Decisión nº PJ0642007000055 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su nombre

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO

REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente:

GP02-L-2005-001806

Parte demandante:

Ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad número 9.683.276.-

Apoderados judiciales:

Abogadas F.C. y M.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.401 y 86.918, respectivamente.-

Parte demandada:

FUNDACIÓN CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.-

Apoderada judiciales:

Abogada A.T.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 86.031

Motivo:

BENEFICIOS SOCIO-ECONOMICOS

I

Se inició la presente causa en fecha 02 de noviembre de 2005, mediante escrito contentivo de demanda que, luego de subsanado, fue admitido en fecha 16 de noviembre de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 09 de agosto de 2006, razón por la cual el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes y se dejó transcurrir el lapso de contestación a la demanda a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de juicio, en fecha de 02 de abril de 2007 se sentenció oralmente de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para la reproducción integra del fallo, se hace bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y en la diligencia a través de la cual se produce su subsanación, cursantes a los folios “01” al “07” y “27” al “29” , la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha 01 de enero de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de distinguido para FUNDACIÓN CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO GUACARA, ejerciendo las labores propias a la naturaleza del cargo;

 Que presta sus servicios en una jornada de 24 horas por 48 horas libres y dentro de un horario de trabajo de 09:00 a.m. a 09:00 a.m. del día siguiente, devengando un último salario de Bs. 20.736,00, en el que no se incluye ningún tipo de incidencia;

 Que la demandada no le pagado los beneficios laborales de horas extras, bono nocturno, días feriados y de descanso, causados durante los años de trabajo;

 Que desde el comienzo de su relación laboral ha trabajado todos los días feriados en jornadas superiores a las permitidas por la ley, toda vez que alega haber laborado 57 horas semanales sin ningún tipo contraprestación y reconocimiento hasta la fecha;

 Que dada la negativa de la parte accionada, demanda el pago de Bs.109.221.070,90, cantidad que comprende los siguientes conceptos: Horas extras nocturnas: Bs. 30.690.316,80, bono nocturno: Bs. 29.760.307,60, días de descanso (domingos): Bs.4.292.352,00, días feriados: Bs.3.369.600,00 e intereses: Bs.41.108494,94.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

De lo actuado en la presente causa se observa que, a los folios “60”, “67” y “196” del expediente, rielan actuaciones del Juzgado 6º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante las cuales se advierte de la incomparecencia de la parte demandada a prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 09 de agosto de 2006, así como la preclusión del lapso reglamentado a los fines de la contestación a la demanda sin que se haya producido en autos.

No obstante, tal circunstancia no apareja las consecuencias previstas en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos en que la demandada no concurra a la prolongación de la audiencia preliminar u omita dar contestación a la demanda, toda vez que por aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben observarse los privilegios y prerrogativas que favorecen a la administración pública municipal toda vez que, en la presente causa, la demandada lo es una fundación cuya constitución fue promovida por el Distrito Guacara del Estado Carabobo (hoy Municipio Guacara del Estado Carabobo) a los fines prestar, por su conducto, el servicio de bomberos que compete a los entidades municipales conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (hoy Ley Orgánica del Poder Público Municipal) y cuyo desempeño interesa no solo ha de interesar al patrimonio del Municipio Guacara del Estado Carabobo, sino también a todo su colectivo.

Lo anteriormente expuesto ha justificado que, para la sustanciación de la presente causa, se haya considerado como necesaria la participación de la Sindicatura Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, así como la apertura del lapso de contestación a la demanda aún dada la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, entre los privilegios y prerrogativas que favorecen a la administración pública municipal, entre los cuales los previstos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según el cual:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

En fuerza de todas las anteriores consideraciones, se advierte que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y su omisión en la contestación a la demanda, lejos de considerarse como una admisión de los hechos alegados por el actor, debe entenderse como un rechazo o negativa de la demanda. Así se establece.

IV

POSICION DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO

A través del escrito cursante al folio “194”, el abogado R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.417, en su condición de representante del Municipio Guacara del Estado Carabobo, alegó que la fundación demandada no está adscrita a ninguna dependencia de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo y que, por lo tanto, no es competencia de la Sindicatura Municipal asumir la representación judicial del Municipio en el presente juicio. De igual manera refirió que no existió ningún tipo de relación laboral entre el demandante y la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, razón por la cual esta no podría asumir algún pago relacionado con la demanda de marras.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Mediante el escrito cursante a los folios “68” al “70”, la parte demandante promovió:

    - Merito favorable de los autos:

    (i) Al respecto quien decide comparte la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba de acuerdo a la jurisprudencia o la doctrina mas generalizada, además de ser una carga para el Juez con el principio de la comunidad de la prueba. AsÍ se decide.-

    - Documentales:

    (ii) A los folios “71” al “72”, “86”, “87” y “89”, documentos privados a los cuales no se les confiere valor probatorio pues no aparecen como emanados de la parte accionada y, por ende, le resultan inoponibles, toda vez que en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas, vale decir, en las que no ha mediado la intervención de una persona distinta de quien pretende favorecerse de la prueba. Así se decide.

