Decisión nº 6123 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 10 de Marzo de 2.009

198° y 150°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. C.J.I.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo, comisionado para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el No. 1C6123/09, instruida en contra de los ciudadanos: E.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.487.103, R.A.C.O., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.193.957 y J.E.M.B., indocumentado, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ABIGEATO), previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 12 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: R.H.N., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-1.619.629; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación, mediante denuncia formulada en fecha 21/09/1.976, por el ciudadano: R.H.N., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-1.619.629, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciado en Fundo las Tolvaneras, carretera Nacional, vía Elorza, Sector San Pablo de los Cocos, Guasdualito Estado Apure, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso: “Resulta que el diecinueve de los corrientes, para amanecer veinte, a eso de las doce y cuarto de la noche sentí, que el ganado de mi propiedad se movió, y eso sólo pasa cuando hay gente tratando de amarrar cualquier animal, salí y miré que andaban tres personas entre el ganado, enlazando ganado, como yo cargaba una bácula les hice un disparo al aire, para amedrentarlos y los tipos huyeron del lugar, dejando uno de los caballos con una res enlazada, arreviatada al caballo, esa noche me regresé al fundo y en la mañana fui a revisar y conseguí que el caballo, con la res amarrada, ese caballo estaba en pelo, o sea sin silla y sin freno, lo único que tenía de rienda era una cabullita con un bosal de la misma cabulla, agarré el caballo y lo aseguré en un potrero del fundo mío, y como a las diez de la mañana, de ayer 20/09/96, llegó el dueño del caballo, señor S.C., con una comisión de la DISIP, buscando el caballo, ya que según él esa noche le habían robado tres caballos de su fundo, y uno de esos resulto ser el caballo que yo agarré en mi fundo, con una res arreviatada, entonces como él señor propietario de los caballos, puso la denuncia en la policía, ellos hicieron un operativo y detuvieron a dos personas, quienes son los presuntos autores del hurto de los caballos y que estaban robando mi ganado, uno de los tipos sospechosos huyó, no pudiendo ser aprehendido, es todo”.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Contra La Propiedad (Abigeato), prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de seis (06) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 21 de Septiembre 1996, fecha en la que se inicio la investigación, han transcurrido más de doce (12) años, cinco (05) meses, dieciséis (16) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:..”4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos: E.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.487.103, residenciado en el vecindario Morrocoy, vía Guasdualito Elorza, Municipio Páez del Estado Apure, R.A.C.O., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.193.957, residenciado en el vecindario Morrocoy, Fundo la Idea, Carretera Vía Guasdualito Elorza, Municipio Páez del Estado Apure y J.E.M.B., indocumentado, residenciado en el vecindario Morrocoy, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ABIGEATO), previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 12 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: R.H.N., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-1.619.629, residenciado en Fundo las Tolvaneras, carretera Nacional, vía Elorza, Sector San Pablo de los Cocos, Guasdualito Estado Apure; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de personas desconocidas. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.A..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A..-

BYO/MA/lucy.-

CAUSA No. 1C6123/09.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR