Decisión nº 3E-457-99 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoRegimen Abierto

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

EJECUCIÓN nro. 3

Los Teques, 27 de julio de 2009

199º y 150º

CAUSA 3E457-99

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: E.A.M.B., cédula de identidad número V-13.232.554, fecha de nacimiento 1-7-1977, de 32 años de edad, residenciado en Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA: L.C.R., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.

FISCAL: J.C.T., Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

DELITO: Robo agravado, sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal.

PENA IMPUESTA: 8 años de presidio y penas accesorias de ley.

En la competencia señalada en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia este Juez seguidamente sobre la procedencia de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, a favor del penado E.A.M.B., portador de la cédula de identidad número V-13.232.554.

En tal sentido, se observa:

I

Revisadas las actuaciones del presente cuaderno separado, consta que el ciudadano E.A.M.B., ut supra identificado, fue condenado, en fecha 16 de Diciembre de 1997, por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y sede en Los Teques, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio y penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, descrito y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal.

En fecha 2 de febrero de 1998, el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de este estado ordenó practicar, por secretaría, cómputo de pena cumplida.

En fecha 7 de mayo de 1998, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de este estado, ordenó la captura del ciudadano E.A.M.B..

El ciudadano E.A.M.B. fue aprehendido en fecha 22 de septiembre de 2006, según consta al folio 26 pieza III, por lo que en fecha 25 de septiembre de 2006, este Tribunal publica nuevo cómputo de pena cumplida.

En fecha 3 de abril de 2008 este Tribunal declara redimida la pena impuesta al ciudadano E.A.M.B., por un tiempo de 4 meses, 12 días y 12 horas, publicando, en fecha 10 de abril de 2008, nuevo cómputo de pena.

En fecha 22 de agosto de 2008 este Tribunal niega el beneficio de trabajo fuera del establecimiento al penado, conforme al artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto fechado 28 de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó el trámite a objeto de emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento, a favor del encausado, de medida de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad.

En fecha 26 de febrero de 2009, se declara redimida la pena impuesta al ciudadano E.A.M.B., por un tiempo de 2 meses y 28 días, por lo que, en la misma oportunidad, se publica nuevo cómputo de pena, precisándose que el día 16-6-2008 el encausado cumplió la tercera parte (1/3) de la pena, fecha ésta para optar a la medida de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto, indicándose, asimismo, que en fecha 16-2-2011, al cumplir el penado las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, opta por el beneficio de libertad condicional, igualmente se precisó, como fecha de cumplimiento de la pena, el 16-10-2013, 12:00 horas del día.

II

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del siguiente tenor:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Consagra así, la vigente Constitución de 1999, la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

La Ley de Régimen Penitenciario establece, por su parte, en el artículo 2, que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:

Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

En este sentido, se prevé la adecuación de los sistemas y tratamiento a los resultados obtenidos, y en caso de ser favorables, la adopción de fórmulas alternas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad, a saber: el destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional. Es el principio de progresividad, igualmente contenido en el artículo 7 del texto comentado, según el cual los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado, el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

Sobre el principio de progresividad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2006, en el expediente número 05-2071, expresó:

“La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la i.d.N. (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F.d.B., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.”

Ahora bien, respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, la mencionada Sala Constitucional del M.T., en sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, en el expediente 06-1186 (aclaratoria), ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., señaló:

…“precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena –junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena”

Ahora bien, los beneficios de trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad, se encuentran regulados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma cuyo tenor literal es el que sigue:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Como lo precisó la Sala Constitucional del M.T., las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, siendo que estas medidas alternativas se adoptan procurando al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad, a través del cumplimiento de una serie de etapas.

Así, la segunda de estas fórmulas, a saber, el destino a establecimiento abierto -régimen abierto-, que procede cumplida la tercera parte de la pena, se cumple en instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominados Centros de Tratamiento Comunitario. Una institución en la cual se aplique el Régimen Abierto se caracteriza fundamentalmente por la ausencia o limitación de precauciones físicas contra la evasión (rejas, muros, barrotes, etc.), así como por un régimen de confianza basado en la auto disciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respeto a sí mismo y a la comunidad donde vive (artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario). (MORAIS, María G: La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores. Tercera edición actualizada. 2007. p.62.)

