Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º Y 148º

PARTE DEMANDANTE: E.R.R. y M.N.P.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.242.988 y V-11.501.486, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: F.O.C.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.652.544 e Inpreabogado No. 24.439.

PARTE DEMANDADA: N.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.504, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.O.A. y E.D.C.V.A., con cédulas de identidad Nos. V-15.242.653 y V-18.181.284 e Inpreabogados Nos. 35.140 y 35141 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXPEDIENTE No.: 18.512

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Alega la parte demandante, que el día 28 de agosto de 2006, siendo las 3:55 a.m., en la carretera que conduce al Piñal vía chururú, a la altura del sector conocido como Piscurí, frente a la hacienda B.V., Municipio Libertador del Estado Táchira, su vehículo Placas: AB-1916, marca: ENCAVA, tipo: MICROBÚS, color: B.M., modelo: 610, serial carrocería 15102, año 1993, servicio público, signado en el expediente de tránsito como vehículo No. 1, y conducido para el momento del accidente por su propietario ciudadano E.R.R., fue colisionado por un vehículo clase: CAMIÓN, marca: CHEVROLET, placas: 10P SAJ, tipo: PLATAFORMA, color: BLANCO, modelo: NPR, servicio CARGA, año 2004, serial de carrocería 8ZCKN34135V337771, signado en el expediente de tránsito como vehículo No. 2 y conducido por el ciudadano D.A.C.D., de 25 años con cédula de identidad No. 16.156.410, quien le quitó el canal interceptando al vehículo No. 1 e infringiendo el artículo 154 del Reglamento de la Ley de T.T., vehículo (No. 1) que sufrió daños materiales y ocultos, así como daños emergentes y de lucro cesante tal como lo detallan en el libelo de la demanda, cuyo valor asciende a Bs. 50.000.000,oo, salvo los daños ocultos que pudieren resultar del avalúo realizado. Adicional en arreglo de la caja de velocidades que también sufrió daños y cuyo monto asciende a Bs. 20.000.000,oo, mas daño emergente por la cantidad de Bs. 319.600 por cobro de servicio de grúa desde el sitio del accidente hasta la población de El Piñal. Que la unidad de transporte y los demandantes han dejado de percibir por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 300.000,oo diarios, que es lo que la unidad produce como servicio de transporte de lunes a sábado en en la Asociación Cooperativa Pedraza, desde San Cristóbal hasta Barinao y Guasdualito. Lo cual asciende hasta el momento de presentar la demanda la cantidad de Bs. 64.800.000,oo, para un total demandado de Bs. 135.119.000,oo. mas los días que siga corriendo hasta la definitiva. Demandan formalmente al propietario del vehículo No. 2, ciudadano N.E.V.R., por las cantidades descritas, así como del lucro cesante hasta el momento de la definitiva. Solicita como experticia complementaria al fallo la indexación de las cantidades aquí demandadas, protestan las costas del proceso y fundamenta su petición en los artículos 1185, 1196 y 1193 del Código Civil. Solicitan medida de embargo sobre bienes propiedad dela parte demandada hasta cubrir el doble de la demanda mas las costas de ejecución.. Que el expediente original de tránsito se encuentra en la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Táchira bajo el No. 20F18-0859 del 2005. Por último piden la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y decretada la medida solicitada.

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 06 de junio de 2006, se le dio entrada e inventario a la presente causa y se admitió por el procedimiento oral. Se acordó la citación de la parte demandada ciudadano N.E.V.R., para que en el lapso de 20 días de despacho de contestación a la demanda, debiendo acompañar con la misma todas las pruebas documentales de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, con la advertencia de que en caso contrario no se le admitirá posteriormente.

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 06 de julio del 2006 (f. 78), la Alguacila del Tribunal, consignó recibo de citación del ciudadano N.E.V.R., quien se dio por citado el día 30 de junio de 2006 a las 12:30 p.m. (f. 77).

