Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2003-000970

PARTE ACTORA: E.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.067.661.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: J.C.S., K.G. PIÑERO, EDYUMAR DIAZ y G.R.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 96.313, 94.605, 94.604 y 95.643 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente bajo el nombre de Pdvsa, Petróleo y Gas, S.A., por documento inscrito en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1.978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: F.H., HENRY VELÁSQUEZ, S.C., SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, ALÍ RÍOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, D.E., PETRA BARROSO, EUDELYS LEÓN, P.R., MARÍA VISAEZ, CARLOS BARRIOS, J.G. VELÁSQUEZ, T.C. y H.L.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.561, 65.713, 91.826, 87.633, 54.377, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338, 33.137, 896 y 2.843, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 27 de julio de 2.006 y su prolongación en fecha 03 de agosto de 2006, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró SIN LUGAR la solicitud incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante, a tenor de la cual expone: Que inició su relación laboral con la accionada en fecha 15 de marzo de 1.993, desempeñándose como CAPITÁN en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, devengando una remuneración de Bs. 870.204,00 mensuales más Bs. 913.714,20, de otros gananciales mensuales, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.; señalando que sin haber incurrido en falta alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 8 de febrero de 2.003, fue despedido por su patrono; por lo que acudía al Tribunal con la finalidad de que se calificara su despido, se ordenara su reenganche y el pago de sus salarios caídos. Posteriormente en su escrito de reforma a la solicitud alega, luego de referirse al cartel publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 8 de febrero de 2.003, por el cual se le notificó a 601 trabajadores de la hoy empresa accionada, su despido, incluido entre ellos el aquí reclamante, imputándole a los referidos trabajadores los hechos que configuran, sus causales de despido y que se sucedieron con ocasión del hecho notorio conocido como Paro Cívico de diciembre del año 2.002. En este sentido alega el trabajador demandante que los señalados alegatos, en su caso, resultan totalmente inciertos, ya que manifiesta que laboró por su sistema de trabajo hasta el día 12 de diciembre de 2.002, día en que, señala, le tocaba reintegrarse a sus labores de guardia a bordo del remolcador “Algerina Neri”, ya que como Capitán, la empresa le había asignado como tal en el mismo, en el cual laboraba por turnos de 3 días continuos por 6 días libres o de rotación. Seguidamente señala que el día 6 de diciembre de 2.002, a las 9:00 horas entregó guardia al Capitán entrante luego de haber laborado durante 3 días continuos, a partir de las 9:00 horas del día 3 de ese mes y año. Sucede que para el día antes referido, 12 de diciembre de 2.002, cuando le tocaba reintegrarse a sus labores habituales, consigue que en el portón de acceso a las instalaciones del Edificio sede de PDVSA, en Guaraguao, que también es el acceso a las instalaciones de los muelles de Guaraguao, que es el lugar donde se encuentra el remolcador Algerina Neri, una cantidad de individuos que sin portar ninguna identificación visible, tenían un listado de personas que ellos llamaban “revolucionarios” y que el que no estuviera incluido en estas listas no tendría acceso a las instalaciones petroleras, que al intentar pasar, esas personas vieron su nombre y al buscarlo en las listas que ellos poseían y no encontrarlo, le negaron el acceso; que desde esa fecha ha realizado infructuosas diligencias para conseguir entrar a las instalaciones del muelle Guaraguao sin obtener resultados positivos y que inclusive el 30 de diciembre depositaron a su cuenta nómina el finiquito de sus vacaciones, correspondientes al año 2.003, que eran efectivas desde el 8 de enero hasta el 7 de febrero de 2.003, por lo que mal pueden alegar inasistencia de su parte al trabajo y por ende, aduce que mal puede figurar su nombre entre en el aviso de prensa antes mencionado; por lo que rechaza y contradice todos ya cada uno de los alegatos hechos por la empresa accionada en su contra, ratificando sus solicitud que se califique su despido como injustificado, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Admitida la solicitud en fecha 21 de abril de 2003, librada la respectiva Boleta de Citación y ordenada notificación de la Procuraduría General de la República; ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente expediente es remitido por distribución al Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, donde luego de las notificaciones a que hubo lugar se celebra la audiencia preliminar en fecha 29 de septiembre de 2.005, siendo prolongada por cinco ocasiones más, sin lograrse el avenimiento de las partes. En esa oportunidad, la Juez de Mediación, Sustanciación y Mediación dejó sentado que:

