Decisión nº 5500 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2009 (folio 204), por el abogado F.R.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.M.H., parte actora, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta contra el ciudadano J.G.R.U., asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó al ciudadano L.E.M.H., al pago de las costas procesales y finalmente, por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para ejercer los recursos que consideraran convenientes empezaría a correr en el primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2009 (folio 208), el a quo admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por ese Juzgado.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2009 (folio 211), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el vigésimo día de despacho siguiente.

Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2009 (folios 212 al 214), el abogado L.G.A.G., en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano L.E.M.H., parte actora, consignó escrito de informes.

A través de la diligencia de fecha 16 de abril de 2009 (folio 216), la abogada R.U.P., en su carácter de co apoderada judicial del ciudadano J.G.R.U., parte demandada, consignó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2009 (folio 223), la abogada R.U.P., en su carácter de co apoderada judicial del ciudadano J.G.R.U., parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes.

A través del auto de fecha 28 de abril de 2009 (folio 227), este Juzgado dijo VISTOS y entró en términos para dictar sentencia en la causa.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2009 (folio 229), el abogado L.G.A.G., en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano L.E.M.H., parte actora, impugnó el escrito de informes y observaciones a los informes presentados por al parte contraria.

A través del auto de fecha 29 de junio de 2009 (folio 231), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 25 de septiembre de 2006 (folios 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado F.R.S., titular de la cédula de identidad N° 9.478.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.673, en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.E.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.212.606, mediante el cual interpuso contra el ciudadano J.G.R.U. formal demanda por cobro de bolívares vía ordinaria, alegando en síntesis los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Que su representado es propietario del Fondo de Comercio denominado Multiservicios L-H, de L.E.M.H., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de agosto de 1998, anotado bajo el N° 24, Tomo B-6, de los libros llevados por esa oficina registral.

Que dicha Firma Personal desde su constitución hasta la fecha de interposición de la demanda, ha desarrollado siempre el objeto para el cual fue creada de manera seria y responsable, cumpliendo a cabalidad con todas las personas que requieren del servicio que presta a través de su propietario el ciudadano L.E.M.H..

Que su poderdante a pesar de la gran responsabilidad en el trabajo y frente a clientes de la firma, se ha conseguido con situaciones distintas, vale decir, la irresponsabilidad de algunos clientes para con el y con el negocio que representa y tal es el caso que el ciudadano J.G.R.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.491.112, en fecha 05 de abril de 1999, contrató los servicio de la Firma Personal Multiservicios L-H, relacionado con mecánica y latonería a efectuar en un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: clase: Camión, Tipo: Volteo, Marca: Internacional, Modelo: 1.750, Color: Amarillo, Año: 1978, Placas: 742-LAK, Serial de Carrocería: HHD10208, serial de motor: D55403, Uso: Carga.

Que al conversar su poderdante con el ciudadano J.G.R.U., le sugirió que llevara el camión hasta el taller, a los fines de proceder a la revisión exhaustiva del mismo y realizar un análisis de la reparación, así como las adaptaciones requeridas por dicho propietario y comenzar con el trabajo requerido, a lo cual éste aceptó.

Que en fecha 06 de abril de 1999, a las ocho de la mañana, se presentó el ciudadano J.G.R.U., en el taller con el camión remolcado, para efectuar la revisión de las reparaciones y adaptaciones requeridas por el propietario del camión, procediendo de inmediato su representado junto al personal y encontrando el camión para el momento sin motor, sin caja, ni la transmisión respectiva y el sistema de frenos, tapicería y latonería y pintura se encontraba en mal estado.

Que una vez hecha la revisión y manifestando su mandante tales aspectos al propietario del camión, éste lo aceptó y respondió a viva voz, que a dicho camión había que adaptarle la transmisión, como la caja y que luego buscaría el motor, dejando el camión en el establecimiento comercial para proceder al trabajo acordado.

Que para el momento en que ambas partes acordaron realizar dicho trabajo de mutuo acuerdo, fijaron la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), equivalente a mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00), por concepto de la adaptación requerida de motar una transmisión de Mack con su respectiva caja fuller, realizando su poderdante las gestiones al respecto para conseguir dicha transmisión, caja y motor al camión.

Que de acuerdo a la experiencia que tiene su representado en el ramo, así como el conocimiento de los lugares donde podría encontrar tales accesorios y/o repuestos, realizó varios contactos a los fines de encontrar la transmisión, la caja y el motor, por lo que, teniendo la manifestación plena del propietario del camión para buscar los mismos, que para el momento de la negociación indicaba ser una persona altamente responsable, es por lo que decidió realizar la compra de repuestos para adaptárselos al camión, tal y como se había acordado.

Que al mencionado camión se le realizaron todas las reparaciones y adaptaciones acordadas, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda el ciudadano J.G.R.U., se haya presentado en el taller para asumir su responsabilidad por el trabajo realizado, que no fue otro, que la adaptación de la transmisión de Mack que tuvo un costo de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00), además, la colocación de la caja fuller tuvo un valor de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), equivalentes a tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 3.500,00) y un motor Thermodinet Turbo 675, que ascendió a la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), equivalentes a siete mil bolívares fuertes (Bs. 7.000,00), alcanzando un total de quince millones quinientos mil bolívares (Bs. 15.500.000,00), equivalentes a quince mil quinientos bolívares (Bs. 15.500,00), cantidad ésta que le ha dejado de generar a su mandante otros ingresos si hubiese invertido en otro asunto o trabajo.

Que su mandante realizó el trabajo tal y como se había establecido, no obstante, mantener el referido camión dentro de las instalaciones del taller causó graves daños irreparables, como reducir el espacio físico del taller, obstaculizando de tal manera el ingreso de cualquier otro vehículo que pudiese generarle otros ingresos, en razón que desde el mes de abril de 1999, fecha en la cual finiquitaron el contrato verbal de trabajo, hasta el día 31 de julio de 2006, el ciudadano J.G.R.U., no ha hecho acto de presencia ni por si, ni por medio de terceras personas, lo cual a traído como consecuencia, que su representado haya tenido la tarea de mantener el camión bajo su guarda como si fuese de su propiedad, aún después de realizado los mencionados trabajos por un lapso de dos mil seiscientos cuarenta y cinco días (2.645), que a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) diarios, asciende a la cantidad de cinco millones doscientos noventa mil bolívares (Bs. 5.290.000,00), equivalentes a cinco mil doscientos noventa bolívares (Bs. 5.290,00), por concepto de estacionamiento y mantenimiento bajo guarda y custodia.

Que viendo agotada la vía amistosa para solventar la situación planteada, es por lo que procedió a demandar por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 348 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano J.G.R.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.491.112, a los fines de que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en lo siguiente:

Primero

La cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), hoy, mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00), por concepto de pago de las adaptaciones y reparaciones hechas.

Segundo

La cantidad de quince millones quinientos mil bolívares (Bs. 15.500.000,00), hoy, quince mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 15.500,00), por concepto de la compra del motor Thermodinet Turbo 675, Transmisión de Mack y caja Fuller.

Tercero

La cantidad de cinco millones doscientos noventa mil bolívares (Bs. 5.290.000,00), hoy, cinco mil doscientos noventa bolívares (Bs. 5.290,00), por concepto de estacionamiento (guarda y custodia) en el taller Multiservicios L-H.