REFORMA DE LA DEMANDA Y SU INADMISIÓN

En fecha 21 de julio de 2006, el abogado F.O.C.M., introduce escrito de reforma de demanda y sobre el cual el tribunal se pronunció en fecha 26 de julio de 2006 sobre su inadmisibilidad por no llenar los requisitos de forma ni de fondo necesarios para su admisión.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito consignado en fecha 27 de julio de 2006, el abogado F.A.O.A., con Inpreabogado No. 35.140, actuando en nombre y representación del ciudadano N.E.V.R., consignó escrito de contestación de la demanda, donde alega: Que Rechaza y niega el hecho afirmado por la parte demandante que el 28 de agosto de 2005 a las 3:55 a.m. en la carretera que conduce a El Piñal, vía chururú a la altura del sector conocido como Piscurí, frente a la hacienda B.V., el vehículo de su propiedad signado con el No. 1, fue colisionado por el ciudadano D.A.C.D., quien conducía el vehículo No. 2, propiedad de su representado el cual circulaba en sentido norte sur. Que niega y rechaza el hecho afirmado por los demandantes que el vehículo No. 2, haya colisionado e interceptado al vehículo No. 1 quitándole el canal de circulación. Que rechaza y niega que el conductor del vehículo No. 2, para el momento en que sucedieron los hechos haya infringido el artículo 154 del Reglamento de la Ley de T.T.. Que la causa de los diversos tipos de daños sufridos por los demandantes en el vehículo de su propiedad, así como las sumas de dinero que estos hayan dejado y estén dejando de percibir por la no utilización del vehículos en la actividad económica a que lo tenían destinado antes del accidente no fue la conducta del conductor del vehículo No. 2, desplegada para el momento en que sucedieron los hechos. Que su representado por el carácter de propietario del vehículo No. 2, conducido para el momento en que sucedieron los hechos por el ciudadano D.A.C.D. no sea responsable. Que niegan y rechazan que su mandante deba pagar la suma total de Bs. 135.119.000,oo. Así mismo rechaza que su mandante deba pagar a los demandantes la cantidad de Bs. 300.000,oo diarios que dejen de percibir por la no utilización de su vehículo en la actividad a que lo tenían destinado durante los días que sigan corriendo hasta la definitiva conclusión del juicio. Que para la eventualidad que se lograra establecer que el conductor del vehículo identificado en las actuaciones administrativas de tránsito, como No. 2, propiedad de su representado, sea el causante del accidente, alega la circunstancia eximente de responsabilidad civil de la privación de la posesión del vehículo propiedad de N.V.R. por hurto, prevista en el artículo 128 del decreto con fuerza de ley de tránsito y transporte terrestre. Que en efecto el finado D.A.C.D., el día sábado 27 de agosto de 2005, se apoderó del vehículo propiedad de su mandante involucrado en el accidente y sin el consentimiento del dueño se lo llevó y lo utilizó, pretendidamente para su propio beneficio, porque fue haciendo uso del mismo que encontró su muerte. Que el vehículo lo tomó del lugar de la obra donde la empresa CONSORCIO CIFRA GRANDE C.A. construía el comedor en el complejo polideportivo de P.N. para los juegos Andes 2005. Y es el día lunes, en horas de la mañana cuando se reanudara las labores de trabajo, que el personal administrativo se entera de la sustracción del camión. Y producto de las averiguaciones que tuvo conocimiento que se lo había llevado D.A.C.D., quien eventualmente se encontraba trabajando para CIFRA GRANDE y es entonces cuando se interpone la denuncia penal en la subdelegación de San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Que estos hechos encuadran en una de las hipótesis del artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Los propietarios no serán responsables de los daños causados por sus vehículos cuando hayan sido privados de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida”. Que cuando el propietario del vehículos haya sido privado de la posesión del mismo a consecuencia del hurto. Que por su parte el hurto se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal. Que resulta imposible que pueda haber pronunciamiento del órgano jurisdiccional penal sobre el hurto, debido al fallecimiento de la persona indiciada de haber realizado estos hechos, lo cual configura causal de extinción de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 Ejusdem, y a la vez la extinción de la acción penal constituye causal de sobreseimiento del proceso penal según lo establece el ordinal No. 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, que lo que rompe el vínculo de causalidad de la responsabilidad civil, es la circunstancia de la privación de la posesión del vehículo, evidentemente sin el consentimiento del propietario, que torna totalmente ajena la voluntad del propietario con respecto al control del vehículo que es lo que se conoce en el derecho común como la causa extraña no imputable, eximente de responsabilidad civil y que en tránsito, son especies de este género la prevista en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre citado y que por ello se debe eximir de toda responsabilidad al propietario del vehículo involucrado en el accidente. Que en el Acta Policial levantada por el accidente numerada PPML-047-05, suscrita por el C/1ro 2813 (TT) T.L.A. y el C/2do (TT) E.V.V. del 28 de agosto de 2005, dejó asentado que el vehículo No. 1 fue interceptado por el vehículo No. 2 y que el conductor del vehículo No. 2 incumplió lo establecido en el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que pese a que los documentos administrativos se presumen auténticos, pero que todo cuanto el funcionario público está facultado para dejar constancia conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios de tránsito como órganos auxiliares de investigación, debían practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión de un delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación de responsabilidad de los autores y demás partícipes. Que según sentencia No. 285 del 06-06-2002, el TSJ con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, donde define los Documentos Administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Que los funcionarios administrativos de tránsito se encuentran facultados para recoger todos los elementos probatorios útiles y necesarios para establecer la responsabilidad, no para decidir ellos quien fue el responsable. Si los funcionarios de tránsito estuviesen facultados para dejar sentadas sus opiniones sentenciosas y el documento administrativo prestara mérito de una presunción de certeza, cabe realizar la pregunta. Para qué es la averiguación Penal? Para que es el juicio Civil?. Que las condiciones de la vía eran: totalmente asfaltada, llovía, la zona no estaba iluminada, ni estaba poblada a ambos lados de la vía, era una recta y que por lo tanto cualquiera de los dos (2) conductores se pudo quedar dormido. Que en la forma en que quedó el croquis, cualquiera de los dos vehículos le hubiere quitado la vía al otro, invadiendo su canal e circulación y el otro para hacerle el quite haya invadido la otra vía. Que el estado final de los vehículos, no es prueba terminante de la responsabilidad de ninguno de los dos (2) conductores. Que no se tiene establecido cuál de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, con su conducta, sea el responsable del hecho. Que el conductor de la buseta tenía varias horas conduciendo, procedente de Barinas, desde las 12:00 a.m. por una carretera muy monótona, con una lluvia pertinaz, zona calurosa, oscura y que no se sabe si en el día dicho conductor había tomado el descanso correspondiente, mientras que el conductor del vehículo No. 2, según versión de algunos testigos, procedía de un lugar cercano al sitio del accidente, además iba acompañado. Que esas declaraciones de los funcionarios de tránsito no tienen ningún valor por cuanto son órganos auxiliares de investigación penal, que el órgano principal de investigación penal es la fiscalía y ésta tiene casi un año investigando y aún no hay acto conclusivo, por lo que le funcionario de tránsito no estaba facultado por la Ley para decidir quien era culpable del accidente. De manera que, en cuanto a esa expresión, las actuaciones administrativas de tránsito carecen de valor, o sea, no existe presunción favorable de la veracidad por cuanto no tenía facultad y que sin embargo y a todo evento, impugna el documento administrativo de tránsito en ese aspecto puntual. Acompaña el escrito de contestación c.d.C. de San Cristóbal, de la denuncia penal interpuesta pro la apropiación indebida del vehículo propiedad de N.V.R. involucrado en el accidente. Por último promueve los testigos F.C., F.R.P., G.D., J.C.M. y M.A., todos de este domicilio.

FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2006, el abogado apoderado de la parte demandada solicita, por cuanto ya fue contestada la demanda, se sirva fijar el día y la hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del CPC. El Tribunal por medio de auto de fecha 14 de agosto de 2006, fijó para el 5º día de notificada las partes para que tenga lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, el abogado actor impugna y rechaza la fotocopia presentada por la parte demandada el día 27 de julio de 2006 y que se encuentra al folio 93. Adicional pide la nulidad del auto del Tribunal de fecha 26 de julio de 2006.

AUDIENCIA PRELIMINAR

El último de los notificados para la audiencia preliminar lo informó la Alguacila del Tribunal en fecha 09 de octubre de 2006 (f. 103), por lo que en fecha 16 de octubre se realizó la audiencia preliminar en la presente causa donde el abogado actor expuso que ratificaba la impugnación de la sustitución de poder realizada el mismo día de la presente audiencia y nuevamente presenta impugnación de la representación del doctor E.D.C.V.M., solicitando al Tribunal tenga como no presentada y no presente a la parte demandada del día de esa audiencia preliminar. Que está de acuerdo que la parte demandada es propietaria del vehículo conducido para el momento del accidente por D.A.C.D. y quien fuera, según las actuaciones de tránsito, el causante del accidente. Que dichas actuaciones de tránsito tienen todo su valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte demandada. Que ratifica que a sus representados se les causó daños materiales de tipo emergente y lucro cesante provenientes del accidente de tránsito y que debe resarcirlos la parte demandada. Solicita el Juez abra el procedimiento a pruebas de acuerdo a la Ley a los fines de seguir demostrando los daños que le ocasionaron a su representado. La parte demandada al tomar el derecho de palabra insistió en que la sustitución de poder reúne los requisitos de otorgamiento y sustitución consagrados en el Código de Procedimiento Civil, en cuando a la facultad de sustituir prevista en el primer aparte del artículo 159 Ejusdem. Admite la defensa que el 28 de agosto de 2005 a las 3:55 a.m. en la carretera que conduce al Piñal a la altura del sector conocido como Piscurí se produjo un accidente de tránsito entre el vehículo placa AB1916 microbús y el vehículo camión placa 10PSAJ. Que para el lapso probatorio dará uso de las pruebas testimoniales y documentales promovidas en la contestación de la demanda como lo es la c.d.C. de la denuncia penal interpuesta por F.C. por apropiación indebida del vehículo propiedad de N.V. involucrado en el accidente. Por último se oponen a que la parte demandante se le admita prueba testimonial y documental ya que no cumplió con el encabezamiento del artículo 864 del CPC al momento de presentar el libelo de demanda.

