Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.P.H.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

J.E.C.M., venezolano, natural de Cúcuta-Colombia, nacionalizado venezolano, nacido el 28-09-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.775.411, obrero, soltero, hijo de E.C. y A.M., residenciado en San Josecito, sector “F”, barrio P.H.D., calle principal, casa N° 78, Municipio Torbes, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada B.M.d.C., Defensora Pública Undécima Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.I.C.M., Fiscal Principal (E) Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.M.d.C., contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual mantuvo la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como autor del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 03 de diciembre de 2008, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 05 de diciembre de 2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión contenida en acta de fecha 13 de noviembre de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, acordó mantener en todos y cada uno de sus términos la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.E.C.M., por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

(Omissis)

El artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los supuestos por los cuales a una persona se le puede decretar una Medida (sic) Privación (sic), siendo los siguientes: En flagrancia o mediante una orden judicial, es de aclarar que estos son los principios constitucionales los cuales son desarrollados procesalmente en la Ley (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic) Ordinaria (sic) venezolana, es decir, en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece además de las antes mencionadas una tercera forma por la cual a una persona puede decretársele una medida de privación, específicamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es (sic) su último aparte, es lo que los tratadistas llaman, por vía de excepción o estado de necesidad y urgencia, situación que es como se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por todo lo antes expuesto es por lo que se declara sin lugar la solicitud de desestimación invocada por la defensora ya que la medida de privación fue decretada dentro de lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión puede ser decretada en contra de una persona, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso “in examine”, se observa que, en fecha 12 de noviembre (sic) este juzgado a solicitud del Ministerio Público decretó de conformidad conforme (sic) lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de J.E.C. MARTINEZ…por la presunta comisión del delito de Violencia (sic) Sexual (sic), tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal procede a revisar el artículo 250 fundado en lo siguiente:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso Sub (sic) Iudice (sic), el hecho imputado al ciudadano J.E.C.M., encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA (sic) SEXUAL (sic), tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que se trata de una adolescente, donde el presunto perpetrador del delito es el padre de la misma, así como también constan en las actuaciones examen ginecológico donde la víctima tiene en sus genitales con desfloración antigua, por estas razones considera este Tribunal que existe la comisión del delito de Violencia (sic) Sexual (sic), así mismo este delito tiene una pena privativa de libertad la cual es de quince a veinte años de prisión, y donde la acción penal no esta (sic) prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: los elementos de convicción que señalan a J.E.C.M., como presunto perpetrador del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente RCCA (se omite el nombre) y los cuales se desprenden de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, observando este órgano jurisdiccional que existen señalamientos serios de la víctima, el hermano de ésta, su progenitora y por las evidencias incautadas durante el procedimiento de investigación en contra de J.E.C.M..

(Omissis)

En la presente causa, este Juzgador considera este (sic) Juzgador (sic) que existe peligro de fuga lo cual deviene principalmente de la pena que podría llegarse a imponer teniendo en cuenta que en le (sic) presente caso se trata del delito de VIOLENCIA (SIC) SEXUAL (SIC), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual tiene una pena de prisión de 15 a 20 años, así mismo considera este Juzgador que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se desprende de las actuaciones que la víctima a (sic) manifestado que a (sic) sido amenazada de muerte por el imputado, así mismo el hermano de la víctima también a (sic) sido amenazado por el imputado para que no diga nada de lo sucedido, por estos razonamientos considera procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.E.C. MARTINEZ…por la presunta comisión del delito de violencia sexual, tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y el parágrafo único del 251 (sic) ambos del Código Penal (sic) ya (sic) si se decide...

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de noviembre de 2008, la abogada B.M.d.C., interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas que la decisión recurrida adolece de violación a las garantías constitucionales referidas al debido proceso, establecidas en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto considera que el procedimiento se inició el día 26 de agosto de 2008, donde el Ministerio Público recibe la denuncia de R.E.A.M., iniciando la investigación por parte del Ministerio Público el día 01 de septiembre de 2008, tomando dicho despacho entrevistas, inspecciones del sitio del suceso, experticias a ciertas prendas de vestir, donde fue observada la presencia de material seminal, llegando así al día 12-11-2008 cuando se hace la solicitud de privación por urgencia y necesidad.

