Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007940

ASUNTO : OP01-R-2014-000049

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano E.J.M.N.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada Y.R.L., Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalía Décima (10ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Corrupción Propia Agravada y Asociación

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar recurso de apelación.

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Y.R.L., Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano E.J.M.N., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado nueva Esparta, de fecha 31 de enero de 2014, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y por la defensa, y, acordó la apertura a juicio oral.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 244).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 10 de marzo de 2014 (f. 245), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000049, constante de doscientos cuarenta y cuatro (244) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº C2-618-14, de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada Y.R.L., en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2013-007940, seguido en contra del Acusado E.J.M.N., por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 último aparte de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta uno (31) de enero del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Cúmplase…’

Del folio 247 al folio 278, aparece decisión de fecha 13 de marzo de 2014, por medio del cual se admite el presente recurso de apelación, sólo en cuanto a la ‘Quinta Denuncia’ que aparece en el escrito impugnativo.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000049, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 36, expone y delata la abogada Y.R.L., Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano E.J.M.N., entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Yo, Y.R.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora del ciudadano E.J.M.N., a quien se le sigue Asunto Nº OP01-P-2013-007940 por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto en el artículo 62 –último aparte– de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS, bajo el amparo de los artículos 26, 49, Ordinal 2º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que al término de la audiencia preliminar, declaró sin lugar las excepciones propuestas por la defensa en contra de la acusación fiscal, declaró igualmente la solicitud de control judicial sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y declaró sin lugar la revisión de la medida de coerción personal que recae sobre mi defendido, en razón de los siguientes argumentos:

DE LA LEGITIMACION PARA INTENTAR EL RECURSO

En el presente caso, la suscrita Y.R.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actúa con el carácter de defensora técnica del ciudadano E.J.M.N., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.347.398, identificado plenamente en la presente causa, tal y como consta en las actas que conforman el asunto principal OP01-P-2013-007940, defensa que se ha ejercido, bajo los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127.3 y 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desde el 07 de septiembre de 2013, fecha en la cual acepté el cargo correspondiente y por tanto poseo la legitimación legal para interponer el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el artículo 424 ejusdem.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Dispone el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

…Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados

.

Siendo así, a través del presente recurso de apelación de autos, que se interpone cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 426 y 440 de la Ley Adjetiva Penal, la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, solo tendrá competencia para conocer el punto de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la excepciones propuesta por la defensa técnica, conforme a lo previsto en los artículos 311, Ordinal 1º en relación con el artículo 28, Ordinal 4º, literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que declaró sin lugar la solicitud de Control judicial sobre la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, en lo que respecta al delito de ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre mi representado E.J.M.N., por considerar que la misma no se encuentra ajustada ni al derecho y ni a los hechos, por las motivaciones y consideraciones que se expondrán en los capítulos siguientes.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presunto recurso es admisible, conforme a lo previsto en el artículo 439, Ordinales 2º, 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se interpone en tiempo hábil, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 440 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013.

En razón a lo anterior, se observa que en el presente caso, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo señalado en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente se encuentra legitimada para la interposición del recurso, en el tiempo hábil correspondiente y la decisión es recurrible a la segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 439 ejusdem.

DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

…OMISSIS…

QUINTA DENUNCIA

El artículo 439, Ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, aquellas que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley. En este sentido, la defensa técnica de E.J.M.N., considera que la decisión de fecha 31 de enero de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, causa un gravamen irreparable al silenciar por completo y omitir el pronunciamiento correspondiente, con respecto a la oposición a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en el Capítulo V, en razón de la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados a mi representado, tomando para ello en cuenta, lo señalado en la sentencia Nº 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, bajo la ponencia del Magistrado Doctor A.D.R., del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; por los siguientes fundamentos:

En cuanto al Acta de Investigación de fecha 06 de septiembre de 2013, suscrita por Subcomisario J.G., Inspector Jefe: J.C.C., Inspector: J.M., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Porlamar, así como a las testimoniales de los referidos funcionarios; se le indicó al Juez de Control, que no tienen utilidad para la comprobación de los hechos que señala el Ministerio Público y mucho menos es un elemento de convicción que conlleve a establecer la certeza sobre la responsabilidad penal de mi representado, por cuanto solo sirve para establecer una diligencia realizada por los funcionarios del órgano de investigaciones penales, en el marco de una averiguación penal, pero no aporta circunstancias de tiempo, modo y lugar que conlleven al establecimiento de la comisión de un hecho punible y mucho menos para establecer la responsabilidad penal de alguna persona.

