Decisión nº 15 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000277/6.481.

PARTE DEMANDANTE:

BANCO PRINCIPAL S.A.C.A., sociedad mercantil, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nº 64, Tomo I, en fecha 11 de febrero de 1981, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 125-A-Sgdo., en fecha 07 de diciembre de 1993; representada judicialmente por C.C.S. y H.I.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 15.607 y 14.013, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

E.J.P. y L.R.d.P. (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-834.839 y V-2.217.426, respectivamente; representados judicialmente por los profesionales del derecho O.P.F., L.A.A.C. y J.R.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.635, 23.134 y 48.273, respectivamente. (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).

ÚNICO

El 29 de julio del 2013, los abogados O.P.F. y L.A.A.C., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.J.P., parte demandada en la presente causa, y, F.R. y R.G., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ORGANISMO LIQUIDADOR DEL BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A., consignaron ante este Despacho, documento contentivo de la transacción celebrada entre las partes integrantes del presente juicio, acompañado con la carta autorización de fecha 23 de julio del 2013, marcada con la letra “B”, suscrita por el consultor jurídico de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ORGANISMO LIQUIDADOR DEL BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A., ciudadano H.V.E., mediante la cual autoriza a los profesionales del derecho F.R. y R.G., para la celebración de la transacción; con motivo del juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A contra el ciudadano E.J.P.. El contenido de la transacción, es el siguiente:

Nosotros, O.P.F. y L.A.A.C., venezolanos, (...), abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.030.520 y V- 3.182.445 e inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 4635 y 23.134 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.J.P., venezolano, (...), titular de la Cédula de Identidad No. V- 834.839, demandado en el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca, por una parte y por la otra los abogados en ejercicio, F.R. Y R.G., venezolanos, (...), titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.414.892 y V- 15.385.067, inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 54.152 y 107.199, con el carácter de Apoderados Judiciales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancario, Organismo Liquidador del BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A., todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 106 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, carácter los dos primeros, de instrumento Poder que corren insertos en estos autos y con facultades para convenir, desistir, transigir disponer del derecho en litigio, recibir cantidades de dinero, el tercero con instrumento poder que cursa a los autos y el cuarto, con instrumento poder que se consigna marcado con la letra “A”, debidamente autorizados para suscribir este acto mediante certificación de Punto de Cuenta al Consultor Jurídico de fecha vientres (sic) (23) de Julio de 2013, y según decisión dictada por el Comité de Recuperación de Acreencias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en su Reunión N°.363, celebrada en fecha 01 de Julio de 2013, la cual se acompaña marcada con la letra “B”, ante usted con el debido acatamiento acudimos a los fines de exponer: A objeto de dar por terminado el presente litigio, que por Ejecución de Hipoteca se inició desde el día 28 de marzo de 1994, por demanda presentada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por BANCO PRINCIPAL S.A.C.A contra E.J.P. y la ciudadana L.R.d.P., hoy en día fallecida como consta de autos, (...). A los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca, hemos decidido por vía transaccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente y 256 del Código de Procedimiento Civil, dar por terminado el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca, el cual se regirá de acuerdo a las siguientes Cláusulas:

PRIMERA: E.J.P., identificado en autos, en su carácter de demandado a través de los apoderados judiciales, O.P.F. y L.A.A.C., consignaron propuesta de pago ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancario (FOGADE), como ente u Organismo Liquidador del BANCO PRINCIPAL S.A.C.A., y en fecha 08 de julio de 2013, recibimos en la sede del Organismo Liquidador del Banco Principal S.A.C.A., la aceptación de la propuesta de pago hecha en nombre y representación de nuestro mandante, mediante la cual, se le exoneró la totalidad de intereses de cualquier naturaleza y se fijó el monto de la suma a pagar por nuestro mandante, a los fines de dar por terminado este litigio, por vía transaccional, el pago único y total de la suma de diecisiete mil ciento setenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs.17.173.13), que comprende el pago de la totalidad del capital adeudado de la obligación identificada con el N° .507864, es decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.000) y el capital adeudado por la obligación contraída con el BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A. identificada con el N° 3583, que asciende a la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.173,13).-

SEGUNDO: Con la finalidad de pagar la deuda que mantiene pendiente LA DEMANDADA con LA ACTORA, los apoderados de la parte demandada en nombre de su representado, en este acto proceden a realizar los siguientes pagos:

a) La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de capital adeudado de la obligación identificada con el N°.507864.

b) La cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.173,13) por concepto del pago de capital adeudado por la obligación contraída con la entidad financiera BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., identificada con el N° .3583.