… visto que no fue posible poner de acuerdo totalmente a las partes por sus posiciones antagónicas, esta juzgadora DECRETA la imposibilidad de alcanzar la conciliación entre las partes, en el presente proceso, por lo que hace del conocimiento de la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda y consignarla por escrito ante este tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de este decreto, dando por concluida la audiencia preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente, las pruebas promovidas por la parte demandante a los fines de su admisión y evacuación por ante el ciudadano Juez de Juicio. Finalmente la ciudadana Jueza ordenó la lectura de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), con la firma de los presentes.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa accionada por intermedio de su representación judicial, alega como punto previo LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL POR ALEGAR EL SOLICITANTE UNA SERIE DE ACTOS QUE CONFIGURAN LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL; en este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, alegan la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer de la presente solicitud, sobre la base de la distribución entre los poderes públicos horizontales prevista en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose a las afirmaciones hechas por el reclamante en su escrito de fecha 5 de mayo de 2.003, por el cual manifiesta que fue impedido de entrar a la sede de la empresa reclamada y remitiéndose al anexo C del escrito de promoción de pruebas, indica que el actor en escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo, reconoció expresamente que no prestaría servicios laborales hasta tanto existan y se de garantía ciertas de las condiciones que deben existir en sus lugares de trabajo; en razón de lo cual señalan que conforme ordena el artículo 136 de Constitución de la República de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 95, 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil. Prosigue en su escrito, en un intitulado DE LOS HECHOS NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACTIVIDAD PETROLERA, que el Título VI de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece las regulaciones generales sobre el Sistema Socioeconómico de la Nación y las Funciones del Estado en la Economía, con la finalidad de asegurar las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la comunidad a tenor de su artículo 299, que en ese sentido, la nueva Carta Magna reconoce ampliamente la importancia que tiene la actividad petrolera para el bienestar colectivo de la Nación y a tal efecto establece expresamente los principios y normas dirigidos a asegurar que esta actividad económica goce de todas las garantías que requiere, con fundamento en los artículos 302 y 303 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 4 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos así como los artículos 5, 19 y 60 eiusdem y 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyen en que la actividad petrolera regulada por la Ley in comento ha sido declarada de utilidad pública, interés social y servicios públicos esenciales, debido a su estrecha relación con el desarrollo humano integral, la existencia digna y el bienestar colectivo de la comunidad, así como con la garantía de la seguridad de la población y de las instituciones democráticas de la República Bolivariana de Venezuela. Luego, en el intitulado DE LA CONTINGENCIA Y PARALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Y SUS EMPRESAS FILIALES, pasan a expresar que como es del conocimiento de la población de nuestro país y de la comunidad internacional, unas organizaciones políticas y sociales venezolanas invocando desacertadamente el ejercicio de la desobediencia civil con fundamento en el artículo 350 de la Constitución de la República, optaron por convocar y declarar en fecha 2 de diciembre de 2002 una paralización de las actividades económicas y laborales en todo el territorio nacional que denominaron “paro cívico”. Esgrimiendo igualmente que en fecha 4 de diciembre de 2002, trabajadores de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y sus empresas filiales, convocados por líderes de organizaciones políticas, sin fundamentarse en reivindicaciones o derechos laborales, se incorporaron libre y voluntariamente al denominado Paro Cívico en perjuicio de la continuidad y eficiencia de un servicio público esencial, de orden público e interés social como lo son las actividades petroleras. Para proseguir en su escrito de contestación de la demanda, en el intitulado LOS HECHOS Y ALEGATOS INVOCADOS EN LA SOLICITUD QUE ADMITIMOS COMO CIERTOS, Y RECONOCE EXPRESAMENTE EL SOLICITANTE, admitiendo el vínculo laboral que la unió al actor desde el 15 de marzo de 1.993, el último cargo desempeñado por éste de Capitán de M.M.. En cuanto a la terminación de la relación laboral aduce la empresa accionada que ciertamente procedió a su terminación mediante medida disciplinaria de despido (sic), cuya medida fue notificada por cartel publicado en el diario Últimas Noticias, el día 8 de febrero de 2.003; pasando a explicar en el subtitulado CAUSAS DEL DESPIDO DE LA INASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO, y señala que la misma tuvo lugar los días 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30, 31 de diciembre de 2.002; 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 enero de 2.003, 3, 4, 5, 6 de febrero de 2.003, refiriendo, ….. aunque no por ello dejemos de afirmar, que igualmente faltó los días 2,3,4, 5, 6, 9, 10 y 11, de diciembre de 2.002, como dice la notificación del despido; y más adelante, en el numeral 2 del CAPÍTULO III de su escrito de contestación. Entre los hechos que niegan, rechazan y contradicen, se encuentra el salario alegado por el actor de Bs. 870.240,00 mensuales más Bs. 913.714,20, por gananciales mensuales, por cuanto en su decir el monto real de su salario básico mensual ascendía a la suma Bs. 796.500,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00 y un bono compensatorio de Bs. 1.704,00, para un total de Bs. 870.204. Luego, en dicho escrito de contestación, también refiere la representación judicial de la accionada, que el reclamante incurrió en las causales previstas en los literales “f “e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a su inasistencia a su puesto de trabajo los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30, 31 de diciembre de 2.002, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero y 3, 4, 5 y 6 de febrero de 2.003; manifestando que esa particularidad consta en actas de inspección levantadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fechas 10, 13, 16, 17, 27 y 29 de enero de 2.003. Continúa expresando la empresa accionada señalando que el demandante incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal j del artículo 102 de al Ley Orgánica del Trabajo; al efecto señala que el reclamante reconoció en forma expresa y espontánea su inasistencia y abandono del trabajo de las actas de inspección igualmente consignadas y asimismo, muy a pesar de los llamados hechos por el presidente de la empresa, el Ministro de Energía y Minas, para que los trabajadores de la industria petrolera se reincorporaran a sus puestos de trabajo, el solicitante no acudió a prestar los servicios para los cuales estaba contratado. Ratificando una vez más las inasistencias antes anotadas en los días ya referidos aduce que el demandante incurrió en la causal de despido prevista en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 17, literal c de su Reglamento, que se refiere a la falta de probidad entendida ésta como FALTA DE RECTITUD, DE INTEGRIDAD Y DE HONESTIDAD APLICABLE AL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE HA DE CUMPLIRSE DE BUENA FE, en virtud de que realizó una serie de actos que son contrarios a las responsabilidades que imponía la relación de trabajo, al abstenerse, tal como consta de medios de prueba producidos en autos, de asistir a su lugar de trabajo e incumplir con sus obligaciones laborales sin causa justificada desde el punto de vista laboral, en perjuicio de la continuidad de un servicio público esencial considerado de orden público e interés social, como las distintas actividades petroleras que realiza la empresa accionada, según lo previsto en los artículos 302 y 303 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 4, 5, 19 y 60 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar del llamado reiterado de su patrono y del Ejecutivo Nacional, para que asistieran y no abandonasen sus puestos de trabajo continuando en la prestación de sus servicios, a fin de solventar la contingencia, contribuyendo a evitar los graves efectos negativos de la paralización económica de la mayor industria de nuestro país. Continúa expresando, que el solicitante hizo caso omiso de estas convocatorias sin que existiera alguna causa válida desde el punto de vista laboral que justificase su inasistencia, evitando garantizar la continuidad y eficacia de la actividad para la cual fue contratado por nuestra representada, incumpliendo con la obligación que le impone la ley, implicando claramente faltas graves e intencionales a las obligaciones que se derivaban de su relación de trabajo. Más adelante, bajo el título de lo que denomina DE LOS GRAVES EFECTOS ECONÓMICOS Y SOCIALES GENERADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES, en el mismo escrito de contestación se expresa la confluencia de tiempo y lugar de la negativa injustificada, por parte de un grupo de trabajadores de nuestra representada, a cumplir con las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, generó graves efectos económicos y sociales a la Nación… y en tal sentido se remite a informe expedido por el Ministerio de Energía y Minas en fecha 28 de mayo de 2.003 que anexó marcado con la letra L al escrito de promoción de pruebas; por lo que manifiesta que el demandante incurrió en la causa de despido justificado prevista en el literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los literales a y b y 45 de su Reglamento. A renglón seguido en el intitulado DEL ABANDONO AL TRABAJO, señala que el solicitante incurrió en la causal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y literales b y c de su parágrafo único, aduciendo que el demandante abandonó el trabajo en las faenas a que había sido destinado, los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30, 31 de diciembre de 2.002; 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 enero de 2.003, 3, 4, 5, 6 de febrero de 2.003. Seguidamente, bajo el título DE LA FALTA DE PROBIDAD, la representación judicial de la accionada pasa a imputarle al demandante, como causal de despido, la señalada en el literal a del artículo 102, en concordancia con el literal c del artículo 17 del Reglamento que se refiere a la Falta de Probidad entendida como FALTA DE RECTITUD, INTEGRIDAD Y DE HONESTIDAD APLICABLE AL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE HA DE CUMPLIRSE DE BUENA FE. En tal sentido, remitiéndose a los hechos ya referidos, manifiesta que Esta conducta reiterada, además de contribuir a que nuestra representada no desarrollara sus actividades normales en condiciones de continuidad y eficiencia, constituye un desacato injusto a la debida diligencia, fidelidad y lealtad a su empleadora, con ocasión de la relación laboral.; más adelante como fundamento de tal causal expresa que Lo cierto es el solicitante con su inasistencia injustificada y ausencia reiterada a su puesto de trabajo, unida a la conducta similar de otros trabajadores que tampoco asistieron a sus puestos de trabajo, contribuyó a la paralización de las actividades económicas de nuestra representada, configurándose así la causa de falta de probidad, toda vez que se incumplió con el compromiso de debida fidelidad y diligencia del trabajador para con su patrono derivado de la relación laboral, especialmente, en virtud de que se trata de una empresa que desarrolla una actividad económica estratégica de utilidad pública e interés social y considerada un servicio público esencial… En cuanto a las VACACIONES aducen que se evidencia de tal alegación, la propia confesión del accionante de que había abandonado su puesto de trabajo, pues, por la contingencia que se estaba viviendo y que era un hecho público y notorio comunicacional, el disfrute de vacaciones por necesidad de servicio quedaba suspendido a partir del día 3 de enero de 2.003. Concluyen su escrito solicitando sea declarado JUSTIFICADO EL DESPIDO DEL TRABAJADOR y la solicitud interpuesta sea declarada SIN LUGAR.

