Sentencia nº RH.000101 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000887 Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, intentado por el ciudadano EFRAÌN A.R., representado judicialmente por los abogados O.A.Á.A. y Emelis A.R.M. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. representada judicialmente por los profesionales del derecho O.P.A., R.G.G., F.Á.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S. y L.N.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2015, mediante la cual declaró nula la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado de que fuese citada la ciudadana A.C.C.; no condenó en costas.

Contra la precitada decisión de alzada, el representante legal del demandante E.A.R., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, con fundamento en que la decisión objeto de impugnación no constituye una sentencia definitiva formal, no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo de la controversia.

En razón del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta en Sala, y en fecha 10 de diciembre de 2015 se designó ponente a través del método de insaculación en acto público, al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de noviembre de 2015, fue consignado por el abogado O.A.Á.A., representante legal del demandante E.A.R., escrito mediante el cual solicita se “califique el error inexcusable cometido por el juez de la recurrida”.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. I.D.B.F..

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE HECHO

En el sub iudice, el juzgado de alzada negó la admisión del recurso de casación, toda vez que consideró que la decisión recurrida no se subsumía en los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una sentencia interlocutoria que no ponía fin al juicio, en los siguientes términos:

...En el caso bajo examen, la decisión recurrida en casación no se subsume dentro de la categoría de las llamadas “sentencias definitivas formales”, por cuanto, aun cuando fue dictada al momento de la sentencia definitiva en segunda instancia, esta Alzada no entró al fondo del asunto controvertido, en punto previo declaró la reposición de la causa al estado de que se cite a un tercero involucrado en el presente asunto (ciudadana A.C.C.), lo cual no produce ningún perjuicio a la parte actora-recurrente que viene perdidosa en primera instancia, ya que el fallo repositorio le permitirá ejercer todas sus defensas por ante el nuevo Juez que conozca el presente asunto.

En consecuencia, en el caso sub-litis el pronunciamiento proferido por este Órgano Jurisdiccional no se refiere a una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, sino por el contrario a una interlocutoria resolutoria del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, en cuyo caso esa decisión no pone fin al juicio y tampoco impide su continuación. En este sentido, no encontrándose el caso de autos dentro de los supuestos esenciales para que este Tribunal pueda admitir dicho recurso, y en procura de la uniformidad de la doctrina y la jurisprudencia patrias, niega la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora…

.

Ahora bien, la decisión contra la cual se anunció recurso extraordinario de casación, es la proferida por ese Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estando la causa en estado de sentencia, expresó lo siguiente:

…V

DE LA DECISIÒN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia: PRIMERO: Se declara NULA la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se había declarado sin lugar la demanda que por daños y perjuicios incoara E.A.R. en contra de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., identificados ab initio;

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que sea citada al proceso la ciudadana A.C.C., titular de la cuenta corriente 01340067990673036759, a los fines de que concurra al juicio y así pueda ejercer la defensa de sus intereses. Motivado a la reposición no se hace menester emitir ningún otro pronunciamiento, ya sea de la apelación o de la adhesión;

TERCERO: Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión no se produce condenatoria en costas…

(Negrillas de la Sala).

Vistos los anteriores pronunciamientos y dadas las características de este especial tipo de decisiones repositorias dictadas en la oportunidad de la definitiva, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que por vía excepcional, tienen casación de manera inmediata siempre que cumplan con los siguientes requisitos las: a) Que se produzcan en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sentenciado el proceso en su conjunto y, b) que no decidan la controversia, sino que ordenen dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior, que se había dictado sobre el fondo del asunto.

Sobre este punto en particular, la Sala Constitucional en sentencia, N° 961 de fecha 16 de junio de 2008, caso: A.d.G. y otros, acogió el criterio que al respecto asumió esta Sala de Casación Civil respecto a la admisibilidad del recurso de casación de manera inmediata, contra las sentencias repositorias dictadas en la oportunidad de decidir el mérito de la controversia, dejó sentado lo siguiente:

“…Es así como la Sala de Casación Civil deja sentado que las únicas sentencias de reposición recurribles de inmediato en casación son aquellas denominadas por la doctrina definitivas formales “las cuales tienen las siguientes características: 1) Que sea dictada en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto; 2) Que no decida la controversia, sino que reponga la causa y ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto… Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.(Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 22/7/98)...”. (Negrillas y subrayado del texto).