Con respecto a esos argumentos, el Juez de Control que dirigió la audiencia preliminar, guardó silencio absoluto, procediendo a admitir el referido medio de prueba, sin referirse a los señalamientos de la defensa técnica, sin darle cumplimiento a la obligación que tenia de analizar el mismo y concatenarlo con los hechos para verificar si efectivamente eran útiles y pertinentes, tal y como lo ha sostenido en jurisprudencia reciente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Con relación al Acta de Investigación de fecha 06 de septiembre de 2013, suscrita por Inspector: Aponte Gregory, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Porlamar y Oficial Agregado: A.R., perteneciente a la Policía del estado Nueva Esparta, respectivamente, así como a las testimoniales de los referidos funcionarios; la defensa técnica se opuso y le arguyó al Juez de Control, para que fuese resuelto al término de la audiencia preliminar, que ese elemento de convicción no es pertinente para la comprobación de los hechos y menos para el establecimiento de la responsabilidad penal de mi representado, ya que no está referido a los hechos investigados de forma directa, no es útil, por cuanto no es un elemento de convicción idóneo ni eficaz para producir certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado en los mismos.

Igualmente con respecto a este medio de prueba, el Juez de Control no hizo ninguna referencia con respecto a la oposición de la defensa técnica y de forma arbitraria, sin comprobar los señalamientos realizados y de forma arbitraria, procedió a admitir el mismo, causando así un gravamen irreparable.

Con respecto a las entrevistas de Y.J.V.V., INAIRA DEL VALLE AGUILERA BOLIVAR, J.T.C.C., A.F.M.R., J.A.P.V., N.J.P. y O.J.B.R.; promovidas por el Ministerio Público, la defensa técnica se opuso y le señaló al Juez de Control, que las mismas no eran pertinentes para la comprobación del hecho punible, ya que esas entrevistas dan cuenta de los actos procesales realizados en un asunto de naturaleza penal y la forma como fue concedida una medida de coerción personal, bajo los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; se indicó igualmente que no son pertinentes para lograr el establecimiento de la presunta responsabilidad penal de E.J.M.N. en algún delito, ya que solo dan cuenta de la actividad que él realizó dentro de un proceso penal, como abogado en ejercicio en la defensa técnica de su cliente; se arguyó que son elementos de convicción no útiles, por cuanto no son idóneos ni eficaces para producir certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho punible, así como tampoco para el establecimiento de la responsabilidad penal de mi representado.

Con respecto a los argumentos dados para la oposición a la admisión de esos medios de prueba, el Juez de Control que dirigió la audiencia preliminar, guardó silencio absoluto, procediendo a admitirlos totalmente, sin referirse a los señalamientos de la defensa técnica, sin darle cumplimiento a la obligación que tenia de analizar los mismos y concatenarlos con los hechos para verificar si efectivamente eran útiles y pertinentes, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1242 de fecha 16 de agosto de 2013.

En cuanto a la promoción como prueba de la Copia Certificada de la decisión de fecha 05 de septiembre de 2013, emanada del Tribunal Tercero Intinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal Nº OP01-P-2007-002960; se señaló como fundamento para la no admisión de la misma, que ese medio de prueba no era pertinente ni para la comprobación de hecho punible alguno ni para considerar la participación o responsabilidad penal de persona alguna en un hecho punible, ya que se trata de una decisión judicial que nada aporta como elemento para la comprobación de un ilícito penal, que no es útil, por cuanto no es idóneo ni eficaz para producir certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho punible, así como tampoco para el establecimiento de la responsabilidad penal de E.J.M.N..

Igualmente el Juez de Control guardo absoluto silencio sobre el señalamiento de la defensa técnica y del argumento esgrimido para su no admisión, causando así un gravamen irreparable por cuanto se ha admitido un medio de prueba que no es útil, necesario, ni pertinente para la comprobación de los hechos imputados por el Ministerio Público.

Con relación al Oficio Nº 01369-13 de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por el cual remite copias certificadas de las actas de diferimiento en el proceso penal seguido a N.J.P.; el cual fue ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Público, se sostuvo como fundamento para la no admisión del mismo como prueba para el eventual juicio oral y público, que no era pertinente ni para la comprobación del hecho punible ni para considerar la participación o responsabilidad penal de persona alguna en un hecho punible, ya que se trata de actas donde se deja constancia de actos procesales, en el caso específico en el asunto OP01-P-2007-002960, en donde aparece como imputado N.J.P., que nada aportan como elementos para la comprobación de un ilícito penal, tampoco es útil, por cuanto no es idóneo, eficaz ni eficiente para producir la certeza sobre la ocurrencia del hecho punible, así como tampoco para el establecimiento de la responsabilidad penal de mi representado E.J.M.N..