PUNTO PREVIO

LA FALTA DE JURISDICCIÓN

Alegada como fuera, tanto en el escrito de promoción de pruebas de la empresa accionada como en el de contestación, la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL POR ALEGAR EL SOLICITANTE UNA SERIE DE ACTOS QUE CONFIGURAN LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, encuentra quien suscribe que ha de pronunciarse, en forma previa sobre la misma, ya que en caso de ser declarada con lugar haría inoficioso cualquier análisis ulterior.

Acerca de tal defensa se aprecia que ya hubo un fallo interlocutorio de fecha 24 de agosto de 2.004, el cual riela a los folios 141 y 142 del expediente, fallo dictado por el entonces Juez Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, el cual fue revocado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó a dicho juzgado continuar conociendo de esta solicitud, decisión la cual riela del folio 147 al 157 de este expediente. Es de anotar que la empresa accionada, como fundamento de tal defensa anexó marcada C, copia certificada de un escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2.02, por el cual los abajo firmantes, todos trabajadores activos, entre otras empresas que se señalan en el escrito de PDVSA, PETRÓLEO, S.A., luego de una serie de disquisiciones acerca de lo que es el abandono de trabajo y realizar labores en condiciones inseguras, afirman que …manifestamos e informamos a esta Inspectoría del Trabajo que no prestaremos nuestros servicios laborales hasta tanto existan y se nos den garantía cierta de esas condiciones que deben existir en nuestros lugares de trabajo, sin que esa negativa constituya un abandono del trabajo…; figurando en la primera lista, en el renglón 8 el demandante de autos, E.R.G.P., cédula de identidad Nro. 7.067.661; Gerencia: Operaciones; Empresa: PDVSA; Cargo: Capitán. Se observa así, que se trata de una instrumental de fecha anterior a la oposición de la defensa in comento en la presente causa y lógicamente anterior a la fecha del fallo interlocutorio en cuestión, documental que bien pudo haber sido traída a los autos por parte de la empresa accionada en su oportunidad procesal, no pudiendo pretenderse por parte de la accionada, modificar la inmutabilidad de que esta revestido el fallo de la Sala de Casación Social que ratificó la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de esta causa, trayendo a los autos una instrumental no solo de fecha anterior al indicado fallo sino también de fecha anterior, como se dijo, a la fecha en que originalmente fuera opuesta la referida defensa.

En razón de ello resulta inoficioso analizar la defensa opuesta, ya que la misma está investida de la inmutabilidad que deriva del carácter de toda sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Declarada la improcedencia de la defensa previa ya referida este Juzgador procede al análisis de la causa que hoy se decide.

Conforme fuera contestada la demanda aprecia este Sentenciador que en la presente causa son hechos admitidos: la relación laboral, la fecha de inicio y de finalización y por ende el tiempo de servicio, siendo controvertido el salario alegado por el actor y el despido justificado como causa de finalización de la relación de trabajo. A su vez, el accionante deberá evidenciar, que habiendo admitido en su escrito libelar, su inasistencia al trabajo y que tal como lo alegó estuvo impedido de acudir al mismo a partir del día 12 de diciembre del año 2.002, tendrá la carga de demostrar que en su caso existió una causa extraña que no le era imputable para cumplir con su obligación de asistencia al trabajo; adicionalmente, tomando en consideración que la fecha de inicio de la relación laboral, es un hecho incontrovertido y que fue el día 15 de marzo de 1.993, ello coloca como fecha aniversaria de la relación laboral y por ende, hace exigible el derecho de vacaciones anuales, el día 15 de marzo de cada año, deberá demostrar, entonces, el actor que el período transcurrido entre el día 8 de enero de 2.003 y 7 de febrero del mismo año, no acudió a laborar porque se encontraba haciendo uso de su derecho a vacaciones.

Establecidos como han sido los hechos admitidos y controvertidos en el caso bajo estudio, este Juzgador a los fines de establecer la carga de la prueba deja sentado que por tratarse de un procedimiento de calificación de despido, toca al patrono accionado la demostración de los supuestos de hecho por él invocados para la procedencia de las causales de despido alegadas, todo a tenor de lo que en tal sentido establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, a los fines de determinar que hechos alegados por ellas han quedado demostrados.

A parte actora anexó a su escrito de reforma, las instrumentales siguientes:

Marcada con la letra A, copia simple de publicación hecha en el Diario ULTIMAS NOTICIAS, en fecha 8 de febrero de 2.003, por el cual se participa el despido de los trabajadores ahí señalados, instrumental destinada a comprobar un hecho incontrovertido, en razón de lo cual nada aporta a la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra B y en 9 folios útiles, instrumentales intituladas MOVIMIENTOS DE LA CUENTA 1194-02943-4, en la que se indica que el nombre es GARCÍA PIÑERO E.R., todas con un sello húmedo en el que se lee Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL). Ofic. C.C. CARIBBEAN MALL. Al respecto aprecia este Juzgador, que se trata de instrumentos emanados de terceros y como tales no fueron ratificados en juicio vía testimonial, adicionalmente contienen informaciones que bien pudo ser obtenida por la vía de la prueba de Informes; en razón de ello tales instrumentales no merecen valor probatorio para la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La parte actora con su escrito de promoción de pruebas invocó a su favor lo contemplado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el perdón tácito de la falta. En este sentido, la parte actora luego de transcribir el texto del aviso de prensa publicado en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS, en fecha 8 de febrero de 2.003, refiere que desde el 4 de diciembre de 2.002, fecha en que se sucedieron los hechos referidos en el aviso de prensa; sucede entonces que es para el ocho (8) de febrero, o sea. Dos (02) meses y cuatro (04) días después de que supuestamente ocurrieron estos acontecimientos, es cuando el patrono los invoca; por lo que se configura lo que en derecho se conoce como el perdón de la falta; y también invoca la confesión de la demandada, en vista de haber incurrido en infracción del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demandada no realizó la respectiva participación de despido a los tribunales competentes dentro de los 5 días hábiles siguientes. Todas estas alegaciones serán analizadas en la parte motiva de esta decisión, tomando en cuenta que tales alegaciones fueron controvertidas por la representación judicial de la accionada durante la celebración de la audiencia de juicio Ahora bien este Juzgador encuentra que ciertamente fueron promovidos dispositivos legales, y siendo que el derecho no es susceptible de promoción, ello derivado del principio iura novit curia no hace consideración adicional sobre el punto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LA PRUEBA POR ESCRITO:

Marcada A, ejemplar del diario El Norte de fecha 9 de diciembre de 2.002, el cual, en el decir de la parte accionante reseña en su página 25 la denuncia de agresiones de trabajadores de PDVSA por parte de un grupo de personas afectas al gobierno. Marcada B, ejemplar del diario El Norte de fecha 16 de diciembre de 2.002, el cual, en el decir de la parte accionante reseña en su página 4, que nuevo gerente de refinería dicta prohibición de entrada a gerentes; apreciando quien suscribe se trata de notas de prensa y no de publicaciones a las que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual las mismas no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al Aviso de Prensa promovido en dicho Capítulo, se aprecia que no se trata de un ejemplar de prensa, sino de un fotostato, mas sin embargo, en criterio de quien decide, nada aporta, pues, es un hecho incontrovertido que al accionante se le notificó de su despido mediante un anuncio de prensa publicado en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS, el día 8 de febrero de 2.003 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

