Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecució

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Octubre de 2.010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-3684

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 493 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por la defensa judicial el penado, E.R.R., portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.352.199, de 28 años de edad, comerciante, concubino, nacido el 06-07-1981 en Maracaibo estado Zulia, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Municipio San Francisco estado Zulia, barrio Negro Primero, calle 32-A, casa 5C-37, a una cuadra por la parte de atrás de la ferretería ANDARE, con teléfono 0261-324.58.00 hijo (a) de M.R. y L.M.R., quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro.

En fecha 25 de mayo del presente año, el tribunal decreto la ejecutoriedad de la pena y realizó el cómputo respectivo, siendo impuesto el 11 de junio del año 2.010.

Estando dentro del lapso de ley conforme al artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:

ART. 493.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De la norma comentada se evidencia un concurso de requisitos que el penado debe cumplir a los fines de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Por su parte, el artículo 177 de la ley de drogas establece:

El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito

2. Que no sea reincidente

3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo

En el caso de marras el penado, E.R.R., portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.352.199, de 28 años de edad, comerciante, concubino, nacido el 06-07-1981 en Maracaibo estado Zulia, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Municipio San Francisco estado Zulia, barrio Negro Primero, calle 32-A, casa 5C-37, a una cuadra por la parte de atrás de la ferretería ANDARE, con teléfono 0261-324.58.00 hijo (a) de M.R. y L.M.R., quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; de modo que se concluye que la pena impuesta por el procedimiento especial de admisión de los hechos está por debajo del numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez los límites de penas establecidos en el artículo sustantivo de la ley de drogas no rebasa el presupuesto del ordinal 4º del artículo 177 de la ley especial.

Ya entrando en la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado observa esta instancia judicial que:

Se observa al folio 34 y 35 acta de imposición en la cual que el penado concurrió ante la sala de audiencia de este Despacho Judicial y se dio por notificado de la decisión comprometiéndose a las condiciones que le imponga el tribunal, y al folio 47 al 52, cursa solicitud de la defensa judicial en la cual solicitó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena para el penado, E.R.R..

Al folio 58 del expediente cursa oferta de trabajo siendo verificada por la Unidad de Tratamiento y Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia (ver folio 216), de ella se desprende que el sentenciado laborará en la empresa comercial “Taller Socialista de Publicidad E.P.S”.

Corre inserto al folio 176 del expediente cursa escrito presentado en fecha 26 de agosto del año 2010, proveniente de la División de Antecedentes Penales Vice- Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales- Caracas, en la cual señalan que el penado no registra antecedentes penales. Por otro lado, de la revisión realizada a través del sistema Juris 2000 de esta sede Judicial, se evidencia que el penado no es reincidente y tampoco se tiene evidencia que haya cometido un nuevo delito o que se le haya revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de pena.

Al folio 215 del expediente riela informe psicosocial practicado al penado de autos, que consistió en la evaluación social, psicológica y revisión y análisis del expediente personal concluyendo los profesionales de la sociología y psicología que el sentenciado reúne los requisitos y condiciones para optar al beneficio solicitado, señalando igualmente que el penado se encuentra clasificado mínima seguridad, por las razones siguientes: “Aprendizaje de la experiencia vivida, disposición al cumplimiento normativo, apoyo familiar con disposición a la contención , disposición al cambio, plan de vida con metas concretas, motivación al logro”.

Finalmente, emerge del expediente que el ciudadano, E.R.R., es Venezolano.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado, E.R.R., el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 eiusdem, fija el plazo de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES, de régimen de prueba y les impone las siguientes obligaciones.

1) Presentarse ante el Delegado de Prueba cada treinta (30) días.

2) Presentar al Tribunal cada tres (3) meses constancia de trabajo debidamente actualizada.

3) No cambiar de residencia ni de trabajo sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.

4) No incurrir nuevamente en la comisión de algún tipo delictual.

5) No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca.

6) No consumir bebidas alcohólicas ni drogas.

7) No visitar ningún tipo de local donde expendan bebidas alcohólicas, (bares, casinos, licorerías etc), excepto restaurantes familiares.

8) Las demás que les imponga el Delegado de Prueba.

De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al sentenciado, E.R.R., portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.352.199, de 28 años de edad, comerciante, concubino, nacido el 06-07-1981 en Maracaibo estado Zulia, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Municipio San Francisco estado Zulia, barrio Negro Primero, calle 32-A, casa 5C-37, a una cuadra por la parte de atrás de la ferretería ANDARE, con teléfono 0261-324.58.00 hijo (a) de M.R. y L.M.R., quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se fija el plazo de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES de régimen de prueba y le impone las obligaciones señaladas en la parte motiva de la decisión. Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial del estado Falcón- Coro, haciéndole la advertencia que el decretó aquí planteado solo se ejecutará una vez verificado que solo este detenido por orden de este tribunal dejando constancia que el penado no posee antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue declarado culpable penalmente.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa) y al Director del Internado Judicial del estado Falcón- Coro con la advertencia en la dispositiva. Líbrese boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia certificada de la decisión y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

LA JUEZA

K.Z.E.

EL SECRETARIO,

L.R.L.

Expediente: IP01-P-9-3684

Constante de seis (6) folios útiles

14-10-2010

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