Decisión nº PJ0572007000087 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000206.

PARTE DEMANDANTE: E.S.

APODERADO JUDICIAL: F.N.C.S. y M.B.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION CUERPO DE BOMBEROS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN y D.I.D.E.C.

APODERADO JUDICIAL: A.T.A.R., A.M.C., L.A.P.G., Y.M.M. y Y.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2007-000206.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.683.276, representado judicialmente por las Abogadas F.N.C.S. y M.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 102.401 y 86.918 respectivamente, contra la FUNDACION CUERPO DE BOMBEROS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN y D.I.D.E.C., creada por Ordenanza dictada por Cámara Municipal, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Guacara en la edición de fecha 27 de Marzo de 1980, año I, No. 2, en su página 7 y siguientes, posteriormente protocolizada su constitución por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Guacara, Estado Carabobo, bajo el No. 31, folio 113 vto., Protocolo 1°, Tomo 4, de fecha 4 de junio de 1981, representada judicialmente por la abogada A.T.A.R., A.M.C., L.A.P.G., Y.M.M. y Y.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.031, 30.644, 35.106, 30.826 y 68.141 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 219 al 226, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en fecha 12 de abril del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Señaló la parte actora como fundamento de la apelación interpuesta, las siguientes argumentaciones:

1. Que existe una contradicción entre lo expuesto en la audiencia oral y pública efectuada el día 26 de Marzo de 2007 y la sentencia escrita de fecha 12 de abril de 2007, toda vez que, en el pronunciamiento oral se declaró parcialmente con lugar la demanda y en la sentencia escrita se declara sin lugar la demanda.

2. Que al no ser exhibido los Libros solicitados en el escrito de promoción de pruebas, el Juez debió otorgarle valor probatorio.

3. Que la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, ni tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que en su decir, se admitieron los hechos esgrimidos en la demanda, lo que la releva de la carga de la prueba.

4. Que el A Quo debió declarar la confesión de la demandada de autos.

Expuestos como han sido los argumentos que fundamentan el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir la causa tomando en consideración los supuestos de hecho esgrimidos en la demanda, así como las defensas o excepciones opuestas por la demandada.

III

ANTECEDENTES

Del contenido de las actas remitidas a esta instancia se observa, que la presente causa se inicia con motivo de interposición de demanda, en fecha 02 de noviembre de 2005, recayendo su conocimiento en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó un despacho saneador.

La parte actora procedió a subsanar el libelo conforme a lo solicitado, siendo admitida la demanda y ordenada la notificación de la accionada, así como al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo

En fecha 26 de junio 2006, fue celebrada la audiencia preliminar y por cuanto en la prolongación de la audiencia preliminar, la parte accionada no compareció, se ordenó la incorporación de las pruebas a los autos, así como la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo al Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, quien en fecha 25 de septiembre de 2006 dictó sentencia interlocutoria, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación remitiera el expediente a la Unidad de Distribución, previo transcurso de los cinco días a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció Recurso de apelación, sin embargo, el día pautado para la celebración de la audiencia de apelación por ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la actora recurrente no compareció, por lo que, en consecuencia se declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, confirmada la sentencia recurrida.

El Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió nuevamente expediente al Juez de Juicio, indicando que la parte demandada no presentó escrito de contestación.

El A Quo, procedió a dictar auto de reglamentación de las pruebas, fijando así mismo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA

La parte accionada en su escrito de promoción de pruebas alegó la incompetencia de los juzgados laborales para conocer de la presente causa, fundamentándose en el hecho que por ser una fundación creada mediante Ordenanza Municipal, deben ventilarse ante la jurisdicción contencioso- administrativo, al tener el Municipio participación.

Fundamenta la accionada su alegato, en sentencia proferida por la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de septiembre de 2004 (caso A.O.O., contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.) cito:

……Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.

En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa…..

…..Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria…..

.

De lo anterior se infiere que a los efectos de determinar la competencia la Sala estudió dos requisitos:

  1. Que la demanda se intente contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, empresas en las cuales éstos tengan un control decisivo.

  2. Que el conocimiento de la causa no esté atribuida a ninguna autoridad, resultando inderogable las jurisdicciones especiales tales como la laboral.