Cuarto

La cantidad de seis millones doscientos setenta mil bolívares (Bs. 6.270.000,00), por concepto de costas, conforme lo establecen los artículos 174 y 638 del Código de Procedimiento Civil.

Que estimó la demanda en la cantidad de veintiocho millones sesenta mil bolívares (Bs. 28.060.000,00), hoy, veintiocho mil sesenta bolívares fuertes (Bs. 28.060,00).

Que de conformidad con el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que no se haga nugatoria las resultas del juicio, solicitó al Tribunal se acordara la medida de embargo sobre el vehículo distinguido con las siguientes características: clase: Camión, Tipo: Volteo, Marca: Internacional, Modelo: 1.750, Color: Amarillo, Año: 1978, Placas: 742-LAK, Serial de Carrocería: HHD10208, serial de motor: D55403, Uso: Carga, propiedad del demandado.

Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señaló como domicilio procesal, la avenida Las Américas, sector San José de las F.B., calle 1, N° 0-35 de la ciudad de Mérida y como domicilio del demandado a los fines de la citación señaló, la avenida 16 de septiembre, sector Campo de Oro, calle principal N° 3-17 de la ciudad de Mérida.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2006 (folio 11), por el abogado F.R.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.E.M.H., a los fines de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fundamentar la demanda en los artículos 1134, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006 (folio 22), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres, en consecuencia, ordenó emplazar al ciudadano J.G.R.U., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda y en cuanto a la medida de embargo señaló, que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2007 (folio 27), la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación sin firmar junto con su recaudos, en virtud de la imposibilidad de localizar al ciudadano J.G.R.U., parte demandada.

A través de la diligencia de fecha 16 de marzo de 2007 (folio 38), el abogado F.R.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la causa, solicitó la citación por carteles.

A través de la diligencia de fecha 29 de mayo de 2007 (folio 39), el abogado F.R.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la causa, solicitó la citación por carteles.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2007 (folio 40), el Tribunal de la causa ordenó librar carteles de citación al ciudadano J.G.R.U., en su condición de parte demandada, a fin de que se diese por citado dentro de los quince días de despacho siguientes a la publicación y consignación que se hiciera del cartel, en dos diarios de amplia circulación en el Estado Mérida, con un intervalo de tres días entre una y otra publicación.

A través de la diligencia de fecha 02 de mayo de 2007 (folio 42), el abogado F.R.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de prensa donde se encuentran las publicaciones del cartel.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2007 (folio 46), la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa manifestó, que en fecha 28 de junio del mismo año, procedió a la fijación del cartel en las puertas de la morada del ciudadano J.G.R.U., en su condición de parte demandada.

A través de la constancia de fecha 27 de julio de 2007 (folio 47), la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa manifestó, que siendo el último día fijado para darse por citado y vencidas las horas de despacho, no se presentó el ciudadano J.G.R.U., en su condición de parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.

A través de la diligencia de fecha 06 de agosto de 2007 (folio 48), el abogado F.R.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007 (folio 49), el Tribunal de la causa designó como defensor judicial del demandado, al abogado en ejercicio M.A.R.V., para lo cual, ordenó librar boleta de notificación a los fines de que compareciera por ante ese despacho, en el segundo día de despacho siguiente a su notificación, para aceptar el cargo o presentar sus excusas y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.

Por medio de la diligencia de fecha 04 de octubre de 2007 (folio 50), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio M.A.R.V., en su condición de defensor judicial de la parte demandada.

Mediante acta de fecha 09 de octubre de 2007 (folio 52), el Tribunal de la causa dejó constancia, que el abogado en ejercicio M.A.R.V., presentó sus excusas para el cargo de defensor judicial de la parte demandada, en virtud de ausentarse de la ciudad por un tiempo prudencial.

A través de la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2007 (folio 53), el abogado F.R.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevo nombramiento de defensor judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2007 (folio 54), el Tribunal de la causa designó como defensor judicial del demandado, al abogado en ejercicio R.A.T.T., para lo cual, ordenó librar boleta de notificación a los fines de que compareciera por ante ese despacho, en el segundo día de despacho siguiente a su notificación, para aceptar el cargo o presentar sus excusas y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.

Por medio de la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 50), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio R.A.T.T., en su condición de defensor judicial de la parte demandada.

Mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2007 (folio 58), el Tribunal de la causa dejó constancia, que el abogado en ejercicio R.A.T.T., aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada, en consecuencia, prestó el juramento de Ley.

A través de la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007 (folio 59), el abogado F.R.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libraran los recaudos de citación del defensor judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007 (folio 60), el Tribunal de la causa ordenó librar los recaudos de citación al abogado en ejercicio R.A.T.T., a los fines de que compareciera por ante ese despacho a contestar la demandada.

Por medio de la diligencia de fecha 08 de enero de 2008 (folio 63), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el abogado en ejercicio R.A.T.T., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante ese despacho a dar contestación a la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2008 (folio 65), por el abogado en ejercicio R.A.T.T., en su condición de defensor judicial del ciudadano J.G.R.U., parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los términos que en resumen se expone:

Que en fecha 17 de diciembre de 2007, fue notificado para ejercer el cargo de defensor judicial de la parte demandada y citado como fue, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta por cobro de bolívares por la cantidad de Bs. 28.000,00, y la solicitud de medida de embargo sobre el vehículo identificado con las siguientes características: clase: Camión, Tipo: Volteo, Marca: Internacional, Modelo: 1.750, Color: Amarillo, Año: 1978, Placas: 742-LAK, Serial de Carrocería: HHD10208, serial de motor: D55403, Uso: Carga.

Que se dirigió al Taller Multiservicios L-H, el cual se encuentra ubicado en el sector San Vicente, vía Jají, Los Próceres de esta ciudad de Mérida, propiedad del demandante, a fin de constatar lo señalado en el libelo, encontrando en el mencionado taller un camión cuyas características son iguales a las antes indicadas y que son expresadas por la parte demandante y en conversaciones que sostuvo con los trabajadores de dicho establecimiento manifestaron, que el camión se encuentra estacionado desde hace aproximadamente ocho (08) años, posteriormente fue en reiteradas oportunidades al domicilio del demandado resultando infructuosa su localización y vecinos manifestaron que no lo conocían, por lo que ante la falta de información sobre los hechos no contradijo en todo o en parte lo solicitado por la demandante, recayendo la carga de la prueba en la parte actora, quien debería demostrar sus pretensiones.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2008 (folios 68 y 69), por el ciudadano J.G.R.U., debidamente asistido por la abogada R.U.P., de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Que en fecha 25 de julio de 1998, solicitó los servicios del ciudadano L.E.M.H., a los fines de que efectuara trabajos de adaptación de un motor Mack en el vehículo de su propiedad cuyas características son: clase: Camión, Tipo: Volteo, Marca: Internacional, Modelo: 1.750, Color: Amarillo, Año: 1978, Placas: 742-LAK, Serial de Carrocería: HHD10208, serial de motor: D55403, Uso: Carga.

Que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano L.E.M.H., fuese autorizado por él a comprar o contactar los repuestos para el vehículo descrito, en virtud que personalmente los adquirió.

