Decisión nº 426 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 25 de marzo de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones sociales.

En fecha 21 de abril de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 14 de julio de 2008, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en su escrito libelar alegó: que desde el día 18 de noviembre del año 1994, comenzó a prestar servicios personales para la Empresa Pasteurizadora Táchira C.A., desempeñando el cargo de vendedor de productos lácteos producidos y distribuidos por la empresa Pasteurizadora Táchira C.A, teniendo la necesidad de repartir y colocar los productos de la empresa mediante la venta, dentro de la zona geográfica establecida por la misma, en forma exclusiva, como es la región de Guasdualito y sectores del Amparo, la Victoria y Elorza, estando prohibido vender fuera de la zona del área de trabajo.

Que la venta la realizaba bajo los precios y modalidades fijadas por la empresa Pasteurizadora Táchira C.A., bajo la lista de precios, que le entregaban para realizar las ventas subordinado a dichos precios, ventas que se efectuaban en abastos, tiendas, supermercados, panaderías dentro del territorio o zona limitada, obligado en vender los productos lácteos de manera como me lo indicaba la empresa demandada.

Que recibió por las ventas como contraprestación una comisión del 8% en leche pasteurizada y el 12% de los demás productos, lo que equivale a un promedio mensual de Bs. 9.892,182,00, según las ventas, en un principio obtuve como salario la cantidad de Cien mil bolívares semanales, luego las ventas fueron acrecentando, vendiendo ochenta y dos millones cuatrocientos treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 82.434.845,00) como consta en la empresa demandada, ya que recibí la zona que vendía 200 cestas semanales y llegue a vender 800 cestas semanales.

Que en el año 1993 trabajaba como supervisor de ventas para la empresa Pasteurizadora Táchira C.A, y en el año 1994, la empresa le propuso que renunciará al trabajo por estar vacante la zona de Guasdualito, para que se dedicara a la venta en dicha zona, por lo que con el pago de sus prestaciones sociales y la venta de su vehículo, compro un camión, dedicándome a dichas ventas, en el año 2000, como el camión estaba en malas condiciones la empresa demandada, me cedió un camión cava de color blanco, con el logotipo de Leche Táchira, el cual pague en el año 2001, no podía pintar el camión de otro color ni quitar el logotipo.

Que la empresa Pasteurizadora Táchira C.A, como requisito para las ventas le exigió la constitución de una firma mercantil, con el propósito de que la empresa Pasteurizadora Táchira C.A., facturará a nombre de dicha firma mercantil, por lo que se vió en la necesidad de formar en fecha 18 de noviembre de 1994, con mi esposa L.C.d.S., una sociedad de responsabilidad limitada con un capital de Bs. 40.000,00, denominada Distribuidora El Morichal, con la cual se simulo una relación mercantil, desarrollándose posteriormente la supuesta relación mercantil con la Distribuidora Campo Lindo S.R.L, a partir del 24 de septiembre de 2001, cuando en la realidad lo que ha existido es una verdadera relación laboral, bajo la prestación de un servicio subordinado, bajo la dependencia de la empresa Pasteurizadora Táchira C.A., recibiendo una comisión por las ventas como remuneración o salario.

Que durante la prestación de los servicios la empresa demandada tenía bajo su disposición un depósito surtidor, donde colocaba los productos, transportados por la empresa en la zona de Guasdualito.

Que se dedicó en forma continua y permanente a la venta de los productos lácteos, hasta que en fecha 21 de marzo de 2007, fecha en la cual la empresa lo despidio de forma injustificada, por cuanto no le envió productos lácteos a la zona, sustituyéndolo por otro vendedor.

Resalta el hecho de que el servicio lo prestaba por cuenta ajena, cuya beneficiada es la empresa Pasteurizadora Táchira C.A., por el resultado de las ventas de los productos lácteos, sometido y dependiendo de la empresa demanda, mediante el suministro de los productos lácteos, elaborados y procesados por Pasteurizadora Táchira C.A, que el transporte de los productos lo efectuaba en vehículo de su propiedad, de lunes a viernes, desde las 5 de la mañana hasta las 7 de la noche.

Que el día 28 de agosto del año 2006, Pasteurizadora Táchira C.A, mediante documento notariado me vendió la casa que servia como deposito de los productos de la empresa, ubicada en el sector matadero, jurisdicción del Municipio Páez, Estado Apure, quedando bajo su propiedad el cuarto frío, para la provisión de los productos lácteos, el cual es del dominio de la empresa demandada.

Que la empresa demandada Pasteurizadora Táchira C.A, le concedió durante la prestación de los servicios póliza de seguro H.C.M. y póliza de seguro de vida que le pagaba como beneficiario en forma colectiva.

Que la empresa demandada le entregaba afiches como publicidad de los productos lácteos de Pasteurizadora Táchira C.A, con la finalidad de hacer propaganda, el cual estaba obligado en colocar en Abastos, supermercados, y Panadería de la zona fijada por la empresa demanda, se me entregará avisos luminosos para instalar en panaderías con la propaganda Pasteurizadora Táchira C.A., y toldos que tenía que armar en los locales.

Que en base a lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la empresa demandada el pagó total de Bs. 576.430.948,24/ Bs. F. 576.430,95, correspondiente a sus prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A, en su escrito de contestación a la demanda negó y rechazo la demanda, en todas y cada una de las partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho.

Oponen en primer lugar, como defensa de fondo y con el fin de que sea decidido como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad o interés en el actor para sostener el juicio, y de la demandada para sostener el juicio, ya que el actor no mantenía la relación laboral de la cual pretende deducir los conceptos reclamados.

Señalan los motivos por los cuales el actor no tiene cualidad ni interés para mantener la presente demanda, de la siguiente forma:

* No existió una relación laboral, la única relación que existió entre las partes fue de naturaleza estrictamente mercantil derivada de un contrato de compra-venta de productos lácteos, que mantenía Pasteurizadora Táchira C.A., con las empresas presentadas por el demandante, y la cual se rige conforme a las disposiciones del Código de Comercio. No habiendo existido una relación personal entre J.E.S.R. y PASTEURIZADORA TÁCHIRA.

* Carece de cualidad e interés para demandar derechos o beneficios derivados de la existencia de una relación de trabajo, no es factible que entre personas jurídicas exista un vínculo laboral, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 39 define lo que debe considerarse como trabajador, si consideramos que quienes tienen cualidad para intentar una acción contra su patrono debe reunir las condiciones de trabajador y la demandante no la tienen.

* Las empresas Distribuidora El Morichal. S.R.L. y Distribuidora Campo Lindo, S.R.L. representada por J.E.S. realizaba la venta y distribución de productos con vehículos propiedad suya o de sus socios, lo que desvirtúa la existencia del concepto ajenidad en la relación que mantenían con mi representada.

Admiten como ciertos solo los siguientes hechos: que el actor en el año 1993 prestara sus servicios personales a la demandada como supervisor de ventas, relación esta que concluyó en el año 1994; que hubiese comprado un camión para dedicarse a las ventas; que en el año 2001, adquirió otro camión para la venta que se lo compró a PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A; que en fecha 18 de noviembre de 1994, constituyó junto a su esposa una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada Distribuidora El Morichal S.R.L; que los productos lácteos vendidos por la demandada a las empresas Distribuidora El Morichal S.R.L. y Distribuidora Campo Lindo, S.R.L, fueron facturados a nombre de estas por PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A; que la demandada hubiese vendido un inmueble al actor en fecha 28 de agosto de 2006.

Niegan, rechazan y contradicen los siguientes alegatos del actor:

- Que el actor el día 18 de noviembre de 1994, comenzara a prestar sus servicios personales para PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A. como vendedor de los productos lácteos por ella producidos y distribuidos.

- Que el actor tuviese la necesidad de repartir, colocar y vender dentro de una zona geográfica exclusiva establecida por PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A.

- Que el actor estuviese subordinado a una lista de precios que le entregaba la representada.

- Que el actor estuviese subordinado a una lista de precios que le entregaba la representada.

- Que el actor recibiera como contraprestación una comisión del 8% sobre las ventas, equivalente a un promedio mensual de Bs. 9.892.182,00.

- Que el actor recibiera un salario de Bs. 100.00,00, semanales.

- Que el actor llegase a vender Bs. 82.434.845,00, semanales.

- Que PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A, le propusiera a el actor que renunciara a su trabajo de Supervisor de Ventas para que se dedicara a vender.

- Que PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A. le cediera a EL ACTOR un camión cava

- Que PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A. le prohibiese al actor que pintara el camión de otro color o le quitara el logotipo

- Que PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A, le hubiese exigido a el actor como requisito para la ventas la constitución de una firma mercantil y así simular una relación mercantil.

- Que entre el actor y PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A, existiera una relación laboral en la que hubiese una prestación de servicio subordinado bajo la dependencia de esta última.

- Que el actor recibiera una comisión por las ventas como remuneración o salario.

- Que el actor hubiese sido despedido injustificadamente en fecha 21 de marzo de 2007, por PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A., no enviándole más productos y sustituyéndolo por otro vendedor.

- Que el actor prestara servicios por cuenta ajena en donde la beneficiada era PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A., no

- Que el actor iniciara labores el lunes a las cinco de la maña hasta las 7 de la noche.

- Que PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A. le enviara al actor Bs. 100.000,00, para cubrir gastos, cubriendo así los gastos de mantenimiento del depósito.

- Que PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A. pagara el consumo de energía.

- Que PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A. entregará a EL ACTOR afiches como propósito con la finalidad de hacer propaganda, así como le entregará avisos luminosos para ser instalados, y tuviese que armar toldos.

- Que en el año 2006 cuando mi representada vendió el inmueble a el actor se haya reservado la propiedad de un cuarto frío.

- Niega y rechaza que mi representada mantuviese y pagara a favor del actor y sus familiares una póliza de seguro HCM.

En refuerzo de todo lo anterior indican que en efecto el 18 de noviembre de 1994, el actor constituyó junto a su esposa una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada Distribuidora El Morichal, y posteriormente constituyó la Sociedad Mercantil Distribuidora Campo Lindo S.R.L., lo cual demuestra que la función de reventa de productos lácteos no era realizada por una persona natural sino por una persona jurídica la cual llevaba a cabo la distribución y venta de los productos que adquiría de Pasteurizadora Táchira C.A.

Señalan que el ciudadano J.E.S.R., podía designar a otras personas para que lo supliera en la actividad de reventa de los productos adquiridos a nuestra representada, por lo que dicha circunstancia desvirtúa la supuesta existencia de una relación de trabajo, en atención a que no existe para ningún trabajador, la posibilidad de sustituir su presencia en el lugar de trabajo mediante la simple decisión de que otra persona lo sustituya, pues el trabajo se refiere a la prestación de un servicio personal y en consecuencia insustituible; y de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador es una persona natural que no puede ser sustituida por otra mediante una simple autorización ante el patrono.

Negó y rechazó que el actor no estuvo sometido a un horario de trabajo, como lo pretende hacer ver, cuando alega que laboraba de 5 de la mañana a 7 de la noche, pues la empresa demandada no puede estipular horarios a las distribuidoras para el despacho de sus productos a sus clientes, es imposible determinar el tiempo de carga y descarga de los camiones, el período de tiempo y la concurrencia del transito durante el recorrido de sus ventas por lo que J.E.S.R., como representante de Distribuidora El Morichal, S.R.L. y Distribuidora Campo Lindo S.R.L. tenía plena libertad para la distribución y reventa de los productos y dentro de ella la fijación de sus horarios.

Señalan que no hubo en realidad una prestación de servicios en forma personal pues para la ejecución de la distribución y venta el actor contrataba trabajadores para que participaran en esa actividad, bajo dependencia y por cuenta suya, por lo que la actividad comercial era ejecutada aunque el accionante no interviniese directamente en la distribución y venta de las mercancías.

Manifiestan que al no existir prestación de servicio personal, niegan que el actor hubiese sido despedido de su puesto trabajo como vendedor en mi representada. Ello no es cierto por varias razones:

Indican que el actor no prestó servicios personalmente a PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A, no existiendo una prestación personal de servicio mal puede haber existido subordinación del actor a la demandada, la actividad era realizada sin la subordinación típica del contrato de trabajo y por cuenta propia de las citadas compañías concesionarias Distribuidora el Morichal S.R.L, y Distribuidora Campo Lindo S.R.L, manteniendo por tanto las prenombradas empresas con la demanda una relación mercantil dentro de la cual no estaba presente el elemento de subordinación propio del contrato de trabajo.

Señalan que en el caso que nos ocupa, dada la autonomía con la que Distribuidora el Morichal S.R.L, y Distribuidora Campo Lindo, S.R.L, llevaban a cabo la compra venta de los productos producidos por mi representada se hace necesario entrar a considerar ciertas circunstancias que constituyen lo que la Doctrina ha denominado “haz de indicios” con el fin de desvirtuar la existencia de una supuesta relación de trabajo.

Manifiestan que el hecho de que las Distribuidoras representadas por el actor utilizarán para la distribución productos que compraban a Pasteurizadora Táchira, para luego ser vendidos por ellos en vehículos de su propiedad, y que además utilizaban sus propias facturas y demás elementos necesarios para el cumplimiento de la actividad de la distribución y venta, hace evidente que el actor asumía plenamente los riesgos del proceso productivos por el desplegado.

Finalmente en base a todo lo antes expuesto niegan y rechazan todos y cada uno de los conceptos reclamados al actor en su libelo de demanda por concepto de prestaciones sociales, y en tal sentido solicitan que la presente demanda sin lugar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- Documento de identificación extendida por la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A, al trabajador J.E.S., que corre inserto al folio 49. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibos de pagos a favor del ciudadano J.E.S., de los meses abril, mayo y junio del año 1994, que corre insertos al folio 51 al 54. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibos de pagos a favor del ciudadano J.E.S., del periodo comprendido entre el 27 de abril de 1993 y el 26 de abril de 1994, que corre inserto al folio 56. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Pagos de bonificación de fin de año a favor del ciudadano J.E.S., correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, que corre insertos del folio 58 al 60. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Relación ordenada de precios (lista de precios) que fija al demandante el valor de los productos y las comisiones por la venta de los mismos, según memorando emitido por la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A, que corre inserta al folio 62 al 80. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Comunicación de fecha 16 de diciembre de 1998, emitida por la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A, consistente en memorando dirigido al demandante, que corre inserta del folio 82. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Notas de entregas Ns°. 25.860, 25.861 y 25.876, remitidas por la empresa Pasteurizadora Táchira C.A, que corren insertas del folio 83 al 94. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibos de pago de energía eléctrica del subscritor Pasteurizadora Táchira, deposito de Guasdualito, sector del Matadero, que corren insertos del folio 96 al 112. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Controles a nombre de distribuidora el Morichal, emitidos por la empresa Pasteurizadora Táchira C.A, según memorando de comunicación dirigida al demandante J.E.S., que corren insertos del folio 114 al 144. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Controles de forma libre emitidos por la demandada Pasteurizadora Táchira C.A, a nombre de Distribuidora el Morichal, que corren insertos del folio 146 al 159. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Comprobantes de alquiler de vehículo propiedad de la empresa Pasteurizadora Táchira C.A, para la distribución de los productos lácteos, correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, que corren insertos del folio 161 al 175. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Comunicación en memorando de fecha 01 de febrero de 2000, emitido la demandada Pasteurizadora Táchira C.A, que corre inserto al folio 177. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Contrato de arrendamiento de terreno ejido firmado entre el C.M.d.D.P.d.E.A. y la empresa Pasteurizadora Táchira C.A, que corren insertos del folio 179 al 183. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Certificado de seguro colectivo, que ampara a los trabajadores mediante póliza HCM 1410, firmada entre la empresa Pasteurizadora Táchira C.A, y el seguro Venezuela C.A; Certificado N°. 0192; comprobante de póliza N°. 97721371, de hospitalización, cirugía y maternidad, contratado entre la empresa Pasteurizadora Táchira y Seguros Horizonte C.A; memorando emitido por la empresa Pasteurizadora Táchira c.a, de cheque N°. 10829976 del Banco Caracas; memorando de fecha 31 de octubre del 2001, emitido por la por la empresa Pasteurizadora Táchira C.A, documentos los cuales corren insertos del folio 185 al 197. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Constancia expedida por la Pasteurizadora Táchira C.A, en donde se señala como cliente a distribuidora Campo Lindo S.R.L, que corre inserta al folio 208. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición del libro diario y libro mayor llevado por la empresa en su contabilidad concretamente en los últimos 05 años, es decir desde el 02 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006; dicho documento no fue exhibido.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos H.S.G., Yenida S.G., E.G.V., y N.G., no se presentaron a rendir su declaración durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:

- Facturas emitidas por PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A, en el año 2002, con las correspondientes notas de crédito, a nombre de la Distribuidora Campo Lindo S.R.L. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Facturas emitidas por PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A, en el año 2003, con las correspondientes notas de crédito, a nombre de la Distribuidora Campo Lindo S.R.L. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Facturas emitidas por PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A, en el año 2004, con las correspondientes notas de crédito, a nombre de la Distribuidora Campo Lindo S.R.L. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Facturas emitidas por PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A, en el año 2006, con las correspondientes notas de crédito, a nombre de la Distribuidora Campo Lindo S.R.L. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Facturas emitidas por PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A, en el año 2007, con las correspondientes notas de crédito, a nombre de la Distribuidora Campo Lindo S.R.L. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Facturas emitidas por PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A, en el año 2007, con las correspondientes notas de crédito, a nombre de la Distribuidora Campo Lindo S.R.L. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Factura emitida por la Distribuidora Campo Lindo S.R.L, a nombre de PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A, de fecha 06 de junio de 2006. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Factura de venta emitida por la Distribuidora Campo Lindo S.R.L, al Colegio S.R.d.L., de fecha 09 de marzo de 2006. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Factura de venta emitida por la Distribuidora Campo Lindo S.R.L, a la Panadería la Avenida, de fecha 05 de diciembre de 2005. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Distribuidora Campo Lindo S.R.L, e inscripción en el registro de Información fiscal. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil El Morichal S.R.L, e inscripción en el registro de Información fiscal. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Legajo contentivo de estado de cuenta al 09 de julio de 2007, y 04 facturas anexas de fechas 03 y 08 de marzo de 2007, emitidas por PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A, a nombre de la Sociedad Mercantil Distribuidora Campo Lindo S.R.L. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Legajo contentivo de estado de cuenta al 09 de julio de 2007, y 13 facturas anexas, emitidas por PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A, a nombre de la Sociedad Mercantil Distribuidora Campo Lindo S.R.L. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Legajo contentivo de estado de cuenta al 09 de julio de 2007, 06 letras de cambio emitidas en fecha 07 de mayo de 2007, libradas por Distribuidora Campo Lindo S.R.L y aceptadas para ser pagadas por el actor, y 11 letras de cambio emitidas en fecha 03 de mayo de 2007, libradas por Distribuidora Campo Lindo S.R.L y aceptadas para ser pagadas por el actor. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informe:

*Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia de Tributos Internos, ubicado en la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira; se recibió respuesta del mismo en fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual señalaron:

- Que contribuyente Distribuidora Campo Lindo S.R.L, inscrita en el RIF N°. J-30853333-5, presento declaraciones definitivas del Impuesto Sobre la Renta; para los ejercicios: del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004; del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005; y del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006; además de declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos impositivos comprendidos entre enero de 2002 y noviembre de 2007.

- Que la contribuyente Distribuidora Campo Lindo S.R.L, ha efectuado pagos al Fisco Nacional, y al respecto anexan copias de los reportes emitidos a través del sistema informático de dicha institución.

- Que la contribuyente El Morichal S.R.L, inscrita en el RIF N°. J302265380, presento declaraciones definitivas del Impuesto Sobre la Renta; para los ejercicios: del 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999; del 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000; y del 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001; además de declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos impositivos comprendidos entre julio de 1995 y diciembre de 2002.

- Que la contribuyente El Morichal S.R.L, ha efectuado pagos al Fisco Nacional, y al respecto anexan copias de los reportes emitidos a través del sistema informático de dicha institución.

Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la forma como el demandado dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte demandada, ya que un y cuando la misma no acepta la existencia del vinculo laboral entre la partes, admite que la prestación de un servicio por parte del demandante, así como también trajo hechos nuevos al proceso al señalar que el vinculo que unió a las partes es de carácter eminentemente mercantil.

Así pues, además de que la parte demandada tiene la carga de probar la existencia del vinculo mercantil, debe desvirtuar la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho lo anterior este Sentenciador pasa a determinar si en el presente caso, se cumplió una prestación de servicio personal, por cuenta ajena, dependiente y remunerada a través de un salario y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio la parte demandada entre otras cosas señalo en su escrito de contestación a la demanda que la función de reventa de productos lácteos no era realizada por el ciudadano J.E.S.R., como persona natural sino por unas personas jurídicas, las cuales llevaban a cabo la distribución y venta de los productos que adquirían de Pasteurizadora Táchira C.A, la cual fue inicialmente la Distribuidora El Morichal. S.R.L, y posteriormente la Distribuidora Campo Lindo, S.R.L, representadas por el prenombrado ciudadano, que dichas empresas realizaban la venta y distribución de productos con vehículos de su propiedad, que el ciudadano J.E.S.R., podía designar a otras personas para que lo supliera en la actividad de reventa de los productos lácteos, que para la ejecución de la distribución y venta el actor contrataba trabajadores para que participaran en esa actividad, bajo dependencia y por cuenta suya, por lo que la actividad comercial era ejecutada aunque el accionante no interviniese directamente en la distribución y venta de las mercancías y que las empresas representadas por el actor tenían plena libertad para la distribución y reventa de los productos y para fijar sus horarios de distribución.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior se observa que la demandada demostró mediante su acervo probatorio que la empresa demandada le entregaba los productos al actor mediante facturas a nombre de la Sociedad Mercantil Distribuidora Campo Lindo S.R,L, así como también se observa que dicha sociedad al entregar sus productos a los establecimientos comerciales, facturaba a su nombre y no a nombre de la empresa demandada, por otra parte corren insertos en autos las actas constitutivas de las Sociedades Mercantiles Distribuidora El Morichal y Distribuidora Campo Lindo S.R.L, y en el folio 375 se observa que el ciudadano J.E.S.R., es propietario de dos camiones de carga; pruebas esta de las que concluye en base a la sana critica que en la actividad desempeñada por el actor podía ser ejecutada por otras personas y no necesariamente por el mismo, así como también se deduce que para el cumplimiento de su actividad de ventas y distribución requería de ayudantes, más aún cuando se evidencia en autos que el demandante tenia dos vehículos de carga, puesto que es físicamente imposible conducir dos vehículos al mismo tiempo, demostrándose por tanto que el elemento personal era indiferente para la empresa demandada PAUSTERIZADORA TÁCHIRA C.A, por cuanto para ésta lo más importante era que la distribuidora cumpliera cabalmente con la reventa del producto, independientemente de las personas que se utilizaban para tal fin, lo cual dista enormemente del objeto y contenido del contrato de trabajo, tal y como lo explica el profesor R.A.G. en su obra Nueva Didáctica del Trabajo, página 69:

Lo que el empleador contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional y, con no poca frecuencia, su simpatía para comunicarse, su buena fama, su sentido de responsabilidad.

El objeto del contrato de trabajo no es, entonces, el trabajo como una fuerza inerte, susceptible de desprenderse del ser humano que lo ejecuta y de transferirse en propiedad o de arrendarse, como una cosa, sino el ser humano en su total integridad, corpus et anima, ya que la prestación deseada por el empleador no es propiamente la acción del hombre, sino el ser humano en su total integridad…

Ese deber de permanencia física del trabajador a disposición del patrono es el que imprime al contrato de trabajo su fisonomía singular frente a otros contratos onerosos, civiles o mercantiles que implican una obligación de actividad…

Por lo que se deduce, que el servicio prestado en todo contrato de trabajo debe ser estrictamente de carácter personal, erigiéndose esta exigencia como uno de los elementos constitutivos y fundamentales de la relación laboral, no observándose el mismo en la presente relación por haber sido totalmente desvirtuado.

Por otra parte se observa de autos que el actor señalo en su libelo de demanda que recibió por las ventas como contraprestación una comisión del 8% en leche pasteurizada y el 12% de los demás productos, lo que equivalía a un promedio mensual de Bs. 9.892.182,00/ Bs. F. 9.892,18; así pues, al respecto en refuerzo de lo antes señalado encontramos en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., una lista de criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, así tenemos:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(Subrayado propio).

Así pues, en cuanto al literal (d) de la precitada sentencia, observamos que en el caso de narras, el actor tal y como se indico previamente alego devengar un salario promedio de Bs. F. 9.892,18, mensuales; salario este que para la fecha en que se rompió la relación entre el actor y la empresa demandada, 21 de marzo de 2007, estaba muy por encima del salario mínimo que se pagaba en la época, y también por encima del salario que recibían trabajadores que cumplían funciones análogas o similares, como podrían ser vendedores de una compañía de productos de consumo masivo, o chóferes repartidores de productos lácteos, lo que hace pensar que la cantidad antes descrita era percibida por el demandante como resultado de las actividades realizadas por medio de las Sociedades Mercantiles de la cual era socio y representante (Distribuidora Campo Lindo S.R.L, y Distribuidora el Morichal S.R.L).

Finalmente, debe tenerse en cuenta que entre los elementos constitutivos de mayor importancia de una relación laboral encontramos la subordinación o dependencia, relacionándose la misma comúnmente con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Así pues en el caso bajo estudio se observa de los alegatos explanados por las partes, que en el presente caso el actor tenía amplísimas libertades y facultades para ejecutar la distribución y reventa de los productos y para fijar sus horarios de distribución, por lo que mal podría hablarse de que en caso bajo análisis existiera el elemento de subordinación.

De tal forma que este Tribunal en base a todo lo antes expuesto concluye que la relación que vinculó al actor y a la empresa PAUSTERIZADORA TÁCHIRA C.A, fue de carácter mercantil, por que se deduce que el ciudadano J.E.S.R., no detentaba la cualidad de trabajador. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.S.R., en contra de la Empresa PAUSTERIZADORA TÁCHIRA C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WACC/JLCA.

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