Decisión nº 1188 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de julio de dos mil ocho.-

198° y 149º

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.E.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.020.005, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.23.709, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación.-

DEMANDADA: S.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V. 3.940.656, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil.

MOTIVO: COBRE DE BOLIVARES POR INTIMACION

II

SINTESIS PREVIA.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho, se recibió, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, demanda interpuesta por el ciudadano J.E.C.V., por RESOLUCION DE CONTRATO (VIA EJECUTIVA) constante de SIETE (07) folios y tres (03) anexos de cincuenta y nueve (59) folios; quedando en ese Tribunal por distribución en esa misma fecha. (Folio 67).

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho, se le dio entrada, formó expediente, y el curso de ley correspondiente y se admitió la referida demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra y se ordenó formar cuaderno de medida de embargo ejecutivo, dejando constancia el tribunal que no se libraron los recaudos de citación ni se ordenó formar el cuaderno de medida solicitado por falta de fotostatos instando a la parte a consignarlos (folio 68 y 69).

En diligencias de fechas 03 de junio del 2008, el abogado J.E.C.V., consignó los emolumentos a los fines de que fueran elaborados los recaudos de citación de la parte demandada y se formara el cuaderno de medida de embargo ejecutivo.

Posteriormente en fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho, el ciudadano J.E.C.V., consignó, escrito de reforma de la demanda, constante siete folios útiles (folios 90 al 96).

En fecha 10 de julio del 2008, diligencio el abogado actor J.E.C.V., solicitando del tribunal se pronuncie con el carácter de urgencia en relación a la admisión de la reforma de la demanda, de la citación y que se forme el cuaderno de medida y sea decretada la misma (folio 97).

Este es el historial de la presente causa.

III

CONSIDERACION ÚNICA

DE LOS PROCEDIMIENTOS INTERPUESTOS

Visto que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, obrante a los folios 1 al 66, se introdujo demanda de RESOLUCION DE CONTRATO (VIA EJECUTIVA), cuyo trámite procedimental para la sustanciación es el procedimiento especial ejecutivo, que se encuentra previstos en el de Código de Procedimiento Civil, acción que se deduce del petitorio en el que la parte accionante indicó:

… Omisis. Es por ello que los hechos narrados en el presente libelo de demanda, se ajustan a las previsiones del artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ante el grave Incumplimiento de dicha ciudadana vendedora es por lo que me he visto precisado a ocurrir a su noble oficio para DEMANDAR y tal cómo en efecto formalmente DEMANDO en éste acto por la VÍA EJECUTIVA a la ciudadana S.B., quién es venezolana, mayor de edad, de estado civil DIVORCIADA, de profesión: ABOGADA, domiciliada en M.E.M. y titular de la cédula de identidad Número: 3.940.656; para que de conformidad y con fundamento al Artículo 1.159 (encabezamiento) Y Artículo 1.167 del Código Civil y Artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil ; Para que convenga ó a éllo(sic) sea condenada por éste Tribunal en DAR POR RESUELTO el Contrato de Venta suscrito y otorgado por nosotros en fecha: treinta y uno (31)de M.d.A.: Dos mil seis (2006) y el cuál fué (sic) sométido (sic) a su reconocimiento en su contenído (sic) y fírma (sic) en fecha: Siete (07) de Julio del referido año 2006

.-.

... Omisis. En consecuencia ciudadano Juez, es por ello que en virtud de la presente demanda incoada contra la mencionada ciudadana: S.B. es con el fin de que dicha ciudadana CONVENGA ó a ello sea CONDENADA por es tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: En que haga DEVOLUCIÓN de la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES (FUERTES), (Bs. F. 10.000), es decir el monto de la deuda insoluta que me adeuda por los conceptos tantamente anunciados. (Monto equivalente en moneda actual de circulación legal que al momento de la firma y otorgamiento del contrato recibió la vendedora en moneda de anterior circulación legal por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo).-

SEGUNDO: En que me haga el pago de los INTERESES causados desde el día treinta y uno (31) del mes de M.d.a.: Dos mil seis (2006) Hasta el definitivo pago del dinero adeudado.

