Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Segundo de Juicio

S.A.d.C., 25 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000033

ASUNTO : IP01-P-2004-000018

Consta en el presente asunto penal que en fecha 28 de Noviembre de 2005, este tribunal se pronunció acerca de la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad los ciudadanos E.G.C., E.E.G.G. y P.C.d.G. a la cual se encuentra sometidos los acusados en mención de la siguiente manera:

….. En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el artículo 250 del Código Adjetivo Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, estatuidas en los distintos numerales del articulo 256 ejusdem, razón por la cual, esta juzgadora procede a imponerle a los ciudadanos E.G.C., E.E.G.G. y P.C.d.G. las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penales cuales son evidentemente y sin lugar a dudas menos gravosas, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a E.G.C. y E.E.G.G. y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario impuesta a P.C.d.G..

En relación al ordinal 3º, la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, la cual deberá cumplir una vez se ejecute la caución que se le impondrá a propósito del ordinal 8º, debiendo cumplir con su primera presentación el día inmediato siguiente de despacho.

En relación al ordinal 4º, la prohibición de salir de la ciudad de Coro. Excepcionalmente se le podrá otorgar permiso para que salga de este Territorio, siempre y cuando su necesidad se encuentre probada, en este caso, el Tribunal hará el requerimiento necesario para comprobar las circunstancias que ameriten el otorgamiento del permiso. En ningún caso se planteará este tipo de solicitudes más de una vez al mes.

Y, en cuanto al ordinal 8º, deberá presentar dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad para atender las obligaciones que contraen, debiendo estar domiciliados en el Territorio Nacional. A tal efecto, para demostrar la buena conducta deberán presentar constancia expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde estén domiciliados, es decir, deberá estar suscrita por el Alcalde del Municipio conforme a la jurisprudencia constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Para demostrar ser personas responsables y tener capacidad para atender las obligaciones que contraen, deberán presentar constancia de trabajo donde se evidencie que sus ingresos son iguales o mayor a (30) unidades tributarias. La Carta de trabajo deberá contener: El nombre de la Institución o Empresa que la expide; Fecha de elaboración; Identificación plena del Empleado; Cargo que desempeña; Fecha de ingreso; Sueldo que devenga, y si percibe pagos por otros conceptos deberán ser específicos, es decir, primas, comisiones, etc; Si se trata de una Institución Pública, deberá indicar los números de teléfonos de la Dirección de Recursos Humanos o de Servicios al Personal e identificación del Jefe del Despacho; Si es una Empresa Privada, números de teléfonos del propietario y su identificación; Firma de la persona que expide el documento con estampa del sello que identifica a la Institución o a la Empresa.

En el caso de que el Fiador posea una Empresa de la que sea propietario o socio o tenga una Firma Personal, deberá presentar los siguientes recaudos: Copia Certificada del Registro Mercantil o de la Firma Personal que identifica a la Empresa, si no cuenta con la misma podrá presentar copia simple y exhibir a la vista el documento original; Copia del RIF y NIT (Registro de Información Fiscal) de la Empresa; Declaración de Impuesto Sobre la Renta y su cancelación correspondiente; Balance de Ganancias y Perdidas de la Empresa debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado; C.d.I.d.F. debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

En el caso de que el Fiador trabaje por su propia cuenta y riesgo, deberá presentar los siguientes recaudos: Balance Personal debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado; C.d.I.d.F. debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

En todos los casos deberán presentar copia de la cédula de identidad y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal y comprometerse a cumplir con las obligaciones enunciadas en el artículo 258 eiusdem.

Una vez satisfechos los requisitos del ordinal 8º del artículo 256 de la norma adjetiva penal, se emanará la boleta de excarcelación a nombre de los acusados E.G.C. y E.E.G.G.; y se oficiará al departamento Policial del Estado Falcón a los f.d.c. el apostamiento policial en el domicilio de la acusada P.C.d.G.. Los acusados deberán comparecer al día siguiente de despacho a cumplir con la obligación prevista en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y con su primera presentación, conforme al ordinal 3º del artículo 256 tantas veces citado.

