/2008. En tal virtud el Tribunal toma en cuenta a los efectos de la redención parcial de la pena por el estudio, en este cuarto tiempo, desde el 03 de Marzo de 2008, hasta, el 20 de Marzo de 2008. Para un tiempo OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de tiempo de pena parcialmente redimida por el estudio.

Ello así, por las razones antes expuestas, el Tribunal es del criterio que el penado de autos, ciertamente redimió parcialmente su pena, por trabajo y estudio, tomando en cuenta los cuatro tiempos antes referidos, en un tiempo total de DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DÍAS.

Ahora bien, con fundamento en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, a los efectos del cómputo del cumplimiento parcial de la pena, se debe tomar, única y exclusivamente, el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, el artículo 3º aparte único, de la supra referida Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio; establece que a los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención. También, el artículo 39 del Código Penal establece que, el tiempo de la fuga no se contará en el de la condena que se está cumpliendo. Por tales razones, considera el Tribunal que al sumar al tiempo total que efectivamente lleva el condenado privado de libertad, o sea, CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS; el tiempo total de pena parcialmente redimida por trabajo y estudio, o sea, de DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DÍAS; resulta que el ciudadano HERRERA E.A., ha cumplido parcialmente en CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; la pena a él aplicada de: OCHO (08) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, -folios 135 al 144 Pieza 01 de la Causa-. Por lo que le falta aún por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, OCHO (08) DÍA y DOCE (12) HORAS. PENA QUE EXTINGUIRÁ TOTALMENTE, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, EL TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS DOCE (12) DEL MEDIODÍA.

Pues bien, el pendo de autos fue condenado a cumplir una de pena de OCHO (08) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Las dos terceras partes (2/3) de la pena aplicada es igual a: DOS AÑOS (02), OCHO (08) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS. Por lo que se evidencia claramente, que el sentenciado de autos, quien ha cumplido parcialmente la pena aplicada en: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Sí ha cumplido en mucho más con las dos terceras (2/3) partes de la pena a él aplicada. Por lo que, con fundamento en el artículo 500 aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal, sí tiene derecho a optar de inmediato a la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto (Destino a Establecimiento Abierto), previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

Así las cosas, el referido artículo 500 ejusdem., dice que el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Pues bien, en este punto es oportuno invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 3466, del 11 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz; según la cual, “… aquellas personas que (…) hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento (…) de fórmula alternativa de cumplimiento (…) con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que responden a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede el sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva (…) (lo), que está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución de acuerdo con el cual toda persona está en el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley (…) (y en) el interés social (…) resulta en consecuencia lógico que, ante la contumacia (…) el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas (…) que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social (…) el penado defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio…”.

Ello así, en el caso concreto que nos ocupa, observa el Tribunal que en fecha, tal como se constató supra, que el 31 de Enero de 2000, el entonces Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Acordó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado E.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 13.961.902; y Ordenó librar la respectiva La Boleta de Excarcelación. Pero, en Auto de fecha 17 de Julio de 2000, el ciudadano Juez de Ejecución REVOCÓ la anterior Medida otorgada al mencionado ciudadano, por cuanto incurrió en el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 75 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es Pernoctar en el Recinto Carcelario. Y, Ordenó su Detención. Y, fue el 25 de enero de 2008 en que el mencionado ciudadano, es detenido nuevamente. Es decir, el susodicho estuvo en situación de fuga o evasión por un tiempo de siete (07) años, onces (11) meses y diecinueve (19) días.

De tal manera, que en este caso, y ante la solicitud de la nueva medida alternativa de pena que ocupa nuestra atención; se está en presencia del no cumplimiento del requisito o circunstancia exigida en el numeral 4 del referido artículo 500 de la norma adjetiva fundamental. Todo lo cual permite al juzgador enmarcar el asunto concreto en la supra citada doctrina de la Sala Constitucional, en el sentido de la existencia en el ánimo de quien decide de la duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento por parte del penado de autos de la normativa que regula el Régimen Abierto (destino a establecimiento abierto), estando el juzgador en el deber Constitucional de salvaguardar del interés social. Todo lo anterior es porque el penado defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido la medida de Destacamento de Trabajo.

Por las razones antes expuestas, que el penado E.A.H., ha mostrado durante su tiempo de reclusión Buena Conducta, las Resultas del Informa Técnico con pronóstico Favorable, ha realizado actividades penitenciarias, no tiene antecedentes penales, ha cumplido un tercio de la pena a él aplicada, ha pesar de que se fugó, no fue sometido a un nuevo procedimiento jurisdiccional. Sin embargo, en su caso, no concurren acumulativamente, todas y cada una, de las circunstancias o requisitos exigidos en mentado artículo 500 de la norma adjetiva penal, específicamente, el establecido en el numeral 4º de dicho artículo, es decir, que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad. Se constató supra que al penado de autos, el entonces Juez de Ejecución, sí Revocó la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a él otorgada, por cuanto incurrió en el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 75 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es Pernoctar en el Recinto Carcelario. Todo lo cual se estableció supra.

Por todas las razones de hecho y de derecho supra expuestas, es por lo que este Tribunal de Ejecución es del criterio que lo procedente en este caso, es NEGAR el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, para lo cual fue postulado el ciudadano E.A.H.. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por las razones supra expuesta es por lo que este Tribunal de Ejecución es del criterio con fundamento en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 500 ejusdem que lo procedente en este caso es NEGAR el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena al penado E.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 13.961.902; por cuanto, en su caso, no concurren acumulativamente, todas y cada una, de las circunstancias o requisitos exigidos en mentado artículo 500 de la norma adjetiva penal, específicamente, el establecido en el numeral 4º de dicho artículo, es decir, que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad. Se constató supra que al penado de autos, el entonces Juez de Ejecución, sí Revocó la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a él otorgada, por cuanto incurrió en el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 75 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es Pernoctar en el Recinto Carcelario. Todo lo cual se estableció supra. Todo lo cual permite al juzgador enmarcar el asunto concreto en la supra citada doctrina de la Sala Constitucional, en el sentido de la existencia en el ánimo de quien decide de la duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento, por parte del penado de autos de la normativa que regula el Régimen Abierto (destino a establecimiento abierto), estando el juzgador en el deber Constitucional de salvaguardar del interés social. Todo lo anterior es porque el penado defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido la medida de Destacamento de Trabajo. Así se Resuelve, con fundamento en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional, y en los artículos: 479 numeral 1, 482, 500, 506, 509; todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 3º, 5º, 6º; de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y, en las demás disposiciones supra referidas. Y, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. NOTIFÍQUESE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO FISCAL DE TRANSICIÓN DEL ESTADO COJESES. A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA EN FASE DE EJECUCIÓN DEL ESTADO COJEDES. AL CIUDADANO DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, CON SEDE EN TOCUYITO, ESTADO CARABOBO, Y, REMÍTASELE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Y, AL PENADO, CIUDADANO, E.A.H.. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABOG. M.P.U.

EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,

ABOG. V.D.

Causa Nº 1E-012-99

Exp. Fiscalía de Transición Nº 6.171-97

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