En el presente caso, se observa que la decisión que nos ocupa cumple con los requisitos señalados ut supra, necesarios para considerar que el fallo del ad quem se encuentra dentro de la categoría considerada por la jurisprudencia como “interlocutorias formales” o “definitivas formales”, en tanto se subsume en los supuestos que las configuran, pues en vez de pronunciarse sobre el mérito de las cuestiones controvertidas, el Tribunal Superior declaró la nulidad y subsiguiente reposición de la causa al estado de que el Tribunal de primera instancia cite a la ciudadana A.C.C., con poder anulatorio sobre los actos procesales subsiguientes al fallo.

De la misma manera, el fallo proferido por el juzgador de alzada anuló la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios.

Siendo lo anterior así, la referida decisión produce gravamen irreparable por la definitiva, porque ésta anuló la decisión de fondo de primera instancia, producto de la nulidad y reposición de la causa al estado de citación.

Dilucidado lo anterior, la Sala a fin de verificar el requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, aplicara al caso de autos el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra El Benemérito C.A., del cual se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

En tal sentido, esta Sala advierte que para el día 9 de marzo de 2007, fecha en la cual se propuso la demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por lo que, la cuantía exigida para acceder a la sede casacional, debía exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En este orden de ideas, la Sala observa que el valor de la unidad tributaria para la época de interposición de la demanda, se estableció en la cantidad de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos (Bs. 37.632), como se desprende de la providencia administrativa N° 12, del 12 de enero de 2007, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603, del 12 de enero de 2007, por lo que, hecha la respectiva conversión a bolívares de aquella cantidad de unidades tributarias (3.000 U.T.), el resultado obtenido es igual a ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 112.896,00).

En consonancia con lo antes señalado, verifica esta Sala que la demanda por daños y perjuicios fue interpuesta en fecha 9 de marzo de 2007, tal y como se desprende del folio 15 y vto. del expediente, y la misma fue estimada en la cantidad de ciento cuarenta y seis millones ciento noventa y siete mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 146.197.500,00), hoy, ciento cuarenta y seis mil ciento noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 146.197.50), suma equivalente a tres mil ochocientas ochenta y cuatro unidades tributarias (3.884 U.T.), estimación que no fue impugnada por la parte demandada.

Por las razones antes expuestas, visto que en el presente asunto se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, por vía de consecuencia debe declararse la procedencia del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial del demandante, requirió a esta Sala de Casación Civil “califique expresamente el error judicial inexcusable cometido por el Juez Dr. A.J.C.E., toda vez que dicho funcionario judicial declara que la sentencia recurrida en casación “no se subsume dentro de las llamadas sentencias definitivas formales”, pero seguidamente reconoce que ésta “fue dictada al momento de la sentencia definitiva en segunda instancia” que “no entró al fondo del asunto controvertido” y que “declaró la reposición de la causa”, los cuales son elementos propios, característicos y textuales, utilizados por la doctrina y la jurisprudencia, para definir a las llamadas “sentencias definitivas formales”.

Ahora bien, vista la solicitud se considera pertinente precisar que los órganos que en el ejercicio de la jurisdicción tienen la competencia disciplinaria sobre los jueces o juezas de la República, son el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, los cuales conocerán y aplicarán en primera y segunda instancia, respectivamente, los procedimientos disciplinarios por infracción a los principios y deberes contenidos en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Ello, permite afirmar que posee el recurrente una vía idónea para atacar el desempeño judicial y la conducta ética del juez, en virtud de lo cual se declara improcedente la solicitud presentada. Así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión fecha 22 de abril de 2015. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, dictada por el referido juzgado de alzada. De conformidad a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días continuos para la formalización del recurso extraordinario de casación, sin que haya lugar al término de la distancia, por cuanto la recurrida tiene su sede en la ciudad de Caracas. Publíquese, regístrese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso de casación. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la parte demandante.

Dada la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2015-000887

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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