Decisión nº PJ0692015000099 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteRafael Eduardo Jiménez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 03 de noviembre de 2.015

Años: 205º y 156º

ASUNTO: FP02-L-2014-000284

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA

Vista y leída la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 30 de octubre del presente año, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, solicita a este Juzgado, la suspensión temporal de la presente asunto, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa ase pronuncie con respecto al Juicio de quiebra, en virtud del hecho público y notorio, el proceso judicial del juicio de quiebra en el cual ELEBOL es parte demandada, y que la mencionada empresa se encuentra actualmente intervenida tal como lo señala el decreto Nº 4.739 emitido por el Ejecutivo en tal sentido este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, procede hacerlo conforme las siguientes consideraciones:

Conforme a la materia laboral, la suspensión de la causa opera en los siguientes supuestos:

  1. Cuando las partes de común acuerdo suspenden la causa, por un tiempo previamente determinado (artículo 202 del C.P.C)

  2. En los casos previstos en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

  3. Por acumulación de causas (casos excepcionales)

  4. Por incapacidad o muerte de la parte demandante

  5. Por tercería

  6. Por el ejercicio de recurso de efecto suspensivo (apelación en ambos efectos)

  7. Por incidencia de inhibición o recusación, entre otros.

No obstante a ello, el artículo 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil, para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre la base de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.

Por otra parte, manifiesta la parte accionada en su escrito de solicitud de suspensión que:

(…)

Como es de conocimiento público, en el año 1996 fue ejercida una demanda de quiebra en contra de nuestra representada la COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), por la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC, dicha demanda era llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuitote la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. El referido Juzgado, consideró, mediante sentencia del estado Bolívar. El referido Juzgado, consideró mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 1997, que era improcedente la declaratoria de quiebra y, en lugar de ello, otorgó a la demandada el beneficio de atraso, beneficio éste que se prorrogó, anual y consecutivamente, desde 1997 hasta el año 2005.

Así mismo, el 06 de marzo de 2007, el Tribunal acordó, previa solicitud de ELEBOL, suspender la causa hasta tanto se presentara la propuesta de liquidación a la que se refiere el artículo 113 de la ley orgánica de Servicio Eléctrico, en concordancia con lo señalado en el artículo 2 del Decreto Nº 4.739 emitido por el Ejecutivo Nacional de fecha 16/08/2006 publicado en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 38.502 de fecha 17/98/2006, siendo consignada ante el tribunal de la causa, en fecha 04/10/11 por la Junta Administradora y Liquidadora de ELEBOL, en cumplimiento de las obligaciones que le habían sido impuestas por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, la cual fue admitida por el tribunal el 17 de octubre de 2011.

En fecha 07 de mayo de 2015, la sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia admitió la solicitud de avocamiento formulada por CORPOELEC, anexo marcada “C”, así mismo ordenó al Juzgado Superior Civil de Ciudad Bolívar, remitir la causa contentiva de la apelación acaecida en la demanda de quiebra solicitada por CORPOELEC contra ELEBOL.

(…)

Conforme a lo antes expuesto, y en v.d.p. judicial del juicio de quiebra en el cual ELEBOL es parte demandada, y que la mencionada empresa se encuentra actualmente intervenida tal como lo señala el decreto Nº 4.739 emitido por el Ejecutivo Nacional arriba mencionado, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, suspender de manera temporal la presente causa laboral donde ELEBOL es parte, hasta tanto el tribunal supremo de Justicia, a través de su sala Político-Administrativa, se pronuncie con respecto al juicio de quiebra; la presente solicitud se hace necesaria ya que se encuentran involucrados intereses de la nación, y en caso de resultar condenada, se estaría ocasionando daño patrimonial al estado, esto por tratarse de una empresa prestadora de un servicio público esencial, como lo es el suministro de energía eléctrica.

Adminiculado los fundamentos anteriores, no puede obviar este despacho que en el caso de autos la demanda ha sido incoada contra la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S. A (CORPOELEC); empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la energía eléctrica, que indudablemente goza de los privilegios y prerrogativas del estado venezolano; siendo un hecho público notorio y comunicacional, el proceso judicial del juicio de quiebra en el cual ELEBOL es parte demandada, y que la mencionada empresa se actualmente se encuentra sometida; que si bien en modo alguno le exime de las obligaciones y/o responsabilidades legales que ha bien tenga; no es menos cierto que el mismo proceso por el que atraviesa, en gran modo afecta el cumplimiento de las obligaciones válidamente contraídas por esta, especialmente por la necesidad existente de realizar un inventario de todos los derechos y litigios de los cuales sea titular, a los fines de implementar las políticas y mecanismos pertinentes.

Así pues, tratándose el presente asunto de una empresa con privilegios y prerrogativas, por su condición de empresa del estado, y entendiendo la consagración de Estado, en nuestra Carta Magna fundamental como democrático y social de Derecho y de Justicia y bajo sujeción de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que se entienda que la administración de justicia es monopolio exclusivo del Estado, aun cuando sólo este puede ejercer la tutela coactiva de los derechos; es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, analizada la solicitud formulada por la parte demandada y partiendo de la base que los Jueces laborales en el desempeño de nuestras funciones debemos participar activamente como directores del proceso, en v.d.P.d.R.d.J. en el proceso; es por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda la suspensión de la causa solicitada por la Abogada en ejercicio A.P., en su condición de apoderado judicial de compañía anónima la electricidad de ciudad bolívar (ELEBOL), por no ser contraria a derecho y cónsona al debido proceso y la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente asunto.

En razón de lo anterior se SUSPENDE EL CURSO DE LA PRESENTE CAUSA hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emita pronunciamiento en cuanto al juicio de quiebra que tienen incoado en contra de la empresa ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL). Se procederá a la reanudación de la presente causa en el estado que se encuentra que no es otro que la remisión inmediata al tribunal de juicio que corresponda conocer de la misma. Por otra parte, se insta a la parte demandada, que una vez la Sala Político administrativa efectué el pronunciamiento respectivo, consigne en la presente causa, copia certificada de dicho fallo. Así se establece.

EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,

ABG. R.J.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. S.D.

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