Sentencia nº 308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

El ciudadano E.A.M., representado por los abogados R.B., L.R. y N.L.V., demandó a la asociación civil CLUB UNIÓN CANARIA DE VENEZUELA, representada por los abogados C.A.M.G., P.A.B.P., R.F. y C.A., por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 25 de octubre de 2001, en la cual declaró sin lugar la demanda.

La parte actora formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. No hubo contestación.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 358, ordinal 2º eiusdem, por falta de aplicación y del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por error de interpretación.

Alega el recurrente que la sentencia impugnada entendió que la contestación de la demanda, debió efectuarse el segundo día de despacho siguiente al auto de 8 de marzo de 2000, en conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en vez de aplicar el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la contestación de la demanda debió efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsanó voluntariamente los defectos u omisiones conforme al artículo 350 del mismo Código y tal error de interpretación llevó a la Alzada a la conclusión de que la parte accionada, sí contestó la demanda oportunamente y, en consecuencia, no aplicó la sanción de confesión ficta ni declaró con lugar la demanda y por tal razón solicita se declara la nulidad de la sentencia.

La Sala observa:

El artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

Sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, la Sala Civil, en sentencia de 4 de noviembre de 1999 estableció su criterio, que esta Sala de Casación Social ha hecho suyo, en el cual estableció:

Si las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo han quedado prácticamente derogadas por los nuevos preceptos del Código de Procedimiento Civil, al quedar eliminadas en éste el régimen de las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad al cual remitía el artículo 64 de la mencionada Ley Orgánica, no queda más que ampliar la doctrina integradora de la Sala en este campo específico, dejando establecido que a partir de la fecha de publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procesos contenciosos especiales laborales y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que su trámite se regulará como sigue: “... ...”

Alegadas las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; si no los subsana en ese plazo se entenderá abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y si éstas son declaradas con lugar, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, para lo cual dispondrá de cinco días hábiles a contar del pronunciamiento del juez. Si el actor no subsana los defectos u omisiones en ese plazo el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.

La decisión del juez sobre estas cuestiones previas no tendrá apelación. En estos casos, la contestación de la demanda deberá producirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión; en caso contrario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución del tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 ibídem

. (Subrayado de la Sala)

En aplicación de la doctrina antes indicada en los juicios laborales el procedimiento aplicable para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esta clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

Si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, la parte actora tiene cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión. Si la parte demandante subsana, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, sin necesidad de decisión del Tribunal; caso contrario, si la parte actora no subsana, se sustancia y decide la incidencia.

Pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.

Si el juez declara con lugar la cuestión previa, la parte demandante debe comparecer y subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión y la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación; caso contrario, si la parte actora no subsana, el juicio se extingue.

Pero si la parte actora subsana y la parte demandada se opone a la subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si ha sido o no debidamente corregido y en el primer caso, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al fallo, pues caso contrario, se produce la extinción del proceso, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, se amplía la doctrina de la Sala sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, por lo que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, el Tribunal sólo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto a la misma y la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, cuando la parte subsane voluntariamente o por orden del Tribunal, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

En el caso examinado se desprende de la sentencia objeto de examen, que la parte demandada opuso las cuestiones previas 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que la parte actora no subsanó oportunamente, se abrió una articulación probatoria y el Tribunal declaró con lugar las cuestiones previas y ordenó subsanar en el plazo de cinco días de despacho, en conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem. La parte actora compareció a subsanar el último día del lapso y la parte demandada dio contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación.

El 8 de marzo de 2000 el Tribunal dictó un auto en el cual declaró nulo todo lo actuado con posterioridad a la corrección realizada por la parte actora, incluyendo la contestación de la demanda, declaró subsanado el defecto y fijó el segundo día de despacho siguiente a ese auto para la contestación de la demanda y la parte demandada contestó –de nuevo- oportunamente la demanda.

Ahora bien la Alzada no actuó ajustada a derecho cuando consideró: 1º que en todo caso de subsanación el Tribunal tiene que decidir si la parte demandante ha corregido o no los defectos; 2º que el lapso para la contestación de la demanda se computa a partir de la decisión que tiene que dictar el órgano siempre y no desde la subsanación; y 3º que el a quo estableció correctamente la oportunidad para la contestación de la demanda al fijar el segundo día de despacho siguiente al auto del Tribunal, en conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y no dentro de los cinco días de despacho siguientes a la referida decisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, lo que si bien es cierto son errores que hicieron incurrir al Tribunal Superior en falta de aplicación del denunciado artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la parte demandada contestó la demanda oportunamente, razón por la cual, no obstante los errores cometidos debe desestimarse la delación, porque el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la denuncia de violación, por error de interpretación, del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, del detenido examen realizado a esta denuncia, encuentra la Sala que el formalizante no cumple en forma alguna, con la adecuada técnica para delatar el error en que supuestamente incurrió el juez de alzada.

La técnica para denunciar los errores imputados al fallo impugnado, debe ajustarse a los requisitos que establece la ley. Por ello la formalización es un escrito razonado que debe contener, en relación con este tipo de motivos, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 317, ordinal 3º del mismo Código.

Cuando la norma se refiere a que el escrito de formalización debe expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, coloca en cabeza del formalizante la carga de denunciar separadamente cada uno de los errores que le imputa a la decisión, por defectos de actividad y por infracción de ley, con la debida indicación, en cada caso, del tipo de error que se atribuye.

Si se trata de un error de interpretación debe indicarse la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó el juez la norma y la correcta interpretación a juicio del recurrente, además de las explicaciones complementarias que estime pertinente alegar.

En el caso examinado el recurrente denuncia la errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues señala que la sentencia yerra en la interpretación de la referida norma, pero sin indicar la parte pertinente de la decisión, cómo se interpretó la norma, cuál es, en su opinión, la adecuada interpretación y, en general, todas las razones en las que sustenta su denuncia, lo que impide a la Sala, pese al detenido examen, entrar a resolver la misma, razón por la cual se desecha la denuncia de este artículo.

En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia definitiva dictada el 25 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa en primera instancia, es decir, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA C.

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Exp. N° 01-777

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