Considera este Juzgador que las tres (3) medidas cautelares que se imponen son necesarias, puesto que son proporcionales y cada una de ellas garantiza el cumplimiento de la otra, es decir, la caución personal dan garantía al proceso judicial de que el acusado permanecerá a derecho frente a la justicia y en caso de evadirse sus fiadores sufragarán los gastos que pueda generar su búsqueda.

La prohibición de no ausentarse del Territorio de la ciudad de Coro limitará al acusado de su tránsito, sin que ello se entienda que es violatorio del principio constitucional del Libre Tránsito puesto que dicho principio tiene su excepción, y, es precisamente la decisión judicial que lo limita, al estar presente en esta localidad territorial su búsqueda y hallazgo será más simple en caso de que sea necesario y estará de forma inmediata a la orden del Tribunal.

Por último, las presentaciones darán cuenta de que está cumpliendo con su obligación de no ausentarse de la Jurisdicción de Coro y del Tribunal, lo que permite un constante monitoreo de su comportamiento y su disposición de enfrentar a la Justicia.

Por otra parte, se dice que son proporcionales atendiendo a las circunstancias del hecho, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, además de ser de total y posible cumplimiento por parte del acusado, tales exigencias se compadece con las posibilidades fácticas del acusado y la de sus familiares, y, los requisitos además de ser sencillos no son más que la expresión y seguridad de que los datos aportados son veraces.

Por consiguiente, este tribunal estima que debe declarar CON LUGAR la solicitud de la revisión de la Medida Cautelar solicitada por la defensa de los ciudadanos E.G.C., E.E.G.G. y P.C.d.G., ello en v.d.P.I.D. pro Reo, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a las modificaciones de las situaciones de derecho en las que se encuentra el acusado de autos.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de realización de audiencia especial para la juramentación de defensores, imposición de actas y revisión de medidas.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Abogado R.G., en su carácter de Defensor Privado de los acusados E.G.C., E.E.G.G. y P.C.d.G., y le impone a los acusados las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8°. Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese…

En fecha 22 de Abril de este mismo años este Tribunal acordó ratificar el contenido del auto de fecha 21 de Diciembre de 2005, y notificar a la Defensa para que amplíe su solicitud, y especifique a cual de los Imputados pertenece los fiadores presentados, así como presentar la cantidad de fiadores requeridos en la decisión.

En fecha 27 de Abril de 2007, el Defensor Público Sexto Penal Abg. E.H., aclara que los fiadores que se encuentran insertos en autos, es decir, los ciudadanos M.N.H.Y. y J.J.S.G., son ofrecidos como fiadores del ciudadano E.G.C..

En fecha 30 de Abril de 2007, el Defensor Público Sexto Penal Abg. E.H., consigna documentación y recaudos de las ciudadanas Y.Z.G.d.B. y J.R.G., la cuales son ofrecidas como fiadoras del ciudadano E.E.G..

En fecha 24 del mes y año en curso, se efectuó audiencia de verificación e condiciones de los fiadores presentados por la Defensa para dar cumplimiento al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados E.G.C. Y E.E.G.G., dejándose constancia de la comparecencia del Defensor Público Sexto Penal Abg. E.J.H., el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. R.D.T., los acusados, y los fiadores ofrecidos ciudadanos J.J.S.G., titular de la cédula de identidad N° 7.474.684 y M.N.H.Y., titular de la cédula de identidad N° 5.285.188 como fiadores del acusado E.G.C., y J.R.G. titular de la cédula de identidad N° 9.513.394y Y.Z.G.d.B., titular la cédula de identidad N° 9.513.163 como fiadores del acusado E.E.G.G.. El Fiscal Séptimo del Ministerio Público tomo la palabra y señaló que se opone a la realización de la presente audiencia por cuanto no se encuentra prevista en la ley adjetiva penal, manifestando que según jurisprudencia patria en este tipo de delitos no deben aplicarse las medidas cautelares, y que su presencia aquí no es convalidando la audiencia no prevista en la norma. Luego hizo uso del derecho de palabra el Defensor Público Sexto Penal Abg. E.H., quien señaló, en vista de la posición de del Ministerio Público y lo alegado donde se opone a la imposición de las medidas cautelares, que dicha solicitud es extemporánea por cuanto la misma debió fundamentarse a través de los recursos ordinarios en contra de la decisión dictada por este Tribunal luego de haber sido notificado de la misma de acuerdo a la norma establecida en el artículo 447 y siguientes del COPP. Los fiadores presentes manifestaron su conformidad de ser fiadores de los acusados.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que, que corren insertas a los folios del 25 al 34 de la Pieza Nro. 02, Fotocopias de la cedulas, constancias de buena conducta, constancias de Trabajo y C.d.R.d.I. de los dos ciudadanos presentados en calidad de fiadores por la defensa a favor del acusado E.G.C., estos son, J.J.S.G., titular de la cédula de identidad N° 7.474.684 y M.N.H.Y., titular de la cédula de identidad N° 5.285.188. Asimismo corren insertas a los folios 237 AL 242 de la Segunda Pieza, todos los recaudos de los ciudadanos Y.Z.G.d.B. y J.R.G., la cuales son ofrecidas como fiadoras del ciudadano E.E.G., quienes reúnen todas las condiciones exigidas para la fecha en que se dictó la resolución donde se le revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de donde puede observar este juzgado que, dichas fiadoras gozan de reconocida buena conducta, de responsabilidad y de cierta capacidad económica para atender las obligaciones que contraen a favor del antes citado imputado, así como también, siendo evidente que se encuentran ambas fiadoras residenciadas en este territorio nacional.