SOLICITUD DE GARANTÍA

Vista la solicitud del abogado actor F.C., donde solicita se Decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; el Tribunal conforme al 590 del CPC, dispuso que la parte actora constituya garantía por el doble de la suma demandada.

FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA, PROMOCIÓN DE PRUEBAS, ADMISIÓN DE ESTAS Y REVOCATORIA DE LAS MISMAS APELACIÓN SOBRE LA REVOCATORIA Y RESULTAS

El Tribunal mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007, fijó los límites de la controversia de la siguiente manera: a) Si el accidente de tránsito fue provocado por el conductor del vehículos propiedad del demandado, identificado por las autoridades de tránsito como No. 2 y b) Si la parte demandada debe resarcir a la parte demandante los daños materiales de tipo emercente y lucro cesante provenientes del accidente de tránsito. Para ello abrió una articulación probatoria de cinco (5) días luego de notificadas las partes.

El último de los notificados fue el día 05 de marzo de 2007. Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2007 el abogado F.O.C.M., promueve las siguientes pruebas: a) el valor probatorio de las actuaciones administrativas de tránsito y del avalúo de los daños ocasionados al vehículo propiedad de sus mandantes que al no ser impugnadas se consideran válidamente aceptadas por la parte demandada. b) Promueve las testimoniales de los ciudadanos G.A.M., S.D. y Y.C. a los fines de comprobar que el ciudadano D.A.C.D. era el conductor del camión. c) Solicita la citación de los funcionarios T.L.A. y E.V.V., fiscales de tránsito que levantaron las actuaciones administrativas del accidente, a los fines de comprobar que el conductor D.A.C.D. era quien provocó el accidente de tránsito y los daños. d) Solicita al Tribunal que fije día y hora para que el ciudadano A.J.R. reconozca la constancia que riela al folio 80 del expediente de fecha 12 de julio de 2006 a los fines de demostrar el lucro cesante de sus representados. e) Solicita al Tribunal citar al perito J.G. para que reconozca el avalúo del folio 22 de fecha 06 de septiembre de 2005 a los fines de demostrar los daños materiales que sufrió el vehículo propiedad de sus representados. f) Solicita al Tribunal oficiar a la oficina del Diario Los Andes para que remita un ejemplar de su diario del día 29 de agosto de 2005 a los fines de demostrar que el accidente fue cubierto periodísticamente pro su trascendencia; por último g) Solicita al Tribunal citar a N.J. GARAVITO, propietario del Estacionamiento de T.d.E.P., para que reconozca la factura del folio 25 a los fines de demostrar que sus mandantes sufrieron daños emergentes.

Mediante escrito de fecha 12 de marzo el abogado F.O.C.M., promueve nuevamente pruebas de la siguiente manera: a) Promueve la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 CPC y solicita que el Tribunal oficie a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Táchira para que remita al Tribunal copia fotostática certificada del Expediente No. 20-F18-0859-05, referente al accidente de tránsito con muertos y lesionados provocado por el conductor de la parte demandada a los fines de demostrar todas las actuaciones del suceso y donde se determinan los daños sufridos por el vehículos propiedad de sus mandantes; y b) Promueve la testimonial de D.A.C., a los fines de demostrar que el vehículo propiedad de sus representados sufrió daños producto del vehículo del demandado N.V..

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2007 (f. 119), el Tribunal admite las pruebas promovidas anteriormente por el abogado F.O.C.M., en sus escritos de fechas 08 y 12 de marzo de 2007 fijando la evacuación de las testimoniales y el reconocimiento de firma para el día del debate oral. Dispone oficiar al Diario Los andes según la solicitud y fija un lapso de 30 días para evacuar las pruebas.

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2007 (fls. 120 –121), el apoderado de la parte demandada introduce escrito de solicitud de revocatoria del auto de admisión de las pruebas del demandante por estar expresamente prohibido en el artículo 864 del CPC.

