Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 30 de mayo de 2007

Asunto: AC22-R-2006-000202

PARTE ACTORA: R.E.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.750.953.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.B., abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.548.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (INDULAC), inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio N° 614, de fecha 28 de mayo de 1941, cuyo documento constitutivo estatutario fue publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 5.760 del 31 de mayo de 1.941, siendo su última modificación y unificación estatutaria la inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el N° 28, Tomo 218-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.H.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.879.

MOTIVO: JUBILACIÓN.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente pasa este Tribunal Superior a publicar la decisión, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su libelo de la demanda señaló que presto servicios para la demandada en fecha 01 de noviembre de 1969, en el cargo de despachador, que como trabajador de la empresa gozaba de todos los beneficios establecidos en la contratación colectiva entre ellas las cláusulas que contemplaban la indemnización doble de la antigüedad, el preaviso y el derecho a la jubilación del Contrato Colectivo de Trabajo 1995-1997, señalando las cláusulas 24 y 45 referidas al derecho de jubilación, refiriendo que dicho beneficio fue incluido en el Contrato Colectivo de Trabajo 1999-2002 en la cláusula N° 44. Asimismo señala que para la oportunidad de la firma del Contrato Colectivo de Trabajo de 1995, ya tenia un tiempo de servicio de 26 años aproximadamente, por lo que como derecho adquiridos se encontraba incorporados a su patrimonio el derecho a percibir doble indemnización de antigüedad y preaviso, por cualquiera causa que se produjera el retiro (ya que tenía mas de 15 años de servicio), y que tenia mas de 25 años de servicios como para optar por la jubilación. Señalando que el día 31 de agosto de 1997 la demandada le canceló lo correspondiente al régimen anterior por la cantidad de Bs. 29.606.563,58. En fecha 27 de noviembre de 2000, fue despedido injustificadamente, para ese entonces 31 años y 28 días, de servicios prestados con 58 años de edad, lo que lo enmarcaba en la aplicación del Plan de Jubilación establecido en el ordinal 13 de la cláusula 45 hoy 44 del Contrato Colectivo de Trabajo. Señala que ante ese hecho en fecha 5 de diciembre de 2000, solicitó su deseo de acogerse al derecho de jubilación, que le correspondía por jubilación según cálculo realizado por la empresa de Bs. 327.786,19 y una liquidación de Bs. 17.597.516,77, sin embargo no estaba de acuerdo con los cálculos, luego de esto le informaron que si quería acogerse al derecho de jubilación, debía integrar la empresa Bs. 3.582.381,01 lo que constituía una condición para recibir el beneficio. Seguidamente reclama lo siguiente:

El derecho de jubilación a partir del día 27 de noviembre de 2000.

Bs. 2.294.503,33, por concepto de 7 pensiones de jubilación insolutas comprendidas desde el 27 de diciembre de 2000 hasta el 27 de junio de 2001, en razón de Bs. 327.786,19 mensuales.

A cancelar a partir del 27 de julio de 2001, en forma vitalicia la cantidad de Bs. 327.786,19 mensuales, pensión de jubilación.

Bs. 7.035.506,81 por antigüedad

Intereses de prestación de antigüedad Bs. 246.446,51

Vacaciones legales Bs. 1.035.840,00

Vacaciones contractuales Bs. 2.627.152,00

Servicio de ahorro Bs. 946.995,97

Gratificación por 30 años de servicio: Bs. 667.920,00

Mas la indexación sobre las cantidades adeudadas.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoce la fecha de inicio y culminación de la relación laboral. Señala que el demandante solo reúne uno de los requisitos exigidos en el plan de jubilación, referido al tiempo de prestación de servicios ininterrumpidos, puesto que, no cumplía con la edad para solicitarla, no renuncio a sus labores, manifestó la voluntad de acogerse al plan después de terminada la relación laboral, no solicito oportunamente su pensión de vejez al IVSS, no podía continuar prestando servicios para la demandada por un año adicional, puesto que ya la relación laboral había concluido el 27 de noviembre de 2000, por despido, adicionalmente para solicitar la jubilación prematura deben concurrir 2 requisitos, solicitarla a los 55 años de edad (única oportunidad) tener para esa fecha 25 años de servicios interrumpidos, acuerda que le adeuda a la parte actora por concepto de prestaciones Bs. 12.557.861,29 cantidades que serán consignadas en el presente expediente y puesta a disposición del demandante. Acepta que el último salario del demandante era de Bs. 667.920,00 mensuales.

AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz, señalando que, la sentencia recurrida es inmotivada, que el aquo reconoce que las partes estuvieron de acuerdo con respecto a la fecha de inicio y culminación por despido de la relación laboral, señalando también que el actor no solicitó la jubilación cuando debía solicitarla, que la empresa no debió despedirlo sino ofrecerle la jubilación, que la demandada tenía un plan de jubilación que podía pedir la jubilación con 60 años de edad y 25 de servicio, aduce el apelante que el actor solicitó su jubilación luego de despedido, y que esta solo se puede solicitar cuando se trabaja porque es una derivación de la relación laboral, y que sentencias del Tribunal Supremo de Justicia han señalado que para que si en la Convención Colectiva se establece una jubilación prematura, para que la misma se perfeccione debe darse los requisitos establecidos en dicho Contrato Colectivo, y que para el supuesto negado de que establezca esta Alzada que si le corresponde el derecho de Jubilación, establecía la Convención colectiva que para esos casos debía enterarse la mitad de lo que le correspondiera por concepto de Prestaciones, culminó su exposición ratificando su alegato de que el actor no tiene derecho a la jubilación.

Visto lo anterior habiendo quedado fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, quedando controvertido, si el actor tiene o no el derecho a la jubilación, y si era acreedor de los conceptos que reclama por prestaciones sociales.

Siendo que el aquo señaló que la demandada admitió que le deba al actor la cantidad de Bs. 12.557.861,29 y que consta a los folios 335 y 336 diligencia suscrita por ambas partes de fecha 25 de junio de 2002 y copia por la mencionada cantidad, señalando que la controversia versa en la procedencia o no del derecho de jubilación.

Visto lo anterior la apelación versa sobre la determinación de la procedencia o no del derecho de jubilación.

A los fines darle solución al hecho controvertido, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovidas con el libelo:

Del folio 43 al 110, consigno Contratos Colectivos de Trabajo correspondiente al año 1983 y de julio de 1999 a julio de 2002, los cuales al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

En la oportunidad de Promover pruebas:

Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Marcado “B”, del folio 264 al 309, consigno Contrato Colectivo de Trabajo correspondiente al año 1986, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa de autos que la parte demandada no hizo uso de tal derecho, por lo que a este respecto no hay pruebas que analizar.

DE LA MOTIVACIÓN

Corresponde a quien aquí decide pronunciarse sobre el derecho de jubilación de la parte actora, ahora bien negó la parte demandada que al actor le correspondiera el derecho a la jubilación.

Ahora bien observa quien aquí decide, que el actor solicitó el derecho a la jubilación en fecha posterior al despido, así mismo observa que en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la demandada y SINTRALAC, en lo que se refiere a la Jubilación se establece que estaban amparados por el Plan de jubilación los que cumplan las condiciones en edad y años de servicio, estipulando que la edad requerida es de 60 años de edad para los hombres y 55 años de edad para las mujeres y que se requiere tener 25 años de servicio para prestados en una o varias compañías. Así mismo establece un Plan de Jubilación Prematura en el que se establece:

“(…)

13.- Jubilación prematura:

Los “Trabajadores” podrán solicitar su jubilación nada más cinco (5) años antes de cumplir la edad requerida para ello, siempre y cuando hayan prestado el tiempo de servicio que les hace acreedores a la pensión de jubilación…”

Ahora bien se observa que el actor no solicitó la Jubilación cuando tenía oportunidad de solicitar la jubilación prematura, es decir a los 55 años como esta establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo, cumpliendo para ese entonces con los requisitos establecidos en dicho contrato, no teniendo la potestad de solicitarlo en otro momento a menos que cumpliera la edad de los 60 años, por cuanto dicho contrato es especifico cuando señala que podrá solicitar la jubilación prematura “…nada mas cinco (5) años antes de cumplir la edad requerida…”, por lo que en virtud de que no lo solicito en dicho momento debía esperar a la edad necesaria para solicitar la jubilación normal.

Por lo que siendo esto así no es procedente dicho reclamo por no haber cumplido el actor con los requisitos para solicitar el beneficio de jubilación y no haber solicitado la jubilación prematura cuando cumplió los requisitos exigidos para ello, por lo que a la fecha en que fue despedido no podía optar por ningún tipo de Jubilación, por no tener la edad requerida para ello, por lo que resulta improcedente tal pedimento.

En razón de lo anterior es forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano R.E.V.R. contra INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (INDULAC), ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

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