Señala la recurrente que su defendido nunca fue citado por el Ministerio Público a fin que rindiera su declaración para poder defenderse, pese a que la investigación fue iniciada en el mes de agosto, considera que a su defendido nunca se le informó de los hechos imputados, por lo que la detención por urgencia y necesidad según su entender no es fundada.

Arguye la recurrente que fue violado el debido proceso desde el inicio de la investigación, como lo es el derecho a la asistencia jurídica, es decir, nombrar un abogado de confianza, aunado a la violación de la garantía como lo es la confesión no coactiva, ya que a su defendido le fue tomada entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde manifestó que efectivamente le revisó como todo buen padre de familia, el recto a la adolescente, porque tenía parásitos, acta que no se encuentra inserta en el expediente.

Considera igualmente la defensa violado el debido proceso, ya que su defendido tiene derecho a solicitar las pruebas que sirvan para exculparlo, pues la representación fiscal a su juicio debió llamar a su defendido para ordenarle la toma de muestra del líquido seminal para su respectiva comparación y práctica de ADN.

Finalmente, solicita la recurrente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado y ordene la libertad de su defendido, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERA

El recurso de apelación ejercido, lo constituye la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo la medida privativa de libertad en contra del ciudadano J.E.C.M., de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., luego de haber ordenado por extrema necesidad y urgencia la aprehensión del mencionado ciudadano.

La recurrente, solicita la nulidad de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, por cuanto a su criterio debió citarse al ciudadano J.E.C.M., para realizar la respectiva imputación, y no proceder como lo hizo la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público, solicitando al Juez de Control la aprehensión por necesidad y urgencia, y menos aún acordarla.

La nulidad es el remedio procesal para lograr la efectiva reparación de una violación a derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, en nuestro derecho penal adjetivo tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, en la que se destaca la sentencia N° 3021 de fecha 14-10-2005, el régimen de las nulidades sólo podrá ser interpretado y aplicado restrictivamente en beneficio de las partes, y específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éstos, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable.

En el caso de marras, la defensa alega que desde un primer momento, se violó el debido proceso, ya que al denunciarse el hecho por la ciudadana R.E.A.M., se procedió a solicitar la aprehensión por urgencia y necesidad, sin darle la condición de imputado, citarlo para nombrarle abogado defensor e imponerlo de los hechos que se investigan.

La cualidad de imputado la adquiere toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal; en el caso subjúdice, una vez que fue denunciado el ciudadano J.E.C.M., el Ministerio Público tal como se evidencia de las actuaciones recibidas en esta Sala, ordenó el inicio de la investigación y allí se menciona que J.E.C.M., aparece como denunciado, lo que significa que desde ese momento se le atribuyó la comisión de un hecho delictivo.

Cabe toda posibilidad que el Ministerio Público, en la orden de inicio a la investigación, en forma genérica, señale la comisión de uno o varios delitos sin concretar de cual se trate, porque incluso el imputado puede que aún no esté identificado, y esta circunstancia no atenta contra el debido proceso. Lo importante es que una vez iniciada la investigación por orden expresa, exista un acto formal de imputación para las personas que resulten involucradas en el hecho delictivo, mediante el cual se particularice el punible imputado.

En ese acto de imputación formal, el Ministerio Público, debe imponerle formalmente al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar; le señalará los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar; y, le informará la adecuación al tipo penal, junto con los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación. Esta imputación también puede ocurrir ante el Tribunal de Control, cuando el imputado sea aprehendido en flagrancia, debiendo ser puesto a disposición del Tribunal en un plazo de 48 horas, o cuando se ejecute una orden judicial de aprehensión, como en el presente caso que se ordenó la aprehensión vía excepcional por necesidad y urgencia, debiéndose haber presentado al imputado dentro de las doce horas desde su aprehensión ante el Juez de control, para resolver en audiencia si se mantenía la privación de libertad o se sustituía la misma por una medida menos gravosa; en consecuencia no es cierto lo afirmado por la defensa que a su defendido se le violó el debido proceso, pues en el caso de marras, en razón de la necesidad y urgencia que fue debidamente justificado por el Fiscal en su solicitud, y por el Juez en su decisión, se hizo necesaria la aprehensión del ciudadano J.E.C.M. y una vez puesto a disposición del Tribunal dentro de las doce (12) horas luego de su aprehensión, se hizo la respectiva imputación por parte del Ministerio Público.