El Tribunal mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007 (fls. 122 al 123), en virtud de la impugnación de la sustitución de poder realizada por el abogado F.O. al abogado E.V., impugnación realizada por el abogado F.C., declaró sin lugar la oposición y por ende la impugnación de la sustitución de poder realizada en el expediente por los representantes de la parte demandada.

Visto el escrito de fecha 19 de marzo de 2007, referente a la solicitud de revocatoria del auto de admisión de las pruebas del demandante, el Tribunal mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007 y en virtud de lo establecido en los artículos 864 y 868 del CPC, por cuanto las pruebas de los actores no fueron plasmadas en el escrito libelar, revoca el auto de fecha 13 de marzo de 2007 (f. 119), mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2007, el abogado actor F.C., apela del auto descrito anteriormente de fecha 22 de marzo de 2007 (fls. 124 al 126), la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 10 de abril de 2007 y cuyas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor del Estado Táchira.

Las resultas de la apelación junto con el expediente, llegaron al Tribunal en fecha 26 de julio de 2007, donde se evidencia Decisión declarando sin lugar la apelación interpuesta (fls. 138 al 144), anunciación de recurso de casación por parte del abogado F.C. (f. 145), auto de fecha 19 de julio de 2007 (f. 148), donde el Tribunal Superior niega el Recurso de casación interpuesto.

FIJACIÓN DEL DEBATE ORAL

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007 (f. 155), el Tribunal ejecuta la sentencia de fecha 22 de marzo de 2007 y de conformidad con lo establecido en el artículo 869 CPC, fija para las 10:00 a.m. del décimo día de que conste en autos la notificación de las partes para llevar a cabo el debate oral.

DEBATE ORAL

El último de los notificados para la realización del debate oral lo informó la Alguacila del Tribunal el día 22 de octubre de 2007 (f. 159), por lo que el día 05 de noviembre se realizó el debate oral, siendo las 10:00 a.m. donde la parte actora indicó: Que ratifica la impugnación a la sustitución de poder que realizara el 05 de octubre de 2006 el Dr. F.O.A. al Dr. E.d.C.V.A., por cuanto el Primero de los nombrados no tenía facultades en el poder que riela al folio 90 y 91 para realizar sustituciones de poder; de igual manera la actuación del 05 de octubre de 2006, no es una sustitución de poder, ya que no reúne los requisitos de otorgamiento y autenticidad de poderes previstos en el artículo 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que en la audiencia del 16 de octubre del año 2006, la parte demandada estuvo mal representada y por ende su escrito de pruebas se considere como no presentado y el juez declarar la confesión ficta de la parte demandada, por no haber asistido a la audiencia preliminar ni haber promovido pruebas legalmente procesalmente y de manera tempestiva. Que dicha situación concuerda con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto el Juez debe declarar con lugar lo demandado, tanto por daños materiales, daño emergente y lucro cesante, pues la demanda no es contraria a derecho porque efectivamente de las actuaciones administrativas de tránsito consignadas por el actor se evidencia que el conductor del vehículo No. 2, D.A.C.D., fue el autor del accidente. Que finalmente expresa un cuestionamiento a la actitud del demandado, quien ha pretendido con una fotocopia de una supuesta denuncia en el cuerpo técnico de policía judicial subdelegación san Cristóbal, evadir cualquier responsabilidad y al efecto expresa que dicha fotocopia fue impugnada en su oportunidad legal por la parte actora el día 25 de septiembre de 2006 y no fue ratificada por la parte demandada, lo que indica que queda fuera de juicio y totalmente desechada. Igualmente pide la aplicación de los artículos 7 numeral 1, 8, 13, 35, 138 numeral 2º y 3º de la Ley de tránsito y transporte terrestre vigente y de los artículos 150, 153, 154, 159, 188, 190, 191, 230, 232, 234, 252 numeral 1º, 254 numeral 1º del reglamento de la Ley de T.T. y de los artículos anteriormente señalados, pidiéndole al Tribunal declarar con lugar la demanda con todos los pronunciamiento de Ley y reservándose el derecho de evacuar las pruebas promovidas por el actor y de cualquier prueba que así indique el honorable Juez como director del proceso. Por otro lado la parte demandada en su intervención expone: Que con respecto a la sustitución de poder, esta se ajusta a derecho y que fue cumplido todo lo exigido por la ley para proceder a dicha sustitución y que en todo caso la ausencia de cualquiera de las partes a la audiencia oral no produce ninguna consecuencia gravosa. Que en relación a la Confesión Ficta alegada por la parte actora dicho alegato se desconoce lo establecido en el artículo 362 CPC, el cual señala que son requisitos concurrentes para que proceda la confesión ficta, que el demandado no haya dado contestación a la demanda, que no haya promovido pruebas en la oportunidad establecida en la Ley y que la demanda no sea contraria a derecho, sin embargo, como consta en los autos, si hubo una contestación de demanda, si hubo una promoción de pruebas, que en el presente procedimiento deben hacerse en el mismo escrito de contestación de la demanda donde promovimos toda la prueba documental y promovimos la prueba testimonial, por lo tanto, debe desecharse la solicitud de declaratoria de confesión ficta planteada por la parte demandante. Que se oponen a que la parte demandante evacue pruebas que debió promover en el escrito libelar y que no hizo, pretendiendo que dentro del trámite procesal les sean admitidas en otra oportunidad lo cual negó este Tribunal ajustándose a derecho y confirmado por el Juzgado Superior. Que rechazan la demanda por cuanto la parte demandante tenía la carga de probar la culpabilidad del conductor del vehículo No. 2, propiedad de los demandados. Que oportunamente los demandantes no promovieron ningún testigo ni ningún documento público o privado teniendo la carga de hacerlo y que lo único que consta en el expediente son las actuaciones administrativas del tránsito y que a los funcionarios actuales no les consta que uno u otro conductor fue el responsable del accidente y que dicha suposición tampoco se puede deducir según la posición final en que quedaron los vehículos. Que cualquier afirmación mas allá de la competencia de estos funcionarios como órganos auxiliares de investigación penal estarían actuando fuera del ámbito de su competencia. Alegan que el propietario del vehículo fue objeto de hurto del vehículo por apropiación indebida del mismo por parte del conductor D.A.C.D., quien en horas de la noche del día sábado 27 de agosto, sustrajo sin permiso del dueño del camión y utilizó el mismo en su provecho y que el artículo 128 del decreto con rango y fuerza de Ley de Transporte y t.t. manifiesta que los propietarios de vehículos quedan exentos de toda responsabilidad en los daños que causen sus vehículos cuando estos hallan sido privado del uso de los mismos por hurto, robo o apropiación indebida y que por lo tanto el propietario del camión signado como vehículo No. 2, no tiene responsabilidad por el daño causado por su vehículo ya que este fue sustraído y conducido sin permiso de su dueño por el ciudadano D.A.C.D. y que a causa de ello dicho ciudadano perdió la vida en el lamentable accidente y que en conclusión sea declarada sin lugar la presente demanda ya que el demandante no cumplió con la carga de probar los hechos fundamentos de la misma y subsidiariamente por cuanto existe una causa no imputable que en todo caso rompe el vínculo de causalidad respecto a mi representado en el hecho ilícito fundamento de la demanda. Interviene el Juez y se pronuncia sobre la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.G. y N.G.. Se evacuan las testimoniales promovidas por la parte demandada y por último el Tribunal declara sin lugar la presente demanda, condenando en costas a la parte demandante.

