Decisión de Tribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil seis

196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2006-0001104

PARTE ACTORA: E.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.724.845

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.E.C., abogada en ejercicios e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nos. 28.693

PARTE DEMANDADA: Grupo 04 Seguridad y Vigilancia.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de esta misma fecha, treinta (30) de Junio del año 2006, que corre inserta al folio once (11) del expediente de la causa, la Juez, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la confesión habida en juicio en razón de la incomparecencia de la parte demandada o quien ejerza su representación a la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: UNA VEZ REVISADA LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE Y ENCONTRÁNDO QUE NO ES CONTRARIA A DERECHO, SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE CALIFICACION DE DESPIDO. ASI SE ESTABLECE

Como corolario de lo anterior, se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar sus servicios para la Grupo 04 Seguridad y Vigilancia, en calidad de Supervisor desde ocho (08) de octubre del año 2005, en un horario laboral de 24 por 24; devengando un salario mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00), hasta el día veinte (20) de abril del año 2006, fecha esta cuando fue despedida injustificadamente por el ciudadano J.G.P., en su carácter de Vice-Presidente. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo quedado establecido que el despido del trabajador se produjo el veinte (20) de abril del año 2006, se evidencia de autos que el accionante interpuso su solicitud, en fecha veintiuno (21) de abril del año 2006, por ante la Unidad de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, la cual fue de manera tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO Y POR ENDE CON LUGAR LA DEMANDA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO CON PRETENSIÓN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano E.J.P.R. en contra de la Grupo 04 Seguridad y Vigilancia, ambos suficientemente identificadas en autos; SEGUNDO: Se ordena a la demandada a Reincorporar al trabajador E.J.P.R. al cargo de Supervisor en las mismas condiciones y con los mismos derechos, deberes y obligaciones inherentes al cargo que ocupaba para la fecha de su despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador accionante cuantificados, a razón de un salario diario de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.666,67), desde la fecha en la cual se verificó la notificación de la empresa demandada, es decir, el 25 de mayo del año 2006, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba. Y, CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas En Caracas, del día treinta (30) de junio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La JUEZ

Mónica Quintero Aldana

LA SECRETARIA.

Jetsy Marcano

Nota: En esta misma fecha y, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA.

Jetsy Marcano

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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