    En la presente causa se observa que la pretensión fue ejercida contra la Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara, creada por Ordenanza dictada por Cámara Municipal, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Guacara en la edición de fecha 27 de Marzo de 1980, año I, No. 2, en su página 7 y siguientes, posteriormente protocolizada su constitución por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Guacara, Estado Carabobo, bajo el No. 31, folio 113 vto., Protocolo 1°, Tomo 4, de fecha 4 de junio de 1981.

    Del Acta constitutiva –folio 95- de la demandada, se observa:

    ….La Fundación se denominará Cuerpo de Bomberos del Distrito Guacara, tiene carácter civil, sin fines de lucro, apolítico y es una institución de servicio público, con personalidad jurídica y patrimonio propio…..

    Artículo 2. Estará constituida la Fundación por tres (3) representantes del Concejo Municipal…..

    Parágrafo Unico.- Los nombramientos de los integrantes de la Fundación los hará el Concejo Municipal del Distrito Guacara…..

    Artículo 5.- El patrimonio estará constituido por: La asignación que hará el Concejo Municipal del Distrito Guacara a la Fundación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Guacara, de los recursos indispensables que requiera su funcionamiento y el cumplimiento de sus objetivos. Los recursos que se mencionan deben incluir sueldos, prestaciones sociales……b) Los aportes que reciba de las entidades y organismos oficiales y privados…….

    Artículo 9……Parágrafo Unico.- La Contraloría del Concejo Municipal tendrá las más amplias facultades de Fiscalización y podrá examinar los libros correspondientes y otros documentos en el cumplimiento de sus responsabilidades…..

    Artículo 10.- son miembros de la fundación: La Municipalidad del Distrito Guacara e Instituciones que firmaren dicha Acta Constitutiva….

    Artículo 15.- La Asamblea es el Organismo supremo de la Fundación, residen en ella todas las facultades de gobierno…..

    Artículo 16.- Forman la asamblea los miembros que constituyen la Fundación….

    .

    Visto lo anterior, se observa que el Municipio es miembro de la Fundación, siendo que ésta, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como se observa del Acta Constitutiva, dicho patrimonio lo integra los aportes del Municipio y demás entidades públicas y privadas.

    El artículo 27 de la Ordenanza Municipal mediante la cual se constituye al Fundación, establece:

    ….10. Resolver la contratación de personal especializado que fuere indispensable para el logro de los objetivos de la Fundación.

    11. Establecer normas de seguridad que les garanticen salarios justos, asistencia médica preventiva y educativa, jornada de trabajo adecuada, cesantía, seguro de vida, seguro contra accidentes de trabajo, enfermedad profesional y vacaciones, estabilidad, antigüedad, jubilación y otras prestaciones que fueren necesarias y convenientes otorgar…..

    De todo lo anterior se evidencia, que si bien la Fundación es creada a través de una Ordenanza Municipal, ésta tiene personalidad jurídica y patrimonio propio y en lo que respecta a la forma de ingreso, traslado, ascenso, protección al salario y demás beneficios se rige por el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil –publicada el 28 de noviembre de 2001-, la cual en su artículo 57 establece:

    Los bomberos y bomberas tendrán derecho a la seguridad social y, en este sentido, a estar amparados por un sistema que les asegure protección en caso de muerte, enfermedad, accidentes o incapacidad, así como la adquisición de viviendas y demás derechos sociales.

    Los órganos o entes que tengan bajo su adscripción cuerpos de bomberos. Deberán asegurarles el derecho a la seguridad social, en los términos consagrados e la Constitución Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración su especial condición de funcionarios que prestan servicios especiales de alto riesgo

    .

    En tal sentido, debe indicarse que todo lo atinente a la actividad de los Cuerpos de Bomberos se regula por una Ley Especial, en donde se establece que tales funcionarios detentan una condición especial por prestar servicios de alto riesgo, pero de manera alguna los ubica dentro de la categoría de funcionarios o empleados públicos, simplemente la creación de este organismo por parte de la municipalidad lo hace en función de dar cumplimiento a su competencia concurrente con los estados, por lo que la participación del Municipio no es a través de un control decisivo o directo, sino indirecto, de lo que se concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales del Trabajo.

    Declarada la competencia del Tribunal, pasa de seguidas al análisis del recurso planteado.

    V

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA y SUBSANACION (Folios 1 al 7)

    Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

    1) Que en fecha 16 de enero de 2000 inició la prestación del servicio para la accionada.