Lo que totaliza la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 17.173,13). Dicho pago se efectúa mediante cheque de gerencia N°.00470337, librado contra el Banco de Venezuela, emitido en fecha 12 de Julio de 2013, a nombre del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el cual se entrega en este acto a la parte actora, presentándose copia del mismo para que forme parte integrante del presente documento, marcado con la letra “C”.

TERCERA: El cien por ciento (100%) de los intereses convencionales, y los moratorios, de las referidas obligaciones quedaron exonerados.

CUARTA: Con el pago recibido, ambas partes solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la homologación correspondiente a la presente transacción, con la finalidad de que surta todos los efectos legales, que las propias partes integrantes de la relación procesal han querido darle. Ambas partes recíprocamente se otorgan el más amplio y total finiquito, y manifiestan que no tienen más nada que reclamarse por concepto del presente juicio, ni por ningún otro concepto derivado de las obligaciones aquí demandadas. Asimismo, solicitamos que una vez homologada la presente transacción se remita todo el expediente al Juzgado de la causa, es decir, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que proceda a levantar la medida de prohibición de enajenar dictada en fecha 5 de abril de 1994, por el entonces Juzgado que conoció inicialmente de este procedimiento, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy en día Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...)

.

Para decidir, se observa:

Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción. Dicha Institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar del poder que acredita la representación de la parte demandante.

Ahora bien, de la lectura del libelo y del fallo proferido por el a quo, objeto de apelación, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes. Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor R.H.L.R., en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, E.J. 128)…”.

En el presente caso, vista la transacción judicial efectuada entre las partes ante este Despacho el 29 de julio del 2013, mediante la cual la parte demandada ciudadano E.J.P., a través de apoderado, ofreció pagar a la actora la suma de DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 17.173,13), mediante cheque distinguido con el Nro. 00470337, librado por el Banco de Venezuela de fecha 12 de julio de 2013 a favor del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios; y por cuanto la representación judicial de la prenombrada institución, en el mismo acto aceptó la cantidad ofrecida; considera quien decide, que a través de la presente transacción, las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere el presente juicio, por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones. Así se establece.

En lo que tiene que ver con la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, este ad quem, a los fines de homologar la transacción celebrada, pasa a verificar la facultad expresa de la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada para transigir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, riela a los folios 171 al 173, pieza I, original de instrumento poder otorgado por el ciudadano E.J.P., actuando en su carácter de parte demandada, a los letrados O.P.F., L.A.A.C. y J.R.T., debidamente autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios J.G. ROSCIO Y ORTIZ, estado GUÁRICO, el 30 de enero del 2012, anotado bajo el Nº 58, Tomo 08 de los libros de registro de poderes llevados por esa Notaría; de cuya lectura se evidencia la facultad para transigir de los letrados O.P.F., L.A.A.C. y J.R.T.. Igualmente cursan a los folios 247 al 252 de la pieza N°1 y 11 al 14 de la pieza N°2 del expediente, copias certificadas de documento poder otorgado por el ciudadano H.V.E. actuando en su condición de consultor jurídico de la parte actora, Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a los profesionales del derecho F.R. y R.G., ambos autenticados ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero de ellos, anotado bajo el N° 25, Tomo 112 y el segundo el 28 de mayo del 2007, anotado bajo el Nº 41, Tomo 80 de los libros de registro de poderes llevados por ese Despacho Notarial; en el cual se constata la facultad expresa para transigir de dichos profesionales del derecho. Asimismo, al folio 15 de la pieza N° 2, cursa autorización suscrita por el ciudadano H.V.E., en su carácter de consultor jurídico de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en donde autoriza a los abogados antes mencionados para transigir, dándose cumplimiento al segundo de los requisitos a los efectos de la transacción solicitada. Así se decide.

Determinado lo anterior, en el dispositivo del presente fallo será homologada la referida transacción, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada el 29 de julio del 2013, por una parte, por los profesionales del derecho O.P.F., L.A.A.C. y J.R.T., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano E.J.P., y por la otra, los profesionales del derecho F.R. y R.G., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ORGANISMO LIQUIDADOR DEL BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A; en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En la misma fecha 16/10/2013, se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (7) páginas, siendo las 10:01 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. N° Nº AP71-R-2013-000277/6.481

MFTT/EMLR/ana.

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.

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