Decisión nº 1180 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós de julio del año dos mil ocho.

198° y 149°

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.E.C.V., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.005, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.709, actuando en su propio nombre e interés, con domiciliado procesal en la Calle 18, Entre Avenidas 6 y 7, N° 6-15 de la ciudad de M.E.M..

DEMANDADA: S.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, abogada, titular de la cédula de identidad Nº. 3.940.656, domiciliada en esta ciudad de M.E.M..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE TRABAJOS Y SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 30 de junio del año 2008, fue recibido el expediente por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de 10 folios útiles, 20 anexos con 122 folios útiles; quedando por distribución en este tribunal en la misma fecha. (folio 11)

En auto dictado por este tribunal, en fecha 02 de julio del año 2.008, se le dio entrada y se formo expediente, haciéndoles las anotaciones de Ley correspondientes. El Tribunal por auto separado resolvería lo conducente a la admisión de la presente demanda. (folio 133)

En diligencia de fecha 10 de julio del año 2.008, el abogado J.E.C.V., acreditado en autos, solicito la citación de la parte demandada, la admisión de la demanda y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 134)

Este es el resumen de la presente causa.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La parte demandante ciudadano J.E.C.V. en el escrito cabeza de autos de la demanda, entre otras exponen:

…Yo, DR. J.E.C.V., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de profesión Abogado en ejercicio, con domicilio procesal en Calle 18, entre avenidas 6 y 7, número 6-15, Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.005 e inscrito en el Inpreabogado con la Matrícula Número 23.709, obrando y actuando en este acto en mi nombre y representación y en ejercicio de mis propios derechos e intereses, muy respetuosamente ocurro ante este honorable Tribunal a su digno cargo para exponer.

CAPITULO I

El día treinta (30) de agosto y el día nueve (9) de julio del año dos mil cuatro (2004), la ciudadana S.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.940.656, celebró con mi persona dos (2) contratos de trabajo, prestación de servicios y mandato judicial, para que yo le gestionara ante los Tribunales competentes, todo lo relativo a la reivindicación, devolución y recuperación de un fondo de comercio, mediante la instauración de reclamación judicial.

En tal sentido, los respectivos Contratos de Trabajo, Prestación de Servicios y Mandato Judicial que dicha ciudadana S.B., me otorgó y suscribió conmigo, constan el primero de ellos, en documento auténtico otorgado y firmado en fecha 30 de agosto de 2004, cual su autenticidad es de conformidad con el informe y dictamen pericial comparativo o cotejo grafotécnico de AUTENTICIDAD elaborado, practicado y evacuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Delegación Estadal Mérida.

El segundo contrato, el mandato judicial, consta según documento público otorgado por la misma ciudadana S.B., en fecha nueve de julio del mismo año dos mil cuatro (2004), ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, autenticado e inserto bajo el Nº treinta (30) Tomo cuarenta y seis (46) de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial y documentos contractuales éstos que produzco en este acto y acompaño y anexo al presente Libelo en sus originales como documentos fundamentales de la demanda.

En consecuencia, ciudadano Juez, y en virtud del primero de los mencionados documentos contractuales, dicha ciudadana S.B., me designó como su abogado para que le prestara mis servicios como tal, y me autorizó amplia y suficientemente y encomendó para que le gestionara y tramitara todo lo relativo a la reivindicación del respectivo fondo comercial mediante la instauración, sustanciación y tramitación de reclamación judicial de juicio por resolución de pacto de venta u oferta que dicha ciudadana había realizado sobre el fondo mercantil.

En v.d.C. de trabajo y prestación de servicios que la referida ciudadana S.B., otorgó, firmó y suscribió conmigo, ella se comprometió y obligó a pagarme e indemnizarme por concepto de mis servicios prestados y cumplidos a ella en tal sentido, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor que ese fondo de comercio tuviera para el momento del cumplimiento efectivo por mi parte de mis obligaciones contractuales de dichos documentos de trabajo, prestación de servicios y mandato, es decir mi obligación de gestión y trámite de esa reclamación judicial, la ejecución definitiva de la resolución del pacto de venta y consecuente recuperación de dicho fondo de comercio.

Según estos mismos y mencionados documentos, la ciudadana contratista y mandante S.B., también me autorizó y apoderó en forma amplia y suficiente como Contratado Mandatario para recibir a nombre de ella, cualquier clase de bienes y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos.- Según la Cláusula Séptima del referido documento de trabajo y prestación de servicios, la identificada ciudadana S.B., se comprometió, asumió y se obligó a que en todo lo NO previsto en ese contrato se aplicará el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados vigente y el Código Civil.- Según la Cláusula Octava, de ese mismo contrato la mencionada contratista mandante se obligó y asumió su compromiso para conmigo que ante el incumplimiento de cualquiera de las demás cláusulas del contrato lo resolvería automáticamente y se obligó a su vez que ante ese eventual incumplimiento dará lugar al cumplimiento inmediato de las obligaciones de pago adquiridas por ese mismo contrato.