    2) Que la prestación del servicio se cumple en jornadas de trabajo de 24 horas por 48 horas libres, desde las 9:00 a.m. a 9:00 a.m.

    3) Que aún mantiene la relación laboral con la demandada.

    4) Que reclama el pago de horas extras, días de descanso, días feriados y bono nocturno, en base a las siguientes cantidades:

  3. Horas extras nocturnas: Bs. 30.690.316,80.

  4. Bono nocturno: Bs. 29.760.307,60.

  5. Días de descanso: Bs. 4.292.352,00.

  6. Días feriados: Bs. 3.369.600,00.

  7. Intereses: Bs. 41.108.494,94.

  8. Total: Bs. 109.221.070,90.

    5) Solicitó la corrección monetaria e intereses moratorios.

    DE LA FALTA DE CONTESTACION DE DEMANDA

    Se observa de lo actuado, que la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ordenando remitir el expediente al Juzgado de Juicio, quien repone la causa y ordena dejar transcurrir el lapso de contestación de la demanda a los fines que el Síndico Procurador Municipal produjese su contestación.

    En el lapso concedido a la representación judicial del Municipio para que efectuare sus alegatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste no compareció.

    El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda establece: “….Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ….”

    De la anterior disposición se evidencia, que la confesión no opera ipso iure, sino que el Juez debe verificar que la petición no sea contraria a derecho, con base y fundamento a las pruebas aportadas, sin embargo en la presente causa, surge una situación de especial consideración, por cuanto si bien es cierto, la parte demandada no compareció a la prolongación a la audiencia preliminar, no es menos cierto que la misma se encuentra investida de ciertos privilegios, que deben ser observados por los jueces, pues se encuentran involucrados derechos e intereses patrimoniales del Municipio.

    Tales privilegios que son propios de la República, devienen a los Estados y Municipios, a los Estados por extensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por lo que en consecuencia al tener el Estado Carabobo intereses patrimoniales en la demandada en forma directa o indirecta, tales privilegios le son aplicables.

    El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en cuanto a las actuaciones en juicio los siguientes privilegios:

    Artículo 62: “La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimiento públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando a su juicio los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

    Artículo 63: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

    Artículo 66: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales”.

    Tal como se expusiera precedentemente, tales privilegios se aplican por extensión, por lo que en consecuencia, se infiere que en todos aquellos asuntos judiciales en los cuales los Institutos autónomos, órganos estadales o municipales sean parte, en resguardo de sus bienes e intereses goza de prerrogativas de carácter irrenunciables en todo proceso, sea ordinario o especial, de manera que su inasistencia al acto de contestación o su equivalente debe entenderse como un rechazo o negativa de la demanda y así debe declararlo el Juez Laboral a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    .

    Como corolario de lo anterior se desprende que el efecto ante la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación de la demandada, previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es aplicable al tener el Municipio derechos e intereses patrimoniales en la presente causa.

    En la audiencia de juicio compareció la representación de la Sindicatura Municipal, manifestando que su presencia a los fines e garantizar que el patrimonio del Municipio no se vea perjudicado por alguna decisión, toda vez que, el actor nunca ha sido trabajador del Municipio, por lo que al Municipio ninguna responsabilidad monetaria.

    Ante lo anteriormente expuesto, se tiene por rechazados todos y cada una de los hechos alegados por el actor, por lo que corresponde evaluar las pruebas producidas en juicio.

    V

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con el, en virtud del vínculo laboral que les une.

    Corresponde al actor, demostrar la labor durante horas extraordinarias, días feriados y de descanso, por cuanto la cantidad reclamada por este concepto obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

    La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo del 2.002, cito:

    “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    (Fin de la cita).

    VI

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    Este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

    DEL ACTOR:

    1. Documentales.

    2. Exhibición

    3. Testimoniales

    DOCUMENTALES DEL ACTOR:

    1. Corre a los folios 71 y 72, comprobantes de pago, los cuales no fueron desconocidos por la accionada, donde se evidencia el salario devengado por el actor, así:

  9. 01/02/2006 al 15/02/2006: Bs. 311.040,00

  10. 16/02/2006 al 25/02/2006: Bs. 435.455,00

  11. 15/08/2005 al 31/08/2005: Bs. 311.040.00

  12. 01/11/2005 al 15/11/2005: Bs. 311.040,00.

