Decisión nº PJ0152006000156 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000496

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.P.A. en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano E.G. representado por la abogada J.Q., frente a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2005 S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de julio de 2002 bajo el No. 54, folio 269 Tomo 25-A, representada judicialmente por el abogado E.P.A.; en juicio por calificación de despido, sentencia en la cual se declaró con lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Manifestó el demandante que en fecha 01 de febrero de 2004 comenzó a prestar servicios como Supervisor de Ventas de la Zona Zulia, para la empresa REPRESENTACIONES 2005 S.R.L.

Devengaba un salario de en base a comisiones con un promedio mensual de bolívares 1 millón 704 mil 704.

La relación de trabajo terminó el 15 de noviembre de 2004 cuando estando desempeñando sus funciones en la Distribuidora de Colecciones del Centro (DICOCENTRO) y REPRESENTACIONES 2005 S.R.L., el ciudadano A.G. quien es Asistente de Gerencia de Ventas de DICOCENTRO le presentó una carta de notificación de su despido, sin justificación alguna.

En consecuencia, solicita la calificación de su despido como injustificado y ordene su reenganche a sus labores, así como el pago de los salarios caídos causados desde el día del despido hasta el momento del reenganche, según lo dispuesto en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada REPRESENTACIONES 2005 S.R.L., alegando que no tenía cualidad pasiva, es decir, de carácter patronal, para ser demandada en la presente causa, pues el actor alega que lo despidió la empresa Distribuidora de Colecciones del Centro (DICOCENTRO), persona jurídica de la demandada. Por lo tanto, a su criterio, es materialmente imposible pretender el reclamo de los mismos al patrono que no despido o a dos patronos conjuntamente, ya que lo que realmente se está reclamando es una obligación de hacer y por consiguiente ésta deberá estar dirigida al deudor efectivo de la misma.

En los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en relación a la carga de la prueba en los casos de la negativa de la demandada sobre la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de la relación de trabajo; y una excepción que como tal es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el de carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de la existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe. (Resaltado por este Sentenciador).

En nuestro ordenamiento jurídico actual, la Constitución vigente consagra en los artículos 86 al 97, los principios rectores en esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

Las disposiciones legales contenidas en los artículos 3°, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, reiteran el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestaciones de servicios personales a la normas previstas en dicha Ley, cualquiera que fuere la forma que adopte, con las excepciones previstas en ella. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han desarrollado una amplia protección a los derechos de los trabajadores, reconociendo consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal mediante la incorporación de la presunción legal a favor del mismo.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de la norma más favorable (o principio de favor), y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (artículo8° eiusdem).

Al respecto, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que en caso de conflicto entre leyes prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad. Esta norma es fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.

Un claro ejemplo de protección amplia a los trabajadores, está consagrado en el artículo 65 de la citada Ley Orgánica, el cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe, a cambio de una remuneración a aquél.

Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre aquella persona a quien perjudica y que debe tratar con medios probatorios de impugnarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador -quien es el débil jurídico- que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba.

Alguna de las presunciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, son las establecidas en los artículos 65 y 66, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del proceso, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Sin embargo, en el presente caso, de acuerdo a las reglas de la carga de la prueba en los casos de la negativa de la existencia de la relación de trabajo, y de la forma como la demandada contestó la demanda, se puede extraer que la demandada al señalar en el escrito de contestación que no es el patrono del actor, es carga de éste probar la prestación del servicio a favor o en beneficio de Representaciones 2005 S.R.L., que demostrada la misma, automáticamente se tendrá por cierta la existencia de la relación de trabajo, con todos sus elementos.

En este sentido, se deberán analizar los elementos probatorios que cursan en autos:

La parte actora promovió:

Prueba Documental:

  1. CARNET del ciudadano E.G., emanado de la empresa DICOCENTRO, en el cual aparece como SUPERVISOR DE ZONA ZULIA, y tienen como fecha de vencimiento el 07 de abril de 2005. Este carnet fue impugnado por la parte demandada con fundamento a que no emana de ella, por lo tanto, al verificar este juzgador que el referido carnet es emanado de DICOCENTRO, no se puede otorgar valor probatorio, ya que es de imposible oposición a la demandada REPRESENTACIONES 2005 S.R.L.

