Decisión nº 05-660 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-001846

ACTOR: R.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.609.943, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge M.C.M.D.B., quien también es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.254.021.

APODERADOS: A.G.P.G., B.G.G.Q. y G.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.204, 102.183 y 61.758, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: R.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 13.652.637, y de este domicilio.

APODERADOS: C.A.S. y R.M.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.974 y 96.525, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Simulación

SENTENCIA: Definitiva 05-660 (KP02-R-2005-001846).

Se inició el presente juicio de simulación mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de octubre de 2004, por el ciudadano R.E.B.G., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadana M.C.M.d.B., debidamente asistido por el abogado G.A.C., contra el ciudadano R.E.B.M., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.160 y siguientes del Código Civil y en los artículos 12 y 338 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2004 (f.12), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda. Por auto 20 de octubre de 2004 (f.13), el tribunal negó la medida cautelar solicitada. A los folios 16 y 17, consta la citación practicada al ciudadano R.E.B.M..

En fecha 06 de diciembre de 2004, el ciudadano R.E.B.M., debidamente asistido por el abogado C.A., consignó escrito de contestación a la demanda (fs.18 al 20) y anexos que van desde el folio 21 al 30.

Por diligencia del 02 de febrero de 2005 (f. 36), el ciudadano R.E.B.G., asistido por el abogado G.A.C., solicitó se decretara medida cautelar para lo cual consignó documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 12 de enero de 2005, anotado bajo el N° 05, tomo 217 (fs.38 al 40), donde se evidencia que en fecha 24 de enero de 2005, el demandado le vendió al ciudadano R.A.R.F. una casa –que según afirma el demandante- forma parte de los bienes en litigio. Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2004, formuló nuevamente la solicitud de medida cautelar. Dichas solicitudes fueron rechazadas por el tribunal de la causa en decisión del 09 de febrero de 2005 (f.41) y el 21 de febrero de 2004 (f.51), respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2005 (fs. 43 al 45), la abogada A.G.P., en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó escrito de pruebas y un recaudo anexo al folio 46. Por su parte los abogados R.M. y C.A., apoderados de la parte demandada, consignaron escrito de pruebas y anexos, agregados a los autos a los folios 47 al 49. Ambas probanzas fueron admitidas parcialmente por auto del 24 de febrero de 2005 (f.52). En fecha 21 de junio de 2005, presentó escrito de informes la parte actora (fs. 80 al 90).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de octubre de 2005 (fs. 91 al 106), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de simulación. Por diligencia del 17 de octubre de 2005 (f. 107), el abogado G.A.C., en su condición de apoderado de la parte actora, apeló de la sentencia, la cual fue admitida en ambos efectos por auto del 19 de octubre de 2005 (f. 108).

Mediante auto del 28 de octubre de 2005 (f. 111), se recibió y se le dio entrada al expediente en este tribunal superior, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y finalmente se estableció el lapso para la publicación de la sentencia. A los folios 112 al 116, consta escrito de informes presentado en fecha 29 de noviembre de 2005, ante esta alzada por el abogado G.A.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.B.G. (parte actora), y consignó recaudos anexos desde el folio 118 al 128. Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2005, se entró en término para dictar sentencia, y en fecha 01 de marzo de 2006, se defirió la publicación de la sentencia para el décimo tercer día de despacho siguiente (f. 130).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte actora que son padres de 4 hijos de nombres: M.E., Amarelys Coromoto, R.E. y M.D.B.M.; que en fecha 05 de noviembre de 2001, suscribió un contrato de compra venta simulado, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el número 17, tomo 131, mediante el cual entregó a su hijo R.E.B.M., los bienes que a continuación se especifican: a) Una casa construida con piso de cemento, paredes de bloque, estructura de hierro y madera, techo de zinc y acerolit, puertas y ventanas de hierro, con un local comercial, una habitación para depósito, una habitación de dormitorio, cocina, cuatro lavaplatos de acero inoxidable y cuatro baños; b) Una casa de 12 metros x 4 metros cuadrados de construcción, con piso de cemento, techo de acerolit y asbesto, estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro, tres habitaciones con un comedor, un baño con poceta y lavamanos, un lavadero; que dichas bienhechurias las hubo por compra que le hizo al ciudadano José de la P.S.. Que las precitadas bienhechurias constituidas por una casa de habitación y un local, están ubicadas en el sector La Concordia I, entre los kilómetros 9 y 10, a la margen izquierda de la carretera Barquisimeto-Quibor, edificadas sobre una superficie de terreno aproximada de novecientos ochenta y cuatro metros con setenta centímetros (984,70 mts.); que mide 21,50 metros de frente por 45,80 metros de fondo, Posesión Las Tinajas, alinderado de la manera siguiente: Norte: Carretera vía Barquisimeto – Quibor con 50 metros; Sur: Terrenos que fueron ocupados por José de la P.S., y ahora por R.C.T., en 50 metros; Este: Terrenos ocupados por J.E.R., ahora calle Concordia de por medio en 92 metros; Oeste: Antes carretera de penetración que conduce al cerro El Coriano, y ahora O.Q., en 92 metros.