Y a los fines de yo poder dar cumplimiento al contrato de trabajo y prestación de servicios, dicha ciudadana contratista me confirió y me otorgó a su vez instrumento Poder Especial cuanto en derecho se requiere para que la representara, defendiera y sostuviera sus derechos, intereses y acciones ante cualquier Tribunal de la República donde fuera necesaria su comparecencia personal en cualquier juicio y en ESPECIAL en la reclamación judicial que por resolución de promesa bilateral de futura compraventa y/u oferta tenía S.B., con el tal aludido ciudadano O.S., quien detentaba este último el fondo comercial, como también según dicho mandato judicial, mi persona como abogado quedé constituido como su Apoderado para intentar a nombre de esa ciudadana BARILLAS, acciones legales y judiciales de toda naturaleza y ejercer toda clase de demandas, contestar demandas, oponer y contestar toda clase de excepciones, promover toda clase de pruebas, darme en nombre de ella por citado o notificado, seguir los juicios en todas sus instancias, grados o incidencias, transigir en juicio o fuera de él, recibir cualquier clase de bienes, ejecutar medidas preventivas o ejecutivas y en general realizar todo aquello que más conviniera a la mejor defensa de los derechos y acciones de ella, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley y aquellas que me comunicara privadamente ya que las anteriores facultades son simplemente enunciativas y no taxativas.

Efectivamente, Ciudadano Juez, dichos contratos de trabajo, prestación de servicios y mandato judicial, fueron cumplidos por mi parte al pie de la letra, a cabalidad, con responsabilidad, pericia y diligencia de un buen padre de familia y con excelentes resultados y éxito profesional obtenido, tal y como consta fehacientemente en las copias certificadas que en sesenta y cinco (65) folios útiles produzco y acompaño y anexo al presente Libelo como documentos fundamentales de la presente demanda y correspondientes a las actas judiciales del Expediente Nº 08016 relativo al respectivo juicio llevado a cabo y gestionado y tramitado por mí en cumplimiento de mis obligaciones contractuales a favor de la ciudadana S.B., y por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción judicial, y que constituyen plena prueba y acreditan dichos documentos públicos fehacientemente el plazo cumplido de la obligación de pago que la ciudadana contratista mandante S.B., tiene para conmigo.

En dicho Expediente consta claramente el cumplimiento de mis obligaciones contractuales como Abogado Contratado Mandatario y donde consta claramente en copia certificada el Libelo de demanda, el Cartel de citación, escrito de contestación de reconvención; diligencias suscritas por el Abogado para lograr los correctivos sobre la fraudulenta conducta del demandado con relación a sus indebidos actos de insolventación y sustracción de mercancía que conformaba el inventario del fondo comercial; escrito de ampliación y acreditación de pruebas con relación al cumplimiento de requisitos y requerimientos de Ley y exigidos por el Tribunal sobre el riesgo manifiesto de ilusoria en la ejecución del fallo; escrito de ratificación del anterior escrito, escrito de promoción formal de pruebas; escrito de oposición contra admisión de pruebas promovidas por la contraparte; escrito de informes; gestiones para instar la expedición del Mandamiento de Ejecución; Acta Judicial que acredita las gestiones profesionales de traslado y constitución del Tribunal Ejecutor; Acta de Convenimiento y transacción de cumplimiento de Mandamiento de Ejecución de Sentencia y suscrita dicha Acta por las partes procesales en la sede del Tribunal Ejecutor donde en la cláusula segunda el ciudadano demandado conviene en la sentencia y hace la respectiva entrega en ese acto del referido fondo de comercio entregándoseme en ese mismo acto como Mandatario las llaves del referido local comercial donde se encuentra el fondo comercial objeto de la devolución.- En la misma acta en su cláusula tercera, mi persona recibe el fondo de comercio de conformidad con respecto al inventario es decir donde está y cómo está, y lo dio por debidamente solvente en cuanto al pago de impuestos; compensó y dio recibidas las costas procesales y solicitó al Tribunal homologara el convenimiento y transacción, y en virtud de la sentencia hubo condenatoria simultánea de pago contra la ciudadana demandante S.B., el abogado contratado mandatario, entregó en dinero en efectivo de circulación legal al demandado, la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.600.000,00) (actualmente OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 8.600,00) y no quedándole nada que deber ni pagar la ciudadana contratista mandante, por ningún otro concepto. Por haberse transado y compensado costas, impuestos.-

Y por último, el Documento Público que hace plena prueba y acredita fehacientemente el cumplimiento a cabalidad y en su totalidad de sus obligaciones contractuales por parte del abogado contratado mandatario, el Acta consistente y levantada por la Prefectura de la Parroquia Arias (Sector Belén), donde se hace constar la entrega real, material y física, tradición legal y se hizo posesionar a la ciudadana contratista mandante, del fondo de comercio mediante la entrega de las llaves del inmueble-local comercial donde funciona el fondo mercantil, con lo cual quedaron materializadas y cumplidas todas las obligaciones contractuales del abogado contratado.

CAPITULO II

Tal y como lo manifestamos anteriormente en la referida y descrita acta judicial que en el Tribunal Ejecutor fue levantada y hecha en cumplimiento del Mandamiento de Ejecución de Sentencia, en su cláusula tercera, la demandante opuso en compensación por pago de los ocho millones seiscientos mil bolívares opuso el pago de costas, impuestos, mercancías. En tal sentido, y tal y como lo expresó clara y textualmente la ciudadana S.B., en su libelo de demanda en aquel otro juicio, que ella demandaba por resolución del pacto de promesa bilateral de futura compraventa de fondo comercial por la razón que su demandado dejó de pagar en su totalidad el precio convenido, cuyo saldo era de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.400.000,00) (ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 11.400,00)), cantidad ésta que representaba legalmente la cantidad o valor de LO LITIGADO representado en términos de dinero líquido en efectivo (ratificado esto por la misma ciudadana S.B. en su libelo de demanda cuando expresó textualmente: “Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano…. Ha incumplido con el contrato bilateral de futura compraventa…sólo abonó… quedándole a dicho deudor…un saldo restante de pendiente por la cantidad de once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 11.400.000,00)…por las razones expuestas queda plenamente demostrado que el ciudadano…ha incumplido con el contrato…en cuanto dejó de pagar el precio total pactado restante por la cantidad de once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 11.400.000,00)..,para demandar y tal y como en efecto formalmente demando en este acto..por resolución de contrato…