  2. Carta de despido de fecha 15 de noviembre de 2004 suscrita por A.G.A. a Gerencia de Ventas de DICOCENTRO. Esta documental de carácter privado fue impugnado por la demandada en razón de que no emana de ella, por lo tanto al emanar de un tercero ajeno al proceso no se le puede otorgar valor probatorio.

  3. Recibos de caja firmados por el actor. Estos recibos fueron igualmente impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, y se observa de los mismos que no se evidencia el nombre de la empresa de la cual emana, y sólo consta la firma del actor, de manera que al carecer de firma del algún representante de la demandada y de alguna señal de identificación que indique que emana de REPRESENTACIONES 2005 S.R.L. no se le puede conceder valor probatorio alguno.

  4. Circular de fecha 05 de marzo de 2004, firmada por Lic. Swanett Balazar; Circular de fecha 06 de abril de 2004, firmada por A.P.. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, por no emanar de ella, y observando este Tribunal que no se evidencia de que empresa emana, no se le puede otorgar valor probatorio. Así se decide.-

  5. Circular de fecha 16 de septiembre de 2004, firmada por Lic. Swanett Balazar, de la empresa DICOCENTRO, y Circulares de fecha 17 de septiembre de 2004, firmada por Isdelis Arcaya, de la empresa DICOCENTRO. (folios 62, 63 y 64). Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, por no emanar de ellas, y observando este Tribunal que emanan de una empresa distinta a la demandada, no se le puede otorgar valor probatorio. Así se decide.-

    Prueba de exhibición: Solicita que la demandada exhiba los recibos de caja emitidos por ella, por concepto de cancelación de comisiones de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004 y de los comprobantes originales de pago de los adelantos fijos mensuales de comisiones de Bs. 500.000,oo., adelantos que recibía los días 20 de cada mes.

    A tal efecto promovió copias al carbón de los recibos de pago emanados de REPRESENTACIONES 2005 S.R.L. por concepto de comisiones y anticipos de comisiones (folios 36, 39, 41, 43, 46,49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58).

    Respecto de la prueba de exhibición señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

  6. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

  7. El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

  8. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

  9. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Así, constando en autos las copias de los recibos de pago emanados de REPRESENTACIONES 2005 S.R.L., la parte demandada al no exhibirlas en la audiencia de juicio, se debe, por mandato de la norma procesal comentada “dar por cierto el contenido del documento”. De esta manera, se debe concluir en cuanto al aspecto del control probatorio ejercido por la demandada REPRESENTACIONES 2005 S.R.L., que al pedirse la exhibición de tales documentos y no acatar la carga procesal impuesta, debió probar en juicio que no se hallaban en su poder, y no impugnar los recibos como si se hubiesen promovido como fotocopias de documentos privados simples; debiéndose aplicar la consecuencia procesal correspondiente del artículo 82 eiusdem. Así se establece.

    Por lo tanto, ha quedado demostrado que el actor recibía de la empresa REPRESENTACIONES 2005 S.R.L. el pago de comisiones por diferentes montos en el año 2004 así como también recibía anticipos de pagos de comisiones. Así queda establecido.-

    Igualmente promovió Inspección judicial en la sede de la demandada para constatar que dichas oficinas son para el funcionamiento de varias firmas mercantiles y que todas tienen una actividad conexa, prueba que se promueve en ocasión a que la carta de despido de fue emitida por el asistente de gerencia de ventas de DICOCENTRO el ciudadano A.G. y los recibos de pagos emitidos por REPRESENTACIONES 2005 S.R.L.

    Dicha prueba fue evacuada el 14 de marzo de 2006, día en el cual el Juzgado de Juicio se trasladó a la Circunvalación 2 Centro Comercial Dividivi Local L-2 en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y una vez allí se notificó al ciudadano R.A.G. en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MULTIPLES VENEZUELA, quien fue interrogado y manifestó que allí funcionaba la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MULTIPLES VENEZUELA, y que si conocía a REPRESENTACIONES 2005 SRL y a DICOCENTRO, ya que la empresa REPRESENTACIONES 2005 SRL es su proveedora de mercancía (juguetería, barajitas, entre otros) y DICOCENTRO es la marca del producto, es decir de las barajitas. Asimismo se ordenó expedir copia certificada del Actas Constitutiva, de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MULTIPLES VENEZUELA, de la que se evidencia que su objeto social es la prestación de alquileres y administración de inmuebles, asesoramiento en venta, mercadeo, proyectos industriales, y comercialización de mercancía en general; su presidente es L.G.M., Vicepresidente R.A.G., quienes son socios. Y su domicilio es en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con posibilidades de crear sucursales en todo el territorio nacional.