Por lo antes señalado, las diligencias practicadas por el representante Fiscal, luego que se denunciara el hecho delictivo por parte de la ciudadana R.E.A.M., se realizaron en el marco de las facultades conferidas al Ministerio Público, por cuanto el mismo tuvo conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo de acción pública, y esas diligencias estuvieron dirigidas a determinar la comisión del hecho y la responsabilidad de los autores y demás participes; en consecuencia, las mismas están revestidas de legalidad y son válidas, y así formalmente lo declara esta Corte.

TERCERA

En otro orden de ideas, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este mismo sentido el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Asimismo, la mencionada norma adjetiva penal, prevé en su último aparte que en caso de extrema necesidad y urgencia, siempre que concurran los supuestos antes mencionados, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, puede autorizar por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, debiendo ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, así como la orden de aprehensión excepcional por necesidad y urgencia, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

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De allí que, la excepcionalidad para decretar una medida de coerción personal conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no radica en el incumplimiento “excepcional” de los supuestos establecidos en los tres numerales que establece la referida norma; sólo que la excepcionalidad gira en torno a la vía de comunicabilidad de la decisión dictada, que ante la urgencia y necesidad, es imposible esperar el trámite ordinario establecido por la norma. Por ello, el juzgador con base al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá comunicar el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, por vía telefónica, radiofónica, fax, entre otros, todo lo cual deberá dejar constancia descriptiva de lo realizado. Asimismo, deberá justificar las razones por las cuales estimó la existencia de necesidad y urgencia, lo cual evita la desnaturalización de este cauce procesal excepcional

Ahora bien, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, deberá expresar las razones fácticas y jurídicas por las cuales acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, en el caso concreto deberá exteriorizar las razones que motivaron la necesidad y urgencia, lo cual exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de los requisitos legalmente establecidos, sobre lo cual pretende legitimarse la restricción a la libertad personal.

En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, pues si bien estos constituyen el soporte documental del silogismo judicial para acreditar una afirmación de contenido jurídico, resulta insoslayable que el juzgador establezca y valore conforme a la sana crítica las diligencias de investigación practicadas, para así poder establecer la existencia o inexistencia de un hecho, luego, si es punible y merece pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Así mismo, deberá establecer la existencia o inexistencia de los fundados elementos de convicción que determinará la autoría o participación del imputado en el hecho atribuido, y finalmente la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

En este mismo orden de ideas debe acuñarse, que este razonamiento judicial subyace en el contexto del principio universal del debido proceso, al propender la exteriorización de la motivación fáctica y jurídica sostenida por el juez, para afectar un derecho constitucional como es la libertad personal, lo cual permite el efectivo ejercicio al derecho de defensa del justiciable, mediante el debido control de la argumentación que limita los derechos o garantías constitucionales.

No escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Asimismo, si es por necesidad y urgencia, deberá explicar razonadamente los motivos que subyacen a tales circunstancias y cuales lo habilitan para obrar por vía de este supuesto excepcional.

CUARTA

Al a.e.c.s. y revisado el cuaderno de apelación, consta al folio 40, acta de fecha 05-10-2007, donde se deja constancia de la autorización para la detención con fundamento en la necesidad y urgencia, señalando el juzgador de primera instancia lo siguiente:

“(Omissis)

Vista la orden de aprehensión dictada por este Juzgado por estado de necesidad y urgencia en contra del ciudadano J.E.C. MARTINEZ…por la presunta comisión del delito de violencia sexual, tercer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal procede a realizar el auto motivado en lo siguiente:

  1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita: en el presente caso se trata de la presunta comisión del delito de violencia sexual, tercer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delito cometido en perjuicio de la adolescente R.C.C.A (se omite el nombre), el cual tiene una pena de quince a veinte años de prisión, el cual no está prescrito.