En consecuencia de lo anterior, en fecha 10 de abril de 2006, en la sede del Tribunal de Ejecución, la demandante y demandado de mutuo acuerdo, y en cumplimiento del mandamiento de ejecución, se hizo entrega y devolución de las llaves, a su vez el demandado fue condenado a hacer devolución del fondo comercial con la misma mercancía que constaba en el antiguo inventario original del año 2001, así como el Tribunal de Instancia ordenó se devolviera el fondo comercial debidamente solvente en cuanto a deudas fiscales tributarias, pero a su vez dicho Tribunal simultáneamente ordenó a la demandante hiciera devolución al demandado de 8.600.000,00 Bs. Por ende cuanto el demandado manifestó no tener no tener dinero para cumplir con los pagos ordenados por el mandato judicial, en consecuencia las partes en la sede del Tribunal Ejecutor procedieron a hacer compensación mutua y recíproca de sus obligaciones y donde con el propósito de dar estricto cumplimiento al mandamiento judicial y con el fin de lograr la entrega pacífica y voluntaria de las llaves del local comercial, libros de contabilidad, carpeta de recaudos de liquidación fiscal y máquina fiscal registradora; a tal efecto se levantó en ese Tribunal Ejecutor en la mencionada fecha 10-04-2006 donde efectivamente quedó plasmado el convenimiento en la demanda y sentencia y la transacción y recíprocas concesiones y compensaciones entre las partes produciéndose la solución definitiva de la controversia judicial con el ciudadano demandado en ese otro juicio, pero al Abogado Contratado le quedó otro problema en virtud de la mala conducta desleal de su defendida.

Ahora bien, Ciudadano Juez, en el respectivo Contrato de Trabajo y Prestación de Servicios en su cláusula segunda, la referida ciudadana contratista mandante, se comprometió y obligó a pagarme e indemnizarme por concepto de mis servicios prestados, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor que el fondo de comercio tenga para el momento de la ejecución definitiva de la Resolución del Contrato Bilateral de futura compraventa del mencionado fondo de comercio tal y como lo reza textualmente el respectivo documento contractual.

En base a lo antes expuesto y tal y como se observa en la respectiva Acta Judicial de Convenimiento otorgado en el Tribunal Ejecutor donde en consecuencia el demandado convino en cumplir y aceptó el mandamiento de ejecución y acatándolo en todas sus partes (extracto textual de la cláusula primera del Contrato de Trabajo y Servicios); y en cumplimiento de lo anterior, se optó y aceptó por la primera hipótesis (o sea resolución y entrega y devolución del local comercial), prevista en la segunda cláusula del contrato e hizo el demandado entrega del referido fondo comercial entregándole al Abogado Contratado mandatario las llaves del referido local comercial del Abasto Licorería donde funciona el fondo mercantil.

Ahora bien, Ciudadano Juez, y como el demandado optó y otorgó el convenimiento en función de la primera hipótesis de la segunda cláusula de ese contrato, en consecuencia los honorarios y los cuales se obligó pagarme contractualmente la contratista mandante S.B., lo constituyen la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor que el fondo de comercio tuviera para el momento de la ejecución definitiva de la efectivamente cumplida, materializada y consumida RESOLUCIÓN de aquel pacto de promesa y/o oferta de futura compraventa del aludido fondo comercial.

Por ende Ciudadano Juez, y tal y como consta clara y fehacientemente en el correspondiente avalúo realizado del fondo comercial por parte del Perito Avaluador Licenciado Henrry Ramírez, experto contable y de administración, quien practicó para el momento inmediatamente posterior a la fecha de la ejecución definitiva de la resolución judicial con lo que el Abogado Contratado cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales; el respectivo Informe de Avalúo practicado al establecimiento mercantil dio como resultado y conclusión, que el cálculo correspondiente de avalúo el valor y precio comercial de ese fondo mercantil para ese momento era de NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 92.500.000,00) (Bs.F. 92.500,00 noventa y dos mil quinientos bolívares fuertes en moneda actual), a la fecha 12 de mayo de dos mil seis.

De tal manera, que en base a la mencionada cláusula segunda del Contrato de Trabajo y Prestación de Servicios, la ciudadana contratista mandante S.B., me dejó de pagar por concepto de mis servicios prestados y cumplidos, la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto del avalúo de NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 92.500.000) para ese momento, en consecuencia esa Contratista Mandante dejó de pagarme la cantidad debida por CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 46.250.000,00) en moneda de anterior circulación legal (actualmente en moneda actual de circulación legal: CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 46.250,00).

En consecuencia, el correcto, debido y correspondiente cálculo con lo que efectiva dio como resultado el monto final de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 46.250.000,00) (Bs.F. 46.250,00) cantidad ésta última que constituyó en definitiva el monto total global del dinero constitutivo del Saldo deudor pendiente insoluto y el cual la ciudadana contratista me incumplió y dejó de pagarme, pero es el caso que dicha ciudadana contratista incumplió de mala fe, fraudulenta e intencional con las obligaciones contraídas por ella a través del contrato de trabajo y prestación de servicios, y a pesar de haberle yo cumplido a ella satisfactoriamente y a cabalidad con todas mis obligaciones asumidas y es el caso ciudadano juez, que dicha ciudadana contratista mandante no me ha hecho efectivo el debido pago de los CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 46.250.000,00) (CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 46.250, 00)) que me adeudaba todavía hasta el día de hoy.