Que niega, rechaza y contradice, las afirmaciones que hace el ciudadano L.E.M.H., cuando dice que nunca hizo acto de presencia en el Taller de su propiedad, en razón de ser completamente falso, ya que estuvo siempre pendiente para que le realizara los trabajos y cuando se presentaba en el Taller, encontraba el camión en el mismo sitio y sin hacer ningún arreglo.

Que el demandante le informaba, que se trataba de un trabajo largo por las adaptaciones que debía hacer, en razón que tenía que cortar la cabina y levantarla para adaptar el motor, porque era mas grande que aquél que tenía para el momento, que tuviese paciencia que poco a poco terminaría el trabajo encomendado.

Que a pesar de haberle llevado todos los repuestos, cada vez que se presentaba en el taller le solicitaba mas repuestos, como ocurre con frecuencia ante los trabajos que se requieren de mecánicos, tapiceros, carpinteros, etc.

Que niega, rechaza y contradice, que la adaptación de la transmisión le haya costado la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00), la colocación de la caja Fuller haya ascendido a un valor de tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 3.500,00) y el motor thermodinet Turbo 675, por la cantidad de siete mil bolívares fuertes (Bs. 7.000,00), alcanzando estos repuestos el valor de quince mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 15.500,00).

Que tales hechos son totalmente falsos, en razón que los repuestos los compró él con dinero de su propio peculio lo cual demostrará en su debida oportunidad.

Que el demandante pretende hacer creer que los repuestos tenían esos precios hace diez años atrás, cuando es sabido que para la época se podía comprar un camión 750 nuevo de agencia por el precio que reclama el demandante por la compra de los señalados repuestos.

Que niega, rechaza y contradice, que el vehículo desde el mes de abril de 1999, se encuentre estacionado en el taller propiedad del demandante, cuando en realidad lo fue desde el 25 de julio de 1998, cuando trasladó el vehículo para que le realizara la reparación y abonando para tales trabajos el 50%, siendo para ese entonces el demandante un mecánico de oficio, siendo tiempo después que registró la Firma Personal.

Que en múltiples oportunidades estuvo pendiente del vehículo para que le realizara el trabajo, hasta que en una oportunidad llevó al ciudadano S.L.R.Á., titular de la cédula de identidad N° 8.031.928, para venderle el vehículo, en vista de que el ciudadano L.E.H.M., no realizaba las reparaciones señaladas, por lo que de allí en adelante se molestó y no le permitía el acceso al Taller, cobrando por derecho a estacionar la cantidad de cinco mil doscientos noventa bolívares fuertes (Bs. 5.290,00).

Que el ciudadano L.E.H.M., alega que dejó de percibir dinero por los posibles trabajos realizados a otros vehículos, cuando en realidad el perjudicado con esta situación es él, ya que dejó de percibir ganancias durante el tiempo que ha permanecido el vehículo estacionado por los trabajos contratados.

Que el ciudadano L.E.H.M., ha actuado de tan mala fe, que expuso en el libelo como dirección del demandado a los efectos de la citación la avenida 16 de septiembre, sector Campo de Oro, calle principal, N° 3-17, de la ciudad de Mérida, a sabiendas que su dirección correcta es la urbanización El Bosque, calle 3, casa N° 19 de la ciudad de Mérida y que ha vivido en ella desde hace 20 años, en virtud de haber ido hasta su casa para conversar con él, referente al vehículo en varias oportunidades, por lo que esta dirección la colocó con la intensión de que no se enterara o no tuviese conocimiento de la demanda interpuesta en su contra y quedara en consecuencia en estado de indefensión, no obstante, fue a través de una tercera persona que observó la publicación del cartel en el diario Cambio de Siglo, por lo que se preocupó en razón que nunca se había encontrado en algún problema legal.

Que negó, rechazó y contradijo, que adeude la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs.1.000,00), por concepto de pago de adaptaciones y reparaciones hechas, la cantidad de quince mil quinientos bolívares fuertes (Bs, 15.500,00), por concepto del costo de la compra del motor Thermodinet Turbo 675, Transmisión Mack y caja Fuller, la cantidad de cinco mil doscientos noventa bolívares (Bs. 5.290,00) por concepto de estacionamiento en el Taller Multiservicios L-H, estimando la demanda por la cantidad de veintiocho mil sesenta bolívares fuertes (Bs. 28.060,00), así como todos y cada uno de los montos y conceptos solicitados.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008 (folio 71), el ciudadano J.G.R.U., debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.U.P., parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y poder apud acta.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2008 (folio 102), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el ciudadano J.G.R.U., debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.U.P., parte demandada.

Obra a los folios 116 al 157 y 162 al 166 del expediente, despacho de pruebas promovidas por la pare demandada, para lo cual se libró comisión cuyo conocimiento correspondió al Juzg.S. de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2008 (folio 169), el Tribunal de la causa fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes consignen escrito de informes.

Por escrito presentado en fecha 19 de junio de 2008 (folio 174), el abogado F.R.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó no fuesen valorados los escritos de contestación a la demanda y pruebas presentados por la parte demanda, en virtud de ser extemporáneos.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2008 (folio 175 y176), por las abogadas M.E.R., D.D.D. y R.U.P., en su condición de apoderadas de la parte demandada, consignaron escrito de informes en la causa.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008 (folio 178), el Tribunal de la causa fijó el lapso de ocho días de despacho para consignar escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 04 de julio de 2008 (folio 179), el Tribunal de la causa entró en términos para decidir, en virtud de encontrarse vencido el lapso para las observaciones a los informes.

Obra al folio 180 del expediente, comunicación remitida por el Jefe de Investigaciones Contables de la Entidad Bancaria CORP BANCA, mediante la cual informó que se requirió del número de la cuenta o cédula de identidad de las personas mencionadas en el oficio librado por el Tribunal, debido a que su sistema computarizado funciona bajo estos parámetros de búsqueda.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2008 (folios 185 al 197), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró lo que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…

PARTE MOTIVA

II

La presente controversia quedo [sic] planteada por la parte actora, en los siguientes términos:

Que su representado en propietario del Fondo de Comercio denominado Multiservicios L-H, de L.E.M.h. [sic], inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (04) de agosto de 1998, Tomo B-6, Numero [sic] 24, que el señor JESUS [sic] G.R.U. [sic], acudió a su taller a fin de contratar sus servicios personales, a realizar sobre un vehículo de su propiedad mecánica y latonería, que para el momento en que ambas partes acordaron realizar dicho trabajo (06-04-99), de mutuo y amistoso acuerdo fijaron la cantidad de UN MILLON [sic] DE BOLIVARES [sic] (Bs. 1.000.000,00) por concepto de la adaptación requerida, como era montarle la transmisión con su respectiva caja, y motor a dicho camión, es por lo que su persona procedió comprar los mismos, para adaptárselos al camión tal y como lo habían acordado, y que le costo [sic] la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 5.000.000,00), la colocación de la caja Fuller, la cual ascendió a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 3.500.000,00), Y UN MOTOR Thermodinet Turbo 675, el cual ascendió a la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 7.000.000,00), alcanzando la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 15.500.000,00) cantidad esta [sic] que ha dejado de generar a su poderdante otro ingreso, aunado a que le causado [sic] daños irreparables, reduciéndole el espacio físico, pues desde el mes de abril del año 1999, hasta hoy treinta y uno de Julio del 2006, no ha hecho acto de presencia el propietario de dicho camión, resguardándolo en dicho taller, por un lapso de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DIAS [sic] (2.645) que a razón de DOS MIL BOLIVARES [sic] (2.000) diarios, asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 5.290.000,00) por concepto de estacionamiento, es por lo que formalmente procede a demandar al ciudadano JESUS [sic] G.R.U. [sic], a los fines que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagarle, primero la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES [sic] (Bs. 1.000.000,00) por concepto del pago de las adaptaciones y reparaciones hechas, la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 15.500.000,00), por concepto del precio de la compra del motor Thermodinet Turbo 675, Transmisión de Mack y caja Fuller, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 5.290.000,00) por concepto de estacionamiento (guarda y custodia) en el Taller Multiservicios L-H, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 6.270.000,00) por concepto de costas de conformidad con el artículo 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil, que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 28.000.000,00).