EXHIBICIÓN:

Sobre esta promoción, no hay consideración que hacer, pues, la misma fue inadmitida por este Tribunal Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

Promovió el actor el testimonio de los ciudadanos J.G. TORRES BARRIOS, E.J. RIVAS LINARES y J.L.S., observando que durante la celebración de la audiencia de juicio ninguno de ellos compareció a rendir testimonio, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer al respecto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La PARTE ACCIONADA en su escrito respectivo hizo alegaciones con relación a los VICIOS PROCESALES DENUNCIADOS EN FORMA ORAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, refiriéndose a la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL POR ALEGAR EL SOLICITANTE UNA SERIE DE ACTOS QUE CONFIGURAN LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, defensa precedentemente declarada improcedente. Refiriéndose también A LA CONTINGENCIA Y PARALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y sus empresas filiales; en el CAPÍTULO II, habla de la Confesión del accionante, la cual en su decir se desprende de la instrumental marcada C, el cual se trata de copia certificada de escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2.002, donde, en el decir de la demandada, el accionante confiesa que ..manifestamos e informamos a esta Inspectoría del Trabajo que no prestaremos nuestro servicios laborales hasta tanto existan y se no se garantía cierta de esas condiciones que deben existir en nuestros lugares de trabajo… En el CAPÍTULO III, referido a las inasistencias, promovió como pruebas instrumentales copias certificadas de los informes de inspección emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fechas 2, 3, 6, 15 y 22 de enero de 2.003, y 3, 4 y 5 de febrero de 2.003, marcada con las letras D, E, F, G, H I, J y K, afirmando que de ellas se evidencia la inasistencia del demandante a su lugar de trabajo, promoviendo también en tal sentido la ya referida copia certificada marcada con la letra C; en el CAPÍTULO IV referido a la FALTA DE PROBIDAD, promueve igualmente las ya referidas documentales consistentes en informes e inspecciones, afirmando que de ellas se evidencia la inasistencia del demandante a su lugar de trabajo; reproduciendo, en el PARTICULAR SEGUNDO de dicho Capítulo, marcado con la letra L, informe emanado del Ministerio de Energía y Minas de fecha 28 de mayo de 2.033; volviendo a referirse, en el PARTICULAR TERCERO de dicho CAPÍTULO, con el objeto de probar también esta causal de FALTA DE PROBIDAD, a la copia certificada que se anexa marcado con la letra C al escrito de promoción de pruebas; en el CAPÍTULO V, referido al ABANDONO DEL TRABAJO, promueve igualmente, las mismas documentales ya descritas; en el CAPÍTULO VI, referido a las FALTAS GRAVES DE LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO, insiste en la promoción de las señaladas instrumentales; en el CAPÍTULO VII referido al SALARIO, promueve marcado M, copia certificada de documento impreso de la pantalla S.A.P.; en el CAPÍTULO VIII, de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de INFORMES y en tal sentido solicitó se oficiara al Archivo Judicial de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial para solicitar copia certificada de la participación de despido del ciudadano E.G.P., identificada con la nomenclatura BP02-L-2003-000739 realizada en el mes de Febrero de 2.003; en el CAPÍTULO IX, referente a la IDONEIDAD DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, promovió documentales marcadas con las letras N, Ñ, O, P, Q y nuevamente vuelve a ratificar el mérito probatorio que se evidencia de la copia certificada que se anexara marcada con la letra C; en el CAPÍTULO X, a los fines de demostrar el alegato de SUSPENSIÓN DEL DISFRUTE DE VACACIONES, anexó marcado , memorandum de fecha 0303/0001 de fecha 1 de enero de 2.003 y finalmente en un intitulado dentro de ese mismo CAPÍTULO X promovió el hecho notorio comunicacional en el sentido de que jamás existió impedimento alguno para que el solicitante ingresara a la empresa.

DOCUMENTALES:

El primer grupo de documentales lo constituyen copias certificadas de actas administrativas que se anexan al escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J y K, las cuales merecen pleno valor probatorio por no haber sido atacada en forma alguna por el reclamante y de ellas se evidencian los hechos que se seguidas se indican:

A.- La documental marcada C, se trata de copia certificada de un escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2.002, y sobre cuyo valor probatorio, este Juzgador se pronunció supra, al analizar la defensa de previo pronunciamiento referente a la FALTA DE JURISDICCIÓN.

B.- Las marcadas con la letras D, E, F, G, H, I, J y K, fueron actas levantadas con ocasión de las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz en fechas 2, 3, 5, 6, 15 y 22 de enero de 2.003; así como los días 3, 4 y 5 de febrero también del 2.003, en las instalaciones del TERMINAL MARINO Y MUELLE de la empresa PDVSA, ubicado en el Sector Guaraguao, a objeto de practicar inspección para verificar la situación relacionada con la asistencia del personal a sus labores habituales, con ocasión del paro convocado por la C.T.V, Fedecámaras, y en ellas se evidencia que en las fechas antes indicadas se practicó una inspección en el Terminal Marino y que una vez concluida la misma, se procedió a realizar un recorrido en el área de Muelle, para verificar la inasistencia, entre otros trabajadores, del ciudadano GARCÍA PIÑERO, EFRAÍN.

El segundo grupo de DOCUMENTALES aportada por la empresa accionada se anexan marcadas con las letras L, M, N, Ñ , O, P, Q y R.