El Juez de Control también guardo absoluto silencio sobre los señalamientos de la defensa técnica y del argumento esgrimido para su no admisión, causando así un gravamen irreparable por cuanto se ha admitido un medio de prueba que no es útil, necesario, ni pertinente para la comprobación de los hechos imputados por el Ministerio Público.

Con ocasión del Informe de fecha 13 de septiembre de 2013, suscrito por el Ing. Wilker Dávila y M.L.S., adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, relacionado con la causa MP-383872-2013; igualmente ofertado como prueba para el debate oral y público, la defensa técnica sostuvo que no puede apreciarse la utilidad de ese elemento de convicción, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre ese medio de prueba ofrecido y la conducta presuntamente desplegada por el imputado, esto es, no existe la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación; que no era pertinente ni útil para los aludidos fundamentos de la imputación que pretende mantener el Ministerio Público en contra de mi representado E.J.M.N.; tomando en cuenta el contenido de la sentencia Nº 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha señalado que “…la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados…”.

Con respecto a la Copia Certificada de la decisión de fecha 05 de septiembre de 2013, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal Nº OP01-P-2007-002960, que revoca la medida decretada a favor de N.J.P.; la defensa técnica le argumento al Juez de Control para que no fuese admitida como prueba para el juicio oral y público, que la misma no era pertinente ni para la comprobación de hecho punible alguno ni para considerar la participación o responsabilidad de E.J.M.N., ya que se trata de una decisión judicial que nada aporta como elemento para la comprobación de un ilícito penal, no es útil, por cuanto no es idónea ni eficaz para producir certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho punible, así como tampoco para el establecimiento de la responsabilidad penal de mi representado E.J.M.N..

El Juez de Control igualmente guardo absoluto silencio sobre los señalamientos de la defensa técnica y del argumento esgrimido para su no admisión, causando así un gravamen irreparable por cuanto se ha admitido un medio de prueba que no es útil, necesario, ni pertinente para la comprobación de los hechos imputados por el Ministerio Público.

Y, con respecto a la Experticia de Trascripción de Contenido Nº 074 de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrito por el experto J.S., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se indicó en la oposición correspondiente, que ese medio de prueba no era útil para acreditar los hechos imputados a mi representado, sino más bien que existió una comunicación entre ellos, como también se evidencia con otras personas mencionadas en las actas, así como mi representado con otras personas, sin establecerse de forma cierta de que se hablaba ni cuáles eran los temas de conversación.

Tal oposición se fundamentó igualmente en el contenido de la aludida sentencia Nº 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló que “…el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem…”; no obstante con respecto a ello, el Juez de Control no hizo ninguna referencia al término de la audiencia preliminar y silenciando por completo el pronunciamiento judicial con ocasión a lo indicado por la defensa técnica, pasando a admitir totalmente el referido medio de prueba.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el ciudadano Juez de Control, no hizo un señalamiento lógico, categórico y preciso sobre las circunstancias que lo llevaron a declarar la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, cuando le había sido fundamentado y argumentado de forma coherente una oposición a esos medios de prueba por estimarlos no útiles ni pertinentes para la demostración de los hechos ni de la responsabilidad penal; por lo que era obligación del Juez, al término de la audiencia preliminar, darle respuesta clara a los intervinientes, era una obligación del Juez, analizar cada medio de prueba, compararlos entre si y concatenarlos con los hechos establecidos en la acusación fiscal, para determinar si efectivamente eran útiles y pertinentes.

En tal sentido, al no ser resuelto este punto por el Juez de Control al momento de tomar la decisión por la cual se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se produce una decisión inmotivada y violatoria del derecho a la defensa; por cuanto, reitero, no resolvió lo alegado por la defensa, que es producto del contenido de las propias actas del expediente, apegado al orden doctrinario en materia penal, hace énfasis de una decisión arbitraria, parcialidad completamente con la posición del Ministerio Público, sin tomar en cuenta los elementos de convicción recabados desde el momento del inicio de la investigación y de los argumentos dados por las partes en sus respectivos escritos y fundamentados de forma oral en la audiencia preliminar.

No obstante al hecho de haber sido esgrimidos todos esos puntos de defensa en el acto de la audiencia preliminar, el ciudadano Juez de Control, apartado desde todo punto de vista, con relación a su obligación de referirse a todos los hechos que le sean planteados para su conocimiento y que en la resolución de los mismos, tiene que expresar en forma clara y precisa los fundamentos de su decisión, no lo hizo, ya que se puede extraer del acta levantada al respecto, que no hubo ningún señalamiento respecto a lo alegado por la defensa.