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que en fecha 25 de julio de 1998, solicito [sic] los servicios del ciudadano L.E. [sic] MARTINEZ [sic] HERRERA, para que realizara trabajos de adaptación de un motor Mack en un vehículo de su propiedad, que rechaza niega y contradice que el mencionado ciudadano fuera autorizado por su persona a comprar o contactar los repuestos para el vehículo descrito, ya que personalmente los adquirió, que siempre estuvo pendiente para que le realizara el trabajo, que rechaza niega y contradice que la adaptación del trasmisión y los demás repuestos le costo [sic] QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 15.500.000,00), siendo eso falso ya que esos repuestos los compró con dinero de su propio peculio, que rechaza niega y contradice que ese vehículo este [sic] desde Abril de 1999, porque en realidad fue desde el 25 de julio de 1998, cuando trasladara el vehiculo [sic] para que le realizara la reparación y dando el 50% de abono, siendo para ese entonces un mecánico de oficio y fue después que él realizó el registro o firma personal, que en una oportunidad llevo [sic] al ciudadano S.L.R.A. [sic], para venderle el vehículo en vista que el ciudadano L.E. [sic] MARTINEZ [sic] HERRERA, no se lo arreglaba, de allí en adelante se molestó y le negaba el acceso al taller cobrándole estacionamiento, que niega rechaza y contradice la estimación de la demanda, así como todos y cada uno de sus montos y conceptos solicitados, finalmente solicita que la contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley.

IV

ANALISIS [sic] Y VALORACION [sic] DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes: (folios 75 al 80)

“DOCUMENTALES: Con estas Documentales pretendo demostrar:

1) Valor y mérito jurídico de Facturas de compra de repuestos al Camión: A) Factura 481 del establecimiento COMETAL de fecha 20/02/98 marcada con la letra “A”; B) Factura 10806 del establecimiento IVRALSA de fecha 06/01/99 marcada con la letra “B”; C) Factura 0684 del establecimiento REPUESTOS “PEÑA” de fecha 26/01/99 marcada con la letra “C”; D) Factura 14933 del establecimiento La Casa del Tornillo de fecha 05/02/99 marcada con la letra “D”; E) Factura 232528 del establecimiento Repuestos Equipos y Engranajes C.A. (REQUIECA) de fecha 08/02/99 marcada con la letra “E”; F) Factura 235641 del establecimiento Repuestos y Equipos y Engranajes C.A. (REQUIECA) de fecha 19/11/99 marcado con la letra “F”; G) Factura 100 del Establecimiento taller TALLER “ZERPEL” de fecha 20/11/99 marcado con la letra “G”; H) Factura 099 del establecimiento TALLER “ZERPEL” de fecha 21/11/99 marcado con la letra “H”; I) Factura No 178 de dirección Calle Ayacucho No 11 Ejido de fecha 25/12/99 marcado con la letra “I”; J) Factura 20095 del Establecimiento LA CASA DEL TORNILLO C.A. de fecha 13/12/99 marcad [sic] con la letra “J”; K) Factura A-31502 del Establecimiento Rodamientos Tornillos y Repuestos C.A. (RTR C.A.) de fecha 13/12/99 marcado con la letra “K”; M) Factura del Establecimiento LODA-CAR Rif J-090118420, de fecha 13/12/99 marcado con la letra “M”; N) Factura 25747 del establecimiento AUTO REPUESTOS “CHEO” C.A. de fecha 16/02/2000 marcado con la letra “N”; O) Factura 0566-C del Establecimiento SILENCIADORES LOS ANDES S.R.L. de fecha 19/02/2000 marcado con la letra “O”; P) Factura 0963 del establecimiento TALLER “GRAN INDUSTRIA” de fecha 14/12/2000 marcado con la letra “P”:”

A la anterior prueba de facturas emitidas a nombre del ciudadano JESUS [sic] G.R.U. [sic], este juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas, le asigna valor probatorio, y en virtud que las mismas no fueron tachadas impugnadas ni desconocidas este Juzgador le asigna valor probatorio. Y así se decide.

2) Desglose de los números de cheques que fueron emitidos para la cancelación de Compra de repuestos. Así mismo solicito [sic] a este Tribunal para que oficie al BANCO SOFITASA y CORP BANCA para que certifiquen los mismos.

A la anterior prueba de Informes, en la cual se expone que se ordene a las entidades bancarias mencionadas anteriormente para que informe los números de cheques que fueron emitidos, de la revisión que este Juzgador hiciere del expediente, se desprende que dicha información no consta de los autos, y n [sic] fecha 12 de Agosto del 2008, al folio 182, corre inserto Informe emitido por la Entidad Bancaria Corp Banca, en la cual expresa que requiere el número de la cuenta, razón por la cual no se le asigna valor probatorio, ya que no consta de las actas la información requerida. Y así se decide.

“3) Carta de Residencia emitida por la Prefectura Caracciolo Parra Pérez donde se deja constancia de que he vivido durante 21 años o sea desde el año 1987, y que mi dirección ha sido Avenida Los Próceres Urbanización El Bosque Calle 3 casa No 19, y no como hizo la parte demandante citando a una dirección falsa como es la que aparece en el libelo de la demanda, lo hizo para que yo no tuviera conocimiento de que me habían demandado y así quedar en total indefensión, y no poder defenderme, incluso habían nombrado defensor Ad -litem y es por medio de un amigo que tenía el periódico y me lo informo [sic]. Como usted puede observar Ciudadano Juez, la parte demandante desde el primer momento actuó de mala fe porque este ciudadano en varias oportunidades fue a mi casa mal podría decir, que no conocía mi dirección. “

A la anterior prueba de Carta de Residencia emitida por la Prefectura Caracciolo Parra Pérez donde se deja constancia que el demandado, ha vivido durante 21 años en esa localidad este Juzgador la desestima, en virtud que con dicha prueba para demostrar que lo habían demandado para que él no tuviera conocimiento, es impertinente ya que en el presente procedimiento lo que se esta ventilando es el Cobro de Bolívares, por lo tanto a la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“4) Valor y mérito jurídico de Pro forma emitida por Mercantil MOTOCA de fecha 02/10/2007 donde se deja ver que para la fecha 02/10/2007, El Motor tipo Mack 2 válvulas completo tenía un costo de 16.000 Bs. F (Bs. 16.000.000,00) y una caja Fuller 9513 DG tiene un costo de 4.000 Bs. F (Bs. 4.000,00) ahora bien el demandante alega que para el año 1.999 el costo del Motor era 7.000 Bs. F (Bs. 7.000.000,00) y la caja 3.500 Bs. F (Bs. 3.500.000,00). Son cuestionables estos alegatos esgrimidos por el ciudadano, con respecto a los valores de los repuestos señalados, ya que para el año 2007, según la Pro forma asciende a la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 16.000.000,00) ó sea DIECISÉIS MIL BOLIVARES [sic] FUERTES ( Bs. F 16.000,00) siendo que ha habido un incremento en los precios producto de la inflación en el país, sin embargo este Ciudadano sigue mintiendo diciendo que el [sic] compro [sic] los repuestos en referencia, siendo completamente falso puesto que fui yo quien los compro [sic]. Cuando se ha visto que un mecánico compre los repuestos por su propia cuenta y menos con un monto de tal magnitud para esa fecha, en copia simple marcado con la letra “S”.”