    2. Corre a los folios 73 y 74, copias fotostáticas simples de comunicado dirigido a la Inspectoría del Trabajo por parte del Director General, de fecha 03 de marzo de 1988, en el cual se advierte que en aquellas solicitudes en las cuales se establecen uso lineamientos a seguir tomando en consideración la condición de empleados públicos o no de éstos. Tales documentos no aportan nada a la controversia.

    3. Corre al folio 75, carnet de identificación del actor emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara, San Joaquín y d.I., e cual no fue desconocido por la accionada, del cual se evidencia que el actor presta servicios como Sub-Oficial del referido Cuerpo.

    4. Corre a los folios 76 al 85, copias fotostáticas simples de P.A. y otros actos administrativos, emitida por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría de Guacara del Estado Carabobo, los cuales no se aprecia, toda vez que están referidas a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por terceros ajenos a la presente controversia.

    5. Corre a los folios 86 al 89, copias fotostáticas simples de planilla de liquidación final de contrato y Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” Guacara, san Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado de Carabobo, en el cual se deja constancia que el actor recibió una cantidad de dinero de parte de la accionada, sin embargo tales documentos no aportan nada a los hechos controvertidos.

    6. Corre a los folios 90 al 92, copia fotostática simple de Aclaratoria Legal por el Asistente Ejecutivo del Ministerio del Trabajo, dirigido a los Trabajadores de la Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en el cual se informa que el criterio sostenido por el Ministerio del Trabajo sobre el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las fundaciones, se encuentra contenido en el dictamen N° 9, de fecha 07 de abril de 2004, emanado de la Consultoría Jurídica, en la cual se indica que los trabajadores de las fundaciones no son funcionarios públicos.

    DE LA ACCIONADA: La parte accionada en la oportunidad de consignar escrito de promoción de pruebas, solicitó se declarara competente la jurisdicción político administrativa y no la laboral. Consignó Acta Constitutiva de la Fundación, Gaceta Municipal del Municipio Guacara y su reforma parcial –folios 95 al 142- a.p..

    RESUMEN PROBATORIO

    Analizadas las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

    Se observa que la materia de fondo controvertida lo es el pago de beneficios laborales constituidos por horas extras, días feriados y días de descanso. Aduce la parte actor, entre sus argumentos fundamentales de la apelación, los siguientes:

    1. Contradicción por parte del A Quo entre el dispositivo oral proferido en fecha 26 de Marzo de 2007 y la sentencia escrita de fecha 12 de abril de 2007:

    A los fines de verificar lo anterior, este Tribunal procedió a observar los discos compactos contentivos de la reproducción audiovisual, el cual se resume así:

    En fecha 26 de Marzo del año 2007, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en el juicio contenido en la causa distinguida con la nomenclatura GP02-L-2005-1806, la cual se dio inicio a las 2:30 p.m.

    De la reproducción audiovisual se observa que:

    - Se dio inicio a la audiencia oral, se dejó constancia de los comparecientes, entre los cuales se encontraba el actor, asistido por la abogada E.M., así como el abogado R.G.B. en representación de la Sindicatura del Municipio Guacara.

    - El Juez expresó las condiciones o parámetros a seguir en la celebración de la audiencia y acto seguido concedió el derecho de palabra a las partes.

    - Concluida la exposición de las partes, el Juez A Quo inquirió al Representante de la Sindicatura Municipal a los fines de efectuar algunas aclaratorias respecto a su presencia en el juicio.

    - Se procedió a la evacuación de las pruebas (CD ½ minuto 9:01, 26 de marzo de 2007), las partes nuevamente hacen uso del derecho de palabra.

    - Posteriormente el Juez indica a la parte actora que el libelo es un poco confuso y que no se basta a sí mismo (CD ½ minuto 21:09, 26 de marzo de 2007), que ante tal situación hay que extremar los poderes jurisdiccionales (CD ½ minuto 27:43, 26 de marzo de 2007) y en tal sentido se pronuncia: “… hay que hacer cálculos, no creo que en 60 minutos pueda tener un pronunciamiento…..los cálculos se harán en función de algunos hechos para tratar de desentrañar cual fue la intención del demandante, es de verdad una situación difícil para uno….”, en el minuto 32:07 expresa: “….nos tocará a nosotros revisar a profundidad que es lo que han querido demandar, para determinar la procedencia o no del petitorio, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos autoriza a diferir el pronunciamiento del fallo, el cual se hará dentro los cinco días hábiles siguientes….se va a levantar el acta y se va a dejar constancia de que el dispositivo no se va dictar en el día de hoy, sino el próximo lunes 02 de abril a las ocho y treinta de la mañana…..”