    (iii) Al folio “75”, carnet que acredita al actor como suboficial del Cuerpo de Bomberos de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C.; al folio “88”, ejemplar original del acta de fecha 12 de mayo de 2006 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, de cuyo contenido se desprende que el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs.7.458.989,90 con motivo de la liquidación de prestación de antigüedad, sus intereses y una bonificación en relación a la antigüedad. A las referidas documentales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas en el marco de la audiencia de juicio y su contenido da cuenta de la relación laboral sostenida entre el demandante y la accionada. Así se aprecian.

    (iv) A los folios “76” al “85”, “90” al “92”, actuaciones adelantadas por la administración del trabajo y que se desechan del proceso por cuanto no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa. Así se decide.

    - Exhibición:

    De “los Libros en donde se refleje las HORAS EXTRAS DIUNAS, HORAS EXTRAS NOTURNAS, BONO NOTURNO, LOS REPERTIVO PAGO DE LOS DIAS FERIADOS Y/O LOS DESANSO LABORADOS”.

    En el marco de la audiencia de juicio no fueron exhibidas tales documentales. Sin embargo, dada la forma en que se produjo tal medio probatorio, resulta inaplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante el incumplimiento de la carga de exhibición –vale decir, tener como exacto el texto del documentos tal y como aparece en la copia presentada por el solicitante o, en su defecto, tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales documentos- toda vez que la parte promovente no acompañó una copia de los referidos documentos ni afirmó los datos que conociere del contenido de los mismos. Así se decide.

    - Testimoniales:

    De los ciudadanos F.Y.M., E.N.S., M.J. SEVILLA, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio y, por ende, no rindieron declaración testimonial. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno al respecto. Así se decide.

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A través del escrito cursante a los folios “93” y “94”, la representación de la accionada consignó a los autos las documentales cursantes a los folios “95” al “143”, cuyos contenidos no contribuyen a la resolución de la causa y, por ende, se desechan del proceso.

    De igual manera, en la referida actuación la accionada expuso sus consideraciones en torno a la incompetencia de los tribunales laborales para conocer de la pretensión deducida por el accionante, en función de lo cual alegó que la accionada es una fundación municipal que presta un servicio público de competencia concurrente para la República, los Estados y los Municipios y que, por ende, el conocimiento de la causa corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo. En consecuencia, tal alegación será resuelta, como punto previo, en las consideraciones para decidir.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    De la competencia para conocer la presente causa

    Tal y como se ha referido, la representación de la demanda, a través de la actuación que consignare al inicio de la audiencia preliminar, alegó en torno a la incompetencia de la instancia judicial laboral para conocer y resolver la pretensión deducida por el accionante, señalando que ello concierne a los tribunales de los contencioso administrativo.

    Para resolver en torno a ello, se precisa:

    El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia Nº GC01200700013 de fecha 30 de enero de 2007 dictada en el marco de la solicitud de regulación de competencia, estableció que los tribunales del trabajo son los competentes para tramitar y conocer las reclamaciones suscitadas en términos estrechamente análogos al caso de marras. En efecto, se precisó:

    “ De las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que los actores ciudadanos D.T., M.A., P.C. y J.M., plenamente identificados en los autos, reclaman derechos laborales en razón de los servicios prestados a la “Fundación Cuerpo de Bomberos del Distrito Guacara”, y en virtud del cual, la juez A quo declara su incompetencia, por considerar que los actores están amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de ser miembros de la “Fundación Cuerpo de Bomberos del Distrito Guacara”, y en consecuencia la competencia y el conocimiento de lo controvertido, le corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo.

    Declarada así la incompetencia, el Tribunal observa: Que si bien es cierto la “Fundación Cuerpo de Bomberos del Distrito Guacara”, nace en virtud de la obligación que tienen los entes municipales de proteger a las comunidades de todo tipo de siniestro, (incendio, calamidades), es decir, todo aquello vinculado con la defensa y seguridad de la comunidad Municipal, relacionado con la prevención, lucha contra incendios, rescate, salvamento, en todo tipo de calamidad pública, servicio éste que el Municipio está obligado a prestar, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando señala, en su artículo 56, que la prestación de los servicios públicos municipales es de su competencia propia cuando en su literal D, establece “la protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos”, de la misma manera, el artículo 66 eiusdem, concatenado con el artículo 69 ibidem, consagra que la forma de su gestión es potestativa del Municipio, es decir, por sí mismo o por medio de organismos que de ellos dependan jerárquicamente, a través de la descentralización funcional o de servicios, ó promoviendo la desconcentralización del gobierno y su administración.