  2. - Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; como elementos de convicción tenemos los siguientes:

Acta de denuncia interpuesta en fecha 26-08-08 por la ciudadana R.E.A. MARTINEZ…por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual manifestó lo siguiente:

Hace como veinte días aproximadamente recibí una llamada de un señor llamado Emir y me dijo que yo no lo conocía pero que él conocía a mi hija Rutbell y ella le había dado mi número telefónico, entonces me dijo que fuera a ayudar a mi hija, porque el papá de ella venía abusando sexualmente de Rutbell y también me dijo que mi hijo M.J. sabía lo que estaba pasando con su hermana, pero que no me decía nada porque el papá lo tenía amenazado, este señor me dijo que si quería hablara con mi hijo para que confirmara lo que me estaba diciendo, efectivamente yo le pregunté a mi hijo que si su papá estaba abusando de su hermana y me dijo que sí, yo le preguné (sic) que era para él el abuso sexual y mi hijo me dijo que un día que se fue la luz cuando ellos vivían en La Palmita, vio a su papá que sacó un colchón para la sala y Michael le dijo que también iba a sacar un colchón y su papá le dijo que no, entonces le tocó quedarse en su cuarto, y después vio cuando su papá entró al cuarto donde estaba él y sacó del escaparate una bolsa y que era como una liga, yo le seguí insistiendo que me explicara bien de que se trataba y él me dijo que era algo que se colocaba aquí y me hizo señas que en el pene, y yo le pregunté que si era un cordón (sic) y me dijo que sí, y le pregunté a Michael que más había visto y me dijo que vio que su papá se puso el cordón (sic) y se montó encima de su hermana que estaba dormida y le tapó la boca y vio que su papá se movía encima de su hermana…entonces el día domingo salí de Maracay y llegué aquí a San Cristóbal y hoy martes mi hija me llamó para saber si ya había llegado y le dije que sí y nos encontramos en el terminal y nos vinimos directo a colocar la denuncia.

En fecha 01-09-08 esta representación fiscal ordenó el inicio de la presente investigación por la comisión del delito de violencia sexual.

Entrevista rendida en fecha 26-08-08 por la adolescente Rutbell del C.C.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual manifestó lo siguiente:

Resulta ser que yo vivo con mi papá de nombre JESUS E.C.…desde los 6 años de edad y eso es porque mi padre se separó de mi mamá de nombre R.E.A. MARTINEZ…lo cierto es que cuando yo tenía 10 años de edad, y estaba viviendo con mi papá en un rancho ubicado en el sector “F” de San Josecito abusó sexualmente de mí, ese día me penetró y perdí mi virginidad con él, lo sé porque ese día bote mucha sangre por mi vagina y luego de ello me dolía para sentarme, luego de esto me enferme (sic) de vomito y me sentía mareada, después que me ocurrió ello (sic) yo no le dije nada a nadie por miedo, al pasar el tiempo nos mudamos a Las Palmitas, a la vereda San Bernardino, allí estábamos alquilados y vivimos por espacio de dos años. Cuando estábamos allá, mi papá también abusó de mi, pero esa vez no me penetró, ese día me bajó los pantalones que tenía puestos y me quitó las pantaletas, él se bajó la bermuda y se sacó el pene de él y estaba excitado y me puso boca abajo sobre la cama donde yo dormía con él, y metió el pene en el medio de las piernas más y allí se masturbó utilizando mis piernas, yo presionaba mis piernas para que él no me penetrara, luego mi papá JOSE EFAIN CAÑAS…acabó sobre mi espalda, ese día mi hermano de nombre Michael en ese entonces tenía 12 años de edad, se dio cuenta, mi hermano vio todo lo que mi papá me hizo porque era de noche y se había ido la luz y como dormíamos en el mismo cuarto se dio cuenta de todo, esa noche mi hermano no hizo nada, pero la semana pasada mi hermano le contó todo a mi madre. Luego de vivir en ese sector me fui a vivir con mi papá hacia el Barrio S.B.d.S.J., o sea donde estábamos viviendo actualmente. El mes de mayo de este año en horas de la madrugada yo estaba durmiendo en la misma cama de mi papá J.E.C.…ya que compartimos la misma cama, yo estaba durmiendo con mi ropa puesta y estaba boca abajo y sentí cuando mi papá J.E.C.…me bajó los pantalones y la pantaleta hasta mas debajo de la rodilla y se me montó encima con una de las manos de él me agarró mis manos para que no me moviera y me tocaba las nalgas con la mano que él tenía suelta y me estregaba el pene de él en mis nalgas, yo apretaba duro mis piernas para que no me penetrara…luego mi papá JOSE EFAIN CAÑAS…acabó, o sea el botó los espermatozoides en la parte que queda mas arriba del cóccix, luego mi papá J.E.C.…se paró y se fue a trabajar…pero yo no le dije a nadie lo que mi papá me había hecho, yo no lo hacía (sic) porque mi papá me amenazaba que si le decía a alguien lo que él me hacía me iba a matar. El día de ayer lunes 25-08-08 a eso de las 3:00 o 4:00 horas de la tarde yo estaba en mi casa, y mi papá J.E.C. abusó nuevamente de mi haciéndome lo mismo que me había hecho en la ocasión anterior, el día de ayer yo tenía puesto un hilo de color morado y una licra de color gris, y me había quedado dormida en la cama, cuando sentí que mi papá me estaba ahogando ya que se me había subido encima y como estaba boca abajo no podía respirar, lo cierto es que mi papá me bajó el hilo y la licra que tenía puesta hasta mis rodillas, y me agarró mis manos para que no me moviera y sacó su pene y lo restregó en mis nalgas, y luego lo metió en el medio de mis piernas y se masturbó con el mismo procedimiento de siempre, luego él acabó y el esperma de él me lo hecho en mis nalgas, luego me soltó y me subí la licra y él se quedó quieto…”

Acta de investigación penal de fecha 30-08-2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…se procedió a fijar la respectiva inspección técnica…de igual manera se colecto (sic) dentro de la habitación las siguientes prendas de vestir: 1) Una (01) prenda de vestir de dama, tipo short, de las denominadas licras; 2) Una (01) prenda de vestir para dama, tipo pantaleta, de color azul, en la que se observa una mancha de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática; 3) Una prenda de vestir para dama, tipo traje de baño de color negro en la que se observa una mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; 4) Una prenda de vestir para dama, tipo blusa de color verde. Las cuales serán enviadas al Laboratorio Regional a fin de (sic) que se le practique las respectivas experticias…

(Omissis)

Entrevista rendida en fecha 06-09-08 por el ciudadano EMIR EDICSON PARRA CHACON…por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual manifestó lo siguiente:

Resulta que la adolescente RUTBELY (sic) CAÑAS quien es amiga me comentó vía mensajería de texto que tenía problemas, en muchas ocasiones me menciono (sic) que no quería vivir, casi tomando un actitud suicida, le pedí que me comentara que le pasaba y ella me dijo que su padre EFRAIN abusaba sexualmente de ella, la golpeaba y en ocasiones la amenazaba de muerte, yo le dije que lo denunciara y ella me respondió que no porque el le colocaba un cuchillo en el cuello y le decía que si lo denunciaba la mataba a ella y a la mamá R.E.A., en otras palabras, me dijo que no iba para clases ya que se sentía muy mal producto de los golpes que le daba su padre, le insistí hasta que puso la denuncia en una prefectura y ahí no le creyeron ya que le dijeron que tenía que ir con la mamá, luego le volví a insistir hasta que me dio el número de teléfono de la mamá, yo la llamé le comenté lo sucedido y ella me respondió que no le parecía extraño que eso estuviese ocurriendo, ella vino y se la llevo (sic) a vivir con ella a (sic) que se resuelva la situación…