    - En el minuto 33:39 CD ½ 26 de marzo de 2007 señala: “….tal como habíamos quedado, pues este Tribunal ha hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para tratar de desentrañar que fue lo que se quiso demandar en la presente causa y en función de ello establecer la procedencia o improcedencia de la demanda, en consecuencia el dispositivo del fallo queda pautado para el día 2 de abril de 2007 a las 12:00 m porque ambas partes en el transcurso fueron contestes en establecer que se corriera un poco la hora, dada la dificultad que representaba para alguno de ellos llegar a esa hora….”.

    - En fecha 02 de abril de 2007, tal como fue pautado, se celebró la audiencia de juicio, en cuya oportunidad el Juez A quo antes de proferir el fallo oral realizó algunas precisiones, las cuales son del tenor siguiente (CD 1/1 minuto 2:25, 02 de abril de 2007):”…la Sala de Casación social ha construido una sólida doctrina según la cual cuando se demandan o se plantean hechos, que son los llamados hechos de situaciones excepcionales o exorbitantes de la relación de trabajo, la carga de esos hechos, de esos extremos, conciernen no a la parte demandada, sino a la parte demandante…como quiera que aquí se ha venido aplicando en la presente causa, unas prerrogativas a la Fundación demandada, que es la Fundación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Guacara, nosotros entendimos que la demanda estaba contradicha….lo que no hay en autos, es prueba alguna que demuestren los extremos de hecho que ustedes reclaman, o sea, los extremos de hecho en los cuales ustedes fundamentan su pretensión, no hay prueba de que trabajó horas extras, no hay prueba de que trabajó los días feriados, no hay prueba de que trabajó los días de descanso, por ende la demanda debe declararse sin lugar……..”.

    Visto los términos en los cuales fue desarrollada tanto la audiencia de juicio como su prolongación, no se observa que el Juez a Quo hubiere incurrido en contradicción alguna al proferir el dispositivo del fallo tanto en forma oral como escrita, pues éste sólo expresó o se pronunció respecto a lo confuso del escrito libelar, por lo que no lograba entender el reclamo, motivo por el cual, atendiendo a la complejidad del asunto, postergó el pronunciamiento del dispositivo del fallo, sin emitir ningún juicio de valor o de derecho que pudiera causar confusión en el actor o contradicción en el fallo, en consecuencia se declara improcedente la presente delación.

    2. En lo que respecta al valor probatorio de los Libros no exhibidos por la accionada:

    La parte actora solita la exhibición de algunos Libros por parte de la accionada, lo cual lo hace en los siguientes términos (folio 70):

    ….Solicito la exhibición de los Libros en donde se refleje las HORAS EXTRAS DIURNAS, HORAS EXTRAS NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, LOS REPERTIVO (sic) PAGO D ELOS DIAS FERIADOS Y/O LOS DESCANSOS LABORADOS, los cuales dichos libros se encuentran en poder de la FUNDACION CUERPO DE BOMBERO dicha exhibición la solicito con el objeto de demostrar que la mencionada Fundación no le cancelo ni cancelas (sic) a sus trabajadores los conceptos arribas.

    (Fin de la cita).

    Como es bien sabido, el libelo de demanda define parte de la actividad probatoria del actor, en atención por supuesto a la forma, como de contestación la accionada, pues al alegar labores durante jornadas extraordinarias, en principio es al actor a quien corresponde la carga de probar tal hecho, una vez negada su procedencia por parte de la accionada.

    Del libelo de demanda no se observa con claridad la delimitación de los términos del petitorio en cuanto a las horas extras, días feriados y de descanso, pues sólo se anexan unas hojas de cálculo que en modo alguno forman parte del petitorio, no se indica los períodos hasta donde se computan las hors extras, tal omisión dificulta la labor de juzgamiento, aunado al hecho que la prueba de exhibición debe cumplir con ciertos parámetros, no sólo para su admisibilidad, sino en función de su idoneidad probatoria.