  1. Marcada con la letra L, Informe expedido por el Ministerio de Energía y Minas de fecha mayo 28 de 2.003, intitulado PRESENTACIÓN A LA COMISIÓN PERMANENTE DE ENERGÍA Y MINAS DE LA ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SITUACIÓN ACTUAL DE LA INDUSTRIA PETROLERA. Se trata de un fotostato de una instrumental administrativa, que fue impugnada durante la celebración de la audiencia de juicio; la misma fue atacada por impertinente e irrelevante, pero no se le impugnó ni trató de enervar en forma alguna su valor probatorio y siendo así, tal instrumental, por ser un fotostato cuyo original es emanado de un despacho que merece fe pública, es decir, se trata de una instrumental de tipo administrativo, la misma merece valor probatorio para la causa analizada y de él interesa a la causa el contenido de la página que riela al folio 329 del expediente, donde puede leer que para diciembre de 2.002, hubo una reducción de 82% de Regalías por Explotación de Crudos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  2. Las instrumentales marcadas con la letra M, se trata de lo que denomina la promovente impresiones de pantalla S.A.P. En cuanto a las promociones hechas por la parte accionada de este tipo de instrumental, se aprecia que en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas por parte de la representación judicial del actor, en razón de lo cual no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  3. Marcada con la letra N, copia certificada de comunicación enviada por C.P., en su condición de Inspectora de Trabajo Jefe (E) de los Municipios Guanta y Sotillo del Estado Anzoátegui, en repuesta al escrito presentado por la empresa demandada en fecha 17 de septiembre de 2.003, le comunica a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PDVSA GAS, que no existe en esa Inspectoría del Trabajo, durante el período comprendido entre el 04-12-2002 y el 31-03-2003, ningún procedimiento relativo a conflictos colectivos del trabajo o pliego de peticiones con carácter conflictivo que haya sido presentado en contra de sus representantes o empresas filiales. Se trata de una copia certificada de una instrumental administrativa que merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  4. Marcada con la letra Ñ, copia certificada de comunicación enviada por la Dra. M.M.S., en su condición de Supervisora de Trabajo, con la finalidad de dar contesta a la comunicación recibida en fecha 17 de septiembre de 2.003, en la cual PDVSA PETRÓLEO, S.A. PDVSA GAS solicita se le expida certificación acerca de la existencia o no de alguna Orden de Suspensión de Labores que haya sido decretada por ese despacho durante el periodo comprendido entre el 04-12-02 al 31-03-2003, en virtud de denuncia o solicitud presentada por alguna persona o grupos de personas que aleguen ser trabajador o trabajadores de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. PDVSA GAS o cualesquiera de sus empresas filiales, le contestó a dichas empresas que esa Unidad de Supervisión no está facultada para decretar Suspensión de Labores, es por lo que notifica que en fecha 04-12-02 al 31-03-2003 no se decretó por ante esa Unidad ninguna ORDEN DE SUSPENSIÓN DE LABORES por denuncia o solicitud presentada por alguna persona o grupo de personas que alegaron ser trabajadores o trabajadoras de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., PDVSA GAS o cualquiera de sus empresas filiales. Se trata de una copia certificada de una instrumental administrativa que merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  5. Marcada con la letra O, copia simple de CERTIFICACIÓN hecha por el ciudadano C.A.C.A. en su condición de Director General Sectorial del Trabajo en relación con el Oficio Nro. 2004-0121 de fecha 4 de marzo de 2.004. El señalado oficio se encuentra suscrito por E.R.R., Directora Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, por la cual le comunica al ciudadano J.Z.M., Coordinador del Comité de Reestructuración RRHH Petróleos de Venezuela (PDVSA), S.A., que durante el periodo comprendido entre noviembre de 2.002 a julio 2003, no ha sido presentado por ante esa Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, ningún pliego de peticiones de carácter conflictivo o conciliatorio, declaratorias de huelgas o elecciones sindicales ni contratos colectivos. Se trata de una copia simple de una certificación administrativa que por no haber sido atacada en forma alguna merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  6. Marcada con la letra P, copia simple de CERTIFICACIÓN hecha por el ciudadano C.A.C.A. en su condición de Director General Sectorial del Trabajo en relación con el Oficio Nro. 2004-0313 de fecha 31 de marzo de 2.004. El señalado oficio se encuentra suscrito por C.A. MONTILLA LÓPEZ, Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, por la cual le comunica al ciudadano J.Z.M., Coordinador del Comité de Reestructuración RRHH Petróleos de Venezuela (PDVSA), S.A., que durante el periodo comprendido entre noviembre de 2.002 a julio 2003, por ante ese Despacho de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público se encuentra consignado un escrito notificando una denuncia de despido masivo en contra de PDVSA PETRÓLEOS Y GAS, S.A., de igual forma no hubo declaratorias de huelgas, no se realizaron elecciones sindicales, no presentaron pliegos de peticiones ni normativa laboral al respecto en el sector petrolero. Se trata de una copia simple de una certificación administrativa que por no haber sido atacada en forma alguna merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  7. Marcada con la letra Q, copia certificada de auto suscrito por la ciudadana SARINA VIGNAND DE LÓPEZ en su condición de Inspectora de Trabajo Jefe (E) de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui de fecha 4 de agosto de 2.003, por la cual manifiesta con vista al escrito de fecha 23 de julio de 2.003, que No consta solicitudes y/o participaciones y/o notificaciones de suspensión de relaciones laborales por parte de personas naturales (…), jurídicas o entes sindicales; en las cuales figure como patrono PDVSA PETRÓLEO, S.A. o cualquiera de sus filiales, con fundamento a las causas establecidas en los artículos 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. En concordancia con el artículo 39 y 40 de su Reglamento. Existe comunicaciones presentadas por grupos de ex trabajadores de PDVSA PETRÓLEO, S.A., PDVSA GAS, S.A., REFINERÍA PUERTO LA CRUZ, DELTAVEN Y AMERIVEN, donde alegaban razones de seguridad, riesgo inminente, fuerza mayor, entre otras, no se solicitó en las misma, citación o notificación a sus patronos respectivos, tampoco se realizaron procedimientos arbitrales de suspensión laborales con miras a tramitar la suspensión de relación de trabajo, según la Ley Orgánica del Trabajo. Se trata de una copia certificada de una instrumental administrativa que merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  8. Marcada con la letra R, Memorandum que en el decir del promovente del mismo, se encuentra suscrito por el Presidente de la accionada referente a la suspensión de vacaciones, señalando que las vacaciones quedaban suspendidas a partir de dicha fecha. Al respecto aprecia este Juzgador que se trata de una instrumental expedida por la propia empresa accionada a favor de su pretensión procesal, en razón de lo cual, la misma no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INFORMES:

Como se expresara anteriormente, se trata de Informes solicitados al Archivo Judicial, sobre la cual no constan sus resultas, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Tal como supra fuera establecido, correspondía a la empresa accionada en el presente procedimiento, la carga de probar las causales que en su decir, justificaron el despido del cual fue objeto el laborante, así como el salario devengado por éste. A su vez, el accionante debía eventualmente evidenciar, que habiendo admitido tanto en el escrito libelar reformado como durante la celebración de la audiencia de juicio, su inasistencia al trabajo con fecha posterior al 12 de diciembre de 2.002, como consecuencia en primer lugar de lo que adujo en su escrito de reforma, de que una cantidad de individuos, le impidieron el acceso a las instalaciones; y, en segundo lugar, que se encontraba de vacaciones, en el período transcurrido entre el 8 de enero de 2.003 y 7 de febrero del mismo año.

Plasmados así los hechos, procede el Tribunal al análisis de las causales de despido alegadas por la empresa accionada.

En tal sentido se aprecia que adujo la parte demandada que en fecha 7 de febrero de 2.003 procedió a despedir al actor y a notificarlo por medio impreso a través del cartel publicado en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS en fecha 8 de febrero de 2.003, por estar incurso en las causales previstas en los literales a, f , i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 17 literal c), 44 y 45 literales a), b) de su Reglamento, referidas, en apreciación del Tribunal, la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo. De las actas procesales, además de ser un hecho incontrovertido la fecha de finalización de la relación laboral, es un hecho incontrovertido además que la empresa accionada en fecha 8 de febrero de 2.003 participó el despido del trabajador, mediante la publicación en un diario de circulación nacional del cartel de notificación respectivo, específicamente en el diario ULTIMAS NOTICIAS.