Entrevista rendida en fecha 15-09-08 por el adolescente M.J. ALVAREZ…por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, manifestó lo siguiente:

Yo me fui enterando que mi papá E.C. estaba abusando sexualmente de mi hermana RUTBELI (sic) CAÑAS, porque él un día me mandó para la sala de la casa a dormir en una colchoneta , y quedó la luz de la cocina encendida, cuando me asomé para el cuarto donde ellos dormían juntos vi a mi papá desnudo montado encima de RUTBELI (sic), él siempre que llegaba a la casa le daba besos a mi hermana en la boca, él todas las noches abusaba sexualmente de mi hermana, montaba a mi hermana encima de él, y él se le montaba encima desnudos, casa (sic) vez que ellos hacían eso yo me hacía el dormido y los miraba, al tiempo yo me fui con mi mamá para Maracay y volví para la casa, estando allá yo le conté a mi mamá lo que sucedía con mi hermana.

Consta en experticia hematológica y seminal N° 9700-134-LCT-4748 de fecha 18-09-08 practicada a prendas de vestir incautadas en el presente procedimiento, y suscrita por la Lic. Anerkis Nieto, funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lo siguiente:

CONCLUSION: Con base al reconocimiento, observación y análisis realizado al material recibido, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: “a. En las piezas signadas con los N° 1 (short), 4 (pantalón) y 5 (blusa) no existe material de naturaleza hemática, ni seminal. B.- Las manchas de aspecto pardo rojizo, presentes en la superficie de las piezas signadas con los N° 2 (pantaleta) y 3 (traje de baño), son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”. C. En las manchas de aspecto amarillento presentes en la superficie de la pieza signada con el N° 2 (pantaleta) SE DETERMINO LA PRESENCIA DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL.”

Consta en reconocimiento médico N° 9700-164-4719 de fecha 25-08-08 practicado a la adolescente RUTBELI (sic) DEL C.C.A., lo siguiente:

AL EXAMEN GINECOLOGICO DE HOY SE APRECIA:

GENITALES FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD.

SIN LESIONES TRAUMATICAS RECIENTES.

HIMER PERFORADO CON DESGARROS PROFUNDOS A LAS 4, 6 y 9 HORARIAS.

CONCLUSION: DESFLORACION ANTIGUA.

(Omissis)

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Observa ese Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga el cual se infiere de la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que en el presente asunto se trata de una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión (sic), así mismo, observa este Juzgador que existe peligro de obstaculización por cuanto siendo el imputado padre de la víctima el mismo podría influir en su testimonio ya que según lo manifestado por la víctima, el imputado la amenaza para que no diga lo sucedido.

Por todo lo antes expuesto, se decreta Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) preventiva de libertad en contra del imputado J.E.C. MARTINEZ…por la presunta comisión del delito de violencia sexual tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

(Omissis)”

En fecha 13 de noviembre de 2008, tuvo lugar ante el Tribunal Noveno de Control, la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

El artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los supuestos por los cuales a una persona se le puede decretar una Medida (sic) Privación (sic), siendo los siguientes: En flagrancia o mediante una orden judicial, es de aclarar que estos son los principios constitucionales los cuales son desarrollados procesalmente en la ley adjetiva penal ordinaria venezolana, es decir, en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece además de las antes mencionadas una tercera forma por la cual a una persona puede decretársele una medida de privación, específicamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es (sic) su último aparte, es lo que los tratadistas llaman, por vía de excepción o estado de necesidad y urgencia, situación que es como se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por todo lo antes expuesto es por lo que se declara sin lugar la solicitud de desestimación invocada por la defensora ya que la medida de privación fue decretada dentro de lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión puede ser decretada en contra de una persona, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso “in examine”, se observa que, en fecha 12 de noviembre (sic) este juzgado a solicitud del Ministerio Público decretó de conformidad conforme (sic) lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de J.E.C. MARTINEZ…por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal procede a revisar el artículo 250 fundado en lo siguiente:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso Sub (sic) Iudice (sic), el hecho imputado al ciudadano J.E.C.M., encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA (sic) SEXUAL (sic), tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que se trata de una adolescente, donde el presunto perpetrador del delito es el padre de la misma, así como también constan en las actuaciones examen ginecológico donde la víctima tiene en sus genitales desfloración antigua, por estas razones considera este Tribunal que existe la comisión del delito de Violencia (sic) Sexual (sic), así mismo este delito tiene una pena privativa de libertad la cual es de quince a veinte años de prisión, y donde la acción penal no esta (sic) prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Los elementos de convicción que señalan a J.E.C.M., como presunto perpetrador del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente RCCA (se omite el nombre) y los cuales se desprenden de las diligencias investigación realizadas por el Ministerio Público, observando este órgano jurisdiccional que existen señalamientos serios de la víctima, el hermano de ésta, su progenitora y por las evidencias incautadas durante el procedimiento de investigación en contra de J.E.C.M..