CAPITULO III

Todos los hechos anteriormente narrados y así expuestos, aparecen plenamente comprobados y acreditados en el respectivo contrato de trabajo y prestación de servicios profesionales de fecha 31 de agosto del año dos mil cuatro (2004) y que acompaño en dos folios útiles y signados y marcados con las letras “A”, documento éste que prueba clara y ciertamente la obligación de la ciudadana contratista en pagarme la cantidad líquida resultante del saldo deudor pendiente insoluto por CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 46.250.000,00) (CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 46.250, 00)).

El mencionado documento probatorio de la obligación de pago es AUTÉNTICO de conformidad con el Informe y Dictámen Pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C. Delegación Estadal Mérida)

Igualmente los hechos narrados y expuestos anteriormente aparecen plenamente comprobados y acreditados por el documento auténtico consistente en el escrito consignado ante la Fiscalía 4ta. Del Ministerio Público en fecha diez de octubre del año dos mil seis (10-10-2006), por parte de la ciudadana contratista mandante S.B., donde en los folios 1ro., 2do. y 3ro. de dicho escrito dicha ciudadana admite los hechos anteriormente narrados en este Libelo de la manera siguiente:

CIUDADANO

FISCAL CUARTO PRINCIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SU DESPACHO.-

La suscrita S.B., venezolana, mayor de edad, Abogada, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.656, actuando en mi propio nombre …en el cual el Licenciado Henry Ramírez…hace entrega la caja registradora y los libros al Abog. J.E.C. Volcanes…debido a que el Abog. J.E.C. Volcanes…ratificado éste inventario por el Abog. J.E.C. Volcanes…en escrito de su puño y letra en anexo A, expediente 8016, folio Nº 428 en su numeral tercero, en el cual recibe el fondo de comercio..es de suma preocupación la situación que estoy confrontando puesto que soy la única propietaria del fondo de comercio…y por tanto es a mí a quien…no entiendo…el Abog. J.E.C.V. recibió el fondo de comercio de manos del demandante…y como Usted podrá entender Ciudadano Fiscal, debido al cierre del local comercial desde el momento en que se hizo la ejecución de la medida en fecha 06 de marzo del 2006, mi apoderado para ese entonces…y aunado a todo esto, el referido Abogado J.E.C.V., se ha dado a la tarea de citarme a diferentes instancias como son: Oficina de Atención al Público de la Policía del Estado Mérida y al Departamento de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida, con la excusa que nunca ha podido hablar con mi persona, y que yo le debo honorarios…que yo supuestamente le hice…que en ningún momento yo… TERCER FOLIO: “…en cuanto a un CONTRATO DE TRABAJO que yo le firmé y nunca me dio copia, pues de eso hace mucho tiempo, por eso puedo sospechar que esa firma puede ser usada…” (Anexo signado Letras “B”).

En consecuencia, Ciudadano Juez, este escrito antes expuesto emanado de la contratista constituye un documento auténtico otorgado ante funcionario público y el cual es un medio probatorio fehaciente o prueba por escrito, que ratifica, confirma y corrobora la realización de la firma sobre el documento fundamental de la demanda de autos y que fue reconocido ante Funcionario Público quien es representante judicial de la vindicta pública y de la legalidad y fe pública (Ministerio Público), constituyendo un verdadero reconocimiento del instrumento y tiene por ende valor como prueba auténtica porque dicha ciudadana S.B., reconoce la existencia de ese documento contractual y admite haberlo firmado y suscrito y que le da plena validez al hecho jurídico que efectivamente se logró probar sobre la existencia real y cierta de la obligación de pago que la ciudadana contratista S.B., tiene para conmigo (ESCRITO SIGNADO CON LAS LETRAS “B”).

Todo lo expuesto en el presente Libelo, también aparece plenamente comprobado y acreditado en el respectivo documento público consistente en el expediente de actuaciones judiciales Nº 414 del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., signados con las letras “C”, donde quedó reconocido y establecido judicialmente el respectivo Informe del Avalúo del mencionado fondo de comercio por el valor y precio comercial del mismo por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 92.500.000,00) (actualmente en moneda de circulación legal se traduce en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 92.500,00)) (Expediente de Actuaciones Judiciales signado con Letras C).

A su vez queda plenamente comprobado y acreditado todo lo anteriormente expuesto por el presente libelo, el documento público signado con las letras “D”, que en dos folios útiles anexo, produzco y acompaño y consistente en el Instrumento Poder que acredita que la ciudadana Contratista S.B., me otorga en forma auténtica instrumento poder como herramienta para yo poder gestionar, tramitar y cumplir con mis obligaciones del Contrato de Trabajo y Prestación de Servicios Profesionales y Mandato, para que a ella en su representación mi persona le defendiera y sostuviera sus derechos, intereses y acciones ante cualquier tribunal de la república donde fuera necesaria su comparecencia personal en cualquier juicio y en especial en la reclamación judicial que por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE FUTURA COMPRAVENTA y/o CONTRATO DE OFERTA, tenía dicha ciudadana contratista contra una tercera persona poseedora del fondo comercial y en consecuencia en dicho instrumento poder otorgado para hacer posible el cumplimiento y ejecución y materialización de las obligaciones, gestiones y trámite por parte del abogado contratado, en tal sentido esa contratista me encomendó y encargó ejecutar por cuenta de ella, para que le gestionara y tramitara todo lo relativo a la reivindicación y recuperación del fondo comercial a través de la instauración de acción judicial de resolución del pacto realizado sobre el fondo comercial, así como la ciudadana contratista me encargó realizar TODO aquello que más conviniera a la mejor defensa de sus intereses y acciones para la recuperación del establecimiento comercial cual fue precisamente el objeto del contrato de trabajo y prestación de servicios profesionales, cual fue cumplido por el abogado contratado a cabalidad con la diligencia de un buen padre de familia y sin haberme pagado la ciudadana contratista ni un solo centavo durante todos los años duró el juicio respectivo (Poder signado Letra “D”).