Así las cosas, este Tribunal, que entiende que la autonomía de cada una de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de la cual en principio, bastaría la comprobación de una sola de ellas para que se declare justificado el despido alegado por la demandada. Pero por la trascendencia del caso, analizará por separado cada una de las causales invocadas por la empresa accionada para despedir al trabajador solicitante, y por razones metodológicas, se analizarán las causales esgrimidas en un orden distinto a como fueron alegadas por la empresa reclamada y decide en los siguientes términos:

En relación a la causal invocada por la empresa accionada de INASISTENCIA INJUSTIFICADA al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, establecida en el literal f del ya señalado artículo 102 de la ley sustantiva laboral, debe observarse: Adujo la accionada que el demandante incurrió en esta causal al no acudir a su sitio de trabajo los días 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30, 31 de diciembre de 2.002; 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 enero de 2.003, 3, 4, 5, 6 de febrero de 2.003, refiriendo, .. aunque no por ello dejemos de afirmar, que igualmente faltó los días 2,3,4, 5, 6, 9, 10 y 11, de diciembre de 2.002, como dice la notificación del despido; ausencias éstas, según argumenta la empresa demandada, que quedan evidenciadas de actas de inspección levantadas por la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz en fechas 2, 3, 5, 6, 15 y 22 de enero de 2.003; así como los días 3, 4 y 5 de febrero también del 2.003, en las instalaciones del TERMINAL MARINO Y MUELLE de la empresa PDVSA, ubicado en el Sector Guaraguao, anexas a su escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras D, E, F, G, H, I, J y K. Al respecto, se aprecia de las instrumentales aportadas por la parte accionada, consistentes en las copias certificadas referidas, que en cada una de ellas, al verificarse la inasistencia al Área de Muelles del TERMINAL MARINO Y MUELLE de la empresa PDVSA, de varios ciudadanos, se pudo constatar la inasistencia, entre otros, del accionante de autos GARCÍA PIÑERO EFRAÍN. Ahora bien, con respecto a esta causal alegada y atención al perdón de la falta alegada por la representación judicial del solicitante durante la celebración de la audiencia de juicio, se hace pertinente señalar que al ser despedido el trabajador en fecha 7 de febrero de 2.003 y notificado de ello en fecha 8 de febrero de 2.003, a los fines de esta sentencia y de la causal analizada, solamente debe ser considerado el periodo transcurrido entre los días 8 de febrero de 2.003 y los 30 días inmediatamente anteriores a dicha fecha, esto es, importan a los fines de la causal alegada, solo las ausencias sucedidas a partir del día 8 de enero de 2.003 hasta la fecha del despido, ya que, de conformidad al contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo eventualmente habría operado el perdón de la falta con respecto a cualquier ausencia que se encuentre fuera de dicho periodo; siendo de destacar el alegato de vacaciones hecho por el actor en el escrito de reforma de demanda, pues, en su decir, se encontraba de vacaciones en el período transcurrido entre el día 8 de enero de 2.003 y 7 de febrero del mismo año, aduciendo que el día 30 de diciembre del 2.002, le depositaron en su cuenta lo correspondiente a las vacaciones. Al respecto debe este Tribunal señalar que al distribuir la carga probatoria, se dejó establecido que correspondía al demandante la carga de demostrar que durante ese periodo se encontraba efectivamente de vacaciones, pues, el lapso por el alegado como de disfrute efectivo de vacaciones, no se correspondía con lo que conforme a la ley debía ser la fecha de su disfrute, a saber, a partir del día 15 de marzo de cada año; siendo de acentuar que, no trajo el actor a las actas del proceso evidencia alguna que permitiera corroborar, que a partir de la fecha por él alegada, es decir, el día 8 de enero de 2.003 el accionante haya estado haciendo uso efectivo de su derecho a vacaciones o que las mismas le hayan sido canceladas; adicionalmente a ello, fue aportada a los autos, por la empresa accionada, la copia certificada de una documental administrativa, por la cual el accionante, entre otros trabajadores de la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A., presentaron un escrito ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, de fecha 10 de diciembre de 2.002, por el cual expresan …manifestamos e informamos a esta Inspectoría del Trabajo que no prestaremos nuestros servicios laborales hasta tanto existan y se nos den garantía cierta de esas condiciones que deben existir en nuestros lugares de trabajo, sin que esa negativa constituya un abandono del trabajo…; con ello encuentra quien decide que el accionante, quien tenía la carga de demostrar que las ausencias por él aducidas como justificadas a partir del día 12 de diciembre de 2.002, fueron como consecuencia de que en el portón de acceso a la empresa PDVSA, se apostó gente extraña a ésta, y que adicionalmente después de esa fecha, específicamente, entre el día 8 de enero de 2.003 y 7 de febrero del mismo año, no acudió a laborar, por encontrarse haciendo uso de su derecho a vacaciones; no encontrando este Juzgador que el reclamante haya hecho uso de tal derecho, lejos de ello, paralelamente a lo expresado, esto es, el reconocimiento, aunque alegado como justificado, de tales ausencias, se observa que la empresa accionada logró demostrar que el demandante se ausentó durante 5 días en el periodo de un mes, transcurrido entre los días 8 de enero de 2.003 y 7 de febrero del mismo año, a saber, los días 15 y 22 de enero de 2003 y 3,4 y 5 de febrero del 2.003, lleva a este Juzgador a concluir en la procedencia de la causal prevista en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: Inasistencia injustificada durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto a la causal, referida al ABANDONO DEL TRABAJO, también alegada por la accionada como justificativa del despido del trabajador, se hacen las siguientes consideraciones. Dijo el actor en su escrito libelar que en fecha 15 de marzo de 1.995 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada, desempeñándose como CAPITÁN y por su parte la empresa demandada, en su escrito de contestación a la demanda expresó que el solicitante había incurrido en la causal de despido justificado prevista en el literal J del artículo 102 de la ley sustantiva laboral porque, en su decir, muy a pesar de los reiterados llamados hechos por el Presidente de la empresa, el Ministerio de Energía y Minas y el Gerente General de la accionada para que los trabajadores de la industria petrolera se incorporaran a sus puestos de trabajo, el solicitante no acudió a prestar los servicios para los cuales estaba contratado, configurándose una falta que se adecúa a los extremos legales considerados en los literales B y C del parágrafo único del artículo 102 de la ley respectiva. Ciertamente que para que se materialice la causal de abandono del trabajo debe haber por parte del trabajador, durante las horas de trabajo, la salida intempestiva e injustificada de su sitio de faena sin permiso del patrono o de quien a éste represente; igualmente puede tipificarse esta causal por la negativa a trabajar en la faena a que ha sido destinado siempre que ella esté de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley; en este sentido cobra especial importancia la documental que se anexara al escrito de promoción de pruebas de la empresa accionada, marcada con la letra C, donde se desprende lo que supra se había señalado que el hoy reclamante, entre varios suscribientes de dicha documental, ya desde el día 10 de diciembre de 2.002, había suscrito ante el organismo administrativo laboral, un instrumento por el cual, entre otras afirmaciones, expuso:…manifestamos e informamos a esta Inspectoría del Trabajo que no prestaremos nuestros servicios laborales hasta tanto existan y se nos den garantía cierta de esas condiciones que deben existir en nuestros lugares de trabajo, sin que esa negativa constituya un abandono del trabajo…. Luego, encuentra este Juzgador que el trabajador se encontraba ausente de su sitio de trabajo, no desde el 12 de diciembre de 2.002, como lo había alegado en su escrito de reforma, sino desde el día 10 de dicho mes y año, aunado a ello, el hecho de que no logró demostrar su argumento de vacaciones durante el periodo antes referido que va del 8 de enero de 2.003 al 7 de febrero de dicho año; todo ello obliga al Tribunal, por no tener otra prueba en contrario, a declarar como procedente la causal contenida en el literal j) del artículo 102 de la ley sustantiva laboral y esto es así porque el abandono del trabajo, según el criterio jurisprudencial imperante, se produce cuando sin abandonar su sitio de faena, el trabajador se niega a realizar sus labores o cuando abandona las labores, sin tener un motivo que justifique legalmente su actitud, tal como ocurrió en el presente caso, máxime, cuando no hubo ninguna demostración en contrario; sobre todo por cuanto el cargo que ejercía el actor para la empresa accionada y por el alto número de ausencias injustificadas, indudablemente produjeron una perturbación en la marcha del resto de las operaciones de la otrora empleadora, por lo que es forzoso para el Tribunal declarar la procedencia de la causal de ABANDONO DEL TRABAJO establecida en el literal j del artículo 102 de la ley sustantiva laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Corresponde ahora analizar la causal contenida en el literal i) del mencionado artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO. A tales fines, la empresa accionada, en el escrito de contestación a la solicitud del actor y para fundamentar esta causal expuso que el solicitante incurrió en la misma concordándola con el artículo 17 literales a y b y 45 de su Reglamento, en virtud de que realizó una serie de actos que son contrarios a las responsabilidades que le imponía su relación de trabajo al abstenerse, tal como consta de medios de pruebas producidos en autos, de inasistir a su lugar de trabajo e incumplir con sus obligaciones laborales sin causa justificada desde el punto de vista laboral, en perjuicio de la continuidad y eficiencia de un servicio público esencial considerado de orden público e interés social, como son las distintas actividades petroleras que realiza la empresa accionada. Al respecto este Tribunal debe observar, como quedó dicho, que todas y cada una de las causales contenidas en el tantas veces mencionado artículo 102, tienen total y absoluta autonomía y como tal basta con que se demuestre una de ellas para que eventualmente se pueda declarar como justificado el despido del trabajador. Sin embargo, en criterio de este Sentenciador las causales de inasistencia injustificada al trabajo y la referida al abandono del mismo ya declaradas como procedentes, están estrechamente vinculadas con la de la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y esta concatenación de causales deriva del hecho de que la inasistencia injustificada o el abandono del trabajo implican, a su vez, la correspondiente falta grave a las obligaciones contractuales, porque si el trabajador inasiste injustificadamente a su trabajo, lo abandona intempestivamente sin la correspondiente autorización previa de su empleador o de quien lo represente o se niega a trabajar en la faena a que ha sido destinado, o también cuando falte injustificadamente al trabajo teniendo a su cargo alguna faena o máquina; en el caso de autos el trabajador dijo en su escrito libelar que era Capitán del remolcador “Algerina Neri”, o bien porque el trabajador aun sin retirarse de su lugar de trabajo se niega a realizar sus labores. En el caso bajo estudio resultó incontrovertido que el trabajador demandante se desempeñaba como Capitán del remolcador “Algerina Neri”,, como el mismo lo afirmó en su texto libelar; y que tal cargo desempeñado implicaba por las actividades que le tocaba realizar, una incuestionable perturbación en la marcha del resto de las operaciones de la empresa accionada, por lo que resulta lógico concluir que cuando concurren las dos causales previamente declaradas como procedentes, de inasistencia injustificada al trabajo y abandono del mismo, tienen por resultado que se incurra en una falta grave a las obligaciones que le impone al laborante la relación de trabajo, debiendo entonces el Tribunal declarar con lugar la causal bajo estudio también alegada por la accionada para despedir justificadamente al solicitante y contenida en el literal i del ya señalado artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Corresponde ahora al Tribunal, analizar la última causal alegada por la empresa demandada para justificar el despido del trabajador solicitante, a saber, la establecida en el literal a) del referido artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, LA FALTA DE PROBIDAD DEL TRABAJADOR. Al respecto se observa: Alegó la accionada, que el solicitante incurrió en la causa de despido justificado prevista en el literal a del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 17 literal c de su Reglamento, toda vez que éste no prestó fielmente sus servicios con ánimo de colaboración, en virtud que realizó una serie de actos que son contrarios a la responsabilidades que imponía su relación de trabajo, según lo previsto en los artículos 302 y 303 constitucionales, en concordancia con los artículos 4,5, 19 y 60 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello a pesar del llamado reiterado de su patrono y del Ejecutivo Nacional a fin de solventar la contingencia, contribuyendo a evitar los graves efectos negativos de la paralización económica de la mayor industria de nuestro país y con su actitud el reclamante evitó garantizar la continuidad y eficacia de la actividad para la cual fue contratado. Y que esta conducta reiterada, además de contribuir a que la accionada no desarrollara sus actividades en condiciones de normalidad y eficiencia, constituye un desacato injusto a la debida diligencia, fidelidad y lealtad a su empleadora; la negativa injustificada a cumplir con las obligaciones que impone la relación de trabajo, por parte de un grupo de trabajadores de la accionada, entre los cuales se encontraba el solicitante, generó graves efectos económicos y sociales a la Nación, afectando, en consecuencia, el desarrollo, a corto, mediano y largo plazo de una actividad económica, estratégica, de utilidad pública e interés social y considerada un servicio publico esencial, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes señaladas.