La decisión es violatoria del derecho a la defensa, toda vez que al ser inmotivada y carente principalmente de los fundamentos de derecho, no puede saberse, si la misma fue tomada con apego a las leyes, respetando los derechos y garantías procesales correspondientes, o, si por el contrario fue un acto arbitrario del Juez.

En razón de lo antes expuesto y al considerar que la decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 y 31 de enero de 2014, no se encuentra ajustada a derecho, por no resolver de forma lógica, categórica y motivada la oposición a los medios de prueba ofrecidos para el debate oral y público por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por lo que la misma debe ser anulada por la segunda instancia, a través del presente recurso de apelación de autos, fundamentado en el artículo 439, Ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar el mismo y así lo solicito formalmente a ese Tribunal de alzada, por causar un gravamen irreparable para el justiciable.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solicito con el respeto de debido, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITAN el presente recurso de apelación de autos, fundamentado en el artículo 439, Ordinales 2º, 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas en la ley y en consecuencia lo DECLAREN CON LUGAR y con los efectos correspondientes.

Anexo al presente escrito, copias simple de los escritos de acusación fiscal presentado por las Fiscalías Vigésima Quinta a Nivel Nacional con competencia plena y Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del escrito de excepciones y defensa presentado por esta representación de la defensa técnica y de las actas de la Audiencia Preliminar celebrada en esta causa, a los fines legales consiguientes y haciendo énfasis de que los originales correspondientes se encuentran anexo al asunto principal Identificado con el alfanumérico OP01-P-2013-007940…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 07 al folio 10, aparece copia certificada del acta de la audiencia preliminar, de fecha 31 de enero de 2014, de donde se lee:

‘…PRIMERO: Escuchada la manifestación de los imputados y así mismo la acusación que presente el ministerio publico de el día 27 de Enero del año 2014 y con lo declarado Este tribunal se va a pronunciar con respecto a las nulidades y excepciones presentada por las defensas, la defensa ha actuado de manera separada ya que cada quien hizo una exposición individual el tribunal para agilizar va a pronunciarme de manera conjunta, En primer lugar la defensa manifiesta que no hay suficiente elementos de convicción en la presente acusación ya que a criterios de ellos los hechos narrados por el Ministerio Publico no configura ningún delito igualmente manifiesta que la acusación no cumple con el articulo 308 del código orgánico procesal penal para ser admitido por este tribunal, no establece la acusación tal como lo dice la defensa todos y cada uno con los supuestos que permitan demostrar la culpabilidad de los hoy imputados motivo por el cual solicitan al tribunal sea desestimada la misma por no cumplir con las pautas de acuerdo a los establecido en nuestro código orgánico procesal penal ,Este tribunal el escrito acusatorio se encuentra fundado ya que en el mismo hay una relación con los hechos que derivaron la aprehensión de los hoy imputados se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa en relación a este capitulo, se observa que en el mismo existen diferentes elementos de convicción que motivan la misma por los cuales el Ministerio Publico demostrara la culpabilidad de los hoy imputados este tribunal considera que el Ministerio Publico demostrara mas adelante, considerándose con ello declarar sin lugar lo manifestado por las defensas, este tribunal igual declara sin lugar la nulidad manifestado por la defensa ,en cuanto al control judicial de los delitos imputados en este acto se declara sin lugar ,Siendo acogida la imputación realizada por el Ministerio Publico de acuerdo al establecido con el articulo 37 de la ley especial ya que deben participar mas de tres personas, El ministerio publico manifestó que dicha figura jurídica puede ser demostrable mediante un debate oral y publico porque ello en cuanto ha manifestado la defensa este tribunal tomando en consideración lo manifestado por el ministerio Publico acoge la calificación, igual admite todos los elementos de pruebas que admite el Ministerio Publico, las defensa y de el imputado E.M.N., Este tribunal mantiene la medida impuesta que lo es la privación judicial preventiva de libertad y niega la revisión de la medida manifestada igualmente por la defensa. Seguidamente el Abg. H.L. pidió el derecho a la palabra se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. H.L. manifiesta: Ejerzo Recurso de revocación con respecto a la decisión dictada por ante este tribunal Ejerzo de acuerdo al articulo 436 del código orgánico procesal habiendo escuchado lo manifestado por todos los presentes en sala es menester traer a colación y apelar al buen saber la parte humana que debe tener un juez cuando una decisión emana de un tribunal de la Republica por lo generar acota la decisión mas no la comparto con el juez de este tribunal en funciones de control N!°02 por considerar como su propio nombre lo dice debe controlar esta defensa no esta de acuerdo por que este juez debe analizar este análisis debe ser analítico y conciso así como lo ha hecho la defensa técnica en esta sala reaudiencia no basta con solo decir que admite la acusación y que admite los elementos de convicción el debe controlar, debe el ciudadano Juez de control analizar cada una de esas evidencias y elementos de convicción presentada por el Ministerio Publico, debe analizar y concatenar con la legalidad de la prueba, situación de que el distinguido juez de control no ha ponderoso en la decisión que discurro en esta sala, estamos aquí para que nuestro distinguido juez de control nos emita su opinión que si son pertinentes o no si esta adecuada o no dicha acusación para lograr el fin único de la búsqueda de la verdad razón por la cual considero la ponderación, estamos en presencia de dos personas que para el momento de los hechos eran considerado como operadores de justicia no delincuentes comunes ni de cuellos blancos debe analizarse esta acusación mas a fondo y procurar desvirtuar o dar por desvirtuado todas aquellas evidencias o elementos de convicción que vallan en contra de la licitud de la prueba y de la legalidad, debe analizar el distinguido juez de control a mi patrocinado aparte de los ordinales del articulo 236 del código orgánico procesal ,el peligro de fuga y el peligro de obstaculización aunque se analizamos y se presenta un acto conclusivo debe ponderar el juez de control mas que todo con el peligro de fuga de acuerdo al articulo 237 del código orgánico procesal penal y si analizamos este articulo en la parte final nos indica que la pena no sea mayor de 10 año y nos vamos a la penalidad del delito de corrupción agravadazo excede de 10 años y de acuerdo al delito de asociación previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley especial no excede de 10 años considera esta defensa técnica en virtud de lo manifestado un cambio de sitio de reclusión de los hoy imputados a una detención domiciliaria de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 del código orgánico procesal penal ,ya que hay que tener consideración el juez de este tribunal como lo han manifestado los imputados ellos tienen su residencia en este Estado y están prestos a acudir al llamado inmediato por parte de este juez o al juez de juicio incurso a presentar fiadores pero considere este juez y lo consulte con el Ministerio Publico sobre el cambio de sitio de reclusión estamos hablando de profesionales del derecho no son delincuentes esta es la razón que tiene esta defensa en cuanto a la decisión emanada de este tribunal en cuanto a la privativa de libertad, es solamente esa petición que hago en cuanto al cambio de sitio de reclusión por una detención domiciliaria, Seguidamente la Abg. Y.R. se le cede el derecho de palabra a la Abg. Y.R.M.: igualmente ejerzo recurso de revocación en virtud a la negativa de la revisión del a medida, estamos en una circunstancia que se esta admitiendo una acusación que lamentablemente tiene como victima a estos ciudadanos, cada quien esta respaldado y ejercer en sus funciones, ciudadano juez pido que se reconsidere tal como lo manifestó mi defendido el situó de reclusión de mis defendidos, se preguntaran porque son merecedores de un arresto domiciliario ya que el peligro de fuga no existe, es por eso ciudadano Juez resultar estos ciudadanos condenados jamás superaría, se entiende que no han variado las circunstancia, En cuanto al sitio de reclusión solicito la detección domiciliaria de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, Vista la incidencia planteada por las defensas en cuanto al situó de reclusión de los defendidos este tribunal le cede el derecho de palabra al la Representación Fiscal en cuanto a las incidencias planteadas Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. J.M.M.: Una vez escuchado por lo manifestado por la defensa de acuerdo a lo establecido en el articulo 436 del código orgánico procesal penal me opongo porque esto no es un acto de mera sustentación es un acto de audiencia preliminar, si ya hay una admisión de la acusación es improcedente otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, Este tribunal con respecto lo manifestó por las defensa ya que en la siguiente fases del proceso se le otorgar una medida de arresto domiciliario y una vez escuchado por lo manifestó por el ministerio publico este tribunal coparte el criterio del Ministerio Publico ya que se observo que ya se presento un acto conclusivo se considera que el Tribunal podría fácilmente dicha medida tomando en cuanta el computo de la pena en cuanto a los delitos admitidos, El articulo 349 establece que solo cuando las penas sean mayores a 5 años ,dejando a criterio de juez si le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad, considero que la pena imponer supera el articulo 349 del código orgánico procesal penal, Este tribunal mantiene la decisión de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que no han variado las circunstancias se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa ,De igualmente se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 62 último aparte de la Ley Contra la Corrupción y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto al ciudadano E.M.N., y los delitos de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral segundo de la Ley Contra la Corrupción y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en cuanto al ciudadano H.A.L., por reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, como lo son declaración de los Funcionarios Expertos: W.D., M.l.S., J.S. adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, así mismo la declaración de los Testigos: Y.J.V.V., Inaira del Valle Aguilera Bolívar, J.T.C.C., A.F.M.R., Y.R.P., J.A.P.V., N.J.P., O.J.B.R., Sub Comisario J.G., J.C.C., Inspector J.M., Oficial Agregado A.R. adscritos al SEBIN y a la policía del Estado INEPOL , Documentales: Copia certificada de decisión de fecha 05 de Septiembre del año 2013 emanada del tribunal en funciones de Juicio Itinerante N°03 de este circuito Judicial penal ,Copia certificada de actas de diferimientos levantadas como consecuencia de la no realización del juicio oral y publico seguido al acusado N.J.P., Informe de fecha 13 de septiembre del año 2013 ,Copia certificada de decisión emanada del tribunal N° 03 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Experticia de trascripción de contenido N°074 de fecha 19 de septiembre del año 2013 Asimismo se admiten las pruebas Testimoniales presentada por el imputado E.M.N., tales como testimonios: B.L.A. y J.M.A. se admiten las pruebas Testimoniales presentada por la defensa Privada Abg. A.R. tales como testimonios: J.M., Yusmeri Guerra, B.L., Comisario Luís Pedroza, Asimismo se admiten las pruebas Testimoniales presentada por la defensa Publica Abg. Y.R. tales como testimonios: M.R., J.D.M.S., H.J.A.F., J.P.R.J., I.D.P.M., A.P.G.A., Y.J.V.V., T.P.R., D.d.C.C.F., Á.F.R.C., Documentales: Exhibición y lectura de la copia Certifica del Acta levantada en la constitución del Juicio Oral y publico en el asunto penal OP01-P-2009-006398 ante el tribunal de primera instancia en funciones de Juicio de este circuito Judicial penal ,Exhibición y lectura de la Copia Certificada del acta levantada con ocasión del diferimiento del juicio oral y publico en el asunto penal OP01-P-2007-002960, Exhibición y lectura de la Copia Certificada del acta levantada con ocasión del diferimiento del juicio oral y publico en el asunto penal OP01-P-2013-007941 debidamente cancelada en el Juicio Oral y Público correspondiente, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, fin este el cual se encuentra previsto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra N.A.P. TERCERO en cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa el tribunal la niega por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se le decreto la medida privativa de libertad. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. y se instruye al ciudadano Secretario para que remita el presente asunto, de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgador se toma el lapso de Ley establecida en la norma para la publicación del texto completo de la decisión. De conformidad con el articulo 159 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. Es todo…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Y.R.L., Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano E.J.M.N., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado nueva Esparta, de fecha 31 de enero de 2014, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y, acordó la apertura a juicio oral, a cuyo fin observa:

De modo que, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Y.R.L., Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano E.J.M.N., con relación a la admisión de pruebas debidamente ofrecidas por la vindicta pública en el correspondiente escrito de acusación (thema decidemdun), se hace necesario consignar el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo relativo al principio de la libertad de prueba, en los términos que siguen:

‘Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.’ (Subrayado de este fallo)

Así pues, dicho principio de libertad probatoria significa que es admisible todo tipo de pruebas que estén relacionadas con lo juzgado, ser idóneas y oportunas. Aquí surgen los principios de licitud y pertinencia de las pruebas.

Con relación al principio de Licitud de Prueba, consignado en el artículo 181 eiusdem, significa que los elementos de convicción deben estar soportados sobre probanzas legalmente incorporadas al proceso, no deben incorporarse pruebas obtenidas por tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por medios que menoscabe la voluntad o viole derechos fundamentales a la persona, tampoco las pruebas obtenidas en procedimientos ilícitos o arbitrarios. En suma, no pueden presentarse en juicio pruebas practicadas en contravención de principios constitucionales o legales. Aquí ubicamos a la llamada ‘Teoría del Fruto del Árbol Envenenado’.

Y, con relación a la Pertinencia, constituye el ligamen entre la prueba y los hechos que se pretenden probar. Ora, debe existir una armonía entre la prueba y lo que se prueba.

Ahora bien, se desprende que el Ministerio Público en su escrito acusatorio (fs. 37 al 122) hizo una clara, precisa y circunstanciada narración de los hechos que dieron origen al presente proceso, haciendo referencia, entre otras cosas, de los medios de pruebas que ofrece para ser evacuados en el contradictorio.