A la anterior prueba de pro forma, que en original obra al folio 99, este Juzgador la desestima en virtud de provenir el mismo por un tercero ajeno al presente juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TESTIFICALES: Con el objeto y la finalidad de dejar fehacientemente demostrado que lo alegado por la parte demandante es falso. Presento a los siguientes testigos los cuales serán conteste, claros y concisos, en sus declaraciones por tener pleno conocimiento de los hechos sobre los cuales se le preguntaran a su debida oportunidad: 1) S.L.R.A. [sic], venezolano, mayor de edad, titulares [sic] de las [sic] cédulas [sic] de identidad No. V-8.031.928, domiciliado en la ciudad M.E.M., en la siguiente dirección: El Playón bajo vía el Valle No. 2-034 la Quebradita. 2) L.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.491.311, domiciliado en M.E.M., en la siguiente dirección: Urbanización Chama casa No 24. 3) V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.027.136, domiciliado en Vereda 3 No. 01 Los Sauzales M.E.M.. 4) JOSE [sic] F.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.593.766, domiciliado en Sector San Benito esquina Transversal El Cardón casa sin No. Lagunillas M.E.M.. 5) G.E.U. [sic] CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.492.963, domiciliado en Calle 23 casa No. 5-69, M.E.M..

A los (folios 148 al 166), obra testimonial de los ciudadanos S.L.R.A. [sic], L.E.C., V.R., JOSE [sic] F.R.Z. y G.E.U. [sic] CAMACHO, quienes bajo juramento rindieron su declaración, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y entre otros hechos manifestaron:

  1. El testigo S.L.R.A. [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-8.031.928, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 147 y vuelto.

    El tribunal de conformidad con el articulo [sic] 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo citado, el cual no incurrió en contradicciones, para demostrar que si le consta que el ciudadano JESUS [sic] ROJAS tiene un camión volteo, que se encuentra en el taller porque en una oportunidad fue al taller porque estaba interesado en comprarlo, que en la oportunidad que fueron el ciudadano LUIS [sic] MARTÍNEZ, no les permitió entrar al taller alegando el pago del estacionamiento y no lo pudieron ver de cerca, que el mismo se encontraba en condiciones deplorables, y lo pudo observar de lejos, declaración esta [sic] que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandada. Y así se decide.

  2. El testigo G.E.U. [sic] CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V- 4.492.963 de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 156 y vuelto, de conformidad con el articulo [sic] 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este Juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro [sic] conforme a la ley, en consecuencia se aprecia y se le da valor probatorio, para demostrar que si le consta que el ciudadano JESUS [sic] ROJAS tiene un camión volteo, que si le consta que se encuentra en el taller desde hace diez años, que él lo compro [sic], que tiene entendido que quedaron en un acuerdo para el trabajo de mano de obra de seiscientos mil bolívares, que hasta que él tuvo conocimiento el ciudadano LUIS [sic] MARTÍNEZ, no el trabajo [sic] no lo había terminado, declaración esta [sic] que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandada. Y así se decide.

  3. El testigo W.R., venezolano, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V- 8.027.136, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 165 y su vuelto. El tribunal de conformidad con el articulo [sic] 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro [sic] conforme a la ley, y por cuanto no fue tachado, ni desvirtuado en su momento procesal, en consecuencia se aprecia y se le da valor probatorio, para dar por demostrado que si conoce a ambas partes por cuanto el vende repuestos, que si tiene conocimiento que él le ha vendido repuestos al ciudadano JESUS [sic] ROJAS, entre ellos, una transmisión para Mack, rin 20, que le consta que tiene el camión en el taller, porque él personalmente le ha llevó la transmisión al taller, que en ningún momento el ciudadano LUIS [sic] MARTÍNEZ, le ha comprado repuestos para el camión antes señalado, declaración que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandada. Y así se decide.

    IV

    SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante, no se presentó a promover prueba alguna como consta de la nota de secretaría de fecha 13 de marzo del 2008, (folio 100).

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A tal efecto observa este Juzgador que la parte actora interpone la acción por Cobro de Bolívares, en virtud que el señor JESUS [sic] G.R.U. [sic], acudió a su taller a fin de contratar sus servicios personales, a realizar sobre un vehículo de su propiedad mecánica y latonería, que para el momento en que ambas partes acordaron realizar dicho trabajo (06-04-99), de mutuo y amistoso acuerdo fijaron la cantidad de UN MILLON [sic] DE BOLIVARES [sic] (Bs. 1.000.000,00) por lo que su persona procedió comprar los mismos, para adaptárselos al camión tal y como lo habían acordado, que dichas cantidades ha dejado de generar a su poderdante otro ingreso, aunado a que le [sic] causado daños irreparables, reduciéndole el espacio físico, pues desde el mes de abril del año 1999, hasta hoy treinta y uno de Julio del 2006, no ha hecho acto de presencia el propietario de dicho camión, resguardándolo en dicho taller, por un lapso de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DIAS [sic] (2.645) que a razón de DOS MIL BOLIVARES [sic] (2.000) diarios, asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 5.290.000,00) por concepto de estacionamiento, es por lo que formalmente procede a demandar al ciudadano JESUS [sic] G.R.U. [sic], a los fines que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagarle, por concepto del pago de las adaptaciones y reparaciones hechas, por concepto del precio de la compra del motor Thermodinet Turbo 675, Transmisión de Mack y caja Fuller, por concepto de estacionamiento (guarda y custodia) en el Taller Multiservicios L-H, y finalmente por concepto de costas.

    Así mismo se observa en el caso de autos que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, como fundamento lógico y aplicable dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, en la cual desvirtuó los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, admitiendo que efectivamente solicito [sic] los servicios del ciudadano L.E. [sic] MARTÍNEZ [sic] HERRERA, hoy demandante, para que le realizara trabajos de adaptación a su camión, contradiciendo todos los demás hechos alegados, por lo que corresponde a este Juzgador con los elementos probatorios traídos determinar si es procedente o no en derecho tales defensas opuestas a los alegatos.