En razón de todo ello, habiéndose verificado las anteriores circunstancias legales exigidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional, a tal efecto, considera que lo procedente y ajustado a derecho es: ACORDAR: CON LUGAR LA CAUCIÓN PERSONAL, que en 28 de Noviembre de 2005 fue acordada por este mismo Tribunal, a favor de los acusados E.G.C. Y E.E.G.G., en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la citación de las fiadoras Y.Z.G.d.B., J.R.G., J.J.S.G. y M.N.H.Y., a los fines de que tengan a bien comparecer ante este juzgado y sean impuestas mediante acta constitutiva de fianza de las siguientes obligaciones:

Primero

Que los acusados no se ausentarán de la jurisdicción del tribunal;

Segundo

Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene.

Tercero

Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.

Cuarto

Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza, la cual será de Treinta (30) Unidades Tributarias.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la comparecencia de los E.G.C. Y E.E.G.G., ante la sede de este recinto judicial, con el objeto de que se obligue mediante acta firmada que levante ese día este juzgado, a:

1)- No ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije; en este caso, no deberá los acusados E.G.C. Y E.E.G.G., ausentarse de la jurisdicción de este tribunal.

2)- Presentarse al Tribunal cada 14 días, debiendo cumplir con su primera presentación el lunes 04 de Junio de 2007. A tal respecto, los acusados E.G.C. Y E.E.G.G., se identificarán plenamente en las respectivas actas que a tal efecto se les levante, dirección de residencia, y el lugar donde deben ser notificados, siendo ello suficiente para que se le pueda dirigir allí cualquier convocatoria futura.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: CAUCIÓN PERSONAL, como medida cautelar sustitutiva, a favor de los acusados E.G.C. Y E.E.G.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada en su oportunidad procesal, por la Defensa Pública Penal N° 6, representada por el abogado E.H.; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal. La cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza, será de Treinta (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Igualmente, SE ORDENA: La citación de las personas fiadoras: Y.Z.G.d.B., J.R.G., J.J.S.G. y M.N.H.Y., a los fines de que tengan a bien comparecer ante este juzgado en fecha Lunes 28 de mayo de 2007, a la 1:30 de la tarde y sean impuestas de las respectivas obligaciones que fueron señaladas en la parte motiva de este fallo, mediante acta constitutiva de fianza que se les levantará al efecto, y ordenes el traslado desde la sede del internado Judicial de los acusados E.G.C. Y E.E.G.G., con el objeto de imponerlo de las obligaciones exigidas por el legislador en el artículo 260 del Código Adjetivo Penal y las cuales fueron también indicadas con anterioridad en esta resolución.

Publíquese el presente fallo. Diarícese. Déjese copia certificada en la carpeta de registros de los copiadores de decisiones y sentencias. Notifíquese a la Defensa. Cítese a las fiadoras antes referidas. Pídase el traslado de los acusados. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

ABG. H.S.O.R.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. J.C.J.G..

SECRETARIO DE SALA

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