Indica el actor que para la fecha en que le entregó las bienhechurias a su hijo por medio del referido contrato, se encontraba en delicado estado de salud, con el 90% de una de las coronarias obstruidas por cuanto sufre de hipertensión arterial, razón por la que –según sus dichos- tomó la decisión sin antes consultar con su cónyuge, por cuanto ésta le había conferido un poder de administración y disposición, de entregarle dichas bienhechurias a su hijo, R.E.B.M., con el fin de que se hiciera cargo del negocio que siempre les había sustentado, toda vez que éste era quien siempre lo había ayudado en la gestión y conducción del fondo de comercio que tiene bajo el nombre de “Restaurante La Concordia”. Aduce que dicho contrato se firmó con la condición de que su hijo les proporcionara lo necesario para satisfacer sus necesidades, así como también para velar por su hija adolescente M.D.B.M..

Indica que su hijo ciudadano R.E.B.M., accedió a lo solicitado hasta tanto su padre se recuperara del estado de salud que le aquejaba, por lo que acordaron realizar la operación en los términos señalados, a sabiendas de que se trataba de un contrato simulado. Alega que no obstante haberse comprometido, su hijo ha incumplido con las condiciones establecidas, y que por el contrario frecuentemente amenaza al actor y a su cónyuge, en desalojarlos del inmueble que habitan en la actualidad.

En virtud de lo anteriormente señalado es por lo que ocurre a demandar al ciudadano R.E.B.M. para que convenga o así lo decrete el tribunal en la inexistencia del contrato de compra venta constituido bajo una simulación absoluta. Estimó la acción en la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) y fundamentó la demanda en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1160 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 12 y 338 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes argumenta que el contrato de compraventa celebrado con el hoy demandado, ciudadano R.E.B.M., adolece de vicios en el consentimiento; que el juez de la primera instancia incurrió en error de juzgamiento al decidir que: “…no puede inferir este tribunal que haya una declaración deliberada de las partes contratantes que atiendan a la disconformidad con respecto a la intención real de la actuación realizada (…) así como que tampoco la misma se haya hecho con el fin de engañar o defraudar a terceras personas…”. ; que es totalmente falso que su representado haya recibido dinero por la venta, pues se trató de una venta simulada para que su hijo –hoy demandado- pudiera administrar el negocio. Señala el apoderado judicial del actor que “el demandado se excepciona exponiendo razones para discutirlas adopta una actitud dinámica, la contienda procesal se desplaza de las pretensiones a las razones que la enervan. El riesgo de la falta de pruebas se desplaza: el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de sus pretensiones de lo que se trata sino de las razones contendientes de aquellas, el actor no necesita su acción, porque ella queda implícitamente reconocida”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para la contestación a la demanda, el ciudadano R.E.B.G., debidamente asistido por el abogado C.A. reconoció el contrato de compra venta, objeto de la presente acción, suscrito en fecha 05 de noviembre de 2001, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el número 17, tomo 131, así como reconoció la existencia de un documento firmado con posterioridad, en el que el actor convalidó su voluntad de vender, al rectificar los linderos del inmueble, conforme consta en instrumento autenticado por ante la misma oficina notarial, en fecha 1° de octubre de 2002, bajo el número 51, tomo 113.