    En el caso subiudice, la parte demandada promovió pruebas, con las cuales se evidencia que logró desvirtuar en su totalidad los hechos alegados por la parte demandante, pues por un lado, con las documentales (facturas), las cuales no fueron impugnadas ni tachadas, demuestran que el mencionado ciudadano JESUS [sic] ROJAS, fue quien adquirió los repuestos para la realización del trabajo al camión no siendo desvirtuados ni probados tales hechos por la parte actora, es por lo que este Juzgador le asignó valor probatorio, en cuanto a los testigos los cuales fueron sometidos al interrogatorio en la cual se brindo [sic] la oportunidad a la contraparte de acudir al contradictorio de la prueba y a la cual este Juzgador le dio valor probatorio por ser contestes en sus declaraciones con las defensas opuestas por el demandado de los hechos narrados coincidiendo en sus dichos, los testigos S.L.R.A. [sic], G.E.U. [sic] CAMACHO y W.R., que efectivamente el demandado fue quien adquirió los repuestos, constituyendo en este caso como prueba fundamental, la declaración del testigo ciudadano S.L.R.A. [sic], quien fue conteste con el demandado al dejar constancia que se traslado al taller con el demandado por cuanto estaba interesado en comprar el vehículo, quedando con la misma evidenciado que la mencionada acción se intentó por el pago de estacionamiento, hecho que no fue pactado entre las partes y que el mismo se debió al hecho de no entregar el camión a tiempo reparado, coincidiendo con lo alegado por el demandado, aunado al hecho que el demandante no promovió prueba alguna, con lo cual quedaron desvirtuados los alegatos y desechada la mencionada acción, por lo que este Juzgador deberá indefectiblemente declarar SIN LUGAR la demanda, como será establecido en la en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    En nuestro sistema judicial, el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos, no podría ser de otra manera, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de ellos, debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

    De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el prejuicio de ser declarados perdedores. (Negrillas del Juez).

    El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y, ello es así porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso, puede absolver la instancia.

    Este juzgador observa que la parte demandante no logró demostrar su pretensión, y el demandado logró desvirtuar sus alegatos con sus defensas opuestas mediante prueba fehaciente (documentales, facturas, testigos), todo lo cual deja sentado que efectivamente tuvo su derecho a la defensa, y no sólo no logró demostrar su verdad el actor, sino que lejos de ello con su actuación desvía la correcta y eficaz administración de justicia, a los fines de la celeridad que debe existir en todos los procesos, en consecuencia siendo que la acción intentada no es procedente en derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester incluir que la acción no debe prosperar, como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

    Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente, articulo [sic] 26:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Subrayado del juez).

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano L.E. [sic] M.H., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio F.R.S., contra el ciudadano J.G.R.U. [sic], anteriormente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena al ciudadano L.E. [sic] M.H. al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para ejercer los recursos que consideren convenientes contra la presente decisión empezará a correr en el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).

Este es el historial de la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la acción por Cobro de Bolívares interpuesta por el abogado F.R.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.E.M.H., contra el ciudadano J.G.R.U., es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto en fecha 06 de febrero de 2009 (folio 204), por el abogado F.R.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.M.H., parte actora, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta contra el ciudadano J.G.R.U., asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó al ciudadano L.E.M.H., al pago de las costas procesales y finalmente, por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para ejercer los recursos que consideraran convenientes empezaría a correr en el primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente

.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Este Juzgador evidencia de la revisión exhaustiva del expediente, que la pretensión de la parte actora tiene por objeto el pago por parte de la demandada de autos, de la cantidad de veintiocho mil sesenta bolívares fuertes (Bs. 28.060,00), por concepto de las adaptaciones y reparaciones hechas al vehículo distinguido con las siguientes características: clase: Camión, Tipo: Volteo, Marca: Internacional, Modelo: 1.750, Color: Amarillo, Año: 1978, Placas: 742-LAK, Serial de Carrocería: HHD10208, serial de motor: D55403, Uso: Carga, propiedad del demandado, además por la compra del motor Thermodinet Turbo 675, la Transmisión de Mack y caja Fuller, así como también los gastos de estacionamiento en el taller Multiservicios L-H y las costas procesales.

Igualmente se observa que la parte demandada expuso, que el ciudadano L.E.M.H., no fue autorizado para la compra de los repuestos del vehículo antes descrito, en virtud que personalmente los adquirió y que a pesar de haberle llevado todos los repuestos, cada vez que se presentaba en el taller la parte actora le solicitaba mas, por lo que, en múltiples oportunidades estuvo pendiente del vehículo para que le realizara el trabajo, hasta que en una oportunidad llevó al ciudadano S.L.R.Á., titular de la cédula de identidad N° 8.031.928, para venderle el vehículo, en vista de que no realizaba las reparaciones acordadas, razón por la cual, se molestó y de allí en adelante no le permitía el acceso al Taller.

Se desprende, que en las contiendas judiciales, las partes persiguen un fin determinado, el cual es, que la sentencia les sea favorable, no obstante, tal pronunciamiento sólo aprovecha a quien ha llevado al convencimiento del juzgador de las alegaciones hechas en juicio, por lo que, la necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina en derecho la carga de la prueba.

Al respecto encontramos, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negación de un hecho, sino de la obligación que tiene la parte de probar el fundamento de lo alegado o excepcionado en juicio, por lo que, quien quiera que siente como base de su acción o excepción, la afirmación de un hecho, está obligado al aporte de las pruebas que demuestren la existencia o inexistencia de los mismos.

De lo antes expuesto se deduce, que cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas a los fines que el Juez forme su criterio de convicción, no existe interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba, no obstante, cuando el Juez encuentra que no hay suficientes elementos probatorios para formar criterio de convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos litigiosos, es cuando se aplica la siguiente regla:

En tal sentido, la parte demandada puede asumir distintas posiciones frente a las pretensiones de la parte actora:

  1. Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, por lo que el actor queda exento de prueba.

  2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico, correspondiendo al Juez “decir” el derecho.

  3. Contradecir o desconocer los hechos y en consecuencia, los derechos que de ellos deriven, por lo que al actor le corresponde toda la carga de la prueba.

  4. Reconocer los hechos con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo la demostración de los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.

Al efecto establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Ahora bien, se evidencia de los autos, que en la oportunidad de promover pruebas, la parte actora no aportó al juicio ningún elemento tendiente a demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho, por lo que este Juzgador de Alzada, no emitirá criterio de valoración alguno. No obstante pasa a valorar los documentos fundamentales de la acción, que acompañan el libelo:

Obra al folio 06 del expediente, copia simple del documento de compra venta del camión cuyas características son las siguientes: clase: Camión, Tipo: Volteo, Marca: Internacional, Modelo: 1.750, Color: Amarillo, Año: 1978, Placas: 742-LAK, Serial de Carrocería: HHD10208, serial de motor: D55403, Uso: Carga, al cual este Juzgador no le concede valor alguno, en razón que no se desprende el fundamento de la pretensión. Y así se declara.

Obra a los folios 07 y 08 del expediente, copia simple del documento de constitución de la Firma Personal Multiservicios L-H de L.E.M.H., protocolizado en fecha 04 de agosto de 1998, por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, anotado bajo el N° 24, Tomo B-6, al cual este Juzgador no le concede valor alguno, en razón que no se desprende el fundamento de la pretensión. Y así se declara.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008 (folio 71), el ciudadano J.G.R.U., debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.U.P., parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Promovió el valor y mérito jurídico de las siguientes documentales:

  1. factura 481 de la Empresa Mercantil COMETAL, de fecha 20 de febrero de 1998, marcada con la letra A.

  2. Factura 10806 de la Empresa Mercantil IVRALSA de fecha 06 de enero de 2009, marcada con al letra B.

  3. Factura 0684 de la Empresa Mercantil REPUESTOS PEÑA, de fecha 26 de enero de 1999, marcada con la letra C.

  4. Factura 14933 de la Empresa Mercantil LA CASA DEL TORNILLO, de fecha 05 de febrero de 1999, marcada con la letra D.

  5. Factura 232528 de la Empresa Mercantil REPUESTOS EQUIPOS Y ENGRANAJES C.A. (REQUIECA), de fecha 08 de febrero de 1999 marcado con la letra E.

  6. Factura 235641 de la Empresa Mercantil REPUESTOS EQUIPOS Y ENGRANAJES C.A. (REQUIECA), de fecha 19 de noviembre de 1999 marcado con la letra F.

  7. Factura 100 del Establecimiento Taller ZERPEL, de fecha 20 de noviembre de 1999, marcado con la letra G.

  8. Factura 099 del Establecimiento Taller ZERPEL, de fecha 21 de noviembre de 1999, marcado con la letra H.

  9. Factura 178, cuya dirección es calle Ayacucho N° 11 de Ejido, de fecha 25 de diciembre de 1999, marcada con la letra I.

  10. Factura 20095 de la Empresa Mercantil LA CASA DEL TORNILLO C.A., de fecha 13 de diciembre de 1999, marcada con la letra J.

  11. Factura A-31501 de la Empresa Mercantil Rodamientos Tornillos y Repuestos C.A., (RTR C.A), de fecha 13 de diciembre de 1999, marcada con la letra K.

  12. Factura A-31502 de la Empresa Mercantil Rodamientos Tornillos y Repuestos C.A., (RTR C.A), de fecha 13 de diciembre de 1999, marcada con la letra L.

  13. Factura del Establecimiento Comercial LODA-CAR, Rif J-090118420, de fecha 13 de diciembre de 1999, marcada con la letra M.

  14. Factura 25747 de la Empresa Mercantil AUTO REPUESTOS CHEO C.A., de fecha 16 de febrero de 2000, marcado con la letra N.

  15. Factura 0566-C de la Empresa Mercantil SILENCIADORES LOS ANDES S.R.L, de fecha 19 de febrero de 2000, marcada con la letra O.

  16. Factura 0963 de la Empresa Mercantil ATLLER GRAN INDUSTRIA, de fecha 14 de febrero de 2000, marcada con la letra P.

En relación a las facturas antes señaladas, que obran a los folios 79 al 94 del expediente, este juzgador no les asigna valor ni mérito jurídico alguno, en razón que de haber emanado de terceros ajenos al juicio debieron ser ratificadas en su contenido y firma por quien las emitió, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió el listado de cheques emitidos para la compra de repuestos para la adaptación del camión propiedad del ciudadano J.G.R.U., de las cuentas corrientes N° 21-1-10336-8, N° 21-1-00073-7, N° 21-1-10050-1, N° 21-1-00239-4, del Banco Sofitasa y N° 0121-0313-17-0101261976, del Banco Provincial, cuyo titular es el demandado de autos, para lo cual solicitó se oficiara al Banco Sofitasa y Corp Banca de esta ciudad de Mérida, según oficios N° 286 y 287, de fecha 25 de marzo de 2008, a los fines que certificaran si los cheques desglosados fueron girados y cancelados en las fechas mencionadas y por los montos señalados por el ciudadano demandado y si éste es el titular de dichas cuentas.

Mediante oficios N° 286 y 287, de fecha 25 de marzo de 2008, librados al Banco Sofitasa y Corp Banca, se solicitó que informaran, si los cheques desglosados al folio 95 del expediente, fueron girados y cancelados en las fechas mencionadas y por los montos señalados por el ciudadano J.G.R.U. y si éste es el titular de dichas cuentas, observando este Juzgado, que obra al folio 180 del expediente, comunicación remitida por el Jefe de Investigaciones Contables de la Entidad Bancaria CORP BANCA, mediante la cual informó, que se requería el número de la cuenta o cédula de identidad de la persona mencionada, debido a que el sistema computarizado funciona bajo estos parámetros de búsqueda, no obstante, el Tribunal de la causa, mediante oficio N° 959 de fecha 19 de septiembre de 2008 (folio 184), remitió nuevamente la solicitud subsanando la omisión a que hizo referencia el banco, sin embargo no se evidencia de la revisión minuciosa del expediente, respuesta alguna de parte de dicha entidad bancaria, motivo por el cual no se emite criterio de valoración alguno. Y así se declara.

Promovió la C.d.R. emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por los ciudadanos G.P.P. y R.G.C.R., a los fines de demostrar que residen desde el año 1987 en la avenida Los Próceres, urbanización El Bosque, calle 3, casa N° 19, que obra al folio 96 del expediente, la cual el Tribunal de la causa desestimó, en virtud de ser impertinente y no promoverse con la finalidad de demostrar el cobro de bolívares que constituye la pretensión fundamental, por lo tanto, compartiendo esta superioridad tal criterio de valoración, no se le asigna valor ni mérito jurídico alguno. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico de la proforma emitida por la Empresa Mercantil MOTOCA, de fecha 02 de octubre de 2007 (folio 97), en la cual se señala que el motor tipo Mack, 2 válvulas, tiene para la referida fecha un valor de Bs. 16.000,00 y la caja Fuller 9513 DG, tiene para la referida fecha un valor de Bs. 4.000,00, a la cual esta Superioridad no le asigna valor ni mérito jurídico alguno, en razón que al emanar de tercero ajeno al juicio debe ser ratificada en su contenido y firma por quien la emitió, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico de la declaración de los ciudadanos S.L.R.Á., titular de la cédula de identidad N° 8.031.928, L.E.C., titular de la cédula de identidad N° 4.491.311, V.R., titular de la cédula de identidad N° 8.027.136, J.F.R.Z., titular de la cédula de identidad N° 3.593.766 y G.E.U.C., titular de la cédula de identidad N° 4.492.963.

En referencia a la testifical rendida por el ciudadano S.L.R.Á., titular de la cédula de identidad N° 8.031.928, este Juzgador observa que declaró:

(Omissis):

…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS [sic] ROJAS Y L.M. [sic]? CONTESTO [sic]: Si los conozco SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algun [sic] interes [sic] en declarar? CONTESTO [sic]: No tengo ningun [sic] interes [sic]. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene el conocimiento de que el ciudadano J.R. posee un camión Marca internacional, Tipo Volteo, año 1978 y que se encuentra en un taller propiedad del ciudadano L.M. [sic] realizandole [sic] arreglos de tipo mecánico? CONTESTO [sic]: Si porque en una oportunidad fuimos ala [sic] taller porque estaba interesado en comprarlo el señor J.R. me lo ofreció. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta el porque [sic] el ciudadano J.R. no ha sacado el camión antes descrito del taller del señor L.M. [sic]? CONTESTO [sic]: Si porque en la oportunidad que fuimos el señor L.M. [sic] no nos permitió entrar al taller alegando el pago del estacionamiento y no lo pudimos ver d [sic] de cerca. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si pudo apreciar en que condiciones se encontraba el vehiculo [sic] antes descrito en el taller del ciudadano L.M. [sic]? CONTESTO [sic]: Si se encontraba en condiciones deplorables, arrumado y lo pude observar de lejos por intermedio de la cerca. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que sucedió el día en que fué al taller? CONTESTO [sic]: Que el seño [sic] L.M. [sic] no nos permitio [sic] la entrada al taller alegando el pago del estacionamiento. y no permite sacar el camión del estacionamiento…

. (Corchetes de este Juzgado).