    Respecto de la forma como se evacuó la inspección judicial promovida se observa en primer término que “La inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.” (Rivera, 2004).

    La inspección judicial realizada en el Centro Comercial Dividivi y la misma tuvo como finalidad, la de establecer que las empresas DICOCENTRO Y REPRESENTACIONES 2005 S.R.L. son conexas, es decir, que aun y cuando en la subsanación se indicó como demandada a REPRESENTACIONES 2005 S.R.L. en el debate probatorio se ha insistido en la relación que existe entre dichas empresas, sin embargo, se observa que la intención es tratar de demostrar quien ejecutó el despido, incluyendo otro sujeto en la relación laboral narrada por el actor. Desde este punto de vista, nos encontramos en un escenario procesal donde figura como demandado la empresa REPRESENTACIONES 2005 S.R.L. y un escenario real donde figuran varios sujetos en la relación jurídica laboral que alega el actor en la demanda y que insiste en relacionarlas en el debate probatorio.

    Sin embargo, de la inspección judicial practicada no se dejó constancia de elementos relacionados a la prestación de servicio prestada por el actor en la empresa REPRESENTACIONES 2005 S.R.L. quien es la demandada en definitiva; sino que por el contrario se dejó constancia de un interrogatorio al ciudadano que se encontraba en ese momento, quien se presentó como presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MULTIPLES VENEZUELA, representación perfectamente acreditada en virtud de la presentación del acta constitutiva estatutaria de dicha empresa. De modo, que dadas las circunstancias, el Juez de Juicio en ese momento no encontró elementos que indicaran que el actor trabajaba para REPRESENTACIONES 2005 S.R.L.

    La inspección judicial consiste en una diligencia procesal, practicada por el Juez de Juicio, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y no se trata sólo de interrogar a una persona que se encontraba en el sitio y dijo tener conocimiento de las empresas DICOCENTRO Y REPRESENTACIONES 2005 S.R.L., no aportando ningún elemento importante al proceso. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio, por no haber cumplido con la finalidad propia concebida para la prueba de la inspección judicial. Así se decide.-

    También promovió las siguientes documentales pasada la oportunidad procesal para hacerlo, específicamente en la audiencia de juicio, pero como se tratan de documentos públicos, los cuales se pueden incorporar al proceso en cualquier grado y estado de la causa, se decide integrarlos al debate probatorio, en consecuencia, se observan los siguientes documentos:

    ACTA CONSTITUTIVA DE REPRESENTACIONES 2005 S.R.L., constituida en el año 2005 en el Estado Lara, cuyo objeto social es la explotación del ramo tipográfico y litográfico, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara con posibilidades de crear sucursales en todo el territorio nacional, cuyos accionistas son los ciudadanos N.E.P. y M.G.D.P. y sus directores los ciudadanos N.E.P. y M.G.D.P.. A esta documental por ser de carácter público, es decir, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador que tiene facultad para darle fe pública, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y de la misma se evidencia que el ciudadano N.E.P., es accionista y director de la sociedad mercantil de responsabilidad limitada REPRESENTACIONES 2005 S.R.L., como alegó la parte actora en la demanda. Así queda establecido.-

    ACTA CONSTITUTIVA DE DICOCENTRO, constituida en el año 1981 en el Estado Lara, la cual tiene por objeto social la Explotación mercantil del ramo de negocios de compra-venta y distribución de todo tipo de impresión sobre papel o cualquier otro tipo de material, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara con posibilidades de crear sucursales en todo el territorio nacional, cuyos accionistas son los ciudadanos N.P., O.P., C.A.D.P., su Presidente el ciudadano N.P. y el Gerente General el ciudadano L.P.. A esta documental de naturaleza pública como la anterior, no se le puede otorgar valor probatorio, por cuanto, el hecho de que el ciudadano N.E.P. quien es accionista y director de la sociedad mercantil de responsabilidad limitada REPRESENTACIONES 2005 S.R.L., sea también presidente de DICOCENTRO, carece de relevancia en el presente proceso de estabilidad, por cuanto, el actor demandó sólo a REPRESENTACIONES 2005 S.R.L., siendo innecesario establecer alguna conexión entre REPRESENTACIONES 2005 S.R.L., y otra empresa ajena al proceso como lo es la empresa DICOCENTRO, la cual fue excluida de la relación jurídico-procesal en el momento de la subsanación de la demanda realizada por la parte actora.

    CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 30 de septiembre de 2004 entre T.G. y REPRESENTACIONES 2005 SRL representada por R.A.G. (Vicepresidente de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MULTIPLES VENEZUELA), a quien se dio en arrendamiento un inmueble ubicado en el CENTRO COMERCIAL DIVIDIVI (Circunvalación 2). A esta documental de naturaleza pública como la anterior, no se le puede otorgar valor probatorio, por cuanto no aporta elementos que resuelvan la controversia planteada.

    Finalmente el Juez de Juicio en la audiencia de juicio aplicó la prueba de la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, bajo las pautas establecidas en la ley adjetiva, se tomó la declaración de los ciudadanos E.G. quien es el accionante, y el ciudadano N.P. quien es el representante de la demandada REPRESENTACIONSE 2005 S.R.L.

    El ciudadano E.G. manifestó que ingresó a prestar servicios personales a la demandada porque se publicó aviso en la prensa buscando personal, él fue, lo entrevistaron y luego lo llamaron; lo entrevistó L.B. y el señor F.G., y luego lo volvieron a llamar y fue a las oficinas de la empresa en el local de la esquina del Centro Comercial Dividivi; que le dieron las pautas de su trabajo, que tenía 6 vendedores a su cargo y 3 supervisores; que sus funciones eran supervisar la venta de barajitas; que trabajaba de lunes a sábado; él le rendía cuentas a F.G., que era el Gerente; le depositaban directamente en la cuenta de ahorros Banesco (oficina principal de B.V.); que le depositaron hasta el 10 de noviembre de 2004; que le depositaba REPRESENTACIONES 2005 S.R.L.; y que el señor R.G. le exigió que creara una firma mercantil.

    El Tribunal de Juicio que conoció en primera instancia dejó constancia, que ante las dudas que se plantearon a lo largo de la audiencia de juicio, se decidió prolongar la misma a los fines de interrogar a unos ciudadanos que tienen relación con los hechos sucedidos, donde se ordenó la comparecencia de los ciudadanos A.G., N.E.P., M.J.D.P., A.P. y E.C.. No obstante, llegado el día para la continuación de la audiencia de juicio solo compareció el ciudadano N.P. titular de la cédula de identidad N° 4.382.408.

    El referido ciudadano N.P.M., manifestó ser el presidente de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA COLECCIONES DEL CENTRO C.A. (DICOCENTRO) y REPRESENTACIONES 2005 S.R.L. Posteriormente la Juez de Juicio le preguntó que si en sus empresas tenía un empleado de nombre A.G. (persona que alega el actor lo despidió), y contestó que como viajaba mucho no tenía certeza de si trabajaba para él un empleado de nombre A.G., y que él tenía personal de recursos humanos y de administración a los cuales delegaba esas funciones. Luego la Juez de Juicio insistió en la pregunta, y respondió que “no tenía un trabajador de nombre A.G.”, sin embargo, vista la contradicción en que incurrió N.P., la Juez le preguntó claramente ¿qué si no fue trabajador suyo o que si no sabe?, y respondió “no fue”, de manera, que la Juez al percatarse de la respuesta, le preguntó cómo sabía que no era trabajador suyo, y N.P. respondió, “porqué consulté y me dijeron que no”. De tal manera, que se ha detectado en la declaración del ciudadano N.P. una gran contradicción, que hace llevar a pensar a este Juzgador sobre la falta de sinceridad del interrogado, que compromete notablemente la veracidad de sus declaraciones, evidenciándose una clara intención de ocultar información relevante para el presente juicio.