Aduce que es falso que el contrato suscrito entre ellos haya sido en modo alguno simulado, así como niega la existencia de algún vicio del consentimiento, por cuanto siempre ha actuado con buena fe; niega, rechaza y contradice que no haya pagado el precio de la venta. Asimismo, negó los fundamentos de derecho aducidos por el actor en su libelo, y rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000, 00), por ser inferior al valor real del bien, y por haberse especificado de donde proviene dicha cantidad.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

La presente acción tiene por objeto la declaratoria de simulación de un contrato de compra venta, suscrito entre el ciudadano R.E.B.G. y su hijo R.E.B.M., mediante el cual en apariencia se dio en venta un inmueble ubicado en el Sector La Concordia I, ubicado entre los kilómetros 9 y 10, carretera Barquisimeto-Quibor, del estado Lara, cuando la voluntad no era vender, sino concertar una negociación con el fin de que éste administrara la denominación comercial “Restaurante La Concordia”, y con los ingresos se hiciera cargo de las necesidades de la familia, tales como alimentación, vestido, asistencia medica, medicinas, recreación y demás gastos, y fundamentalmente de su menor hija M.D.B.M., toda vez que el actor se encontraba en delicado estado de salud, pero que su hijo no sólo no cumplió con las obligaciones asumidas, sino que además pretende desalojarlo junto con su esposa.

El autor J.M.O. define la simulación como un “acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de compra venta, cuando en la realidad la intención no era vender, por lo que tampoco se recibió el precio. En relación al segundo elemento se observa que se requiere que se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

En relación a éste último elemento, el autor A.R.M., en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que “ Pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.

En el caso que nos ocupa habiendo el demandado negado el carácter simulado del documento de compra venta y que además adujo haber pagado el precio, la prueba debe estar orientada a demostrar la inexistencia del consentimiento, y el pago del precio, para lo cual son admisibles todos los medios probatorios, siempre que los mismos sean idóneos para demostrar el hecho concreto. Ahora bien, en lo que se refiere a la carga de la prueba, se observa que las partes siempre tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en principio el actor tiene la carga de demostrar la falta de consentimiento, pero en lo que se refiere al hecho de no haber recibido el precio, por tratarse de un hecho negativo, la carga se traslada al demandado, en el entendido de que deberá éste último demostrar que pagó la suma acordada por concepto de la compra venta del inmueble.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora analizar las pruebas aportadas por las partes en la presente causa a los fines de determinar la procedencia o no de la acción intentada. En tal sentido promovió el actor junto con su libelo de demanda, copia simple de instrumento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el número 30, tomo U, protocolo tercero (fs 4 y 5), el cual al no haber sido impugnado, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Promovió copia certificada del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 05 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 131 (fs.6 al 8), mediante el cual el ciudadano R.B., en su propio nombre y en representación de su esposa, da en venta el bien a su hijo R.B.M., dicho instrumento se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y así se declara. Promovió copia certificada de partida de nacimiento de M.D., quien es hija de los accionantes y hermana del demandado, registrada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyo nacimiento fue el 31 de diciembre de 1988, número 2331, folio 106 vuelto (f.9), la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y así se declara; carta de residencia de fecha 24 de septiembre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, donde se evidencia que el ciudadano R.B. (parte actora), ha vivido por más de 27 años en el sector del Tostao, avenida F.G., Kilómetro 9 y 10, vía a Quibor, de la Parroquia J.d.V., la cual se desecha del proceso, y así se declara.

En la oportunidad de presentar pruebas consignó: informe médico, de fecha 27 de octubre de 2004, emanado de Ascardio Unidad de Cirugía Cardiovascular, donde se hace constar que el ciudadano R.E.B.G. se encuentra en control desde el 11 de agosto de 1988, con el diagnóstico de Cardiopatía Isquémica Sintomática / EAC de tres vasos (f.46). La anterior prueba, no fue ratificada por el tercero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. No obstante se observa que el padecimiento de la enfermedad no es un hecho controvertido en la presente causa y así se declara.