El tribunal para decidir observa:

Punto Previo: En la audiencia oral y pública, alega el abogado F.C.M., en su condición de apoderado actor, ratifica la impugnación de la sustitución de poder que realizara el día 05 de octubre de 2006 el Dr. F.O.A. al Dr. E.d.C.V.A., por cuanto el primero de los nombrados, no tenía facultades en el poder que riela al folio 90 y 91 para realizar sustituciones de poder, que de igual manera la actuación de fecha 05 de octubre de 2006 no es una sustitución de poder ya que no reune los requisitos de otorgamiento y autenticidad de poderes previstos en el artículo 151 y siguientes del CPC.

En relación a este alegato, por cuanto dicha situación ya fue decidida mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007 (f. 122 y 123) no siendo objeto de recurso alguno, en consecuencia de declara como válido el poder en cuestión y las actuaciones realizadas por el abogado E.D.C.V.A. en representación de la parte demandada. Así se decide.

Primero

La parte demandante alegó que el conductor del vehículo camión, marca chevrolet, placas 10P-SAJ, tipo plataforma, color blanco, modelo NPR, servicio carga, año 2.004, identificado en las actuaciones administrativas de tránsito como Nº 2, propiedad de la parte demandada, ciudadano N.E.V.M., fue el causante del accidente al infringir el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito, el cual establece: “Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquiera otra norma de cumplimiento obligatorio.”

Y por cuanto la parte demandada, en el escrito de contestación, negó tal aseveración, este tribunal debe examinar los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen lo concerniente a la carga de la prueba que deben asumir las partes dentro del proceso.

