Decisión nº PJ00620090000215 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, dos de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000025

SOLICITANTES: E.E.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.725 y L.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.320.580

ABOGADO ASISTENTE: R.E.C.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.905

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVOS DE HECHO

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 21 de enero de 2009, conjuntamente por parte de los ciudadanos E.E.T.M. y L.M.S.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.424.725 y V-18.320.580 respectivamente, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho R.E.C.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.905, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor del n.S.O.N., lo referente a la p.p. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primera que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores del n.S.O.N., sometido al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la p.p., la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño anteriormente descrito. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación al n.S.O.N., por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:

  1. En cuanto a la P.P.: Será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.

  2. El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza del n.S.O.N., será ejercida por ambos progenitores.

  3. El atributo de la c.d.n., será ejercida por su legítima madre ciudadana L.M.S.S..

  4. La Obligación de Manutención; El progenitor del niño ciudadano E.E.T.M., se obliga a suministrar para su hijo la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo), dicha cantidad se ajustara anualmente de acuerdo al índice inflacionario y a las necesidades del niño. El progenitor además de la cuota mensual antes señalada y sin perjuicio de esta, se obliga a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, así como los gastos médicos, odontología y de hospitalización en caso de ser requeridos por el niño, mientras que la progenitora se obliga a cubrir el Cincuenta por ciento (50%), restante de dichos gastos.

  5. El Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor durante el tiempo de separación lo ha venido ejerciendo de forma abierta. En cuanto a las vacaciones escolares del niño se alternaran por periodos iguales con ambos padres, es decir la primera mitad del periodo vacacional lo pasara con su padre o viceversa. En cuanto a la navidad y año nuevo, el niño alternara con los padres, lo que significa que si el niño celebra la navidad con la madre, le corresponderá pasar el año nuevo con su padre o viceversa, comprendidas dichas fechas para la navidad desde el día 21 al 26 de diciembre, y para el año nuevo desde el 26 al 02 de enero. En cuanto a carnaval y semana santa, ambos asuetos los alternara anualmente el niño con sus padres, es decir si el niño pasa carnaval con su padre, le corresponde pasar la semana santa con su madre o viceversa. Queda expresamente convenido que para todo lo relacionado con el cumplimiento de visitas, y todo lo antes citado privara entre los padres el mayor respeto, comprensión y armonía tomando siempre en consideración el bienestar e interés superior del niño. Así como su perfecto desarrollo psíquico y emocional. El niño puede viajar al interior del país como al exterior con cualquiera de ellos, en las oportunidades y periodo de tiempo que estimen conveniente, comprometiéndose ambos padres a atorgar por ante las autoridades competentes, los permisos y/o autorizaciones respectivas para tales fines sin objeción alguna.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se decreta separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos E.E.T.M. y L.M.S.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.424.725 y V-18.320.580 respectivamente. Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del n.S.O.N..

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000215.

La secretaria,

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