Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2008-003277

PARTE DEMANDANTE: R.E.B.G. y M.C.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 1.609.943 y V- 5.254.021, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.C., E.C.T.T., A.G.P.G. y B.G.G.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.758, 133.370, 92.204 y 102.183, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.A.R.F. y A.D.C.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 7.375.422 y V- 5.106.499, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.V., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 119.566, representando al ciudadano R.R., y el abogado M.R.P., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 46.740, representando a la ciudadana A.D.C.C..

MOTIVO:

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR NULIDAD DE VENTA

Se recibe la presente demanda interpuesta por los ciudadanos R.E.B.G. y M.C.M.D.B.. Juicio por NULIDAD DE VENTA en contra de los ciudadanos R.A.R.F. y A.D.C.C.D.M.,

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 22 de Septiembre del 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la presente causa.

En fecha 09 de Octubre del 2008, se admitida la demanda de nulidad de contrato de compra venta por el procedimiento ordinario.

En fecha 16 de Octubre del 2008, el abogado O.E.R. en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de loa Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer la causa por cuanto ya había emitido opinión por adelantado sobre la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Noviembre del 2008, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se le dio entrada y por cuanto se observo errores en la foliatura se remitió al Tribunal de origen para que fueran subsanadas dichos errores y seguidamente se envió con oficio.

En fecha 01 de Diciembre del 2008, el Juzgado de origen libró oficio Nro. 2464 remitiendo la causa en virtud de haber subsanado los errores y seguidamente consta certificación de haber cumplido con lo solicitado.

En fecha 26 de Enero del 2009, se acordó agregar a los autos oficio Nro. 2482-08 constante de las resultas del cuaderno de inhibición provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró con lugar la inhibición planteada y seguidamente se corrigió foliatura en fecha 27/01/2009.

En fecha 09 de Febrero del 2009, la parte actora ciudadanos R.E.B.G. y M.C.M.D.B., otorgaron PODER APUD-ACTA a los abogados G.A.C., E.C.T.T., A.G.P.G. y B.G.G.Q..

En fecha 09 de Febrero del 2009, la parte actora consignó copias simples a los fines la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 12 de Febrero del 2009, se acordó librar las respectivas compulsas.

En fecha 05 de Marzo del 2009, el Alguacil consignó compulsa sin firmar por la co-demandada A.D.C.C.D.M., por cuanto le fue imposible localizar a la referida ciudadana.

En fecha 05 de Marzo del 2009, el Alguacil dejó constancia de haber consignado compulsa sin firmar por el co-demandado R.A.R.F., por cuanto el mismo se negó a firmar dicha compulsa.

En fecha 26 de Marzo del 2009, la parte actora solicitó la citación de los demandados por medio de carteles.

En fecha 06 de Abril del 2009, se acordó la citación por carteles de la co-demandada A.D.C.C.D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente se libró el respectivo cartel.

En 06 de Abril del 2009, se acordó librar boleta de notificación al co-demandado R.A.R., de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente se libró la respectiva boleta.

En fecha 28 del Abril del 2009, la parte actora consignó carteles de citación publicados.

En fecha 18 de Mayo del 2009, la secretaria dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del co-demandado ciudadano R.R., a los fines de hacer la respectiva entrega de la boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Mayo del 2009, la secretaria dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la co-demandada y fijó cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Junio del 2009, el abogado J.E.V. en su carácter de apoderado de la parte co-demandada ciudadano R.R., presentó escrito de contestación de la demanda y anexó el poder otorgado por ante Notaria.

En fecha 25 de Junio del 2009, la parte co-demandada ciudadana A.D.C.C., otorgó PODER APUD ACTA al abogado M.R.P..

En fecha 16 de Julio del 2009, el abogado M.P., consignó escrito oponiéndose a la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la cosa Juzgada.

En fecha 23 de Julio del 2009, la parte actora abogado G.C., presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 12 de Agosto del 2009, se agregaron y seguidamente se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 29/07/2009.