    Al respecto debe indicar este Tribunal que, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es: Acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, esto es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor sólo solicita que se exhiba los Libros donde se registre las Horas Extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, mas no mencionan el contenido detallado que debe tenerse por exacto, como sería la cantidad de horas que aparecen en dicho registro, los períodos laborados en horas extraordinarias y sus equivalentes, condiciones necesarias para la declaratoria de exactitud del documento.

    En base a lo expuesto, la presente delación, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

    3. En cuanto a los efectos de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, a la falta de contestación a la demanda y a la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.

    Tal como se expresara en el presente fallo, en la presente causa surge una situación especial, debido a la observancia de ciertos privilegios aplicados aquellos órganos o instituciones en los cuales los Estado o los Municipios tengan intereses patrimoniales, aún en forma indirecta, privilegios éstos que se aplican por extensión, es por ello que ante la incomparecencia de la demandada no puede aplicarse los efectos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar una presunción de admisión de hechos o confesión ficta, según sea el caso, en resguardo de sus bienes e intereses que pueda tener el Municipio en las resultas de la presente causa, es por ello que debe entenderse como un rechazo o negativa de la demanda, lo que hace improcedente la presente delación.

    4. Que el A Quo debió declarar la confesión de la demandada de autos.

    Como consecuencia de lo establecido anteriormente, al entender que la demandada negó y rechazó cada uno de los hechos esgrimidos por la parte actora, debe concluirse forzosamente como negada la procedencia de las horas extras, días feriados y días domingos laborados, por lo que la carga de la prueba se mantuvo incólume en el actor, es por ello que de una revisión exhaustiva de los medios probatorios producidos en juicio, no se evidencia la labor de las horas extraordinarias, de los días de descanso y días feriados, lo que hace improcedente no sólo la presente denuncia, sino también la pretensión.

    Aunado a lo anterior, debe precisarse que la actividad desplegada por lo efectivos bomberiles, se encuentra íntimamente ligadas a un servicio especial en pro de la protección de los ciudadanos y de los bienes de la comunidad, asimilados a órganos de seguridad, siendo ésta una competencia de los Estados y Municipios, ahora bien éstos, tienen un régimen, disciplina y funcionamiento que le es propio, por lo que pueden organizar o diseñar la forma en las cuales sus trabajadores deben prestar servicios, en aras de dar respuestas mas efectivas a la ciudadanía, pero sin perjudicar los derechos e intereses de sus trabajadores, de tal manera que la estructura de las labores por guardia facilitan la continuidad de las operaciones, es por ello que si se establecen guardias de 24 horas continuas para obtener un descanso que equivale al doble de las horas trabajadas, esto es 48 horas, no puede entenderse que se traten de horas extraordinarias y esto atiende a la naturaleza misma de la prestación del servicio por razones de interés público y social, distinto es el caso que luego de su jornada de 24 horas continúe su labor sin descanso, pues ahí, si estaría empleándose un esfuerzo humano superior al que puede soportarse y al que extralimita las jornadas ordinarias, situación ésta que ni fue alegada por la parte actora y menos aún probada.

    En lo que respecta a los días domingos, aún cuando no fue probada su labor durante los días domingos, es necesario establecer que los Cuerpos de Bomberos ejercen una labor especial, en el que se encuentra involucrado el interés público, por lo que estos días son considerados como de operación normal.

    A tales efectos se hace necesario aplicar las siguientes disposiciones:

    Artículo 115 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

    …j) Empresas de servicios públicos…. ….”

    De las anteriores disposiciones se infiere que por regla general el día de descanso coincidirá con el día domingo salvo pacto en contrario por las partes, por tratarse de una empresa que no puede interrumpir sus labores, por lo que, el domingo para este trabajador no puede ser considerado como feriado trabajado, sino como un día hábil para el trabajo.

    Ciertamente dispone la Ley Orgánica del Trabajo, que todo trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados, lo que significa que al no trabajarlo, como derecho que le concede la Ley, en el pago semanal, quincenal o mensual, según sea el caso, ya está incluido este día no laborable, ahora bien, el espíritu de la Ley en declarar el domingo como un día feriado es que este sea de descanso para el trabajador, como ocurre generalmente, toda vez que ordinariamente todos tenemos derecho a un descanso compensatorio que generalmente coincide con el día domingo, pero sucede que el actor en la presente causa, el día de descanso era cualquier día de la semana distinto al domingo, vale decir el día domingo de descanso es sustituido por otro, que se le paga independientemente que no haya trabajado.