Ahora bien, los requisitos exigidos, por la normativa legal antes transcrita, para la procedencia del beneficio de destino a establecimiento abierto, son: Que el penado haya cumplido una tercera parte de la pena, que no presente antecedentes penales por delitos de igual índole, que no haya cometido delito o falta durante su reclusión, pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

Analiza este Tribunal, el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta este Tribunal, el dictamen emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión fechada 21 de abril de 2008, en el expediente número 2008-0287:

SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. 4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

.

  1. - Según cómputo de pena de fecha 26 de febrero de 2009, se precisó que el penado opta al beneficio de destino a establecimiento abierto, a partir del día 16-6-2008, ello al haber cumplido la tercera parte (1/3) de la pena que le fue impuesta.

  2. - El penado E.A.M.B., registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 25 de febrero de 2009, el ciudadano R.P.G., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

  3. - Cursa en autos constancia de buena conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, reunida en fecha 30 de junio de 2009; igualmente, no consta al expediente que el penado haya cometido delito ni falta disciplinaria sometidas a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.

  4. - El encausado tiene oferta laboral cierta, según lo constató la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, según se desprende de los folios 155 al 158 de la pieza V.

  5. - El Informe Técnico número 392-09, de fecha 29 de junio de 2009, elaborado por el equipo técnico de la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, practicado al penado E.A.M.B., y que suscriben los profesionales T.S.U. A.C., Lic. CARMEN GABRIELA SERRANO y el Abg. G.K., concluye en forma favorable al otorgamiento de la medida, informe que señala, entre otras cosas, lo siguiente:

    …“V. PRONÓSTICO:

    El equipo técnico toma decisión Favorable a la concesión de la fórmula de prelibertad solicitada, considerando que el evaluado hoy en día cumple con los criterios de selección, basado esto en lo siguiente:

    . Frente al hecho punible se muestra movilizado y reflexivo, por lo que tiene disposición genuina al cambio conductual.

    . Tiene capacidad de adaptarse a las normas sociales.

    . Se muestra dispuesto en obtener las herramientas para lograr un proceso de resolución de problema de manera adaptativa.

    . El soporte de contención se muestra comprometido con el proceso de reinserción social.

    . VI.- CONCLUSIÓN:

    Sobre la base de la evaluación Psicosocial, realizada el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”

    En el presente caso, se considera que el penado E.A.M.B. es un ciudadano apto para obtener el beneficio de destino a establecimiento abierto, tomando en consideración, como lo señala el equipo técnico que lo evaluó, que tiene capacidad de adaptarse a las normas sociales, se muestra dispuesto en obtener las herramientas para lograr un proceso de resolución de problema de manera adaptativa, aunado a que el soporte de contención se muestra comprometido con el proceso de reinserción social, todo lo cual nos sitúa ante un caso con expectativas favorables al cumplimiento del régimen y que hacen procedente acordar la medida de libertad anticipada.

    Así las cosas, evidencia quien suscribe, llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento, a favor del ciudadano E.A.M.B., de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y llenos los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, atendiendo igualmente lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión fechada 21 de abril de 2008, en el expediente número 2008-0287, se decide otorgar al ciudadano E.A.M.B., venezolano, portador de la cédula de identidad número V-13.232.554, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto –régimen abierto-. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización del Tribunal. 3. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal así como el Delegado de Prueba que se le asigne, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días, 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal, 6. No cometer delito, 7. Mantenerse incorporado a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho, la respectiva constancia, por lo menos, cada tres (3) meses, 8. Recibir orientación psicológica, lo cual deberá acreditar al Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.

    Impóngase al penado, del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor literal reza:

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto al ciudadano E.A.M.B., venezolano, portador de la cédula de identidad número V-13.232.554, imponiéndole las siguientes obligaciones:

  6. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas,

  7. No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización del Tribunal.

  8. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal así como el Delegado de Prueba que se le asigne,

  9. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días,

  10. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal,

  11. No cometer delito,

  12. Mantenerse incorporado a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho, la respectiva constancia, por lo menos, cada tres (3) meses,

  13. Recibir orientación psicológica, lo cual deberá acreditar al Tribunal.

    Por cuanto el ciudadano E.A.M.B., titular de la cédula de identidad número V-13.232.554, se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, la cual será remitida, mediante oficio, al Director del mencionado centro de reclusión. Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

    EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

    LIESKA D.F.D.

    EL SECRETARIO

    ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ

    Act N° 3E-457-99

    27-7-2009

    E.A.M.B.

    Régimen abierto acordado.-

    15/15.-

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