TERCERO: Para que una vez Producido el fallo definitivo sea CONDENADA en el pago de las COSTAS PROCESALES prudenciales calculadas por éste Tribunal.-

CUARTO: A la c0rrecion Monetaria, Ajuste por Inflación ó Indización Judicial, según los índices del Banco Central de Venezuela ó en base peritaje de Experto Contable designado por este tribunal.

Estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (FUERTES) (Bs.f.10.000, 00)

Posteriormente en escrito que obra al folio del 90 al 96 y sus vueltos del presente expediente, la parte accionante reformó la demandada de la forma siguiente:

En consecuencia, y ante el grave Incumplimiento de dicha ciudadana vendedora S.B., es por lo que me he visto precisado a ocurrir a su noble oficio para DEMANDAR y tal como en efecto formalmente DEMANDO en éste mismo acto por VIA DE INTIMACION, a la ciudadana S.B., quien es venezolana, mayor de edad, de Estado Civil: DIVORCIADA, de profesión ABOGADA, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad NºV. 3.940.656; para que de conformidad con fundamento al Artículo: 1.159 (ENCABEZAMIENTO), y Artículo 1.167 del Código Civil, y Artículos: 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a fin de que dicha ciudadana convenga ó ello sea condenada por éste tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: En que haga la DEVOLUCIÓN de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (FUERTES), (Bs.f.10.000,00), es decir el monto de la deuda insoluta que me adeuda por el concepto tantamente anunciado. monto traducido y equivalente a moneda actual de circulación legal que anteriormente al momento de la firma y otorgamiento del contrato recibió la ciudadana vendedora en moneda de anterior circulación legal por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (bs. 10.000,00).

SEGUNDO: En que me haga el pago de los INTERESES causados desde el día treinta y uno (31) del mes de M.d.a.: Dos mil seis (2006) Hasta el definitivo pago del dinero adeudado.

TERCERO: Para que una vez Producido el fallo definitivo se pronuncie sobre la condenatoria en costas prudencialmente calculadas por éste tribunal.

CUARTO: A la corrección monetaria, Ajuste por Inflación ó Indización Judicial, según los índices del Banco Central de Venezuela ó en base peritaje de Experto Contable designado por este tribunal.

Estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (FUERTES) (Bs.f.10.000, 00)

Sustituida completamente como fue la pretensión inicial con la reforma de la demanda tal como se dejo explanada anteriormente, procede esta juzgadora a a.l.r.d. admisibilidad de la nueva pretensión contenidos en la reforma de la forma siguiente:

IV

PRIMERO

REEXAMEN DE LOS REQUISITOS DE

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

De la revisión exhaustiva del libelo de demanda observa esta Jueza que el procedimiento Incoado por el abogado J.E.C.V., es de procedimiento por intimación, cuyo procedimiento especial esta comprendido dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo II

de los juicios ejecutivos” específicamente en el CAPITULO II, cuya norma rectora de este procedimiento es el artículo 640, que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento cognoscitivo y especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:

Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

(Subrayado propio).

El procedimiento por intimación, tal como lo ha determinado la doctrina y jurisprudencia patria a cuyo criterio se ha apegado y a vertido este tribunal en otros fallos, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso por intimación, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.

En efecto, tales condiciones de admisibilidad se desprenden de las normas contenidas en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, y son las siguientes:

  1. Que la pretensión del actor persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (Art. 640).

  2. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, siendo sólo admisibles a tal efecto los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros, y 644). Documentos negociables (Arts. 643, ord. 2)

  3. Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (Art. 643, Ord. 3)

  4. Que el demandado esté presente en la República, salvo que de no estarlo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y éste no se niegue a representarlo (Art. 640, 2da. parte).