El demandado, R.E.B.M. absolvió posiciones juradas en fecha 22 de marzo de 2005 (fs.68 al 72), de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que el Sr. R.E.B.G. estaba enfermo de hipertensión arterial con un noventa por ciento de obstrucción coronaria para la fecha en que le entregó los inmuebles objeto de la presente demanda a través de una venta simulada? CONTESTO:"Esa venta no fue simulada como lo estipula el documento mi padre ya sufría de esa enfermedad desde hacía veinte años". SEGUNDA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que fue citado por la Fiscalía Décimo Séptima para que le suministrara los alimentos, medicamentos requeridos por el ciudadano R.E.B.G. por su estado de salud y edad y asimismo se comprometió a no disponer del bien inmueble en el que siempre han vivido y está viviendo actualmente sus progenitores? CONTESTO:"Yo nunca dije que no los iba a ayudar en alimentos y medicina, para ese momento el negocio estaba pasando por un momento muy difícil y se me hacía difícil poder ayudarlos". TERCERA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que una vez citado por la Fiscalía Décima Séptima se comprometió a no disponer del bien inmueble donde siempre han habitado y habitan actualmente sus progenitores? CONTESTO:"Yo nunca dije que no dispondría del negocio, si lo haría lo hiciese para ayudar a toda mi familia, así como mis padres y así como mis hermanas también". CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted le vendió los bienes objeto de la presente demanda a la señora A.d.C.C. por la cantidad de diecisiete millones y no fue capaz de darle un centavo para que pudieran comer sus padres? CONTESTO: "ese negocio si se realizó con toda la legalidad y el hecho de que no quise darle dinero a mis padres es falso, siempre he estado pendiente de ellos, en lo que pueda les ayudo". QUINTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que entre el ciudadano R.E.B.G. y usted convinieron que le pasaría los bienes objeto de la presente demanda a su nombre a cambio de que le proveyera de todos los recursos necesarios para sus subsistencia requerido por su estado de salud y edad? CONTESTO: "Eso nunca se discutió no me hace falta convenir la manutención de él a cambio de la devolución del negocio por el hecho de que soy su hijo".SEXTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que el Sr. R.E.B.G. siempre sostuvo su núcleo familiar con los ingresos provenientes del Restaurant La Concordia el cual forma parte de la entrega a través de la venta simulada? CONTESTO:"esa venta no fue simulada, mi padre mantuvo nuestro núcleo familiar hasta que yo tomé las riendas del negocio y de mi parte estaba mantenerlos".SÉPTIMA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que el ciudadano R.E.B.G. nunca recibió dinero alguno cuando le entregó los bienes inmuebles objeto de la presente demanda a través de una venta simulada? CONTESTO: "Esta compra venta no fue simulada, ya que eso es un delito y mi padre si recibió el dinero". OCTAVA: ¿Diga el absolvente de dónde obtuvo el dinero que le pagó al Sr. R.E.B.G. objeto de la presente venta simulada? CONTESTO:"repito, esta venta no fue simulada, fue una venta pura y simple, así como lo muestra el documento, este dinero yo lo conseguí parte de ello con mis ahorros, exactamente fueron tres millones de bolívares un conocido de mi hermana llamado L.V. me facilitó cinco millones y mi hermana la ciudadana M.B. me facilitó siete millones, el cual fueron destinados a esta compra-venta al ciudadano R.B.G.".NOVENA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que solamente recibía de su progenitor R.E.G.B. los gastos necesarios para estudiar y cubrir sus otras necesidades como vestimenta por cuanto el negocio restaurant La Concordia era una comunidad familiar y él solamente ayudaba de vez en cuando? CONTESTO: "mi padre ciudadano R.B.G., no me permitió terminar los estudios simplemente para que yo le ayudase en el negocio, es cierto, era un negocio familiar, yo tenía que reunir poco a poco para comprarme vestimenta y otras cosas". DÉCIMA:¿Diga el absolvente cómo es cierto que siempre le ha negado todo lo convenido para la venta simulada y que actualmente debido a su comportamiento sus progenitores están en la más precaria necesidad hasta llegar al estado de mendigos por no tener ni con que comer? CONTESTO: "nada fue convenido para una venta simulada, ya que esta no lo fue, mis padres mienten al decir que no tienen con que comer ya que ellos para finales de diciembre vendieron una casa que tenían cerca de allí y esta fue vendida por ocho millones de bolívares, no se a donde quieren llegar con esto". DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que usted está acostumbrado a realizar ventas simuladas? CONTESTO:"yo nunca en mi vida he hecho una venta simulada ya que soy una persona sana y honesta y se también que es un delito". DÉCIMA SEGUNDA:¿Diga el absolvente por qué le vendió los bienes objeto de la presente demanda a la señora A.d.C.C.d.M., estando presente el litigio? CONTESTO: "esta venta se realizó debido a las necesidades que sufrimos todos, lo hice para mantener a mis hermanas y a mis padres".DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente como dice que la vendió conforme a la respuesta anterior si para el día de 25 de enero del año 2005, se le había vendido a A.R.R.F.? CONTESTO: "esta venta se le realizó a este ciudadano y este mismo por medio de mi persona le vendió el negocio como está el documento a la señora que allí se encuentra, señora A.M.". DÉCIMA CUARTA. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que cuando el ciudadano R.E.B.G. le pide que cumpla con lo convenido usted lo amenaza con golpearlo y enviarlo a un ansianato y a su progenitora a una institución siquiátrica? CONTESTO."yo nunca en mi vida he hecho eso, no he dicho tal cosa, al contrario los sigo queriendo a los dos a pesar de todo". DÉCIMA QUINTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que usted conjuntamente con sus hermanas solicitaron un interdicción civil por ante este mismo Tribunal? CONTESTO: "si es cierto, debido a que mi madre sufre una enfermedad mental y lo cual hacemos esto para ayudarnos a nosotros y a ella misma a salir adelante" DECIMA SEXTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que el ciudadano R.E.B.G. en fecha 05 del mes de noviembre del año 2001, le entregó los bienes objeto de la presente demanda estando viviendo ahí y aún vive ahí por cuanto no tiene otro sitio a donde vivir? CONTESTO: "el ciudadano R.B.G. no me entregó ningunos bienes ya que el negocio fue realizado fue un negocio de compra-venta, él me lo ofreció y yo accedí a comprárselo y si ellos viven ahí". DECIMA SEPTIMA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que vendiendo los bienes como así lo hizo objeto de la presente demanda sus progenitores serían echados a la calle sin misericordia alguna? CONTESTO: "yo nunca los echaría a la calle ya que ellos son mis padres simplemente hice esto porque quiero lo mejor para ellos". CESARON. En este estado la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Dra. O.d.G., interviene y formula las siguientes posiciones: PRIMERA: ¿Antes de usted trabajar con su padre trabajó en alguna otra empresa y diga el nombre? CONTESTO: "No". SEGUNDA: ¿Cuando usted trabajaba con su padre que monto de sueldo percibía? CONTESTO: "Como era un negocio familiar no podría decir que tenía sueldo porque no lo tenía, simplemente reunía con mucho esfuerzo lo poco en ese mismo trabajo". TERCERA ¿En que banco acumulaba usted sus ahorros? CONTESTO: "para ese momento no tenía cuenta". CUARTA: ¿cuando hizo usted la venta actual cómo fue el pago, en cheque o en efectivo? CONTESTO: "en cheque, de Banesco". QUINTA: ¿Diga usted si todavía guarda parte del precio en ahorros? CONTESTO:"si". SEXTA: ¿cuando usted fue citado a mi Despacho conjuntamente con sus hermanas se comprometieron que de hacer la venta del inmueble objeto de esta demanda reservarían la casa que ocupan sus padres pero para esa misma fecha yo tenía en mi despacho el primer documento de venta y ustedes pidieron quince días para reingresarle al patrimonio de sus padres el metraje de su casa? CONTESTO: "yo me comprometí con mi hermana a cumplir lo que la fiscal me pidió, en el documento están las medidas divididas por cual la casa nos pertenece ya no el negocio, el negocio no, pero la casa si" Siendo las 11:30 a.m. el Tribunal deja constancia que la absolvente en reciprocidad se encuentra en el recinto del Tribunal. SEXTA: ¿Diga si es cierto que sus padres le traspasaron a usted y a sus hermanas excluyendo las que es menor de edad, el inmueble que le sirva de domicilio a todos ustedes sin percibir dinero alguno? CONTESTO:"si es cierto". SEPTIMA: ¿en qué oportunidad usted le ha comprado medicamento a sus padres y cuando fue la última vez? CONTESTO: "siempre he estado pendiente así como de su alimento y su medicina, hace quince días le compré la última medicina cuando me dan el récipe yo no lo guardo yo se los doy a ellos como confianza que les tengo, mis padres me han dicho que van a esconder o a botar tales récipes para que no haya prueba de que les compré tal medicina, yo lo que quiero es que todos vivamos en paz". CESARON”