En efecto, dichos artículos expresan que:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Segundo

Ahora bien, es evidente, que ante tal contenido normativo, el actor tiene la carga objetiva de demostrar en primer lugar, la existencia del hecho causado por el conductor del vehículo Nº 2, en segundo lugar, el daño sufrido por la parte actora y por último, la relación de causalidad entre el hecho y el daño para que pueda ser condenada la parte demandada al pago de los daños causados.

En los autos observa quien aquí decide, que la parte actora produjo con la demanda la certificación del expediente administrativo de tránsito, que contiene entre otros el acta policial, el croquis del accidente, el avaluó de los daños generados al vehículo de su propiedad. Los cuales entra este Tribunal a valorar:

Al expediente administrativo de tránsito es de los llamados documentos administrativos. esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público, definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, en los asuntos de su competencia, con las formalidades exigidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, según criterio sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que, en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos respecto a los asuntos para los cuales se encuentran facultados los funcionarios y mientras no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de pruebas capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio viene siendo sostenido, no sólo por la Sala Político Administrativa a través del Magistrado Dr. L.I.Z.; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., expuso: “…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario..”.

El Documento Público, se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un Registrador, Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultades para dar fe pública; el Documento Autenticado, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado por ante un funcionario público o reconocido ante aquél, y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos, emanan del funcionario de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, la cual goza de la presunción de verdad y certeza, que admite prueba en contrario. Por lo que, conforme a la Doctrina ut supra expuesta, si bien el documento público y el documento administrativo, gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la contraparte por medio de las pruebas incorporadas al proceso en el cumplimiento de las formas procesales, para ejercer un efectivo control y contradicción.

De modo que, para este Tribunal , tal documental administrativa, genera una presunción de certeza que la asimila al documento público, no habiendo sido impugnada, ni tachada por la contraparte, en consecuencia el mismo hace plena fe del accidente de tránsito en fecha 28 de agosto del año 2.005, a las 3 y 55 a.m., entre el vehículo de la parte actora y el vehículo de la parte demandada, en la carretera que conduce a “El Piñal”, vía “Chururú”, a la altura del sector conocido como “Piscurí”, frente a la hacienda B.V.d.M.L.d.E.T.. Y en relación a la posición final en que quedaron los vehículos, así como respecto a los daños y al saldo de personas lesionadas y fallecidas.

Pero sí habiendo sido solicitada por la parte demandada la desestimación del mérito probatorio en cuanto a la declaración realizada por los funcionarios de tránsito actuantes cuando señalan: “Este accidente se originó cuando el vehículo Nº 01 circulaba en sentido Sur Norte por la Troncal 05 y en el sitio conocido como Piscurí, frente a la Hacienda B.V. fue colisionado por el vehículo Nº 02 que circulaba en sentido Norte-Sur, el cual le interceptó su canal de circulación según punto de impacto evidenciado en el sitio del accidente y plasmado en el gráfico demostrativo.” Declaración ésta, a la cual no le concede este tribunal valor probatorio alguno, tal como lo solicita la parte demandada, en razón a que dichos funcionarios no estuvieron presentes para el momento en que ocurrió el hecho

En efecto, consta en el acta policial que los funcionarios actuantes T.L.A. y E.V.V., manifestaron, que el día domingo 28 de agosto de 2.005 a las 10:15 de la mañana procedieron a iniciar las actuaciones preliminares correspondientes, sobre la ocurrencia del accidente, ocurrido aproximadamente a las 3:55 de la mañana. O sea, que, tales funcionarios se apersonan en el sitio del accidente, mas de seis (06) horas después de sucedido el accidente. Por lo que, su aseveración, debería permitir, con base en el cróquis demostrativo de la posición final en que quedaron los vehículos, construir un indicio necesario, o sea, un hecho que sucedido, necesariamente origina el hecho indicado, y no es así, por cuanto la ocurrencia del siniestro, a partir del cróquis demostrativo, puede tener varias lecturas que expliquen la conducta de los conductores previamente al accidente. De modo que, el cróquis demostrativo del accidente, demuestra la posición final de los vehículos, una situación inmóvil, no demuestra una situación en movimiento, de cómo se produjo el accidente, de cuál fue la conducta previa de los conductores. Y así se decide

La parte actora debió demostrar que el accidente fue causado por el conductor del vehículo Nº 2, anteriormente identificado, ciudadano D.A.C., de lo cual debe existir plena prueba en autos, según lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Pero la parte actora, no aportó, de manera legal y oportuna ningún otro medio de prueba, ni aparece incorporado a los autos de manera legal y oportuna, medios de prueba que demuestren concluyentemente que el causante del accidente hubiese sido el ciudadano D.A.C., conductor del vehículo Nº 2, propiedad del demandado N.E.V.R.. Y así se establece.