  5. Que el libelo cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Art. 642).

  6. Que el actor indique expresamente en el libelo que opta por el procedimiento de intimación, pues en caso contrario la causa se sustanciará por el procedimiento ordinario (argumento: Arts. 640, segunda parte, y 339).

El mencionado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente específicas causales de inadmisibilidad de la demanda intimatoria, al disponer:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición" (Subrayado propio).

Por otra parte, importa señalar que a la demanda intimatoria, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, le resulta supletoriamente aplicable las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda (rectius: acción) que da origen al procedimiento ordinario, previstas, en forma negativa, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con pleno asidero, expuso algunas consideraciones respecto al derecho de acceso a la jurisdicción y a la inadmisibilidad de la acción. En efecto, en dicho fallo se expresó lo siguiente:

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

SEGUNDO

REVISIÓN DEL (DOCUMENTO DE VENTA) CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE

Así las cosas debe previamente esta Jueza hacer una revisión exhaustiva del instrumento fundamental de la acción, vale decir, el documento de venta de cuotas de participación de la Sociedad Mercantil: “Mini Abasto y Licores F.S.d.R. limitada”, que da en venta la ciudadana S.B., parte demandada, a la parte demandante J.E.C.V., de un total de setenta y tres (73) cuotas de participación, por la cantidad de DIEZ MILLONES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), tal como consta del documento que obra al folio 10 del presente expediente.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas debe esta Juzgadora pronunciarse sobre si el documento presentado (Documento de venta de las cuotas de participación) y que constituye el título utilizado por la parte actora en el presente procedimiento, tienen la fuerza necesaria de ser considerado como prueba suficiente del derecho que se alega, para interponer el presente procedimiento por la vía intimatoria, a tales efectos observa:

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil;

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega;

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación (subrayado propio).

Así mismo observa quien sentencia que tal documento presentado no es suficiente para considerar que exista un crédito líquido ni exigible, de acuerdo a lo que estipula el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco puede considerarse como suficiente dicha prueba escrita del derecho de crédito que se alega por lo que faltando los requisitos del artículo antes comentado en sus ordinales 1 y 2 no le es dable a esta Juzgadora la posibilidad de admitir la presente reforma por haber prohibición expresa de la ley, de permitir la acción intimatoria de conformidad al supuesto establecido en los ordinales 1ero y 2do del artículo 643 ejusdem, en virtud de que, existe duda de la acción crediticia que dimana de tal documento de venta y no considera este Tribunal suficiente para incoar la presente demanda por el procedimiento por intimación como juicio especial monitorio en el que además se requiere que la pretensión se deduzca del documento considerado por el legislador como suficiente del derecho que se alega y que la norma en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil denomina como documentos negociables que se consideran como pruebas escritas para interponer el procedimiento por intimación lo que hace deducir a este Tribunal que tal documento consignado no es suficiente para incoar la presente demanda y por ello declara que la misma deviene en inadmisible en virtud de los argumentos ya expuestos lo cual hará saber de seguidas.

V

D E C I S I Ó N

Con fundamento en los razonamientos expuestos y en las normas supra transcritas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la Reforma de la Demanda interpuesta por el abogado: J.E.C.V..- Contra la ciudadana S.B., por el juicio especial o PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, de conformidad al artículo 643 ordinales 1ero y 2do del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO

Publíquese. Cópiese y Notifíquese a la parte actora de la presente decisión en el domicilio procesal establecido que obra al vuelto del folio 7. Y así se establece.-

CUARTO

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso de ley, se ordena notificar a la parte actora ciudadano J.E.C.V., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.020.005, en su domicilio procesal sector la Otra Banda, vía principal del Barrio EL llanito, calle Araya, casa Nº 0-41, de esta ciudad de Mérida. Líbrese la correspondiente boleta de notificación y entréguesele al alguacil del tribunal a los fines de que haga efectiva la notificación en el domicilio procesal de la parte actora

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149 de la federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Y.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE TARDE (3:00 p.m.), se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva, se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Y.P..

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