(Omissis)

En la presente causa, este Juzgador considera este (sic) Juzgador (sic) que existe peligro de fuga lo cual deviene principalmente de la pena que podría llegarse a imponer teniendo en cuenta que en le (sic) presente caso se trata del delito de VIOLENCIA (SIC) SEXUAL (SIC), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual tiene una pena de prisión de 15 a 20 años, así mismo considera este Juzgador que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se desprende de las actuaciones que la víctima a (sic) manifestado que a (sic) sido amenazada de muerte por el imputado, así mismo el hermano de la víctima también a (sic) sido amenazado por el imputado para que no diga nada de lo sucedido, por estos razonamientos considera procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.E.C. MARTINEZ…por la presunta comisión del delito de violencia sexual, tercer aparte del artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y el parágrafo único del 251 (sic) ambos del Código Penal (sic) ya (sic) si se decide...

De las decisiones antes transcritas, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, porque en la primera decisión consideró que era necesario autorizar la aprehensión de J.E.C.M., por extrema necesidad y urgencia, al existir suficientes elementos de convicción en contra del mencionado ciudadano, señalando concretamente cuales eran esos elementos de convicción. En efecto, de esta primera decisión dictada el día 12 de noviembre de 2008, mediante la cual ordena la aprehensión por razón de necesidad y urgencia, observa la Sala que el juzgador a quo, estableció el delito por el cual decretó tal medida de coerción; asimismo, estableció los fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor o partícipe del hecho endilgado; igualmente valoró el peligro de fuga u obstaculización; y finalmente, expresó las razones por las cuales consideró la urgencia y necesidad en la aprehensión.

Por otra parte, en la decisión que mantuvo la privación judicial preventiva de libertad por necesidad y urgencia, de igual forma el juzgador analizó los fundamentos fácticos y jurídicos para mantener dicha medida. En efecto, en la audiencia de fecha 13-11-2008, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., en perjuicio de la adolescente R.C.C.A (identidad omitida por disposición legal).

De igual modo, el juzgador señaló los fundados elementos de convicción para presumir que J.E.C.M., era el autor o participe del delito de violencia sexual, al establecer y valorar las diligencias de investigación practicadas para ese momento, concluyendo en la existencia del hecho punible mencionado y fundados elementos de convicción para estimar al justiciable autor del mismo.

Así mismo, al abordar la existencia del peligro de fuga, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el a-quo indicó que tales circunstancias se derivaban de la pena que podría a llegar a imponerse y de lo manifestado por la víctima en el sentido que su padre la ha amenazado de muerte en varias oportunidades.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que no le asiste la razón a la recurrente, debiendo confirmar las decisiones antes señaladas, ya que el a quo a criterio de esta Sala, motivó y razonó sus argumentos que lo condujeron a decretar y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el imputado de autos; y así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.M.d.C., con el carácter de defensora del imputado J.E.C.M..

SEGUNDO

CONFIRMA las decisiones dictadas en fechas 12 y 13 de noviembre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control 09, que ordenaron la aprehensión por necesidad y urgencia del ciudadano J.E.C.M., y la que mantuvo la privación judicial preventiva de libertad al mismo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Y. ZAMBRANO CONTRERAS E.J.P.H.

Juez Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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