También quedan evidentemente acreditados todos los hechos expuestos en este Libelo, en virtud de las copias certificadas del respectivo expediente signado bajo el Nº 08016 llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial del Estado Mérida, con ocasión a ese otro juicio gestionado y tramitado a cabalidad hasta su ejecución por parte del abogado contratado quien cumplió totalmente al pie de la letra con responsabilidad, diligencia, pericia técnica jurídica y gran éxito profesional obtenido con excelencia y que prueba el cumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas del Contrato de Trabajo y Prestación de Servicios; y sobre todo comprueba Ciudadano Juez, y acredita el plazo cumplido de la contractual obligación de pago de los honorarios profesionales que la ciudadana contratista S.B. tiene pendiente para conmigo. (Actas Judiciales del Expediente Nº 08016, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, signadas con las letras “E”).

Y por último queda plenamente acreditado el cumplimiento total y definitivo de las obligaciones del abogado contratado, de conformidad y con fundamento al documento público consistente en acta levantada por la Prefectura de la Parroquia Arias (Sector Belén), porque acredita que el abogado contratado le hizo la entrega de las llaves del local comercial donde funciona el fondo comercial a la ciudadana contratista, verificándose con esto la tradición legal y que se le hizo posesionar a la ciudadana contratista del fondo mercantil y en acatamiento de la última y definitiva obligación del abogado contratado en fecha 14 de julio del año dos mil seis, y fecha ésta a partir del cual quedó constatada y verificada el plazo cumplido de la obligación contractual de pago insoluto por parte de la ciudadana contratista S.B., (ANEXO SIGNADO CON LA LETRA “F”).

CAPITULO IV

Con todos los recaudos, soportes e instrumentos probatorios anteriormente especificados y discriminados, acreditan que el abogado contratado J.E.C.V., dio fiel cumplimiento con sus obligaciones por él adquiridas y derivadas del respectivo contrato de trabajo y prestación de servicios profesionales. Pero más NO la ciudadana contratista S.B., quien NO ha cumplido por su parte en ningún momento, con ninguna de sus obligaciones contractuales a las que se comprometió para conmigo, y a pesar de las numerosas gestiones extrajudiciales que he realizado y agotado ante ella con el objeto me pague el dinero que me adeuda por concepto de mis servicios profesionales prestados, consumados y cumplidos al pie de la letra del texto del contrato, dicha contratista ciudadana BARILLAS, se ha negado en forma categórica, reiterada y sistemática a pagarme la cantidad de dinero a título de indemnización, cancelación y pago por el trabajo y los servicios profesionales a ella prestados; es por ello y por todos los hechos narrados en el presente libelo de demanda, se ajustan, encajan y encuentran perfecta adecuación y congruencia en los supuestos de hecho previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que señala que “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…, el juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague… dentro de diez días apercibidiéndole de ejecución..:”:

Paralelamente a su vez, los hechos narrados en este Libelo, también se ajustan, encajan y encuentran perfecta adecuación y congruencia con las disposiciones del Código Civil en sus artículo 1.156 que señala que las cosas futuras pueden ser objeto de contratos. El artículo 1.197 del Código Civil “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro”. El artículo 1.159, Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.

El artículo 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

El artículo 1.169 Código Civil “EL mandante debe rembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste haya hecho para la ejecución del mandato y pagarle sus salarios si los ha prometido”.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y acreditadas, es por lo que me he visto precisado a ocurrir a su noble oficio para DEMANDAR, y tal y como en efecto formalmente DEMANDO en este acto y por ante este Tribunal a su digno cargo, por la VIA INTIMATORIA a la ciudadana S.B., quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de profesión Abogada, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y titular de la cédula de identidad Nº 3.940.656, por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE TRABAJOS Y SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO de fecha treinta de agosto de dos mil cuatro, y es por lo que con fundamento al artículo 1.167 del mismo Código Civil y ante el manifiesto, y evidente incumplimiento en su obligación de pago en el que incurrió dicha ciudadana contratista es por lo que hago la presente reclamación para que se haga judicialmente efectiva el cumplimiento y ejecución del referido contrato y para que dicha ciudadana demandada de Autos CONVENGA o a ello SEA CONDENADA por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En que me haga efectivo el pago de la cantidad del dinero adeudado e insoluto y debido por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 46.250.000,00) (CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 46.250, 00)).- SEGUNDO: En que se me haga efectivo el pago de los correspondientes intereses de ley causados desde la fecha 14 de julio del 2006 en que le cumplí y le entregué las llaves del local comercial, hasta la fecha del pago definitivo de mis honorarios. TERCERO: Para que una vez producido el fallo definitivo en la presente causa, sea condenada dicha demandada de autos al pago de las costas procesales prudentemente calculadas por este mismo tribunal. CUARTO: A la corrección monetaria, indexación judicial o ajuste por inflación según los índices del Banco Central de Venezuela o en base a peritaje de experto contable designado por este Tribunal.- Estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 46.250.000,00) (CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 46.250, 00))