    Asimismo declaró que el ciudadano E.A.G. no trabaja allí, desconociendo la documental que riela al folio 33 de autos referente a la carta de despido firmada por A.G. (Asistente a Gerencia de Ventas), la cual ya fue valorada anteriormente, y no se le otorgó valor probatorio por emanar de una empresa que ya no es demandada, en virtud de la subsanación que ordenó el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

    La Juez de Juicio también le puso de manifiesto la documental que riela al folio 60, referente a una circular firmada por la ciudadana A.P.; y el interrogado manifestó que ella era su hija y que trabajaba en una de sus empresas pero que no recordaba cuál.

    También dijo que la empresa Represtaciones 2005 S.R.L. funcionó hasta septiembre de 2005, y que el ciudadano E.C. quien era gerente de la mencionada empresa trabajó hasta principios del diciembre de 2005.

    Vista la afirmación de N.P., la Juez de Juicio se comunicó telefónicamente con el ciudadano E.C., quien dijo que actualmente laboraba para la empresa Represtaciones 2005 S.R.L. ubicada en el Centro Comercial Dividivi.

    Manifestó igualmente el Presidente de Represtaciones 2005 S.R.L. que el ciudadano R.A.G., es el presidente de la Sociedad Mercantil Servicios Múltiples Venezuela les hace servicios a sus empresas, y también gestiones de alquileres de locales. Que el 30 de septiembre de 2004 comenzó a funcionar la empresa Represtaciones 2005 S.R.L. en el Centro Comercial Divididivi hasta el 30 de septiembre de 2005, que no se renovó más el contrato de arrendamiento, no funcionó más allí.

    Respecto a la declaración de parte practicada en la audiencia de juicio prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa el Tribunal que según esta norma las respuestas de las preguntas que el Juez de Juicio le formule al accionante y al demandado, se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio. Así, observa este Juzgador, igual como lo estableció el a quo, que el accionista y presidente de la demandada trató de ocultar la verdad de los hechos, pero, que de todos modos ésta salió a relucir gracias a la puesta en práctica de las facultades inquisidoras de los jueces del Trabajo otorgadas por la ley adjetiva laboral.

    Ahora bien, vistas las pruebas aportadas por la parte actora, en el entendido, de que la parte demandada no promovió pruebas, esta Alzada para decidir observa:

    Al principio el actor demandó a las empresas Distribuidora de Colecciones del Centro (DICOCENTRO) y REPRESENTACIONES 2005 S.R.L., según consta en el escrito libelar. Posteriormente, el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, se abstuvo de admitir la demanda y ordenó subsanar la misma en aplicación del despacho saneador.

    Subsanada la demanda, el actor indicó que demandaba a la empresa REPRESENTACIONES 2005 S.R.L. en la persona de su presidente y principal accionista el ciudadano N.E.P..

    Invocada la existencia de la relación de trabajo, y alegada la falta de cualidad del demandado quien afirma no ser el patrono del actor, se deberá analizar lo relativo a la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada.

    La Ley Orgánica del Trabajo consagra la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. En efecto, establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

    La presente causa presenta la peculiaridad que al inicio del procedimiento se demandó a dos empresas y que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicó el despacho saneador, a través del cual ordenó la subsanación de la demanda en cuanto al sujeto demandado, en el sentido de que indicara a quien estaba demandando, haciendo la salvedad de que en los juicios de estabilidad laboral sólo puede plantearse respecto de un solo patrono dada la imposibilidad fáctica de materializar un eventual reenganche respecto de dos patronos distintos.

    De manera, que el actor subsanó la demanda y señaló sólo a la empresa REPRESENTACIONES 2005 S.R.L. como el sujeto pasivo de la relación jurídico- procesal, no obstante, el debate probatorio se dirigió a determinar la relación existente entre las empresas DICOCENTRO Y REPRESENTACIONES 2005 S.R.L., cuando la primera no fue señalada como co- demandada. En este sentido, desde el punto de vista formal la empresa DICOCENTRO no figura como sujeto procesal, aun cuando en la realidad de los hechos si haya participado, tomando en cuenta que actualmente existen multiplicidad de formas de llevar los medios de producción, prácticas, que seguramente interfieren de forma negativa en las relaciones laborales, no pudiéndose en muchos casos identificar al real patrono; pero que en el caso concreto, sencillamente el actor demandó a REPRESENTACIONES 2005 S.R.L. y con respecto a ella, es que se debe determinar si existió o no una relación de trabajo.