    El artículo 72 de la misma ley, autoriza la creación, entre otras de las fundaciones, observándose, que en el presente caso, la misma fue creada como una Asociación Civil y por ante el Registro Subalterno del Distrito Guacara, del Estado Carabobo, en fecha 25 de enero del año 1979, anotado bajo el N° 40, tomo II.-

    Así las cosas, es evidente que la “Fundación Cuerpo de Bomberos del Distrito Guacara”, fue creada a través de una ordenanza municipal, pero que nace en la vida jurídica, mediante una Asociación Civil sin fines de lucro, con autonomía financiera, funcional y administrativa, tal cual lo establece los artículos 5, 6, 7 y 8, del Acta Constitutiva, contenida en la ordenanza de su publicación y que corre al expediente, y que determinó que si bien es cierto, nace del poder originario, no es menos cierto, que su control no es jerárquico, sino de tutela por el tipo de servicio prestado que es de naturaleza pública, lo que no indica el carácter de funcionario público, lo cual se garantiza por la forma de ingreso a la misma, es decir, por designación del órgano competente y el juramento; ya que al revisar el Acta Constitutiva Estatutaria contenida en la Ordenanza citada, éste refleja, como se señaló supra, que tiene autonomía financiera, funcionarial y administrativa.-

    El artículo 20 de la Ordenanza Municipal mencionada, referido a la Asamblea, consagra las atribuciones de está, entre las cuales señala, la facultad de Administración y Disposición que no contrarié el espíritu, propósito y razón de la ordenanza de su creación. De la misma forma en el artículo 27 eiusdem, en su numeral 10, atribuye al C.D. la contratación del personal especializado, que fuere indispensable para el logro del objetivo de la “Fundación Cuerpo de Bomberos del Distrito Guacara”, y de igual manera, en el numeral 11 le atribuye normas de protección al salario justo, asistencia médica, jornada de trabajo, cesantía, seguro de vida, seguro de accidentes del trabajo, enfermedad profesional, vacaciones, utilidades, antigüedad, jubilación y otras prestaciones que fueren necesarias y convenientes otorgarles, es decir, es a la Fundación a quien le está atribuida la regulación y condiciones laborales del Recurso Humano, no protegidos por las normas reguladoras del funcionario público, de todo lo cual se desprende, que si la norma no contempla la regulación legal de los prestadores o miembros del Cuerpo de Bomberos, en consecuencia, no existiendo una disposición que de manera expresa regule lo que a materia laboral se refiere, es la Ley Orgánica del Trabajo la aplicable al presente caso, ya que los actores no pertenecen a una institución con dependencia jerárquica municipal, lo que los excluye del régimen funcionarial en aplicación del artículo 29, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Competente para Conocer de la presente acción, es el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECLARA”

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional hace suyo el criterio sustentado por el referido Juzgado Superior del Trabajo dada su pertinencia a la presente causa y, por ende, concluye asume la competencia para competente para conocer y decidir la presente causa en fase de primera instancia de juicio. Así se decide.

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

    Visto el acervo probatorio producido en autos, este Juzgador reputa ha existido una relación de trabajo entre las partes, toda vez que así lo revela –fundamentalmente- la documental cursante al folio “88” del expediente.

    Ahora bien, en virtud de que el objeto de la presente causa se contrae a la reclamación por concepto de horas extras nocturnas, bono nocturno, días de descanso (domingos), días feriados y los intereses que las cantidades dinerarias por tales conceptos hayan producido, se concluye que todos los conceptos reclamados se refieren a circunstancias o condiciones especiales de la relación de trabajo que ha existido entre las partes cuya prueba, según el reiterado criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la parte accionante.

    En efecto, en múltiples decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delineando su doctrina en torno al modo de fijar los hechos en el m.d.p. laboral, en los siguientes términos:

    (…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

    Fuente: Sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A.)

    Con sujeción a tal doctrina, se advierte que en el presente caso no logró demostrar la procedencia de los conceptos demandados (bono nocturno y remuneración por horas extras nocturnas, por días de descanso y feriados laborados), pues en autos no cursa prueba alguna que permita establecer los extremos de hecho a que se contrae la reclamación deducida, toda vez que no quedó demostrado que el accionante hubiere laborado en jornadas nocturnas, en días feriados, de descanso ni en tiempo extraordinario. Así se establece.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que los conceptos demandados en la presente causa surgen improcedentes y, por ello, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad número 9.683.276, contra la FUNDACIÓN CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no quedó demostrado que el accionante hubiere percibido ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DOCE (12) días del mes de ABRIL de 2007.

    El Juez,

    E.B.C.C.

    El Secretario,

    O.G.C.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.

    El Secretario,

    O.G.C.

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