    La diferencia en la presente causa estriba en la actividad realizada por la accionada, pues se trata de una Fundación que presta un servicio público. Que la hace encuadrase en la excepción prevista en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la imposibilidad de interrumpir sus actividades laborales.

    Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 212: “Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

  13. Los domingos….

    ….Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley”.

    Artículo 213: “Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

  14. Razones de interés público;

  15. Razones técnicas; y

  16. Circunstancias eventuales

    Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley…..”.

    Aplicando las disposiciones anteriores, se infiere que por regla general el día domingo feriado no debe ser laborado por ser generalmente el día de descanso, sin embargo, si la actividad ejecutada por la accionada no puede interrumpirse por razones de interés público, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente al 02 de noviembre de 2005 fecha en que se introduce la presente demanda-, por lo que en consecuencia a estos trabajadores no le es aplicable el recargo reclamado para los días domingos laborados por ser contrario a derecho, mas aún cuando gozan de un régimen de descanso que duplica el de las horas trabajadas, resultando improcedente el pago del día domingo reclamado.

    Lo anterior es confirmado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de noviembre del año 2005, con ponencia de la Magistrado carmen Elvigia Porras de Roa, cito:

    …Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes…

    ……Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide……

    …. Así las cosas, de conformidad con las normas anteriormente transcritas y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que las partes son contestes en que el trabajador disfrutaba de un día de descanso semanal -que era diferente al día domingo-, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada, Hotel Punta Palma C.A., no es susceptible de interrupción, por razones de interés público. Resulta entonces forzoso para esta Sala concluir que la pretensión del accionante, relativa al pago del día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, a todas luces es contraria a derecho, por lo que debe ser declarada improcedente, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…..

    (Resaltado del Tribunal).

    Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:

    ….Las disposiciones sobre el régimen de descanso semanal se encuentran reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título IV De las Condiciones de Trabajo, Capítulo IV de los Días Hábiles para el Trabajo, en los artículos 211 al 218, ambos inclusive, y en los artículos 114 al 117 de su Reglamento, en las cuales se establece que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, sí hay prestación de servicio. Por regla general el día de descanso semanal es el domingo de acuerdo con el artículo 212 eiusdem, no obstante, por las razones señaladas, las empresas de proceso continuo cuyas actividades no sean susceptibles de interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo

    En relación con el salario, en las empresas autorizadas por la Ley para prestar servicio durante los días feriados, el pago del salario no implica, como lo estableció la recurrida, que deba pagarse con los recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley Sustantiva Laboral, esto es, el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en ese día, más un recargo del cincuenta (50%) del salario ordinario, pues ello constituye una excepción a la regla, toda vez que el día de descanso semanal para este tipo de empresas, puede ser otro distinto al día domingo, siendo éste un día hábil normal de trabajo…….

    ……En conclusión, cuando se trate de empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo….

    (Subrayado y exaltado del Tribunal).

    Por todo lo expuesto, el reclamo efectuado por el actor surge improcedente, no sólo por no haber demostrado los extremos de hecho especiales que le obliga asumir la carga de la prueba, sino que en atención a la labor especial que desempeña y al interés público al cual obedece la actividad de los Cuerpos de Bomberos, estos se encuentran excluidos de ciertos regimenes que son diferidos en la estructura de una prestación del servicio rotativa.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.683.276, contra la FUNDACION CUERPO DE BOMBEROS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN y D.I.D.E.C., creada por Ordenanza dictada por Cámara Municipal, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Guacara en la edición de fecha 27 de Marzo de 1980, año I, No. 2, en su página 7 y siguientes, posteriormente protocolizada su constitución por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Guacara, Estado Carabobo, bajo el No. 31, folio 113 vto., Protocolo 1°, Tomo 4, de fecha 4 de junio de 1981.

     Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

     No se condena en costas por no ser pasible de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

     Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo. Líbrese oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de M.d.A.D.M.S. (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    H.D..

    JUEZ.

    ANMARIELLY HENRIQUEZ.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:40 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE No. GP02-R-2007-000206.

    HDdL/AH/J.S. 8.

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