Tal circunstancia, la relación de los hechos como el ofrecimiento de pruebas, están enmarcadas en los numerales 2 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que, tales probanzas no son ilícitas ni impertinentes, y, con base al principio de libertad probatoria que informa el juicio penal venezolano, es menester que el tribunal de control admitiera tales pruebas para ser debatidas en el contradictorio, pues, es ahí, en donde se determinaría si tienen incidencia o no para el momento de la valoración que haga el juez o jueza de juicio del acervo probatorio evacuado en dicha sub fase del juicio oral.

Por otra parte, debe advertir esta Alzada que, en cuanto a las actas de investigación de fecha 06 de septiembre de 2013, referidas por la quejosa en su escrito, que dichos documentos no fueron ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y menos aún fueron admitidos por el tribunal a quo, pues, lo que si se ofreció como medio de pruebas y que se admitieron en la audiencia preliminar de marras, fue el testimonio de los funcionarios que suscriben dichas actas (JUAN GARCÍA, J.C.C., J.M., G.A. y A.R.). Lo propio hizo el tribunal de garantía al admitir los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, ello, al haber sido determinado en la acusación la utilidad y pertinencia de ellos (YELITZA JOSEFINA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, INAIRA DEL VALLE AGUILERA BOLÍVAR, J.T.C.C., A.F.M.R., Y.R.P., J.A.P.V., N.J.P. y O.J.B.R.). Y, respecto al Informe de fecha 13 de septiembre de 2013, y la Experticia de Trascripción de Contenido Nº 074, de fecha 19 de septiembre de 2013, se observa que la vindicta pública señaló con claridad la mencionada utilidad y pertinencia de dichas probanzas documentales, ofrecidas por su lectura.

Respecto a las pruebas documentales inherentes a la copia certificada de la decisión de fecha 05 de septiembre de 2013, del Juzgado Tercero (3º) Intinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto OP01-P-2007-002960; así como las copias certificadas de las actas de diferimientos en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano N.J.P., el Ministerio Público señaló la necesidad y pertinencia de dichos documentos provenientes del mencionado tribunal de juicio, y al respecto, necesario es hacer referencia de lo inherente al ‘Traslado de Prueba’ o, ‘Prueba Trasladada’, incumbente a las actuaciones judiciales antes referidas.

En este sentido, corresponde precisar de seguidas, con base al estudio de las actas, y previo a cualquier consideración del fondo del asunto planteado, lo inherente a un principio fundamental de la actividad probatoria que rige nuestro proceso penal, contenido tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De modo, el principio imbricado sobre el sistema probatorio es el inherente al Principio de la Licitud de la Prueba –que más que un principio, es un requisito- contenido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal principio tiene contención constitucional en el artículo 49.1 de nuestra Proto-Ley, que establece:

‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…’

Se deduce de las anteriores disposiciones que, las pruebas deben practicarse e incorporarse al proceso con sujeción a los dispositivos que la ley establece, so pena de ser descartadas para el momento de su valoración en su debida oportunidad. En el presente caso, ciertamente estamos en presencia de documentos que, a pesar de que su producción no es bajo la modalidad de un medio de prueba, no obstante su contenido, en criterio de la vindicta pública, pudiera ser de vital relevancia –idoneidad, pertinencia y utilidad– en el presente juicio, sobre la base de los hechos allí plasmados, que, sin duda alguna, describen circunstancias fácticas que pudieran interesar valorarse en la definitiva.

Así las cosas, se colige que los medios de pruebas obtenidos en los términos contemplados en el referido artículo 181 de la ley adjetiva penal no son admisibles como pruebas de cargo, siendo que, tienen sobre sí la carga de la nulidad absoluta, vale decir, se trata de la llamada ‘Regla de la Exclusión de la Prueba’. Aunque, como se dijo anteriormente, no se trata de una probanza que haya sido producida como tal –en el proceso de salida, pues, se trata de documentos públicos, como son las actuaciones judiciales antes mencionadas (decisión y actas de diferimiento), y en este sentido es menester estar en cuenta que nuestro Código Orgánico Procesal Penal no regula in stricto lo que es un documento como medio de prueba, no lo define, simplemente le da cabida como medio de prueba para su incorporación al juicio oral por su lectura y su exhibición en el contradictorio (artículos 322.2 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal).

De lo anterior, podemos colegir que, las pruebas documentales emergen de dos maneras; una, como prueba propiamente dicha, producto de la actividad de pesquisa, de determinación de circunstancias, así como en la modalidad de prueba anticipada; y, otra, surgen como simples actos propios de personas que tienen facultades o investidura para ello, y cuyo documento es llevado a juicio para ser incorporado por su lectura. En el presente caso, la decisión de marras y las actas de diferimiento no son más que documentos públicos que pueden convertirse en medios probatorios en ‘otro’ proceso, siendo dable su traslado al mismo.