En la misma fecha, compareció el ciudadano R.E.B.G. (fs.73 al 75), parte actora, a fin de absolver en reciprocidad, quien respondió como sigue: ” PRIMERA: ¿Diga el absolvente desde cuándo sufre de hipertensión arterial? CONTESTO:"desde hace más de veinte años". SEGUNDA: ¿Diga el absolvente cuándo le fue diagnosticada esta enfermedad? CONTESTO: "Desde hace veinte años". TERCERA: ¿Diga el absolvente si para el momento de efectuar el negocio de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda usted tenía intenciones de simular una venta y no de ejecutarla conforme la Ley? CONTESTO:"si tenía intenciones de simular la venta con mi hijo R.B. con motivo de mi enfermedad". CUARTA: ¿diga el absolvente quién contrato al abogado que redactó el documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda? CONTESTO: "Yo mismo contraré el abogado". QUINTA: ¿Diga el absolvente dónde firmó el contrato de compra venta que hizo con el ciudadano R.E.B.M.? CONTESTO:"yo no firmé ningún contrato de compra venta solamente de compra venta simulado con mi hijo R.B.M. por motivo de enfermedad ya que sufro de hipertensión, por eso le ruego al ciudadano Juez la anulación de este contrato de compara venta simulada". SEXTA: ¿Diga el absolvente si sabe si la simulación de venta se considera un fraude a la Ley? CONTESTO:"creo que cuando es por enfermedad como la que yo padezco es una necesidad que hay que hacer por lo tanto ruego al Sr. Juez la anulación de este contrato compra venta simulado". SEPTIMA: ¿Diga el absolvente si sabe que el desconocimiento de la Ley no exime de su cumplimiento? CONTESTO: "No lo se". OCTAVA: ¿Diga el absolvente quienes fueron los testigos de las firmas del contrato de compra venta del inmueble objeto de la presente causa? CONTESTO: "no hubo testigo porque fue entre el hijo mío R.B.M.". NOVENA: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted acudió en dos ocasiones a la Notaría Quinta para rectificar el error de un dígito de la cédula de identidad del comprador y para rectificar el error del lindero del mismo? CONTESTO: "Si fui a rectificar porque él me lo exigió, porque se trataba de una compra venta simulada". DECIMA: ¿Diga el absolvente si en el par de ocasiones en que se dirigió a la Notaría Quinta para rectificar los errores de fondo del documento lo hizo de manera voluntaria y dio su fe frente a un notario público? CONTESTO: "lo hice porque mi hijo R.B. me lo exigió para que cuando él me devolviera el bien ya que se trataba de una venta simulada". DECIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente si tomando en consideración que simuló según sus palabras un hecho jurídico frente a un notario público sería capaz de volver a simular otro hecho frente a otro funcionario que goce de fe pública? CONTESTO: jamás lo haría porque se trató en ese momento porque yo padezco de una enfermedad que se llama hipertensión arterial y no encontraba otra persona más de confianza con que hacer esa negociación simulada y por lo tanto ruego al Sr. Juez la anulación de esa negociación". CESARON”.