En este sentido el Tribunal observa que: Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. Es así que si la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se la ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud. El criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador en su relación con la empresa, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Y apunta además la jurisprudencia en que el carácter personal de la relación de trabajo obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia, por esta razón, el vocablo probidad se corresponde exactamente con los calificativos doctrinales y jurisprudenciales previamente señalados, aplicables todos al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de desenvolverse de buena fe.

Es así como este Tribunal debe apreciar, que en fallo precedente y particularmente el dictado en fecha 15 de febrero de 2.006, en el Expediente Nro. BP02-S-2003-000744, contentivo de la causas seguida por J.C.S. y ratificado en decisión dictada en fecha 27 de abril también del 2.006, en el expediente Nro. BP02-S-2003-000803, contentivo de la causa seguida por W.F.S.M., en ambos casos contra la misma empresa demandada en la presente litis, se dejó sentado:

…sobre la base de la fundamentación alegada por la accionada para justificar esta causal de despido, que ciertamente el artículo 302 de la Constitución Nacional establece: El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo; a su vez el artículo 303 constitucional preceptúa: Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando las de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A. Del articulado transcrito se observa que el primero hace reserva para el Estado de la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios, y bienes de interés público, y el segundo, ordena que por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., esa referida reserva comprende además: a) todo lo relativo a la exploración del territorio nacional en busca de petróleo, asfalto y demás hidrocarburos; b) la explotación de yacimientos de los mismos; c) la manufactura o refinación, transporte por vías especiales y almacenamiento; el comercio interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas; y, d) las obras que su manejo requiera. Estos preceptos constitucionales los desarrolla la Ley Orgánica de Hidrocarburos, según la cual el Estado ejercerá las actividades señaladas en el artículo 1º de la Ley, directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad. A su vez, el artículo 4 de esta Ley Orgánica establece que: las actividades a las cuales se refiere el presente Decreto Ley, así como las obras que su realización requiera, se declaran de utilidad pública y de interés social, y el artículo 19 eiusdem, parcialmente señala: las personas que realicen las actividades a las cuales se refiere este Decreto Ley, deberán hacerlo en forma continua y eficiente… (Subrayado del Tribunal). Asimismo el artículo 60 de la ley in comento parcialmente establece: “Constituyen un servicio público las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo anterior, destinados al consumo colectivo interno…”