En referencia a las testificales de los ciudadanos L.E.C., titular de la cédula de identidad N° 4.491.311, V.R., titular de la cédula de identidad N° 8.027.136 y J.F.R.Z., titular de la cédula de identidad N° 3.593.766, observa este Juzgador, que por cuanto fueron declarados desiertos los actos de declaración, en virtud de la incomparecencia de dichos testigos, no existe criterio de valoración que emitir sobre las referidas probanzas. Y así se decide.

Observa este Juzgador, que en la oportunidad correspondiente, rindió declaración testifical el ciudadano G.E.U.C., titular de la cédula de identidad N° 4.492.963, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

(Omissis):

…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.R. y L.E. [sic] M.H.? CONTESTO [sic]: Al primerod [sic] e los nombrados sí porque es primo hermano mio [sic] y al segundo lo conozco pero muy poco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algun [sic] interes [sic] en Declarar? CONTESTO [sic]: No, ninguno. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano J.G.R. es propietario de un camión, Marca internacional, Tipo Volteo, año 1978 y que se encuentra en un taller proppiedad [sic] del ciudadano L.E.M. [sic] realizandole [sic] arreglos de tipo mecánico? CONTESTO [sic]: SI me consta, desde hace diez años, que el [sic] lo compró. CUARTA PREGUNTA: SI tiene conocimiento de que tipo de trabajo debía realizarle el eños [sic] L.M. [sic] a ese camión? CONTESTO [sic]: Reparaciones de tipo mecánico. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano J.G.R. adquirió un motor marca Mack 675 con turbo así como la caja y la transmisión de Mack para adaptarsela [sic] al camión Internacional? CONTESTO [sic]: SI a los efectos de hacer las reparaciones mecánicas. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce el monto delo [sic] que acordaron el ciudadano J.G.R. y L.M. [sic] como pago total para realización del trabajo mecánico? CONTESTO [sic]: Tengo entendido que quedaron en un acuerdo por el trabajo de mano de obra de seiscientos mil bolivares [sic]. SEPTIMA [sic]: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor L.M. [sic] haya realizado la totalidad del trabajo para lo cual fue contratado? CONTESTO [sic]: Hasta cuando yo tuve conocimiento del trabajo a realizarse no lo habia [sic] terminado. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, porque [sic] cree qu [sic] el señor J.G.R. no ha retirado el vehículo de ese taller mecánico. CONTESTO [sic]: CREO o presumo porque no se ha terminado la reparación del mismo. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si e [sic] el señor J.G.R. en varias oportunidades entregó a usted en varias oportunidades cheques del banco consolidado y el Banco Sofitasa para la compra de repuestos de ese vehiculo y para abonar a cuenta de la mano de obra? CONTESTO [sic]: EL me entregó cheque de diferentes montos para la adquisición de algunos insumos y repuestos para el vehiculo [sic] en referencia y en una oportunidad le envió un cheque al señor Martinez [sic]…

. (Corchetes de este Juzgado).

De la declaración rendida por los ciudadanos S.L.R.Á. y G.E.U.C., concluye quien decide, que los testigos fueron contundentes en las respuestas al interrogatorio formulado, manifestando tener conocimiento sobre los hechos objeto del interrogatorio, por lo que les consta que el camión propiedad de la parte demandada se encuentra en el taller mecánico propiedad del actor, en virtud de haberse acordado entre ambos reparaciones de tipo mecánico y que el demandante no ha permitido al propietario del camión, el acceso al taller, cobrando a tal efecto un costo por concepto de estacionamiento, afirmando asimismo que los gastos realizados para la compra de los repuestos automotrices fueron realizados por el demandado, testimoniales a las cuales este Sentenciador les concede valor y mérito jurídico probatorio conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido contestes en afirmar el conocimiento que tienen sobre los hechos respecto a la reparación mecánica del camión propiedad del ciudadano J.G.R., la demora en dicha reparación y el obstáculo para ingresar al taller. Y así se declara.

Ahora bien, tal como ha sido considerado por la doctrina patria, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, vale decir, el actor debe probar los hechos constitutivos de la pretensión y el demandado por su parte debe probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de su excepción.

De la revisión del expediente se evidencia, que la pretensión de la parte actora tiene por objeto el pago por parte del demandado de autos, de la cantidad de veintiocho mil sesenta bolívares fuertes (Bs. 28.060,00), por concepto de las adaptaciones y reparaciones hechas al vehículo del demandado, por la compra del motor Thermodinet Turbo 675, la Transmisión de Mack y caja Fuller, así como también los gastos de estacionamiento en el taller Multiservicios L-H y las costas procesales.

Sin embargo, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos S.L.R.Á. y G.E.U.C. se concluye, que el camión propiedad de la parte demandada se encuentra en el taller mecánico propiedad del actor, en virtud de haberse acordado entre ambos reparaciones de tipo mecánico, que el demandante no ha permitido al propietario del camión el acceso al taller cobrando a tal efecto un costo por concepto de estacionamiento, que los gastos realizados para la compra de los repuestos automotrices fueron realizados por el demandado, por lo que tales declaraciones desvirtúan los hechos expuestos por la parte actora, quien no logró demostrar que el demandado, ciudadano J.G.R.U., haya contraído deuda que amerite el reclamo del cobro de bolívares por la cantidad de veintiocho mil sesenta bolívares fuertes (Bs. 28.060,00), por concepto de las adaptaciones y reparaciones hechas al vehículo del demandado, por la compra del motor Thermodinet Turbo 675, la Transmisión de Mack y caja Fuller, por los gastos de estacionamiento en el taller Multiservicios L-H y por las costas procesales, accionados por la parte demandante, quien no trajo a los autos ningún elemento probatorio que fundamentase su pretensión.

En efecto, considera este Juzgador, que a parte actora, ciudadano L.E.M.H., en su condición de propietario de la Firma Personal Taller Multiservicios L-H de L.E.M.H., no consignó junto al libelo que encabeza las actuaciones, los documentos fundamentales de los cuales se derive la pretensión de cobro de bolívares vía ordinaria, vale decir, aquellos de donde se desprenda el derecho deducido, aunado al hecho de que en la oportunidad probatoria, tampoco aportó ningún medio demostrativo que permita al sentenciador verificar las afirmaciones de hecho del actor, por lo que, corresponde a esta alzada desestimar la demanda, declarando sin lugar el recurso propuesto, y confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, por no haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas por el recurrente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de febrero de 2009, por el abogado F.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.E.M.H., contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO

Como consecuencia de las anteriores declaratorias, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2006, por el abogado F.R.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.E.M.H., contra el ciudadano J.G.R.U., por cobro de bolívares vía ordinaria.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte actora-recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los nume¬rosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o de sus apoderados judicia¬les en el domicilio procesal señalado en autos, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, comenzará a discurrir el lapso legal correspondiente a los fines de interponer los recursos pertinentes.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria.

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).-

203º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el decreto que ante¬cede; asimismo, conforme a lo ordenado en decisión de esta fecha, se libraron las boletas de notificación y se entregaron al ciudadano Alguacil para que las haga efectivas.

La Secretaria,

Exp. 4991.- M.A.S.G.

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