Al escrito de pruebas la parte demandada presentó original de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 05 de noviembre de 2001, bajo el Nro.17, Tomo 131, el cual fue valorado supra.

Promovió y ratificó todos los documentos presentados junto con la contestación en copias simples y que corren a los folios 21 al 30, relativos a copia simple de instrumento fundamental de la acción, copia simple de documento de aclaratoria, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 01 de octubre de 2002, bajo el No 51, tomo 113, copia simple de poder de administración y disposición conferido por la ciudadana M.C.M.d.B. al ciudadano R.E.B.G., autenticado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 1989, bajo le No 30, tomo u, copia simple de la revocatoria del precitado poder, autenticado ante la misma oficina de Registro, en fecha 11 de mayo de 2002, bajo el No 22, tomo único, protocolo tercero, los precitados instrumentos se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió y evacuó las testificales de los ciudadanos L.V.B.U. (fs.57 al 59), y Ayuramis O.M.R. (fs.60 y 61), los cuales se desechan del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

En el caso de autos se observa que los ciudadanos R.B., actuando en su propio nombre y en representación de su esposa ciudadana M.C.M.d.B., vendieron en forma pura y simple a su hijo, R.B.M., unas bienhechurias constituidas por una casa de habitación y un local ubicadas en el sitio denominado La Concordia I, entre los kilómetros 9 y 10, a la margen izquierda de la carretera Barquisimeto-Quibor, edificadas sobre una parcela de terreno de novecientos ochenta y cuatro metros con setenta centímetros (984,70 mts.), alinderada de la manera siguiente Norte: Carretera vía Barquisimeto – Quibor con 50 metros; Sur: Terrenos que fueron ocupados por José de la P.S., y ahora por R.C.T., en 50 metros; Este: Terrenos ocupados por J.E.R., ahora calle Concordia de por medio en 92 metros; Oeste: Antes carretera de penetración que conduce al cerro El Coriano, y ahora O.Q., en 92 metros, conforme consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 05 de noviembre de 2001. Dicha venta fue aclarada en lo que respecta a sus linderos, conforme consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 01 de octubre de 2002, bajo el No 51, tomo 113.

Se observa además que con posterioridad a la interposición de la presente acción de simulación y de haberse practicado la citación del demandado, el ciudadano R.B.M. dio en venta, también pura y simple al ciudadano A.R.R.F., las bienhechurias adquiridas de manos de su padre, conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 12 de enero de 2005, bajo el No 05, tomo 217. Y por último, conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el No 12, tomo 41, el ciudadano R.A.R.F. da en venta las mismas bienhechurias a la ciudadana A.d.C.C.d.M..

En lo que se refiere al precio se observa que la venta efectuada por el ciudadano R.B. (padre) a R.B.M. (hijo), se hizo por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), mientras que la segunda venta, efectuada tres (3) años después se realizó por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) y la tercera, por la cantidad diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000.00).

Se observa además que aun cuando dichas bienhechurias fueron traspasadas en tres oportunidades, no se verificó la tradición legal del inmueble vendido, constituida por la entrega del inmueble y con la desposesión de los actores de los señalados bienes, por cuanto de las actas se desprende la prueba de que ambos continúan en posesión de los ciudadanos R.E.B.G., de su esposa M.C.M.d.B., así como de sus hijos.

Por último, conforme consta en informe médico expedido por la Dra. M.V.R., adscrita a la Unidad de Cirugía Cardiovascular ASCARDIO, en fecha 27 de octubre de 2004, del cual se desprende que al ciudadano R.E.B.G. se le diagnosticó cardiopatía isquemica sintomática / EAC de tres vasos, enfermedad que fue reconocida por el demandado en su contestación a la demanda, no obstante indicó que la misma la padecía desde hace veinte años.

Ahora bien, tomando en consideración que en la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de los contratantes, sólo es posible alcanzar su comprobación mediante las circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico, presuntamente simulado, esta juzgadora considera luego del análisis de las pruebas valoradas supra y demás actas que conforman la presente causa, en especial de la valorización del instrumento fundamental de la acción, autenticado en fecha 05 de noviembre de 2001, así como de los instrumentos mediante los cuales el demandado con posterioridad a la interposición de la presente acción de simulación (01 de octubre de 2004), vende el bien al ciudadano R.A.R.F. (12 de enero de 2005) y éste último a la ciudadana A.d.C.C.d.M. (16 de marzo de 2005); de la prueba de posiciones juradas promovidas y evacuadas en la presente causa, es especial en la posición décima sexta en la que el demandado señala que sus padres aún viven en el inmueble objeto de los precitados contratos, aun cuando en preguntas anteriores reconoció que se han efectuado dos ventas posteriores, así como en la posición sexta efectuada por la representación del Ministerio Público, cuando al interrogársele acerca de “si es cierto que sus padres le traspasaron a Usted y a sus hermanas excluyendo la que es menor de edad, el inmueble que le sirve de domicilio a todos ustedes sin percibir dinero alguno”, contestó “ Si es cierto”; de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2005, mediante la cual declaró cerrada la averiguación sumaria aperturada con el fin de declarar la interdicción de la ciudadana M.C.M.d.B., formulada por sus hijos, entre ellos el demandado de autos, a juicio de esta juzgadora existen suficientes indicios y presunciones graves para establecer la existencia de un contrato simulado, concertado entre el ciudadano R.E.B. y su hijo R.E.B.M., con la finalidad de falsear una realidad, en contra de los intereses de los demás hermanos y de la madre. A lo anterior se suma el hecho de que el demandado no logró demostrar el pago efectuado, ni su capacidad económica para hacerlo.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que al carecer el contrato objeto de la presente acción de uno de los requisitos esenciales, cual es el consentimiento, lo procedente es declarar con lugar la presente demanda de simulación y en consecuencia declarar la nulidad del contrato suscrito en fecha 05 de noviembre de 2001, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el número 17, tomo 131 y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de octubre de 2005, por el abogado G.A.C., en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia del 07 de octubre de 2005, proferida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la ACCIÓN DE SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano R.E.B.G., contra el ciudadano R.E.B.M., identificados en autos. En consecuencia, se declara la nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 05 de noviembre de 2001, bajo el número 17, tomo 131.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso en virtud de haberse declarado éste con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de MARZO de dos mil seis.

Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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