CAPITULO V

Por cuanto están plenamente demostrados, verificados y cumplidos los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pido respetuosamente de este Tribunal se sirva DECRETAR Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana demandada de autos S.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.940.656, y consistente en un lote de terreno con las mejoras en él construidas y ubicado en la calle “Araya”, distinguida con el Nº 0-41 del Barrio hoy conocido como El Llanito, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Dicho inmueble mide por el frente: cinco metros por veinte metros por cada costado y comprendido casa y terreno dentro de los siguientes linderos: frente: la calle Araya, fondo; con tereno que es o fue de N.J.; UN COSTADO: con terreno que es o fue de R.B.; Y POR EL OTRO COSTADO con terreno que es o fue de P.C., y cuya propiedad la adquirió dicha ciudadana S.B., según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 18 de septiembre del año 2002, y registrado bajo el nº 38, folio 251 al folio 257, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Tercer Trimestre del mencionado año dos mil dos.- (Documento Público anexo signado con las letras “G”).

CAPITULO VI

Otros fundamentos que acreditan la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar

Además de estar plenamente comprobados y acreditados en autos el cumplimiento de los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, además dispone y prevé en su artículo 585 que “…las medidas… las decretará el Juez… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba QUE CONSTITUYA PRESUNCION GRAVE de éstas circunstancias y del derecho que se reclama”.

El artículo 601 (2do. Parágrafo Seguido) del mismo Código de Procedimiento Civil dispone que: “…Si por el contrario hallase (el juez) bastante la prueba producida (para solicitar la medida), DECRETARÁ la medida solicitada y procederá a su ejecución… en ambos casos, dicho decreto deberá dictarse el mismo DÍA EN QUE SE HAGA LA SOLICITUD.- El Código 585 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los requisitos para la procedencia de las medidas: Primero: Presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS B.I.), tal y como consta en el documento del respectivo contrato de trabajos y servicios profesionales prestados; así como consta en el documento público del Informe y Dictamen Pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que acredita la AUTENTICIDAD del documento contractual (Trabajos y Servicios Profesionales del Abogado Contratado), así como por el documento suscrito por la demandada de autos ante la Fiscalía del Ministerio Pública, con él reconoce y admite los hechos relativos a la existencia cierta, real y efectiva del mencionado aquél referido documentos contractual de trabajos y servicios profesionales, así como la demandada reconoció haberlo firmado, así como también por el Informe de Avalúo y precio comercial sobre el valor del Fondo Comercial debidamente evacuado y reconocido judicialmente, e igualmente por el Instrumento Poder Notarial Autenticado; igualmente consta en la copia certificada del expediente acta de Prefectura que acreditan la presunción grave del derecho que aquí se reclama y acredita el PLAZO CUMPLIDO de la obligación de pago por parte de la ciudadana demandante de autos.

En cuanto al SEGUNDO REQUISITO, el de la existencia de Riesgo Manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora) lo constituye la insolventación y venta que la ciudadana demandada de autos hizo dicha demandada del fondo de comercio en forma impulsiva y nerviosa tal y como anexo el documento de venta del fondo comercial, y que acreditan plenamente EL RIESGO MANIFIESTO en que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como éste DOCUMENTO DE VENTA DEL FONDO DE COMERCIO QUE HIZO LA DEMANDADA, confirma, acredita y corrobora el cumplimiento del abogado contratado en cuanto a su obligación de recuperación y entrega del fondo comercial hecha a la Contratista Demandante; y en consecuencia, y en cumplimiento a cabalidad de ambos presupuestos y requerimientos para que pueda ser decretada las medidas, es por lo que acompaño al presente Libelo de Demanda, los medios de pruebas fehacientes, y en documentos públicos de la existencia de tales circunstancias y debidamente satisfechos tales requisitos en forma concurrente tal y como lo son exigidos por la Ley. A su vez, quiera manifestar ante este Honorable Tribunal, y en este acto hacer referencia y acotación en cuanto a los presupuestos y requisitos GENERALES de Derecho para la procedencia de las medidas y cuáles son los siguientes: 1º: La existencia de un juicio pendiente. 2º La presunción grave del derecho que se reclama (Acreditado en el presente juicio en ocho (8) documentos públicos y documentos auténticos) y referentes a la presente demanda. 3º Que el petitorio que se formula en la demanda encaje y encuentre adecuación y congruencia dentro de los supuestos de hecho de los casos taxativamente determinados en la Ley, tal y como Ciudadano Juez, están debidamente acreditados en los autos de este expediente.

Todo lo anteriormente expuesto en consecuencia desemboca la situación prevista, cuál es la solicitud de un proceso cautelar: Primero en cuanto a su jurisdicción, ya que SOLAMENTE TIENE COMPETENCIA para recurrir y acudir a ese proceso cautelar el mismo órgano ordinario a quien corresponda el conocimiento del presente procedo judicial.- En cuanto al “Periculum in Mora”, debemos acotar que consiste en que ante el temor de un daño jurídico posible, inminente e inmediato tendiente a evitar notorios perjuicios que la demandada de autos, precaria y comprobada ciudadana de mala fe y mala conducta, puede causar, con consecuencias directas en el presente juicio principal. Conclusión: por so la palabra “Periculum in Mora”.

