Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-000472

Este Tribunal, con vista a la solicitud hecha por la representación judicial de la parte demandada, según la diligencia que antecede; y teniendo por norte las facultades que le confiere la primera parte del artículo 6 de la ley adjetiva laboral y en virtud del principio de celeridad previsto en el artículo 2 de la misma ley procede a realizar las siguientes consideraciones con relación al presente expediente:

En la causa que nos ocupa, por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2.007 (folio 5 al 7 de la segunda pieza del expediente) se admitieron, entre otras, las pruebas de informes promovidas por ambas partes, referidas en el caso de la parte demandante al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui; al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en el caso de la empresa accionada también al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Centro Médico Total; librándose los correspondientes al efecto.

Desde esa fecha hasta que se dicta el presente auto constan las resultas de los solicitados informes promovidos pro la parte demandante en cuanto al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la correspondiente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui; así como también la correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitada por la parte demandada. Entretanto la audiencia de juicio se encuentra suspendida por auto dictado el día 6 de febrero de 2.008 (folio 59 de la segunda pieza) y a la fecha no se aprecia que consten las resultas de los informes promovidos por la parte actora atinentes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni los promovidos por la parte accionada requeridos al Centro Médico Total; no evidenciando algún acto por parte de los promoventes de los mismos que evidencien interés e insistencia en los informes ya descritos; sin embargo la audiencia de juicio no ha podido llevarse a cabo en virtud de que no constan sus resultas, tal como fuera ordenado en el auto ya mencionado supra. Ahora bien, para el momento en que se dicta este auto, han transcurrido en su totalidad 8 meses y 1 día desde la fecha en que se admitieron las pruebas promovidas por las partes y aun, como se expusiera, no constan las resultas de los Informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales promovidos por la parte actora y al Centro Médico Total, C.A., promovidos por la accionada, habiendo transcurrido un término muy superior al ultramarino de seis (6) meses previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, ley que eventualmente se aplica al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que durante el señalado periodo los principales interesados en que se evacuen los informes en referencia, no han hecho solicitud alguna respecto a los mismos, lo cual contradice el principio de celeridad procesal que entre otros orienta el nuevo proceso laboral; este Tribunal entiende desistidos los señalados informes por cuanto sus resultas no constan en el expediente; por lo que al no haber pendiente ninguna otra prueba que evacuar, ordena que la audiencia de juicio en la presente causa tenga lugar a las 9:00 a.m. del undécimo día hábil siguiente a la fecha en que la Secretaria de este Tribunal certifique la notificación de las partes, notificación que se ordena en acatamiento de la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nro 2314 de fecha 18 de diciembre de 2.007, citando decisión Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), en razón de lo cual se acuerda librar las correspondientes boletas. Y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2.008. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación. Líbrense los correspondientes oficios.

EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS

NOTA: La anterior Sentencia Interlocutoria fue dictada en su fecha 28 de julio de 2.008, siendo las 3:28 p.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS

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