Se trata pues, de instrumentos perfectamente válidos que muy bien pueden ser llevados a otro procesamiento como medios de prueba trasladada; es sin dudas, documentos incorporables por su lectura a ‘otro’ juicio, si es útil y pertinente; máxime que, como se refirió ut supra, rige en el proceso penal venezolano el principio de libertad de prueba, expresado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que, entre otras cosas, dispone que, ‘…un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…’, verdad ésta que es el norte del iudex conforme lo impone el artículo 13 eiusdem.

La ‘Prueba Trasladada’ está circunscripta a varios aspectos. El primero de ellos, es que la prueba que se pretende ‘importar’, se lleve a un proceso que no esté decidido, como ocurre en el presente caso. Otro aspecto a subrayar, es que la ‘Prueba Trasladada’ puede y debe ser llevada de un tribunal a otro tribunal igualmente competente y que además haya coincidencia de las partes o de algunas de ellas, vale decir, que sean hechos vinculados o concomitantes, como en la presente causa. Por otra parte, se precisa que dicha prueba ‘importada’ sea controlada por las partes, y así se ha constatado. Aunado a lo anterior, no podía el juez dejar de providenciar la admisión de dicha probanza, ya que violentaría el derecho a la defensa que asiste al Ministerio Público, todo conforme a criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 425, de fecha 02 de diciembre de 2003, que se expresó así:

‘…La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad…’

En otro orden, no se trata de una prueba que haya sido tachada o declara ilícita; aunado a que, de manera general, se trata de una prueba que por su naturaleza es admisible en este ‘proceso de llegada’, y por ello tiene total cabida en el mismo.

Sobre el aspecto que se analiza, y, en materia de una c.c.d. lo que se entiende por ‘Prueba Trasladada’, de la variedad que ofrece la doctrina científica, tomamos palabras del autor patrio E.P.S., quien refiriéndose al instituto procesal in comento que se recaba e incorpora en fase de juicio, prietamente nos explica:

‘…En el juicio oral la prueba trasladada es mucho menos frecuente, en razón de la misma estructura del proceso penal acusatorio, que exige que las pruebas se hayan formado o incorporado primariamente al proceso por la fase preparatoria. Sin embargo, habida cuenta que los ordenamientos acusatorios suelen dar entrada en el debate probatorio oral a pruebas nuevas o aquellas de cuya existencia se conoció luego de dictado el auto de apertura, entonces por esa vía puede entrar la prueba trasladada al juicio oral, pero sujeta siempre a la valoración racional del acervo probatorio en su conjunto…’ (La Prueba en el proceso acusatorio. Vadell Hermanos, 2da. Edición, 2003, p. 69)

Por su parte, y sobre el tema que nos ocupa, el fino jurista R.D.S., se expresa así:

‘…Sería el caso, de cuando en un proceso se requiere la declaración de un testigo o el dictamen de un experto que no pueden ser localizados y se sabe que, sobre el mismo hecho declararon en otro proceso, o un documento que contiene menciones sobre actos relacionados con este mismo hecho, entonces se hacen valer esas pruebas mediante copias certificadas, o extrayendo del respectivo expediente el documento original mediante desglose autorizado y se procede a su consignación o incorporación en ese proceso donde ello es requerido…’ (Las Pruebas en el proceso penal venezolano. Vadell Hermanos. 2004. p.219)

Así las cosas, es útil consignar criterio de nuestro M.T., Sala de Casación Penal, sentencia Nº 382, de fecha 23 de octubre de 2003, en donde de manera contundente plasma la ratio de la prueba en el juicio penal, a saber:

‘…La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados…’

En suma, al estar vinculadas dichas probanzas con los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y habiéndose pronunciado el tribunal a quo al momento de admitir los medios de pruebas por considerarlos útiles y pertinentes, no compartiendo quienes aquí deciden el aserto de la legista recurrente de omisión de pronunciamiento en cuanto a la admisión de dichos medios de pruebas, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Y.R.L., Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano E.J.M.N., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado nueva Esparta, de fecha 31 de enero de 2014, en ocasión de llevarse a efecto la audiencia preliminar, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y por la defensa, y, acordó la apertura a juicio oral. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Y.R.L., Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano E.J.M.N., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado nueva Esparta, de fecha 31 de enero de 2014, en ocasión de llevarse a efecto la audiencia preliminar, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y por la defensa, y, acordó la apertura a juicio oral. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

Y.C.M.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000049

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