Finalmente, Ciudadano Juez, pido respetuosamente, que la presente demanda, sea admitida, sustanciada y providenciada conforme a Derecho, así como la citación de la demandada para el acto de contestación, el debido pronunciamiento por condenatoria sobre los intereses, costas, corrección monetaria y, muy ESPECIALMENTE se PRONUNCIE en su OPORTUNIDAD LEGAL sobre la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR expresamente y fundadamente solicitada…” (omisis) (resaltado propio)

III

PRIMERO

REEXAMEN DE LOS REQUISITOS DE

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

De la revisión exhaustiva del libelo de demanda observa esta Jueza que el procedimiento incoado por el abogado J.E.C.V., es del procedimiento por intimación y que cuya acción se produjo por incumplimiento del contrato de prestaciones de trabajos y servicios profesionales de abogado, cuyo procedimiento especial esta comprendido dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo II “de los juicios ejecutivos” específicamente en el CAPITULO II, cuya norma rectora de este procedimiento es el artículo 640, que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento cognoscitivo y especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:

Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

(resaltado propio)

El procedimiento por intimación o cognoscitivo al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso por intimación, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.

En efecto, tales condiciones de admisibilidad se desprenden de las normas contenidas en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, y son las siguientes:

  1. Que la pretensión del actor persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (Art. 640).

  2. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, siendo sólo admisibles a tal efecto los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros, y 644). Los documentos negociables (Arts. 643, ord. 2)

  3. Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (Art. 643, Ord. 3)

  4. Que el demandado esté presente en la República, salvo que de no estarlo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y éste no se niegue a representarlo (Art. 640, 2da. parte).

  5. Que el libelo cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Art. 642).

  6. Que el actor indique expresamente en el libelo que opta por el procedimiento de cumplimiento del contrato de prestación de trabajo y servicios profesionales de abogado, pues en caso contrario la causa se sustanciará por el procedimiento ordinario (argumento: Arts. 640, segunda parte, y 339).

El mencionado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente específicas causales de inadmisibilidad de la demanda intimatoria, al disponer:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición". (subrayado propio)

Por otra parte, importa señalar que a la demanda, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, le resulta supletoriamente aplicable las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda (rectius: acción) que da origen al procedimiento ordinario, previstas, en forma negativa, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con pleno asidero, expuso algunas consideraciones respecto al derecho de acceso a la jurisdicción y a la inadmisibilidad de la acción. En efecto, en dicho fallo se expresó lo siguiente:

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

(subrayado propio)

Conforme a lo anteriormente expuesto, presentada o recibida por distribución la demanda intimatoria, dentro de los tres (3) días siguientes el Juzgado de la causa deberá emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, a cuyo efecto el Juez deberá hacer un cuidadoso examen de carácter sumario sobre si están o no llenos o satisfechas las condiciones de procedibilidad de este procedimiento especial, anteriormente enunciados, establecidos en los artículos 640 al 645 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin deberá analizar el libelo de la demanda y los documentos producidos con el mismo.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 26 de julio de 1989 (Caso: F.J.d.J.P. contra J.M.), dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R. expresó lo siguiente:

"Por la naturaleza especial de este procedimiento, el Juez deberá hacer un examen diligente y sumario para la admisión de la demanda de intimación. En dicho examen, el Juez deberá determinar la satisfacción de las condiciones requeridas por los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil. Esas condiciones son: que la pretensión persiga: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero o; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles (en cuyo caso debe expresarse en dinero la cantidad que se estaría dispuesto a recibir). (Artículo 645 del Código de Procedimiento Civil), o c) La entrega de una cosa mueble determinada, d) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante, acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil). También es necesario: e) Que el deudor se encuentre en Venezuela o aún encontrándose en el extranjero, haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, que acepte representarlo (Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil); f) Que la demanda se interponga ante un Juez competente por razón del territorio, del valor y de la materia (Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil), g) Que se hayan cumplido en el libelo de la demanda los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (artículo 642 del Código de Procedimiento Civil); h) Que el documento acompañado con el libelo sea alguno de los que se enumeran a continuación: Instrumento Público, instrumento privado, carta, misiva, admisible según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, o cualquier otro documento negociable.

El pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de intimación para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los Artículos antes mencionados".(Oscar R. P.T.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 7. 1989, pp. 90-93). (resaltado de esta juzgadora)

Asimismo, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda intimatoria, igualmente el Juez deberá proceder a verificar, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 22 ejusdem, como ocurre en el procedimiento ordinario, si la demanda es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, así como también si se encuentran o no presentes alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción establecidas en la sentencia vinculante de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada parcialmente.

SEGUNDO

REVISIÓN DEL DOCUMENTO (DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE TRABAJOS Y SERVICIOS PROFESIONALES) CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE

Así las cosas debe previamente esta Jueza hacer una revisión exhaustiva de los instrumento fundamental de la acción, vale decir del Contrato consignado con el escrito contentivo de la pretensión observa que dicho contrato agregado al folio 13 textualmente indica:

“...Entre Nosotros: S.B.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, de estado civil divorciada, de profesión educadora, domiciliada en M.E.M. y titular de la cédula de identidad N° 3.940.656; quien para los efectos de este contrato se denominara por una parte “LA CONTRATISTA”; y por la otra parte el abogado en ejercicio Dr. J.E.C.V., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad N° 8.020.005,e Inpreabogado N° 23.709; quien para los mismos efectos se denominara el “CONTRATADO”; DECLARAMOS: Que hemos celebrado un contrato de “SERVICIOS PROFESIONALES” con base a las siguientes cláusulas: PRIMERO: S.B.N. designa como abogado para que le preste sus servicios profesionales, al Dr. J.E.C.V. ya ante identificado y lo autoriza amplia y suficientemente para que gestione y tramite todo lo relativo a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO bilateral de promesa de futura compraventa que celebre con el ciudadano O.E.S.M., relativo al fondo de comercio de mi propiedad denominado: “Mini Abastos y Licores Fernández S.R.L.” . SEGUNDA: El contratista se compromete a indemnizar al contratado por concepto de sus servicios profesionales la cantidad equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) del valor que el fondo de comercio tenga para el momento de la ejecución definitiva de la resolución del contrato bilateral de promesa de futura compravente del mencionado fondo de comercio, y en caso que el demandado O.E.S.M. convenga en la demanda y ofrezca pagar en dinero en efectivo liquido para que no se le resuelva el contrato respectivo; “LA CONTRATISTA” S.B.N., se obliga a pagar la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%), del monto liquido en efectivo que haya pagado dicho demandado por convenir en la demanda y evitar la resolución. TERCERO: “LA CONTRATISTA” se obliga expresamente a no realizar ninguna clase de convenimiento, conciliación, desistimiento, arreglo amistoso o transacciones extrajudiciales o judiciales, sin la autorización, conocimiento, intervención o intermediación directas y expresas del abogado contratado hasta que no se haya resuelto el contrato y/o finalizado el mismo, y en caso contrario, tendrá que cancelar al contratado en todo caso los honorarios profesionales, los gastos originales por la prestación del servicio mas la indemnización de los correspondientes daños y perjuicios. CUARTO: “LA CONTRATISTA” se obliga a no utilizar los servicios profesionales de ningún otro abogado en cuanto a todo lo que tenga relación con el presente caso objeto de este contrato. QUINTO: La resolución del presente contrato se consumara cuando el abogado contratado ejerza hasta sus últimas instancias judiciales las acciones legales hasta el Tribunal Supremo de Justicia y sus correspondientes decisiones judiciales hasta la definitiva. SEXTO: “EL CONTRATISTA” autoriza en cuanto a este contrato se refiere, en forma amplia y suficiente al abogado contratado para recibir a su nombre cantidades de dinero de cualquier monto ilimitadamente, o los valores que lo representen de cualquier forma y modo, así como también cualquier clase de bienes y a otorgar los correspondientes recibos o finiquitos. SÉPTIMO: En todo lo no previsto en este contrato se aplicara el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados Vigente y el Código Civil. OCTAVO: El incumplimiento por parte de “LA CONTRATISTA” de cualquiera de las cláusulas de este contrato lo resolverá automáticamente y obliga a la que incumpla, a pagar inmediatamente las obligaciones adquiridas por este mismo contrato. En Fe de lo cual, así lo decidimos, otorgamos y firmamos por la vía privada, reservándome el derecho a su autenticación, en un solo ejemplar y a un solo tenor y efecto...” (omisis) (subrayado propio)

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas debe esta Juzgadora pronunciarse sobre si el documento presentado (Contrato) y que constituye el título utilizado por la parte actora en el presente procedimiento, tienen la fuerza necesaria de ser considerado como prueba suficiente del derecho que se alega para interponer el presente procedimiento por la vía intimatoria, a tales efectos observa:

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640;

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega;

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación.

Así mismo si el crédito no es liquido ni y exigible de acuerdo a lo que estipula el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no le es dable a esta Juzgadora la posibilidad de admitir la presente demanda por haber prohibición expresa de la ley, ni permitir la acción intimatoria de conformidad al supuesto establecido en el ordinal 2 del artículo 643 ejusdem.

En tal sentido en el caso de autos observa quien sentencia que tal documento presentado (contrato) no es suficiente para considerar que el crédito es líquido y es exigible, de acuerdo a lo que estipula el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco puede considerarse como suficiente dicha prueba escrita del derecho de crédito que se alega, por lo que faltando los requisitos del artículo antes comentado en sus ordinales 1 y 2 no le es dable a esta Juzgadora la posibilidad de admitir la presente demanda por haber prohibición expresa de la ley, de permitir la acción intimatoria de conformidad al supuesto establecido en los ordinales 1ero y 2do del artículo 643 ejusdem, en virtud de que, existe duda en la acción crediticia que dimanan del referido contrato y no considera este Tribunal suficiente para incoar la presente demanda por el procedimiento por intimación como juicio especial monitorio en el que además se requiere que la pretensión se deduzca de los documentos considerados como suficientes del derecho que se alega y que la norma del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil denomina como documentos negociables, y por tanto debe considerarse como insuficiente dicha prueba escrita para interponer el procedimiento por intimación, lo que hace deducir a este Tribunal que tal documento consignado no es suficiente para incoar el presente procedimiento y por ello declara que la misma deviene en inadmisible en virtud de los argumentos ya expuestos, lo cual hará saber de seguidas.

IV

D E C I S I Ó N

Con fundamento en los razonamientos expuestos y en las normas supra transcritas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano abogado CHACON VOLCANES J.E.C. BARILLAS SARA, por el juicio especial o PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, de conformidad con los artículos 640 y 643 ordinales 1ero y 2do del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese la boleta y entréguese al alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente a los fines de que entregue la referida boleta en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Calle 18, Entre Avenidas 6 y 7, Número 6-15 de la ciudad de M.E.M..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Y.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE TARDE (3:00 p.m.), se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva, se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.

LA SRIA. TEMP.,

ABG. Y.P..

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