Resulta entonces demostrado el hecho del accidente en el lugar y a la hora señalada en el libelo de la demanda, así como los vehículos involucrados en el mismo. Igualmente aparecen demostrados, por el avalúo de tránsito, los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandado, hasta la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo). Sin embargo, no fue demostrado que el ciudadano D.A.C. hubiese sido el responsable de dicho accidente y por consiguiente responsable de los daños y perjuicio reclamados y así se decide.

Tercero

En consecuencia para este Tribunal es claro el contenido normativo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.

En el caso sub iudice, habiéndose demandado indemnización por daños y perjuicios y no existiendo a los autos la prueba de que la parte demandada sea la responsable, la acción debe ser declarada sin lugar ya que, constituía una carga procesal de la parte demandante, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, acreditar todos los hechos fundamento de la norma de cuya aplicación invoca sus efectos jurídicos y al no hacerlo, debe acarrear con las consecuencias de desventajosas de su conducta.

Cuarto

Por último observa este Tribunal que la parte demandada alega en los numerales segundo y tercero del escrito de contestación de demanda en el título OPOSICIÓN DE EXPCEPCIÓN PERENTORIA IMPEDITIVA, que el ciudadano D.A.C. el día 27 de agosto de 2005, se apoderó del vehículo propiedad de su mandante y sin el consentimiento del mismo utilizó dicho vehículo en su propio beneficio y fue el día lunes a las 8:00 horas de la mañana, cuando se reanudan las labores del trabajo, que el personal administrativo se entera de la sustracción del camión y se tuvo conocimiento que se lo había llevado el ciudadano D.A.C.D. y es entonces cuando se interpone la denuncia penal ante el CICPC. Alega que este hecho se encuentra enmarcado dentro de una de las hipótesis del artículo 128 del decreto con rango y fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece: “...Los propietarios no serán responsables por los daños causados por sus vehículos cuando hayan sido privados de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida...”. Situación esta que fue probada en el debate oral a través de los testigos: F.F.C.D., F.I.R.P., G.E. DURÁN Y J.C.M., quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano D.A.C.D. era trabajador de CIFRA GRANDE pero en ningún momento su cargo era chofer y que peor aún no tenía autorización para movilizar ninguno de los vehículos asignados a la obra que cubría este consorcio y por ende, este ciudadano no estaba autorizado para utilizar el vehículo involucrado en el accidente de tránsito que hoy se evalúa, declaraciones las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide

Ahora bien, el testigo F.F.C.D., asistente administrativo para CIFRA GRANDE, consorcio donde estaba asignado el vehículo No. 2 y donde trabajaba D.A.C.D., fue el que interpuso la denuncia penal de la apropiación indebida, y sin autorización del propietario, del camión que estuvo involucrado en el accidente, ante el CICPC, cuya copia simple fue consignada junto con el escrito de la demanda en fecha 27 de julio de 2006 y que corre agregada al folio 93, la cual el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada dentro del lapso establecido en este mismo artículo y la misma hace plena fe que se interpuso denuncia penal de apropiación indebida del vehículo signado en las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo No. 2, propiedad de N.E.V.R.. Así se decide.

Como corolario, cabe destacar que de haberse probado la culpabilidad del ciudadano D.A.C.D. como causante del accidente hoy en juicio, el artículo 128 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y con lo aquí probado, podría eximir de responsabilidad al demandado de autos N.E.V.R., por cuanto su vehículo fue objeto de una supuesta apropiación indebida y que los daños causados por este vehículo objeto de aparente apropiación indebida, no son responsabilidad de su o sus propietarios.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIA, actuando en Sede Civil de Tránsito, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda de daños y perjuicios proveniente de accidente de tránsito, interpuesta por la parte actora, Ciudadanos E.R.R. y M.N.P.D.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.242.988 y V-11.501.486, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del ciudadano N.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.504 domiciliado en esta misma ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar declarada sin lugar la demanda, se condena a la parte actora-perdidosa al pago de las COSTAS y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la Ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de noviembre del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-. J.M.C.Z.. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.). JMCZ/JGS/cm.-. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 horas de la tarde. Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.). JMCZ/JGS/cm.-. Exp. 18.512.

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, la exactitud de lo anteriormente expuesto, lo cual es fiel traslado de sus originales tomadas del expediente No. 18.512, juicio de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por E.R.R. y M.N.P.D.R. contra N.E.V.R., fecha de entrada: 06 de junio de 2006. Autorizadas por el ciudadano Juez y Certificadas por quien suscribe para su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 15 de noviembre de 2007.

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