Decisión nº 93 de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: E.A.M.C., identificado con la cédula de identidad número V-13.869.588.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO J.A.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.660.

PARTE DEMANDADA: M.C., identificada con la cédula de identidad número V-12.564.872.

LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYO REPRESENTACION JUDICIAL ALGUNA.-

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 11.647-07

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano E.A.M.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.869.588, asistido judicialmente por el abogado J.A.V.B., inscrito en el Inpreabogado número bajo el número 121.660, en contra de la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.564.872, por DESALOJO, en dicha demanda se plantearon los siguientes hechos (sic):

…Mi representado dio en Arrendamiento a la ciudadana M.C. (…) Un inmueble constituido por una casa unifamiliar distinguida con el No. 34 ubicada en la calle el Caro de B/Campo Alegre de la ciudad de Maracay Estado Aragua, el cual me pertenece, según se evidencia de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua) (…) El termino de duración del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue pactado por seis (6) meses contados a partir del día 17 de Abril del 2004, hasta el 16 de Octubre del 2004, de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del contrato (…) Posteriormente continuo la relación arrendaticia ya que el contrato se venció y el inquilino continuo pagando la pensión de arrendamiento fijada por las partes, el cual fijado en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00) mensuales. Como consecuencia el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado. (…) Ahora bien (…) es el caso que el mencionado Arrendatario, ha incumplido con su obligación fundamental, que es pagar puntualmente el canon de arrendamiento ya que desde hace cinco meses el inquilino ha dejado de paga el canon o pensión de arrendamiento fijado por ambas partes; Concretamente, ha dejado de pagar los cánones correspondientes a os meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DEL PRESENTE AÑO…

Seguidamente, en fecha 18 de junio del 2007, el Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada, procediéndose en fecha 20 de junio de 2007 a librar la compulsa ordenada.

En fecha 03 de agosto de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2007, se ordenó realizar cómputo de los días calendarios transcurridos desde la fecha en la cual consta en autos la citación de la parte demandada, con lo cual este Tribunal constató que en fecha 07 de agosto de 2007, venció el lapso para dar contestación a la demanda, no constando en el expediente que se haya verificado la misma, y en consecuencia quedó la causa abierta a pruebas desde dicho día.

Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

II

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia de fondo en el presente proceso, este Tribunal pasa a analizar los alegatos y las documentales presentadas por la parte actora en su libelo de la demanda.

Señala la parte actora en su demanda, que dio en arrendamiento a la ciudadana M.C., antes identificada, un inmueble constituido por una casa unifamiliar distinguida con el No. 34 ubicada en la calle el Caro de B/ Campo Alegre de la ciudad de Maracay Estado Aragua, el cual le pertenece, según consta de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) el cual acompañó conjuntamente con la demanda en copias simples marcado con la letra “A” que riela en el presente expediente, a los folios 04 al vuelto del 05. El término de duración del contrato de arrendamiento, fue pactado por seis (6) meses, contados a partir del día 17 de abril de 2004, hasta el día 16 de octubre de 2004, de acuerdo con lo establecido en la cláusula segunda del documento privado de contrato de arrendamiento firmado por las partes y que acompañó original conjuntamente con la demanda marcado con la letra “B” y que cursa en el expediente a los folios 06 y su vuelto.

Con base al Principio de Exhaustividad, y sobre la base del análisis del acervo probatorio promovido por la parte actora en su escrito antes mencionado, pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las documentales consignadas de la manera siguiente: En cuanto, al Título Supletorio, este Tribunal debe desestimar el mismo, por cuanto, que el Título Supletorio, como elemento probatorio que es debe estar sometido a la contradicción de prueba, por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer. Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra-litem del Título Supletorio, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de los testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Al no promover la parte actora, los testigos del Título Supletorio para que ratifiquen sus dichos, ante el Tribunal, con la presencia de la parte contraria este Tribunal desestima el referido elemento, por las razones antes expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte; en relación al documento privado contentivo del Contrato de Arrendamiento, luego de haber revisado minuciosamente el mismo, observa este Tribunal que la eficacia y la validez jurídica del mismo no fue cuestionada por la parte que le correspondía hacerlo en la oportunidad respectiva. Por tanto dicho documento deja establecido la relación arrendaticia que existiera entre las partes, la duración del mismo y el establecimiento del canon de arrendamiento. De consiguiente este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, visto que la parte accionada no le dio contestación a la demanda, y tampoco promovió pruebas. Este Tribunal sanciona la contumacia en que incurrió la parte accionada en este juicio, con la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es tenerlo por confeso. Y, encontrándose vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y antes de decidir el fondo de la controversia, este Tribunal, establece que la acción interpuesta no es contraria a derecho, pues la misma trata de un desalojo, acción que se encuentra establecida en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que significa que no es contraria a derecho. Así mismo; la parte accionada no probó nada que le favoreciera, tal como se dijo en líneas atrás.

Razones por las cuales este Tribunal declara la Confesión Ficta de la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

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