Decisión nº OP01-P-2005-000031 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

La Asunción - 06 de Abril del 2006.

195º y 144º

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. Y.C.M..

SECRETARIA DE SALA: AB. T.A..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. E.M.N., FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

ACUSADOS: C.R.G., quien es Venezolana, natural de Porlamar. Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.561, domiciliada en la Calle Principal, Sector Achipano I, casa sin número de color morado con rosado, al lado del Abasto Negro Primero, Porlamar, Municipio Mariño; L.C.V., quien es venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.259.014, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en las Giles, Calle Colón, casa N° 06 de color azul, cerca de la Bodega Los Catires, Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta; y DOURWILS J.N., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 20.902.805, , residenciado en la calle Principal, Sector Achipano I, callejón Las Flores al final, casa sin número de color blanco con puerta de color azul, al lado de la Bodega del Sr. Cirilo, Porlamar, Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR PRIVADO: Dr. HAWI NASSER..

DELITO: HURTO AGRAVADO, Previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 4° del Código Penal derogado.-

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Siendo la oportunidad para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público en la presente causa; se declaró abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto y el respeto; de seguida se le otorgó la palabra al ciudadano Fiscal Dr. E.M.N., quien presentó oralmente formal acusación en contra de los Acusados C.R.

GUTIERREZ, L.C.V. Y DOURWILS J.N.R., por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal reformado, en virtud, que en fecha 08 de enero de 2005, los imputados se introdujeron en el Establecimiento Comercial “Artesanía Original”, ubicado en la Calle J.M.P. cruce con Avenida S.M., al lado del Hotel For You, de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, el cual es propiedad de la ciudadana C.T.P., de donde lograron sustraer de la caja registradora la cantidad de ciento veintiocho mil quinientos bolívares (Bs. 128.500) y ocho (08) tarjetas para teléfono celulares, marca Teruel, valoradas en diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), siendo interceptados a pocos metros del lugar por funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, en posesión de lo sustraído; promovió y fundamentó sus medios de prueba, solicitando finalmente la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los imputados. La fiscalía solicitó se la mantenga la medida que tienen por cuanto los mismos han mantenido mala conducta en las etapas del proceso.

La Defensa Representada por el Dr. Dr. HAWI NASSER., quien indicó que en conversaciones previas con sus defendidos los mismos le han manifestado su voluntad de admitir los hechos, en razón de ello solicito le sea impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y una vez admitidos los hechos, se proceda a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la inmediata imposición de la pena correspondiente tomando en consideración lo establecido en el artículo 37 y la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como la rebaja establecida en el artículo 376 el Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó igualmente la aplicación de una medica cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto sus defendidos tienen mucho tiempo bajo la medida que actualmente gozan, aunado al hecho de que por el delito es merecedor del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena.

De inmediato, y oído lo expuesto por la Representación Fiscal y por la Defensa, este Tribunal, observa que las acusaciones del Ministerio Público se encuentran conforme a derecho, se basan en hechos punibles, contienen le pretensión pública punitiva, es decir la solicitud de enjuiciamiento; conteniendo en la misma, lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la búsqueda de la verdad; en consecuencia SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL Dr. E.M.N., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; en contra de los acusadosCARLA R.G., quien es Venezolana, natural de Porlamar. Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.561, domiciliada en la Calle Principal, Sector Achipano I, casa sin número de color morado

con rosado, al lado del Abasto Negro Primero, Porlamar, Municipio Mariño; L.C.V., quien es venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.259.014, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en las Giles, Calle Colón, casa N° 06 de color azul, cerca de la Bodega Los Catires, Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta; y DOURWILS J.N., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 20.902.805, , residenciado en la calle Principal, Sector Achipano I, callejón Las Flores al final, casa sin número de color blanco con puerta de color azul, al lado de la Bodega del Sr. Cirilo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal derogado y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la N.A..-

Se le informó a la acusada L.C.V., según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: ““ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. ES TODO”.

Se le informó a la acusada C.R.G., según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: ““ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. ES TODO”.

Se le informó al acusado DOURWILS J.N.R. según lo dispuesto en el

Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: ““ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. ES TODO”.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Se estima la declaración de los acusados C.R.G., L.C.V., y DOURWILS J.N.; quienes una vez impuestos de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de juramento prisión, apremio, admitieron los hechos que se les imputaba, con respecto a las Acusaciones Fiscal, por el delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal derogado; así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..ASI SE DECIDE.-

Se desprende de nuestro m.T.d.J., en Sala Constitucional, lo siguiente:

“Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Exp. 04-2804)

En consecuencia se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por los imputados C.R.G., L.C.V., y DOURWILS J.N.; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte de los acusados C.R.G., L.C.V., y DOURWILS J.N.; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal derogado; y acreditado los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo procedente y conforme a derecho es declararla Culpable y Condenarla. ASÍ SE DECIDE.

III

PENALIDAD

Se juzga a los acusados C.R.G., L.C.V., y DOURWILS J.N.; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal derogado; habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo, tal como se desprende de los medios probatorios, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-

Por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, se impone una pena de dos a seis años de prisión, tomando en cuenta el artículo 37 de la Ley Sustantiva, quedaría en cuatro años; en este caso no se aplica la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, al estimar este Juzgador, que los hechos del proceso no constituyen circunstancias atenuantes previstas en el citado artículo, aún cuando hay carencia de antecedentes penales, no ha de tener cabida, tomando en cuenta las conductas desplegadas por los acusados; quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.-ASI SE DECIDE.-

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en Jurisprudencia de Sala Constitucional y atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, por tratarse de un delito en la cual no hubo violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad; y se CONDENA a los acusados C.R.G., L.C.V., y DOURWILS J.N.; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4ª del Código Penal, mas las accesorias de Ley; por aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.-

DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el Juicio Oral y Público y si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho, en consecuencia este Tribunal, DECLARA CULPABLE a los ciudadanos C.R.G., quien es Venezolana, natural de Porlamar. Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.561, domiciliada en la Calle Principal, Sector Achipano I, casa sin número de color morado con rosado, al lado del Abasto Negro Primero, Porlamar, Municipio Mariño; L.C.V., quien es venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.259.014, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en las Giles, Calle Colón, casa N° 06 de color azul, cerca de la Bodega Los Catires, Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta; y DOURWILS J.N., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 20.902.805, , residenciado en la calle Principal, Sector Achipano I, callejón Las Flores al final, casa sin número de color blanco con puerta de color azul, al lado de la Bodega del Sr. Cirilo, Porlamar, Estado Nueva Esparta; Y SE CONDENAN A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4ª del Código Penal, mas las accesorias de Ley; por aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantienen a los ciudadanos C.R.G., L.C.V., y DOURWILS J.N., bajo la misma medida hasta tanto pase la presente causa al Tribunal de ejecución quien en definitiva determinará el modo y manera de cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal.

Se publica el texto integro de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

DRA. Y.C.M.,

LA SECRETARIA DE SALA,

AB. T.A..

NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.

LA SECRETARIA

AB. T.A..

OP01-P-2005-000031

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