Es un hecho público y notorio y por lo tanto relevado de prueba, que a partir del 2 de diciembre del año 2002 la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción convocaron al llamado Paro Cívico, al que posteriormente se plegó una gran mayoría de los trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A., y que de acuerdo a los fundamentos de la convocatoria de los patrocinantes, éste se realizó por motivaciones distintas a cualquiera de tipo reivindicativo laboral. Siendo esto así y por la notoriedad de lo referido, debe concluirse en primer término, que los trabajadores de la accionada que de esa manera actuaron vulneraron el primer dispositivo constitucional precedentemente transcrito así como los legales también arriba señalados y que tienen establecido que la actividad de la industria petrolera debe tenérsele como de utilidad pública y de interés social y como un servicio público esencial y las personas que realicen las actividades a las cuales se refiere el artículo 19 de la ley orgánica referida, deben realizar su trabajo en forma continua y eficiente. Y con la actitud asumida, particularmente por el demandante, contrarió además la obligación que le impone el literal c) del artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a los deberes fundamentales de los trabajadores, y que en parte dice: “prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración…..” En segundo término, al inasistir injustificadamente a su trabajo, al abandonar el mismo y al faltar gravemente a las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo por motivaciones distintas a las reinvidicativas, con su actuación el solicitante también vulneró la norma del texto constitucional contenida en el artículo 303, según la cual el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional; y esto es así, porque el trabajador accionante inspirado, tal vez, en cualquier otro tipo de motivaciones menos reivindicativas laborales, antepuso otros intereses totalmente diferentes a sus deberes de fidelidad, de lealtad, de rectitud y de integridad para con la empresa cuya actividad ha sido definida constitucional y legalmente como de utilidad pública e interés social, como un servicio público esencial, y de estrategia nacional. En tercer término debe anotarse que la demandada trajo a las actas procesales copias simples y certificadas que merecieron valor probatorio, expedidas por la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Guanta y Sotillo del Estado Anzoátegui, por el Director General Sectorial del Trabajo; por la Directora de la Inspectoria Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado; por el Director de la Inspectoria Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, de la cuales quedó evidenciado que en estos entes administrativos del trabajo, durante el periodo comprendido entre el 4/12/2002 y el 31/03/2003, no hubo ninguna Orden de Suspensión de Labores, en virtud de denuncia o solicitud presentada por alguna persona o grupo de personas que aleguen ser trabajador o trabajadores de la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A., PDVSA GAS o cualquiera de sus empresas filiales, por procedimiento relativos a conflictos colectivos del trabajo, pliego de peticiones con carácter conflictivo, que hayan sido presentadas en contra de sus representadas o empresas filiales; declaratoria de huelga o elecciones sindicales ni contratos colectivos. Todo lo precedentemente expresado y lo arriba decidido como procedente con respecto a las otras causales ya declaradas con lugar, allana más el camino para que quien sentencia, bajo la premisa de máximas de experiencia, oriente su decisión en el sentido de declarar con lugar la causal de falta de probidad alegada como una de las que dieron motivo para despedir de manera justificada al trabajador solicitante. Porque no a otra conclusión puede arribarse cuando se percata quien suscribe este fallo, que con la actitud asumida por el trabajador accionante faltó, como quedó dicho, a su deber de fidelidad, entendido éste como el de cumplimiento exacto de los compromisos del demandante para con su empleadora y visto también desde el punto de vista de la constancia, devoción y apego en el desempeño de sus obligaciones; a su deber de lealtad, entendido como aquel que tiene que ver con la calidad necesaria en el desarrollo de sus labores, ausente en este caso por la inasistencia injustificada a su sitio de trabajo y al abandono del mismo; a su deber de rectitud, entendido como el indisoluble recto proceder de todo trabajador, con total apego a la imparcialidad y honradez frente a su patrono; y al deber de integridad, entendido como el desempeño con entereza, puro e íntegro para con su contratante, máxime cuando por la actividad que ésta realiza tiene las características que constitucional y legalmente se le han atribuidas y que como tal no podía abandonarse la prestación del servicio, porque con ello violó además el demandante principios éticos que impidieron el desarrollo armónico de la actividad productiva de su patrona.

Resulta incuestionable entonces, que con su forma de actuación el demandante en esta causa, contradijo preceptos constitucionales que expresamente reconocen la trascendencia que tiene la industria petrolera en la sociedad venezolana, y que establecen principios y normas generales dirigidos a la protección para que esta actividad económica tenga todas las garantías y prerrogativas que sean requeridas para continuar contribuyendo al desarrollo integral del país, porque de las normas precedentemente transcritas se deriva que la industria petrolera, está protegida por dispositivos de estricto orden público y mantiene en definitiva un carácter estratégico que indudablemente redunda en el desarrollo nacional y que como tal su desprotección bien pudiere afectar tanto la soberanía política como la soberanía económica de la República. Desde ese ángulo la empresa accionada constituye, a todas luces, un emporio industrial de carácter determinante para la economía nacional y con sus realizaciones se asegura el desarrollo integral de la población venezolana. La ya probada inasistencia injustificada a su sitio de trabajo, el abandono del mismo, así como el incumplimiento grave a las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, tiene como resultado obvio la violación flagrante por parte del demandante, a sus deberes de fidelidad, de lealtad, rectitud e integridad para con su empleadora.

Por lo que se concluye, que con la conducta asumida por el hoy accionante, fue copartícipe conjuntamente con otro grupo de trabajadores, del grave daño que se causó a la Nación venezolana, faltando de esa manera, como tantas veces se ha repetido en el texto de esta decisión, a sus deberes de fidelidad, de lealtad, de rectitud e integridad a los cuales estaba obligado, violando además con su actuación, los tantas veces mencionados preceptos constitucionales contenidos en los artículos 302 y 303, y los legales establecidos en el primer artículo, en el cuarto, y además en los artículos 19 y 60 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que consagran y atribuyen a la industria petrolera el carácter de utilidad pública e interés social y que la definen como un servicio público esencial, quedando de esta manera incurso en lo que doctrinal y jurisprudencialmente debe entenderse que encuadra en el supuesto de hecho de la causal de falta de probidad. Por lo que resulta forzoso para quien decide declarar también la procedencia de dicha causal establecida en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como motivadora para que la empresa accionada procediera a despedir justificadamente al trabajador solicitante de este procedimiento Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Sobre la base de este mismo criterio que ha suscrito quien juzga en los fallos antes referidos y que hoy nuevamente se ratifica, debe concluirse en que el trabajador accionante también quedó incurso en la causal establecida en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

Se hace necesario acotar ante la alegación del actor del perdón de la falta por parte de la empresa accionada, que con respecto a las tres últimas causales analizadas, es decir , el abandono del trabajo, las faltas graves a las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo y la improbidad, por cuanto las mismas constituyeron conductas reiteradas y repetitivas durante todo el tiempo de ausencia a su sitio de trabajo por parte del solicitante de este procedimiento, se debe concluir que con respecto a las señaladas causales no operó el perdón de la falta, porque los supuestos de hecho que las engloban se mantuvieron por lo continuado de su conducta hasta el momento en que el actor fue despedido justificadamente Y ASÍ SE DECLARA..

Por las razones expuestas, este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, ha de concluir en que el despido del trabajador lo fue por justa causa Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes denominado, al comenzar a sustanciarse la presente causa, Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano E.G.P. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se declara justificado el despido del cual fue objeto el trabajador reclamante por parte de la empresa accionada.

SEGUNDO

De conformidad con el contenido de la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.

TERCERO

De conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. ROMINA VACCA.

NOTA: en esta misma fecha 4 de agosto de 2006, se publicó y consignó la anterior sentencia siendo las 8:43 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. ROMINA VACCA.

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