En fecha 12 de Agosto del 2009, se agregaron y seguidamente se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte co-demandada M.R., en fecha 10/08/2009.

En fecha 01 de Octubre del 2009, se dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta la cual se encuentra contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Octubre del 2009, se declaró firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13-10-2009.

En fecha 16 de Octubre del 2009, el co-demandada M.R. dio contestación a la demanda.

En fecha 11 de Noviembre del 2009, se acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y seguidamente se agregaron.

En fecha 18 de Noviembre del 2009, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 02 de Febrero del 2010, se fijó la presente causa para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Marzo del 2010, se fijó para sentencia la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Narran los actores en su escrito libelar, que son propietarios de unos bienes muebles e inmuebles ubicados en la Concordia 1 entre kilómetros 9 y 10, en la Carretera Barquisimeto-Quibor, Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales adquirieron por compra que hizo el ciudadano R.E.B.G. al ciudadano J.D.L.P.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-417.992, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 06-05-1977, bajo el nro. 1, Tomo 15 de los libros llevados por esa Notaria, el cual anexó marcado “A”. Describió las bienhechurías de la siguiente manera, constituida por los siguientes bienes muebles e inmuebles: A) una casa construida con piso de cemento, paredes de bloques, estructuras de hierro y madera, techo de zinc y acerolit, puertas y ventanas de hierro, con un local comercial, una habitación para deposito, una habitación de dormitorio, cocina, cuatro lavaplatos de acero inoxidable y cuatro baños. B) una casa de 12 metros por 4 metros cuadrados de construcción, con piso de cemento, techo de acerolit y asbesto, estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro, tres habitaciones, un comedor, un baño con poceta y lavamanos, un lavadero, las cuales están edificadas dentro de una parcela de terrenos nacionales, con una superficie aproximada de Novecientos Ochenta y Cuatro Metros Con Setenta Centímetros Cuadrados (984,70 MTS), dicha parcela de terreno mide 21,50 Mts de frente por 45,80 Mts de fondo, pertenecientes a la posesión Las Tinajitas, con los siguientes medidas y linderos: NORTE: Carretera Vía Barquisimeto-Quibor, con 50 Mts., SUR: Terrenos que fueron ocupados por J.d.l.P.S. y ahora ocupados por R.C.T., en 50 mts., ESTE: Terrenos que ocupaba J.E.R., ahora Calle Concordia de por medio, en 92 Mts., OESTE: Antes Carretera de penetración que conduce al cerro “El Coriano” y ahora O.Q. en 92 Mts. Continuaron exponiendo que en fecha 05-11-2001, por razones de salud se vieron obligados a traspasar al ciudadano R.E.B.M., a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 05-11-2001, bajo el nro. 17, Tomo 131 de los libros llevados por esa Notaria, mediante figura de Simulación Absoluta de venta de bienes muebles e inmuebles. Afirmaron que en fecha 01-10-2004, interpusieron Querella solicitando se declarara inexistente el contrato de compra venta que había celebrado el ciudadano R.E.B.G. con el ciudadano R.E.B.M., bajo la figura de simulación absoluta por cuanto el mismo no contenía todas las condiciones requeridas para la existencia del contrato y anulable ante la existencia de vicios en el consentimiento. En fecha 22-03-2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto en fecha 17-10-2005, declarando la nulidad del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 05-11-2001, bajo el nro. 17, Tomo 131 de los libros llevados por esa Notaria, para lo cual anexó marcado “C”. Hizo mención de que una vez que el referido ciudadano R.E.B.M. tuvo conocimiento de la demanda en la cual solicitaban la Nulidad del documento antes mencionado, mediante la cual le pasaban los bienes muebles e inmuebles a través de la figura de simulación de venta y después de haber consignado escrito de contestación de demanda en fecha 04-12-2004, asistido por el abogado C.A., procedió de manera ilegítima e ilícita a transferir mediante documento de compra-venta redactado por el referido abogado, por un precio vil e irrisorio de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000), compra venta que consentida a precio irrisorio es nula, es decir, monto inferior a la mitad del valor real de la cosa enajenada, al ciudadano R.A.R.F., los bienes muebles e inmuebles antes descritos que se encontraban en litigio judicial, venta que quedó anotada por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 12-01-2005, bajo el nro. 05, Tomo 217 de los libros llevados por esa Notaria, anexado marcado “D”. Transcribieron un extracto de la Sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-11-1992, del Magistrado Dr. L.C., en juicio de E.P.M. contra C.L.F., en el expediente nro. 7.252. Aseguraron que la ciudadana A.D.C.C.D.M., al tener conocimiento de que el ciudadano R.E.B.M., estaba vendiendo parte de los bienes muebles e inmuebles, donde ha funcionado siempre el Restaurant La Concordia , que le había vendido su progenitor, acudió a ellos en vista de que estaba interesada en comprar la parte que abarcaba el restaurant, para continuar con el mismo, y ellos le expusieron que no comprara por que los mismos estaban en litigio, llevándose a cabo una reunión en la oficina de su apoderado judicial , en donde se encontraban presentes ellos y la referida ciudadana junto con su esposo A.M., en la que aseguran que se les dijo que se abstuvieran de comprarlo por cuanto los mismos estaban en litigio judicial en la que solicitaban la nulidad del contrato de compra venta, a cuyos efectos le dijeron que tanto era asi que ambas partes habían consignado escrito de pruebas, que pronto habría sentencia recurrible y para el caso de que se decidiera a favor del ciudadano R.E.B.G., los bienes muebles que le iban a comprar los tendrían que devolver y perderían su dinero, ni podrían ejercer acción en repetición aunado a que el referido ciudadano, es una persona irresponsable, insolvente y muy tramposa, del cual la ciudadana A.D.M. les manifestó que estaba dispuesta a correr el riesgo, como en efecto lo hizo. Afirmaron que pusieron a los ciudadanos R.A.R.F. y A.d.C.C.d.M., del conocimiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior antes mencionado, quienes al ver dicha sentencia le manifestaron que solo les devolverían los bienes muebles e inmuebles si era ordenado por un Juez, y que anteriormente el ciudadano R.E.B.M. se los había traspasado al ciudadano R.A.R.F., por la cantidad de Bs. F. 17.000,00 y que este a su vez, por instrucciones del ciudadano R.E. se los vendió a la ciudadana A.d.C. por la cantidad de Bs. F . 20.000,00, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10-03-2005, bajo el nro. 12, Tomo 41 de los libros llevados por ese organismo, como se evidencia del anexó marcado “E”. de manera de que actualmente los mismos están siendo ocupados ilegalmente por la referida ciudadana A.d.C.C.d.M., sin ningún tipo de consentimiento de su parte, negándoles la entrada a su propiedad aun cuando alegan haber hablado en varias oportunidades con ella y su esposo, haciendo caso omiso a la sentencia del cual tienen conocimiento. Dejó constancia de que los documentos de traspasos antes mencionados fueron redactados por el abogado C.A., quien fue apoderado del ciudadano R.E.B.M.. Fundamentó la presente acción de Nulidad de contratos de compra venta, en primer lugar tienen su origen en un contrato e compra venta declarado Nulo y en segundo lugar de conformidad con los artículos 1.141 (Ordinal 3) y 1.157 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y en su único aparte el artículo 12 ejusdem, mencionando que se encuentran en presencia de los efectos de la norma de contratos o de actos, que como bien apunta el Dr. Henriquez debería referirse a actos procesales y a tal efecto la norma permite deducir que están en presencia de dos elementos: a) Un objeto sujetivo: El propósito e intención de la parte y b) Un elemento objetivo: Las exigencias de la Ley , La Verdad y La Buena Fe y de conformidad con el numeral tercero del artículo 1.141 y el artículo 1.157 del Código Civil Venezolano Vigente, es por lo que solicitan que sea declarada la inexistentes los contratos de Compra Venta que demandan por Nulidad. Citaron jurisprudencia contenida de los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil Venezolano Vigente. Por última, concluyen que infructuosas como han sido las gestiones para lograr que los ciudadanos R.A.R.F. y A.D.C.C.D.M. les entreguen los referidos bienes muebles e inmuebles, proceden a demandar al ciudadano R.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 7.375.422, en nulidad de contrato de compra-venta celebrado entre el referido demandado y el ciudadano R.E.B.M.; así mismo demanda a la ciudadana A.D.C.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 5.106.499, en Nulidad del Contrato de compra-venta celebrado entre la referida demandada y el ciudadano R.A.R.F., para que convengan en entregarles los bienes muebles e inmuebles antes descritos, ubicados en la Concordia 1 entre kilómetros 9 y 10, en la Carretera Barquisimeto-Quibor, Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto los contratos de compra-venta que demandan su nulidad tienen su origen en un contrato declarado Nulo, a saber, el celebrado entre los ciudadanos R.E.B.G. y R.E.B.M., y por ende deben ser declarados nulos los posteriores, es decir, el celebrado entre los ciudadanos R.E.B.M. y R.A.R.F. y el celebrado entre los ciudadanos R.A.R.F. y A.D.C.C.D.M., de no convenir, solicitaron que sean condenados por el tribunal en lo siguiente: 1) En la anulación o dejar sin efecto el contrato celebrado entre los ciudadanos R.E.B.M. y R.A.R.F., así como el celebrado entre los ciudadanos R.A.R.F. y A.D.C.C.D.M., documentos que se encuentran plenamente identificados. 2) Cualesquier otro(s) contrato(s) de compraventa(s) o documento(s) que tenga(n) o guarden relación con los bienes reclamados. 3) A la entrega material de los bienes muebles e inmuebles objetos de la presente demanda sin plazo alguno. 4) A pagar las costas del presente procedimiento y los costos procesales, tanto de Honorarios Profesionales de Abogados estimados en un 30 % de la suma definitiva del pago. 5) Acordar la corrección monetaria o indexación de la moneda debido a la depreciación de la moneda venezolana, calculados mediante experticia complementaria del fallo. 6) Que los demandados paguen los daños ocasionados por la imposibilidad de entrar en posesión de sus bienes muebles e inmuebles y haberse lucrado del uso de los mismos, los cuales son de su exclusiva propiedad durante todo ese tiempo. Estimaron la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00). Solicitaron que sea declarada con lugar y condenados en todo cuanto piden y demás pronunciamientos de Ley. Solicitaron las respectivas notificaciones en las siguientes direcciones: R.A.R.F.: Calle 60 entre Avenida P.L.T. y Carrera 19, casa nro. 19 B-61, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. A.D.C.C.D.M.: Sector La Concordia 1 entre el Kilómetro 9 y 10, esquina Calle Principal de la Concordia 1, en la margen izquierda de la Carretera vía Barquisimeto-Quibor, Municipio Iribarren del Estado Lara.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, el abogado M.R.P., en su condición de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana A.D.C.C.D.M., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés para sostener la demanda, alegando que la parte demandante solicitó en su escrito de libelo la entrega del inmueble y los bienes muebles que existen en ella, es decir, que a su parecer esta solicitando una Acción de Carácter Reivindicatorio conjuntamente con una Acción de Nulidad, con documento autenticado más no debidamente registrado, lo cual a su criterio hace improcedente la Acción o Pretensión y que además no ejerció o utilizó la excepción contenida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, ni indicó cual es la acción principal y cual es la subsidiaria, la cual establece la Ley cuando se intenta dos pretensiones contrarias entre si. Destacó que los demandantes tratan de confundir al Tribunal al solicitar mediante una acción de simulación conjuntamente con una reivindicatoria, e indicó que la opuso como cuestión previa, la cual fue declarada sin lugar. Opuso la falta de identidad de la cosa, en virtud de ser de carácter obligatorio señalarlo y probarlo, más alegó que no tiene las mismas medidas, ni los mismos linderos que la cosa a revindicar, de tal manera que el inmueble demandado es diferente al que aquí se discute. Rechazó, negó y contradijo que la parte actora sean los propietarios de unos bienes muebles e inmuebles ubicados en la Concordia 1 entre kilómetros 9 y 10, en la Carretera Barquisimeto-Quibor , Municipio Iribarren del Estado Lara, por ser falso e incierto, ya que dichas mejoras fueron adquiridas por su representada. Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho por ser falso que su representada al tener conocimiento que el ciudadano R.E.B.M. estuviera vendiendo parte de los bienes muebles e inmuebles, acudió al bufete de los Abogados que aquí demandan, pues es falso, ya que alegó que la verdad de los hechos es que su representada ofreció comprar una pequeña parte a los actores o parte material que aquí se demandan. De conformidad con lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil, opuso la caducidad de la acción por cuanto han transcurrido más de cinco años desde que los ciudadanos R.E.B.G. y R.E.B.M., vendieron parte de los inmuebles y la sentencia dictada por el Tribunal Superior no fue registrada, lo cual favorece a su representada al no cumplir con el registro de la referida sentencia. Rechazó, negó y contradijo la suma requerida en la demanda, por ser exagerada.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la parte actora promovió de la siguiente manera:

CAPITULO I: Reprodujo el merito favorable de los autos contentivos en el presente juicio que ampliamente favorezcan a sus representados. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

CAPITULO II. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes y su contenido de los siguientes documentos: 1) Documento de compra-venta de bienhechurías autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 06-05-1977, bajo el Nro. 1, Tomo 15 de los libros llevados por ese organismo, anexó marcado “A”. El cual este tribunal valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

2) Documento de compra-venta de bienhechurías autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 05-11-2001, bajo el nro. 17, Tomo 131 de los libros llevados por ese organismo, anexó marcado “B”. El cual este tribunal valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artìculos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

3) Sentencia de fecha 22-03-2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto en fecha 17-10-2005, declarando la nulidad del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 05-11-2001, bajo el nro. 17, Tomo 131 de los libros llevados por esa Notaria, para lo cual anexó marcado “C”, en el libelo. El cual este tribunal aprecia como documento pùblico de conformidad con lo establecido en los artìculos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

4) Documento de compra-venta de bienhechurías autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 12-01-2005, bajo el nro. 05, Tomo 217 de los libros llevados por ese organismo, anexó marcado “D”. El cual este tribunal aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

5) Documento de compra-venta de bienhechurías autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10-03-2005, bajo el nro. 12, Tomo 41 de los libros llevados por ese organismo, anexó marcado “E”. El cual este tribunal aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

6) Copia Certificada del Poder General otorgado en fecha 15-12-2004 por el ciudadano R.E.B.M., hijo de sus representados, a los abogados R.O.M.H., y C.E.A.S., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, de esa misma fecha, bajo el Nro. 34, Tomo 213 de los libros llevados por ese organismo, anexó marcado “F”.

7) Copia Certificada del Documento de compra-venta de bienhechurías autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 05-11-2001, bajo el nro. 17, Tomo 131 de los libros llevados por ese organismo, anexó marcado “G”. El cual este tribunal aprecia en todo su valor probatorio como el documento declarado nulo por el Juzgado Superior Tercero

Se deja constancia que la parte demandada no ejerció el derecho a promover pruebas durante el lapso establecido para ello.

M O T I V A

Observa quien juzga que la presente acción corresponde a demanda de nulidad de documentos de compra venta, primero: la que hiciera el ciudadano R.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 13.652.637, al ciudadano R.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 7.375.422, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 12 de enero de 2005, bajo el Nro. 5, Tomo 217: quien manifestó en el referido documento que las bienhechurías que vende le pertenecen por compra que le hiciera al ciudadano R.E.B.G., titular de la C.I. Nro. 1.609.943, según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 5 de Noviembre de 2001, anotado bajo el Nro. 17, tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Y segundo, el documento de compra venta mediante el cual el ciudadano R.A.R.F.- procede a venderle a la ciudadana A.D.C.C.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.106.49, el mismo inmueble ubicado en el Sector La Concordia I, ubicado entre los kilómetros 9 y 10, carretera Barquisimeto-Quibor, del estado Lara, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10-03-2005, bajo el Nro. 12, Tomo 41 de los libros llevados por ese organismo.

COMO PUNTOS PREVIOS DEBE ESTE JUZGADOR PRONUNCIARSE SOBRE ALEGATOS EXPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, LO CUAL REALIZA DENTRO DE LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

FALTA DE CUALIDAD E INTERES: La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la in admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). “

Del contenido de la demanda, así como de su petitorio, se desprende que la misma versa sobre Nulidad de documentos de venta de un inmueble propiedad de los demandantes, quienes

Por lo que la defensa de falta de cualidad no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

FALTA DE IDENTIDAD DE LA COSA: Opone la falta de identidad de la cosa, por cuanto el inmueble demandado es totalmente diferente al que aquí se discute, ya que no tiene las mismas medidas, ni los mismos linderos que la cosa a reivindicar. Considerando necesario este juzgador advertir que la presente acción es un juicio de nulidad y no de reivindicación como señala en su escrito de contestación de la demanda, y en cuanto que no es el mismo inmueble se observa que el inmueble identificado en los dos documentos objetos de la presente acción se lee: en el primero de fecha 25 de enero de 2005, que el ciudadano R.B.M. al ciudadano A.R.R.F., “a) una casa construida con piso de cemento, paredes de bloques …. En el sitio denominado “La Concordia I”, entre el kilómetro 9 y 10, en la margen izquierda de la carretera Barquisimeto-Quibor; en terrenos pertenecientes a la Posesión Las Tinajas”, cuyos linderos son los mismos que están señalados en el documento de venta realizado por el ciudadano R.A.R.F. a la ciudadana A.D.C.C.D.M., razón por la cual el alegato de que no es el mismo inmueble debe ser declarado improcedente. Y ASI SE DECIDE.

LA CADUCIDAD DE LA ACCION: A los fines de resolver sobre caducidad de la acción, opuesta por el demandado, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Alega el demandado que la acción propuesta por los demandantes se encuentra caduca, por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años desde la fecha de otorgamiento de los documentos cuya nulidad se pretende. Ahora bien, han sido contestes la doctrina y la jurisprudencia patria en reiteradas decisiones, en afirmar que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, para la acción de nulidad dirigida a impugnar una convención por la incapacidad de una de las partes contratantes o por vicios del consentimiento, tiene por naturaleza ser un lapso de prescripción y no de caducidad; así por ejemplo la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en decisión de fecha 30 de abril de 2.002 número 0232 estableció:

…el artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987 (…)

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (05) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta…

En este orden de ideas, es oportuno acotar una serie de consideraciones sobre la diferenciación de los lapsos de prescripción y los lapsos de caducidad, para lo cual este juzgador considera pertinentes las reflexiones realizadas por el autor J.M.O. en su obra “LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD” entre las que el referido autor destaca, que la caducidad es la pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación, cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación; debe hacerse hincapié en su carácter perentorio, esto es, apremiante o de último tiempo hábil concedido. Así, mientras en el caso de la prescripción el supuesto de hecho, sería la pérdida del derecho por la inactividad de su titular a lo largo del respectivo lapso, en la caducidad, la específica inercia estaría referida al momento final.

Asimismo, debe afirmarse con fundamento a lo previsto en el artículo 1956 del Código Civil, el cual señala que el Juez no puede oponer de oficio la prescripción no opuesta, toda vez que ella se muestra como un derecho privado, de manera que la única oportunidad que el ordenamiento procesal señala para oponer la prescripción, es el acto de la contestación de la demanda, razón por la que es considerada una excepción perentoria, por lo que si no se ha opuesto en el acto de la contestación de la demanda, al no poder tampoco decretarla el Juez de oficio, la sentencia no podrá tomar en cuenta la prescripción en su sentencia.

A este respecto, importa poco que el lapso de prescripción esté establecido en una ley especial o en normas dispersas del Código Civil, y que las normas que la disciplinan en cambio tengan carácter general pues el artículo 14 del texto sustantivo, señala que la eficacia de las normas especiales solo rige en lo que constituya la materia de su especialidad, y es evidente el carácter de generalidad que corresponde a los artículos del Título XXIV del Libro Tercero del Código Civil.

No ocurre lo mismo con la caducidad, pues en nuestro ordenamiento no existen normas que permitan establecer una disciplina general aplicable a los lapsos de caducidad. El artículo 346 ordinal 10°, del Código de Procedimiento Civil permite al demandado proponer como cuestión previa “la caducidad de la acción establecida en la ley” si el juez no le ha verificado de oficio, por mandato del artículo 11 del mencionado texto adjetivo; y si así no se hace, el demandado tendrá la oportunidad de oponerla como excepción perentoria en el acto de contestación al fondo de la demanda.

Adminiculado a lo expuesto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, explica que la excepción de prescripción no fue incluida, entre las causales de cuestiones previas, en atención a la actividad probatoria que debe desplegar el demandante para demostrar la interrupción de la misma, cosa que no plantea la caducidad, pues en ésta la interlocutoria de saneamiento, es decir, de la incidencia de cuestión previa, debe atenerse solo a la constatación del transcurso del lapso legal.

Por los razonamientos antes expuestos es que este Tribunal, visto que el demandado ha invocado la caducidad cuando lo previsto por la Ley es un lapso de prescripción y no de caducidad, debe concluir forzosamente que resulta a todas luces IMPROCEDENTE, el alegato sobre la caducidad interpuesta por el demandado. Y así se decide.-

Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta antes descrita se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por Nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.

La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.

Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.

En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

2º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos

.

En el caso que nos ocupa, el vendedor ciudadano R.A.R.F. da en venta unas bienhechurías existentes sobre un terreno ubicado en el sitio denominado “La Concordia I”, entre el kilómetro 9 y 10 de la margen izquierda de la carretera Barquisimeto- Quibor, en terrenos pertenecientes a la posesión Las Tinajas, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, las cuales manifestó le pertenecen por haberlas adquirido por compra que le hizo al ciudadano R.B.M., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 12 de enero de 2005, bajo el Nro. 05, Tomo 217, documento que fue declarado nulo por sentencia definitiva de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya dispositiva señalo:

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de octubre de 2005, por el abogado G.A.C., en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia del 07 de octubre de 2005, proferida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la ACCIÓN DE SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano R.E.B.G., contra el ciudadano R.E.B.M., identificados en autos. En consecuencia, se declara la nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 05 de noviembre de 2001, bajo el número 17, tomo 131.

En la oportunidad en que se interpuso la demanda -01 de octubre de 2004- que produjo la referida sentencia, se demando la nulidad del documento de venta realizada al ciudadano R.E.B.M., por cuanto las otras ventas no habían sido realizadas, tal como se evidencia de los documentos de venta, objetos de la presente acción de nulidad, los cuales fueron otorgados en fechas; 12 de enero de 2005 y 16 de marzo de 2005 respectivamente.

Ahora bien, para declarar la nulidad de un contrato se debe analizar las condiciones, los requisitos y los vicios para la validez de los mismos. Es por ello que el ya señalado artículo 1.141 del Código Civil, establece:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1. Consentimiento de las partes;

2. Objeto que pueda ser materia; y

3. Causa lícita

.

Como lo establece el ordinal 3° del artículo 1.141, la causa lícita es una condición indispensable para la existencia misma de los contratos, y conforme al artículo 1.157 ejusdem, la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público: Precisamente en el caso de autos se objeta la obligación, por ser contrario a derecho. Ya que en la causa ilícita la Ley va más allá del vicio del consentimiento, y se precisa analizar los elementos probatorios constantes en los autos para determinar si de su examen a fondo resulta demostrada la ilicitud de la causa

Conforme a lo antes expuesto, y tomando en consideración que fue demostrada a través de la copia certificada del expediente No. KP02-R-2005-1846, que existe una sentencia definitiva, teniendo la misma el carácter de cosa juzgada, que no es otra cosa que: “aquella que la ley confiere al litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en una resolución judicial firme o ejecutoriada para exigir el cumplimiento de lo resuelto”. Esta resolución judicial firme será esencialmente una sentencia definitiva o interlocutoria, art. 175 CPC; pero también podrá serlo un auto o decreto, puesto que ellos se mantienen y ejecutan desde el momento que adquieren tal carácter, art. 181 inc.1 CPC., y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro, en consecuencia, en la presente causa opera la cosa juzgada en cuanto al documento de venta notariado. ASI SE DECIDE

En consecuencia demostradas como están, con las consideraciones que se dejan expuestas, las características de la ilicitud de la causa del contrato, y que no ha concurrido en el presente caso la tercera condición (causa lícita) exigida para la existencia de los contratos por el artículo 1.141 del Código Civil, aunado al hecho de que los demandados no negaron tener conocimiento de la acción de nulidad interpuesta por los accionantes contra el referido documento que fue declarado nulo, ni probaron nada que les favoreciera con respecto a los hechos alegados, este juzgador considera procedente declarar CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTAS. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS DE VENTA realizados por los ciudadanos R.E.B.M. Y R.A.R.F., y entre este último y la ciudadana A.D.C.C.M., todos identificados en la parte superior de esta sentencia, en consecuencia,

SEGUNDO

SE DECLARAN NULOS los documentos autenticados ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 12-01-2005, bajo el Nro. 05, Tomo 217 de los libros llevados por ese organismo. Así como el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10-03-2005, bajo el Nro. 12, Tomo 41 de los libros llevados por ese organismo, así como cualquier otro contrato de compra venta o documentos que tengan o guarde relación con los documentos declarados nulos.

TERCERO

Se condena a los demandados R.A.R.F. Y A.D.C.C.M., a entregar totalmente desocupado libre de personas y cosas, a los demandantes ciudadanos R.E.B.G. Y M.C.M.D.B., ya identificados en la parte superior de esta sentencia. El inmueble esta ubicado en el Sector La Concordia I, entre los kilómetros 9 y 10, carretera Barquisimeto-Quibor, del estado Lara. constituida por los siguientes bienes muebles e inmuebles: A) una casa construida con piso de cemento, paredes de bloques, estructuras de hierro y madera, techo de zinc y acerolit, puertas y ventanas de hierro, con un local comercial, una habitación para deposito, una habitación de dormitorio, cocina, cuatro lavaplatos de acero inoxidable y cuatro baños. B) una casa de 12 metros por 4 metros cuadrados de construcción, con piso de cemento, techo de acerolit y asbesto, estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro, tres habitaciones, un comedor, un baño con poceta y lavamanos, un lavadero, las cuales están edificadas dentro de una parcela de terrenos nacionales, con una superficie aproximada de Novecientos Ochenta y Cuatro Metros Con Setenta Centímetros Cuadrados (984,70 MTS), dicha parcela de terreno mide 21,50 Mts de frente por 45,80 Mts de fondo, pertenecientes a la posesión Las Tinajitas, con los siguientes medidas y linderos: NORTE: Carretera Vía Barquisimeto-Quibor, con 50 Mts., SUR: Terrenos que fueron ocupados por J.d.l.P.S. y ahora ocupados por R.C.T., en 50 mts., ESTE: Terrenos que ocupaba J.E.R., ahora Calle Concordia de por medio, en 92 Mts., OESTE: Antes Carretera de penetración que conduce al cerro “El Coriano” y ahora O.Q. en 92 Mts.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de indexación a través de una experticia complementaria del fallo, por no demandarse en la presente causa una deuda líquida y exigible.

QUINTO

En cuanto a que los demandados paguen los gastos ocasionados por la imposibilidad de poseer los bienes, este tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud

SEXTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.

SEPTIMO

Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Diez días del mes de M.d.D.M.D. (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria.

Abg. B.E..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:00 del medio día.

La Secretaria.

HRPB/BE/nancy

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.

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