    Partiendo del hecho del trabajo que la ley sustantiva presume, tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre aquella persona a quien perjudica y que debe tratar con medios probatorios de impugnarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador -quien es el débil jurídico- que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba. Sin embargo, como el demandado alegó de forma simple que el actor no trabajó nunca para REPRESENTACIONES 2005 S.R.L., este hecho negativo trasladó la carga de al prueba en manos del actor, a quien sólo le bastará probar la efectiva prestación del servicio a favor de la demandada, siendo que automáticamente se tendrán como ciertos los demás hechos alegados referentes al despido, salario y condiciones de trabajo en general.

    Analizado ello, y a la luz de la jurisprudencia actual, se formula una prueba directa que demuestra el contrato de trabajo mediante las tareas comprometidas o realizadas, y la subordinación jurídica, en la cual, todo el peso de la prueba cae sobre quien se describe a sí mismo, como trabajador, y ello lo expresa en el siguiente silogismo:

    Quien realiza tareas para otro (o se compromete a ellas) (a) mediante subordinación laboral (b), se halla vinculado al segundo, a través de un contrato de trabajo (c) (premisa mayor)

    .

    Probadas las tareas y la subordinación laboral (premisa menor) llegamos a expresar que entre los sujetos existe un contrato de trabajo (conclusión).

    En otras palabras y aplicando este silogismo, lo que define la posición del sujeto trabajador, es su condición de medio (personal) de una organización empresaria ajena, con lo cual basta identificar cuál es el rol que el trabajador desempeña en el proceso productivo, para determinar la existencia de relación laboral.

    Como la casuística en la materia es infinita, configurada por las distintas situaciones y figuras, que se pueden utilizar para la prestación de servicios, el esquema probatorio esbozado "ut supra", resulta de gran utilidad desde el punto de vista de tal carga procesal, ya que el mismo es claro y contundente, máxime si tomamos en consideración que "negada la relación laboral invocada por la demandada incumbe al actor la demostración de su existencia”.

    Específicamente, de los recibos de pago consignados por el actor y sobre los cuales se solicitó su exhibición, los cuales fueron valorados anteriormente, se observa que el actor recibía un salario bajo la modalidad de “comisiones”, y al verificarse el pago de un salario, ha quedado demostrado automáticamente que quien recibe una remuneración, la misma se constituye como una contraprestación por un servicio prestado, por cuenta ajena; es decir, ha quedado probado en autos la existencia de uno de los elementos de la relación de trabajo, tomando en cuanta, que al relación de trabajo está conformada por los elementos: prestación del servicio - salario – subordinación – ajeneidad, procediendo esta Alzada a establecer el hecho presumido por la ley; acotando, que en presente caso, la demandada no alegó que otro tipo de vinculación, ya sea de tipo civil o mercantil, ni tampoco demostró que el actor no estaba subordinado a la demandada.

    Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, no ha sido desvirtuada por la parte demandada, de manera que, esta Superioridad concluye que en la presente controversia el actor reclamante prestó servicios de manera autónoma, sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, en consecuencia, se declara sin lugar la defensa de la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide.-

    Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano E.A.G. frente a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES 2005 S.R.L. por lo que se ordena la reincorporación inmediata del prenombrado ciudadano a sus labores habituales de trabajo en la nombrada sociedad mercantil, con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, calculados desde el 01 de febrero de 2005, fecha en que consta en autos la notificación de la demandada, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación del actor a sus labores de trabajo o la demandada persista en el despido, a razón de bolívares 56 mil 823 con 46 céntimos diarios, excluyendo de dicho cálculo, el tiempo correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante. De igual manera, en caso de que el patrono insistiere en el despido, éste deberá pagar al trabajador, además de los salarios caídos, las indemnizaciones referidas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los conceptos derivados de la relación de trabajo. 3) SE CONFIRMA la sentencia recurrida pero con diferente motivación. 4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    En Maracaibo a dos de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    El Secretario,

    F.P.P.

    En el mismo día de la fecha, siendo las 09:10 horas fue publicada la anterior sentencia quedando registrada bajo el No. PJ0152006000156

    El Secretario,

    F.P.P.

    MAUH/FJPP/KB.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR