Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 07 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002425

ASUNTO : LP01-R-2009-000036

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, luego de celebrada la Audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente con motivos del Recursos de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado J.E.C., actuando con el carácter de víctima querellante, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada in extenso en fecha 17 de Febrero de 2009, mediante la cual se Absolvió a la ciudadana S.B.N., de los hechos de los hechos atribuidos en su acusación por el Abogado J.E.C., quien le atribuía la comisión de los delitos de DIFAMACIÒN E INJURIA CALIFICADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 (primer parágrafo aparte) y 444 (primer y segundo parágrafo aparte) ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de J.E.C..

DE LOS ESCRITOS CONTENTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÒN

En escrito inserto a los folios del 01 al 42 del presente Recurso de Apelación de Sentencia, el Abogado J.E.C., señala entre otras cosas, lo siguiente:

(…) tal y como lo señale e invoqué en mi escrito de querella acusatoria como en mi escritos de pruebas y en la audiencia de conciliación y audiencia de juicio; esta acreditado fehacientemente la perpetración y consumación en mi perjuicio de los delitos de Difamación e injuria calificadas continuadas y permanentes y que dio a la acusación de autos, en contra de la ciudadana prominente acusada S.B., y acusación que la he sostenido mantenido y ratificado en todo momento y la ratifico en lo sucesivo, hacia el futuro hasta que se haga justicia como acto de desagravio: en mi honor y reputación (…) En un primer termino en fecha 04-02-09, el Tribunal de Juicio 04º, aquí recurrido en su dispositiva indebidamente e injustamente e ilegalmente, antijurídicamente y en forma ilógica y sorpresiva “ absolvió” a la prominente acusada de autos e indebidamente la consideró dizque “ no culpable” y por ello “inocente”, de los hechos correctamente y verazmente en la acusación de autos; cuando es el caso señores Magistrados, que si efectivamente (…) acreditada en autos la perpetración y consumación por la acusada de autos de los delitos de Difamación e Injuria, calificadas Continuadas y permanentes por parte dedica acusada, y acreditados estos Delitos de Documentos públicos, siendo por ello totalmente antijurídica, (…)la decisión dispositiva del Tribunal A quo y es por lo que denuncio tal grave irregularidad (…) pido en este acto declare con lugar el presente recurso de apelación. En 2do termino: En la anteriormente mencionada decisión dispositiva, el Tribunal recurrido (…) incurrió en otro vicio (…) erróneamente manifiesta en dicha dispositiva (sic), que “ ABSUELVE” a la víctima querellante de autos, dízque (sic) del pago de las “costas procesales” siendo este un grave error de ése Tribunal Juicio 04º, al dictar su equivocada decisión por impertinencia y errónea aplicación del derecho por la sencilla razón, que el C.O.P.P, en su artículo 271º en forma taxativa, y expresa que: “ en el caso de procesos por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, LAS COSTAS SERÁN ASUMIDAS POR EL QUERELLANTE EN CASO DE ABSOLUCIÓN …” de tal manera que Denunciamos ante esta Corte de Apelaciones, la errónea aplicación por incongruencia (…) y equivocada aplicación en a que incurrió el Tribunal de Juicio 04º, (…) es el caso que en este tipo de proceso de acción privada siempre en todo caso y a todo evento y circunstancia todo querellante asume de derecho sus costas (…). En 3º termino: Con respecto al tercer tenor de la dispositiva, también la impugno (…) porque no se observaron ni se respecto el principio de igualdad de las partes en el proceso por razones que explicaremos (…) y por otra parte los principio de “inmediación “ “ igualdad” “ contradicción”; y “ oralidad” “ publicidad” a los que hace mención y referencia el Tribunal A quo Juicio 04º, en su dispositiva no están previstas en el artículo 331 del COPP por que este artículo regula y se refiere es a otra cosa ajena a los principios procesales mencionados; y por lo tanto estros principios no están no están previstos ni regulados por ese artículo 333; si no están regulados por los artículos 12º, 14º, 15º, 16º y 18º del Código Orgánico Procesal Penal , de tal manera que todo esto evidencia otra grave infracción, vicios erróneos, ilogicidad defectuosa, equivoca de la decisión (…) En 4º término: al cuarto tenor de la dispositiva de la Sentencia en lo relativo a la fundamentación de derecho, en dicha dispositiva manifiesta el Tribunal que se fundamenta la misma en la Constitución en el artículo 24º, el cual este último articulado constitucional no tiene ninguna relación, no tiene ninguna adecuación (…) con los supuestos de hecho objeto del juicio de ninguna forma ni modo, ni directa ni indirectamente (…) En cuanto al mencionado en la dispositiva como fundamento artículo 44º Constitucional, como fundamento de esa dispositiva, tampoco tiene nada que ver, ni tiene ninguna relación, (…) en la presente causa (…) En cuanto al artículo 50º Constitucional invocado extrañamente y erróneamente por el Tribunal A -quo, para fundamentar su dispositiva, tampoco dicho artículo constitucional, (…) tiene ninguna relación ni aplicación (…) con los supuestos de hecho objeto del presente juicio; porque dicha norma constitucional se refiere (…) es al derecho constitucional del libre transito y por lo cual no entendemos por que el Tribunal en su dispositiva utiliza como fundamento de derecho éste articulado constitucional el cual es extraño y ajeno al tema (…) En cuanto a otras disposiciones del C.O.P.P, invocadas por el tribunal de Juicio 04º, cómo fundamento de su dispositiva también encontramos graves, evidentes, plenas y manifiestas incoherencias de dichas normas de derecho alegadas como fundamentación de la dispositiva con relación a los hechos del presente proceso, (…) de tal manera que denunciamos este grave vicio (…) en la que incurrió el Tribunal de Juicio 04º, en cuanto a la errónea y a la falta de fundamentación por ende de su dispositiva y razón por la cual la hace nula de toda nulidad, (…) y así pedimos sea declarada por la corte de apelaciones. (…) En base a todas las infracciones judiciales denunciadas, en consecuencia, señores Magistrados, el Tribunal de Juicio 04º, incurrió en falta de fundamentación legal e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica; a su vez incurrió en quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión (a la víctima de autos), y violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica.- Igualmente el Tribunal A –Quo, juicio 04º violentó el artículo 12º del C.O.P.P por que no hizo respetar ni garantizar el principio de igualdad de las partes procesales dentro de la audiencia de conciliación, ni en la audiencia de juicio, ni el fundamentación, ni en la dispositiva, porque allí el Tribunal solamente respetó los derechos, garantías, facultades Constitucionales Procesal y Legales de la acusada, pero no hizo respetar los derechos y garantías de las victima – parte procesal de autos.

El Tribunal de Juicio 04º violentó el artículo 13 del COPP , por que no estableció la verdad, por las vías jurídicas, ni por la justicia, al momento de adoptar su decisión.

El Tribunal de Juicio 04º, violentó en mi perjuicio el ARt. 14 del COPP , por que no apreció la totalidad de las pruebas legalmente y correctamente incorporadas a la audiencia (…)

El Tribunal de Juicio 04º violentó el artículo 104º del COPP, porque desacató y descuido la vigilancia en la regularidad del proceso e impidió a la víctima y le conculcó y coarto en sus facultades procesales y le limitó el ejercicio de las mismas (…) y facultad legal, procesal, y constitucional de PROMOVER NUEVAS y complementarias pruebas, que habrían sido correctamente, oportunamente y legalmente promovidas y aportadas e incorporadas al proceso y debidamente presentadas oportunamente en la audiencia de Juicio donde fueron producidas y exhibidas en sus originales y aun a pesar de ello fueron desechadas, silenciadas, omitidas e inapreciadas, por ese Tribunal y por ello es una decisión nula de toda nulidad y que debe revocar y anular la Corte de Apelaciones y así lo solicitamos sea declarada.-

CAPITULO III

De la impugnación de las decisiones del acto procesal de la audiencia de conciliación:

Impugno y no convalido dicho acto y decisiones por las siguientes motivaciones, explicaciones, (…) Por que el Juez de Juicio 04º en ése acto en forma indebida (…) que dizque: “ las pruebas complementarias son extemporáneas y que estaban fuera del lapso de ley (…)

Esta decisión del Tribunal A – quo es totalmente (…) ilógica e irreal porque le conculcó a la victima – querellante la garantía (…) de promover nuevas pruebas complementarias (…)En consecuencia señores Magistrados y de conformidad y confundamento (sic) a ésta anteriormente mencionada disposiciones legales procesales, en dicho acto procesal de la Audiencia de Conciliación, el Juez A – quo, incurrió el violación, contravención, inobservancia y quebrantamiento en perjuicio de la victima (…)violando flagrantemente en mi perjuicio en Tribunal de Juicio 04º (…) de promover nuevas pruebas complementarias, (…) tazón por la cual pedimos a esta Corte de Apelaciones revoque la decisión del Tribunal de Juicio 04º, que fue dictada ilegalmente y gravemente en mi perjuicio como victima (…) a su vez con la indebida decisión de este Tribunal que inadmitió LA TOTALIDAD de las pruebas por no haber apreciado las nuevas y complementarias pruebas el Tribunal quebrantó también con la norma del artículo 118º del COPP por que se Tribunal no garantizó la vigencia de los derechos garantías y facultades a los que tiene la victima (…) además por que los elementos de convicción no fueron debidamente valorados ni apreciados por el Tribunal a pesar de haber cumplido dicha victima (…) con lo dispuesto en el artículo 197º del COPP y dado que fueron debidamente incorporados al proceso mediante legal y oportuna promoción probatoria y Mediante legal y oportuna producción presentación y exhibición de conformidad y con fundamento a los artículo 328 ( ord 8º) y art 343º del COPP (…) por otra parte manifiesto a esta Corte de Apelaciones que durante la Audiencia de conciliación se constató y verificó y corroboró el animus difamando e intencionalidad de difamar de la acusada y por lo que quedo acreditado los delitos de Difamación e injuria en lo que la acusada recayó y reincidió nuevamente, otra vez más en sus continuadas y permanentes actos delictivos difamatorios e injuriosos cunado mentirosamente la acusada durante la audiencia de conciliación manifestó textualmente lo siguiente: “ él se queda con las llaves con el cuento que me iba a comprar el negocio…” (…) En base a lo anterior, señores magistrados los hechos difamatorios e Injuriosos anteriormente afirmados y atestados en audiencia por la acusada, fueron acreditadas SU FALSEDAD, mediante treinta y seis (36) Pruebas documentales y testimoniales (…) de tal manera señores Magistrados que vemos con asombro el absurdo hecho acontecido en esta causa donde en forma extremadamente ilógica el Tribunal absolvió a la acusada y por lo que ruego a esta Corte de Apelaciones haga Justicia en la presente causa como un acto de desagravio (…) en el honor de la víctima (…)

Con relación a la decisión de admisión de pruebas dictaminada en la audiencia de conciliación dicho tribunal Juicio 04º decide que admite las pruebas a excepción de las pruebas que aparece como denunciante el ciudadano querellante, dizque porque deben ser presentadas según el Tribunal como pruebas testimoniales, ya que dice el Tribunal que mal podría el denunciante, querellante y testigo a su vez, y por ello resultan impertinentes para el Tribunal. En tal sentido manifiesto a la Corte de Apelaciones que dicho Tribunal A quo me mal interpreto y me entendió mal en todo momento, porque es el caso señores Magistrados, que el Tribunal Juicio 04º omitió, inobservo el principio de la comunidad de las pruebas y las cuales dichas pruebas documentales de denuncia constituyen graves y serios elementos de convicción que pueden ser perfectamente escuchados y en su conjunto y en conjunto con as demás pruebas (…)ilustra el criterio del tribunal, de tal manera que es ilógica y equivoca y errónea la decisión del tribunal y además porque las pruebas donde el querellante aparece como denunciante SON APENAS DOS PRUEBAS Y LAS DEMAS DENUNCIAS SON DENUNCIAS DE TERCERAS PERSONAS DISTINTAS AL QUERELLANTE (…) de tal manera señores Jueces que la decisión y el acto procesal de al Audiencia de conciliación son irritas y nulas de toda nulidad y así pido sean declaradas (…)

Capitulo IV

De la impugnación contra la decisiones y del acto procesal de la audiencia de juicio de fecha 30-01-2009 :

(A)

Como podrá observar claramente ésta Corte de Apelaciones el Juez A quo, Juicio Nº 04; incumplió en dicha audiencia con deber legal de fundamentar y precisar en cual de las circunstancias y supuestos de la norma que regulan los requerimientos y presupuestos ampara sus autos de inadmisión de pruebas. Por tal razón como victima parte procesa recurrente pido de esta Corte que antes de valorar el fondo de lo planteado, se pronuncie con respecto a esta omisión. (…)

Capitulo V

Impugnación contra las decisiones y del acto procesal correspondiente a la audiencia de CONTINUACIÓN de Juicio fecha: 04/02/2009:

En dicha audiencia (…) procedí a explicar al Tribunal pormenorizadamente las pruebas y su necesidad, utilidad, pertinencia, y licitud, procediendo a manifestar que la pertinencia es para determinar probar y acreditar la veracidad de los hechos imputados y la comisión del delito de Difamación e Injuria que efectivamente materializó la acusada por que así lo dicen las pruebas (…) a su vez en esa audiencia manifesté que las pruebas en su conjunto acreditaban la perpetración de los delitos en base al principio de la comunidad de la prueba, y fue lo que no pudo entender el Tribunal A –quo, porque a través de tres (03) pruebas documentales Públicas, demostré y probé al Tribunal las falsas y Difamatorias e Injuriosas y consumadas Atestación y las cuales la acusada ni su defensora objetaron y por tanto convalidaron y por lo tanto quedo verificado el cuerpo del delito y su autoría, por que la carga de la impugnar dichos documentos probatorios público en su Defensa le correspondía (…) De tal manera que el querellante en esta causa si dio fiel, efectivo y correcto cumplimiento a las normas procesales del COPP (…)

Capitulo VI

Impugnación y objeción contra el auto y el acto procesal de publicación y fundamentación del texto integro de la sentencia de fecha 17-02-2009: (…) manifiesto a la Corte de apelaciones que recurro contra dicha decisión o auto de fundamentación por ser total y absolutamente, viciosa, errónea, equivocada, defectuosa, por haber incurrido en omisiones de las formas sustanciales que causan indefensión a la víctima de autos, y por haber sido fundada dicha decisión utilizando como presupuesto de ella, actos indebidamente cumplidos en violación (…) de las formas, condiciones y garantías, derechos y facultades Legales, procesales y Constitucionales de la victima y parte procesal de autos, (…) En la presente causa no hubo extemporaneidad promocional probatoria, sino nuevas y complementarias pruebas y que también fueron promovidas (…)

El Tribunal A – quo incurrió en manifiesta contravención, inobservancia, quebrantamiento, e inaplicación por haber incurrido en los supuestos y causales del Recurso de Apelación de Sentencia, expresamente previstas en los ordinales 2º- 3º- 4º del artículo 452 del COPP, por que su dispositiva de sentencia en forma clara y evidente y manifiesta quebrantó y omitió las formas sustanciales del actos procesal de sentencia ( no valoración total de pruebas) y que causo indefensión en perjuicio de los derechos, garantías y facultades de la victima parte procesal querellante. El tribunal de Juicio incorrectamente aplicó la norma jurídica por que silencio la totalidad de las pruebas ocasionando gravamen irreparable a la víctima de autos. (…) El tribunal de juicio desentendió y violentó esta disposición de ley, porque en perjuicio de la victima y parte procesal, le conculcó el principio previsto en esta norma que no le garantizó el derecho a la defensa, en sus granitas y facultades, sino tal siendo derecho previsto legalmente como inviolable en todo estado y grado del proceso, así como este Tribunal le coarto a la victima el derecho a la igualdad de las partes procesales, por que solamente atendió y garantizó las granitas de la acusada, pero más no observo ni garantizó las mismas condiciones de igualdad a favor y debidas a la victima (…) NO es cierto lo manifestado por ese Tribunal de Juicio cuando dijo (…) “ tercero” , que se dejaba constancia que en el presente proceso se observaron y respetaron los principio de ….” Igualdad”…. Siendo esto lo expuesto por dicho Tribunal irreal, (…) por las razones obvias, manifiesta y explicita, dado que ese juzgador incurrió en desigualdad (…)

Del art 13º COPP

El tribunal A quo quebrantó esta disposición formal (…) porque en perjuicio de la victima no cumplió ni hizo cumplir con este principio legal previsto en cuanto a la finalidad del proceso y por ende no se estableció en el presente juicio la verdad por las vías jurídicas, dado que inobservó, (…) la totalidad de las pruebas que habían sido idóneamente incorporadas al proceso de conformidad con el COPP ; y por tanto dicho Juez A quo, no estableció la justicia en la aplicación del derecho, por las mismas razones, e incumpliendo el Tribunal con su deber en cuanto a la formalidad del proceso, al adoptar la sentencia aquí impugnada, porque al silenciar la totalidad de las pruebas a pesar de haber sido correctamente incorporadas dicho Juez omitió la aplicación de esta norma del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal .

Del art 14 del COPP

(…) señores Magistrados de la Corte, en este sentido, el Tribunal de Primera Instancia, desatendió esta expresa disposición de ley, porque habiendo la victima (…) debidamente aportado y ofrecido las pruebas (…) ese Tribunal no apreció las pruebas correctamente incorporadas al Juicio conforme al COPP , con lo que a todas luces se desatendió en esta expresa disposición del artículo 14. (…)

Del art 19 del COPP

(…) El aquí recurrido, en consecuencia no cumplió con el control constitucional en la aplicación de la ley, en la presente causa, ni tampoco velo por la incolumnidad Constitucional y dicho Juez no se atuvo a la norma de rango constitucional, quebrantó esta disposición 19º del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Del art 104ª (Regulación Judicial) Dicho Juez de instancia Nº 04 en la presente causa incumplió en contra de la víctima con esta disposición legal, porque no veló por la regularidad del proceso (…) porque habiendo la victima querellante promovido y evacuado correctamente las pruebas más sin embargo, mientras que la acusada ni su Defensora promovieron ninguna clase de pruebas, ni excepciones, sin embargo estas últimas ciudadanas, quisieron hacer valer ciertos pruebas y elementos de convicción y las que fueron indebidamente acogidos por el Juez en su sentencia, violentándose con la regulación Judicial del proceso en cuanto al ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe (…)

Del art 118 del COPP

Esta disposición fue igualmente violada por el Tribunal recurrido por que el ponente Juicio a la victima querellante no se le garantizó la vigencia de sus derechos relativos al ejercicio de las facultades procesales de promover nuevas y complementarias pruebas(…)

Del art 190 del COPP

El juicio de juicio 04º, incurrió en los supuestos de hecho previsto en esta disposición, por que al momento de fundar su decisión hizo caso omiso y para fundar su decisión y utilizándola como presupuestos de ella, se atuvo a actos cumplidos en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el mismo COPP y Constitución por la razón que dicho juez dictó la sentencia de autos incumpliendo, en contravención e inobservancia de los derechos y garantías fundamentales (…) de la victima de autos (…)

Del art 191 del COPP: de la Nulidades Absolutas:

El Juez recurrido incorrectamente incurrió en el supuesto de hecho de esta norma por que en contra de la victima (…) Le inobservó sus derechos y garantías y facultades (…) tanto de carácter legal como de rango constitucional; y por tanto las decisiones y el actos procesales de la audiencia de conciliación audiencia de Juicio, fundamentación y sentencia del presente Juicio son irritos y nulos de toda nulidad y así pido sea declarada por la Honorable Corte de Apelaciones de este del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Del art 195 del COPP

El Tribunal A quo a su vez incurrió en el supuesto de hecho de esta disposición por que con su decisión el Juez acarreó perjuicio a la victima- querellante. Por inobservancia de las formas procesales ya enunciadas anteriormente y previstas en los artículos 343º; 328ª (ord 8º); 411 ( Encabezamiento y ordinal 4º) y art 26, y con lo que esta Causa se atentó contra las posibilidades de la victima (…)

Del art 196 del COPP

El tribunal recurrido, con sus actos y decisión incurrió igualmente en el supuesto de hecho de ésta norma y por ende la sentencia impugnada es irrita y nula de toda nulidad por que hay evidentes causales consumadas de nulidad en el acto de audiencia conciliatorio por que en esa primera audiencia fue donde se tomo la inicial e ilegal decisión de no admitir la totalidad de las pruebas a pesar de haber sido correctamente incorporadas y por tanto el acto de audiencia de conciliación es un acto nulo de toda nulidad y por lo tanto el acto procesal de audiencia de Juicio también lo es y por lo tanto la sentencia es irrita igualmente.

Del art 197 del COPP

De conformidad con esta norma el querellante de autos, el Juez le debió haber valorado todas las pruebas, por que acuerdo a esta disposición dicho querellante, promovió y evacuo sus pruebas de conformidad al art. 198 (…)

…omissis…

Se concluye que el Tribunal silenciando n la totalidad de las pruebas, por lo tanto por ello, no le fue posible a ese Juzgador determinar los hechos verdaderamente (…) ocurridos en la realidad no por culpa o causa imputable al querellante SI NO POR CAUSA IMPUTABLE AL MISMO JUEZ, (…)

CAPITULO VII

Impugnación y objeción contra la viciada, errónea e ilógica Dispositiva del fallo:

(…)lo impugno por que adolece de evidentes causales de nulidad, por que allí el Juzgador A -quo, incurrió en (…) error vicio en infracción en virtud de graves incoherencias por que en la fundamentación sustenta el Tribunal su decisión en que debe absolver: POR: “.. DEFICIENCIA PROBATORIA…”; pero en forma incoherente en la Dispositiva en el tenor: “ Primero” el Tribunal se pronuncia y dice que ABSUELVE, a la acusada POR: “…CONSIDERARLA, NO CULPABLE Y POR ELLO INOCENTE…” es decir ciudadanos Magistrados que hay un grave vicio (…) en la forma sustancial y de errónea aplicación por contradicción (…) e ilogicidad evidente en la motivación de la sentencia con relación a la dispositiva de la misma, por que habiendo ese Tribunal sustentado y motivado en la fundamentación que la sentencia debe ser absolutoria: “deficiencia probatoria” y a su vez incoherentemente en la dispositiva manifiesta que absuelve a la acusada por CONSIDERARLA NO CULPABLE Y POR ELLO INOCENTE, cuando es el caso, señores Magistrados que la motivación en la fundamentación y de la dispositiva debe ser la misma para ambos casos tanto para la fundamentación cómo para la dispositiva (…)

…omissis…

Capitulo VIII

Y a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso y de conformidad y con fundamento al C.O.P.P, art 455 ( 2º y 3º APARTE) y Art. 456 promuevo las pruebas siguientes:

(A)

Pruebas Documentales Públicas :

…omissis…

TESTIMONIALES

…omissis…

Capitulo IX

Solicitud a la Corte de apelaciones de conformidad y con fundamento al artículo 454( ULTIMO APARTE) del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P)

(…) En consecuencia, es por lo que Respetuosamente Pido que la ciudadana Secretaria de ésta Corte de Apelaciones se sirva librar boletas de citación para evacuar los testigos formalmente, y para que sean citados en su domicilio (…)

Capitulo X

Solución que se pretende

La solución que se pretende es que sí esta Corte declara con lugar el presente Recurso por alguna de las causales de los numerales 2º y 3º del artículo 452 del COPP , ANULE la sentencia impugnada y que ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto, pero como también esta en autos suficientemente acreditados (…) la causal prevista en el numeral 4 del mismo artículo 452 del COPP y sea declarada este Recurso en base a esta causal, y en pro de la celeridad procesal que requiere este Juicio, en virtud de este tipo de delitos; pido que sea dictada una decisión propia (…)

PETITORIO

En consecuencia ciudadanos Magistrados (…) pido de esta Honorable Corte sea declarado con lugar en todas y cada una de sus partes.(…)

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 18 de febrero del 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia absolutoria en los términos siguientes:

(…) El 04 de febrero del 2009, este Tribunal de Juicio Nº 4 constituido en tribunal unipersonal, una vez concluido el Juicio Oral y Público seguido a la ciudadana S.B.N., venezolana, natural de Canagua, nacida en fecha 9-02-52 de 56 años de edad, de oficio docente y abogado, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.940.656, residenciada en El Llanito, La Otra Banda, calle Araya, casa número 0-41; por considerarla no culpable y por ello, inocente de los hechos atribuidos en su acusación por el Abogado J.E.C., quien le atribuía la comisión de los delitos de DIFAMACIÒN E INJURIA CALIFICADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 (primer parágrafo aparte) y 444 (primer y segundo parágrafo aparte) ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de J.E.C., publica el texto integro de la sentencia absolutoria conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes

El 12 de agosto del 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida “declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.C., en su carácter de victima, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha: 13-12-2007 mediante cual declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÒN PRIVADA. Por consiguiente, esta Alzada realiza los siguientes pronunciamientos:

1º) Anula la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 13-12-07.

2º) ORDENA la celebración de la audiencia de conciliación con un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que emitió el fallo.

3º) Se ordena remitir las presentes actuaciones al órgano competente para fines de su distribución respectiva.

El 22 de enero del 2009, éste tribunal decide: En virtud de no haber Conciliación entre las partes, conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo excepciones, pasa a dictar decisión en cuanto a las pruebas del escrito que riela a los folios 167 al 148 y ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL QUERRELLANTE J.E.C., descritas en el escrito acusatorio, a excepción de las pruebas documentales en las cuales aparece J.E.C. como denunciante, en virtud que debieron ser ofrecidas como testimóniales.

Capitulo II

Enunciación de los Hechos Objeto de Juicio

El querellante J.E.C. le atribuye a la querellada S.B.N. los Delitos de Difamación e Injurias Calificadas Continuadas y Permanentes, los cuales ocurrieron en los siguientes lugares, días, fechas y horas: (A): Sede del Local Comercial donde funciona en fondo de Comercio: “Mini Abastos y Licores Fernández S.R.L.”, ubicado en la Avenida Siete (7) Maldonado, Esquina Cruce con Calle: 18, Número: 17-85, Sector Belén, Parroquia A. delM.L., Mérida, Estado Mérida; el Día: veintiuno (21) del Mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006), a las Diez y Cuarenta Horas de la mañana (10:40 A.M.).- (B): Pasillos del Departamento de Atención al Público de la Dirección General de Policía Estadal ubicada en la avenida Urdaneta, esquina Plaza Glorias Patrias de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida; el Día Diez y Nueve (19) del Mes de Junio del pasado año Dos Mil Seis (2006), a las Tres (03) Horas de la tarde (3:00 P.M.).- (C): Pasillo Central de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C. Sub-Delegación Mérida) ubicado en la avenida Las Américas cruce con viaducto Miranda, al lado del Mercado Principal, de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida; el Día: Veinte y Tres (23) del Mes de Enero del presente año Dos Mil Siete (2007), a las Nueve (09) Horas de la Mañana (9:00 A.M.). (D): Frente al Bufete de Abogados de la Víctima de Autos, ubicado en la Calle 18, entre Avenidas 6 y 7, sector Belén de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida; el Día: veinte y tres (23) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), a las 1:00 Horas de la tarde (1:00 P.M.). (E): Sede de la Prefectura de la Parroquia El Sagrario, ubicada en el sótano del Centro Cultural “Don T.F.C.”, en la Avenida Dos (2) Lora, entre calles 21 y 22 de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida; el Día: 15 de Junio, 16 de junio y 19 de Junio del año Dos Mil Seis (2006), a las nueve Horas de la Mañana (9:00 A.M.).- (F): La misma sede de la prefectura El Sagrario; el día: veinte (20) de Junio del año Dos mil Seis (2006), a las 9:00 horas de la mañana (9:00 A.M.).- (G): La misma sede de la Prefectura El Sagrario; el Día veintidós 22 de junio del año dos mil seis (2006), a las Diez de la mañana (10 A.M.).- (H): Local comercial sede donde funciona el establecimiento comercial: “Mini Abastos y Licores Fernández S.R.L.”, ubicada en la avenida Siete (7) Maldonado, esquina calle 18, sector Belén; el día: Catorce (14) de julio del año: Dos mil seis (2006) a las ocho y treinta (8:30) de la Mañana (8:30 A.M.). (I): Sede de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado, Departamento de Coordinación de Prefecturas, Gobernación del Estado, segundo piso, plaza Bolívar, calle 23 entre avenidas 3 Independencia y avenida Cuatro Bolívar, de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida; el día: Treinta (30) del mes de Junio del pasado año dos mil seis (2006), a las once y treinta (11:30) de la mañana (11:30 A.M.). (J): Pasillos del Edificio sede del Colegio de Abogados del Estado Mérida, Oficina del Tribunal Disciplinario, ubicadas en La Parroquia sector Zumba, avenida A.B. de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en presencia de la Secretaria de dicho Tribunal Disciplinario Doctora: C.F.; y el hecho ocurrido el día: Dos (02) de noviembre del año: Dos mil seis (2006); y a las cuatro treinta horas de la tarde aproximadamente.

Relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho

Dice el querellante: “… Es el caso ciudadano Juez, que fungí como el Abogado y Apoderado Judicial de la ciudadana imputada de autos S.B.N., y donde a favor de ésta mencionada ciudadana acusada, como su Abogado logré recuperar un establecimiento comercial de su propiedad y que la ciudadana acusada lo había dado por perdido, y sin embargo a través de mis luchas profesionales jurídicas y sin habérseme pagado por ésa ciudadana ni un solo centavo durante todos ésos años que duró el juicio mas sin embargo logré recuperar el establecimiento comercial a su favor, y denominado dicho establecimiento: “Abastos y Licorería Fernández S.R.L.”, ubicado en la avenida 7 esquina con calle 18 de ésta ciudad de Mérida.

Posteriormente a esto, ésta ciudadana resultó con una conducta desagradecida y desleal y traidora y deshonesta y donde con el propósito de no pagarme mis Honorarios, Gastos, Emolumentos, Avances tanto en mi condición de Abogado, así como en mi condición de Depositario y de Comisionista de la Venta del Fondo Comercial a favor de la ciudadana acusada, ésta última ciudadana con violencia, por las vías de hecho, en forma misteriosa y clandestina y sin mi conocimiento a mis espaldas y aprovechándose de que yo como su Abogado me encontraba viajando fuera de la ciudad, tomó por la fuerza el fondo comercial, rompió los candados, cerrojos, cadenas y forzando la puerta usurpó el local y despojándome por la fuerza y vías de hecho y violentándome mi condición de legítimo poseedor con el carácter de Depositario, Guardador y Custodio mediante entrega Tribunalicia, posesión legítima ésta que detentaba hasta que la ciudadana imputada S.B. hiciera acto de presencia en mi Bufete de Abogados para yo hacerle rendición de cuentas pero previo al cumplimiento de los compromisos, pagos, gastos, emolumentos y Comisión de Venta según lo acordado por escrito además de los gastos de publicidad realizados en la gestión como Comisionista Autorizado de la Venta de Fondo Comercial y suscrito y firmado mediante acuerdo por escrito en la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado entre las partes.

Ahora bien Ciudadano Juez, la ciudadana Imputada de Autos S.B. además de no haberme cancelado ni un solo céntimo, toma el local por la fuerza y con fractura de cerraduras, y no contenta con eso como el peor de los colmos se ha dado a la tarea en forma paralela e indebida de dedicarse dentro de la comunidad de Belén de ésta ciudad, en forma directa y expresa y en comunicación con múltiples, numerosas y distintas personas reunidas y separadas, así como tanto en las oficinas públicas de prefecturas y Colegio de Abogados de afirmar y decir falsamente de manera categórica que Mi persona No estaba autorizado para entrar al local comercial, y que si entraba era para robar, que su entrada al local fue para cometer abusos, robos y fechorías, que las llaves yo se las había robado a ella, que yo no era su Apoderado, que eso eran mentiras y argumentos de ese Abogado para meterse a robar, que ése Abogado nunca fue su Apoderado y lo que es un simplemente vulgar ladrón que le robó las llaves para meterse a abusar y a robar en el local y que se robó un TELEVISOR, los Libros de Contabilidad y la Carpeta de Planillas Fiscales para terminar de apropiarse del negocio, y exponiéndome dicha ciudadana Imputada de Autos al escarnio público y al desprecio y odio de toda la Comunidad de Belén y ofendiéndome mi honor y reputación personal y profesional dentro de la comunidad donde he ejercido la profesión desde hace veinte y dos (22) largos años, así como también me expuso al escarnio en diferentes oficinas públicas de prefecturas, Colegios de Abogados y muy recientemente con los Funcionarios del Alguacilazgo de éste Circuito en la Oficina de Recepción de Correspondencia el día 09 de mayo a las 2:15 de la tarde aproximadamente y donde posteriormente en la entrada de la Sala de Autoconsulta me agredió de nuevo verbalmente y me ofendió de nuevo mi honor, reputación y decoro tal y como lo hizo en anteriores oportunidades infiriéndome palabras de ladrón, abusador, maldito y que le devolviera los libros, el televisor y la carpeta tal y como me lo venía haciendo desde el pasado mes de junio del 2006 en la sede del local comercial, sede de la policía estadal, pasillos del C.I.C.P.C., en las cercanías de mi Oficina, sede de la prefectura El Sagrario en la entrada del Centro Cultural, edificio sede de dicha Prefectura, así como en la sede de la Dirección de Seguridad Ciudadana en sus pasillos y sala de espera, así como en los pasillos del Colegio de Abogados en dos oportunidades; y siendo todas éstas afirmaciones de la imputada de autos totalmente falsas porque es el caso que dicha ciudadana es sabedora y está en pleno conocimiento de que el televisor del local durante la época de la anterior administración donde dicho encargado anterior del establecimiento ciudadano C.A.L.Z. (quien fue desalojado del local con un Tribunal por el Abogado E.C., (víctima de autos) y donde inclusive dicho anterior encargado fue quien denunció el hurto del televisor según expediente del C.I.P.C.C. y Fiscalía Segunda Nros.: G-818-233 y Exp. Fiscal: 14F2-513-04, de donde se desprende y se deduce la Difamación e Injurias perpetradas por la Imputada de Autos en mi perjuicio.

A su vez Ciudadano Juez, dicha Imputada de Autos, es sabedora y estaba en pleno conocimiento de que los Libros Mercantiles y Fiscales del Negocio estaban en manos del contador que se había designado por común acuerdo para que realizara el trabajo técnico contable sobre el referido fondo comercial en cuestión a los fines de determinar las deudas y pasivos y cuentas por pagar del negocio para saber cuánto es la deuda y así poder vendérselo a un tercero y repartirnos el dinero en partes iguales tal y como lo habíamos acordado en la Gobernación, pero éste pacto fue incumplido porque la ciudadana le vendió el negocio a un tercero y se cogió todo el dinero para ella y no contenta con ésta estafa y para colmo de males me Difama y me Injuria.

Paralelamente dicha acusada de autos me acusa de usurpador, de persona extraña, abusador y que lo que hice fue entrar al local con las llaves “robadas” para sacar el televisor, los libros mercantiles y carpetas fiscales, siendo esto falso porque ella me firmó un poder y una autorización en la Gobernación para que llevara clientes al local comercial como potenciales compradores del fondo comercial, donde los honorarios, gastos, emolumentos como Comisionista de la Venta tampoco me los canceló, ni siquiera los gastos de publicidad de la venta del fondo comercial en cuestión me los canceló, ni un solo céntimo me canceló por ningún concepto, después de casi cuatro años de trabajo a favor de ella y aunado a esto me Difama y me Injuria para encubrir su Estafa.

Además de lo expuesto dicha ciudadana acusada de causa, en dichos lugares mencionados y en ésos días y horas también afirmó en la comunidad de Belén y en las referidas oficinas públicas que yo le falsifiqué el Poder, que se lo forjé, que yo era entonces un apoderado falso y le dijo en consecuencia a los vecinos de la comunidad de Belén que yo no podía entrar al local y que alguna vez entró fue abusando con un poder falso y con unas llaves robadas y que por eso yo no estaba autorizado para entrar y exponiéndome dicha ciudadana al escarnio de los vecinos y habitantes de la comunidad de Belén y con el propósito de indebidamente justificar la toma de posesión del local comercial con violencia, fractura y vías de hecho y así no tener que pagar y evadir la cancelación del dinero a su Abogado Apoderado, Depositario, Gestor y Comisionista y cuál fue el MÓVIL de sus Delitos de Difamación e Injurias en mi perjuicio.

A su vez Señor Juez, dicha acusada de autos me imputó, me Difamó diciendo en dichos lugares mencionados y días y horas mencionadas, que yo le falsifiqué un contrato de trabajo, que se lo forjé, que le falsifiqué la firma de ella, que ella nunca me había contratado como Abogado y que por eso lo que hacía entrando al local era una usurpación y abuso para quitarle los libros y documentos del negocio y para llevarse un televisor. También me imputó dicha ciudadana que le falsifiqué el documento de venta de acciones del fondo comercial y que le había falsificado la firma y que la autorización para conseguirle cliente y comprador al negocio también se la forjé y se la falsifiqué, demostrando límites irracionales dicha imputada en la perpetración de sus delitos y con cinismo

.

Capitulo III

Hechos que el Tribunal Considera Acreditados

Este tribunal valorando el contendido de las pruebas documentales presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, así como los alegatos del querellante, considera, que no fue posible determinar, en los hechos ocurridos en las fechas siguientes:

El Día: veintiuno (21) del Mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006), a las Diez y Cuarenta Horas de la mañana (10:40 A.M.).- (B): Pasillos del Departamento de Atención al Público de la Dirección General de Policía Estadal ubicada en la avenida Urdaneta, esquina Plaza Glorias Patrias de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida; el Día Diez y Nueve (19) del Mes de Junio del pasado año Dos Mil Seis (2006), a las Tres (03) Horas de la tarde (3:00 P.M.).- (C): Pasillo Central de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C. Sub-Delegación Mérida) ubicado en la avenida Las Américas cruce con viaducto Miranda, al lado del Mercado Principal, de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida; el Día: Veinte y Tres (23) del Mes de Enero del presente año Dos Mil Siete (2007), a las Nueve (09) Horas de la Mañana (9:00 A.M.). (D): Frente al Bufete de Abogados de la Víctima de Autos, ubicado en la Calle 18, entre Avenidas 6 y 7, sector Belén de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida; el Día: veinte y tres (23) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), a las 1:00 Horas de la tarde (1:00 P.M.). (E): Sede de la Prefectura de la Parroquia El Sagrario, ubicada en el sótano del Centro Cultural “Don T.F.C.”, en la Avenida Dos (2) Lora, entre calles 21 y 22 de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida; el Día: 15 de Junio, 16 de junio y 19 de Junio del año Dos Mil Seis (2006), a las nueve Horas de la Mañana (9:00 A.M.).- (F): La misma sede de la prefectura El Sagrario; el día: veinte (20) de Junio del año Dos mil Seis (2006), a las 9:00 horas de la mañana (9:00 A.M.).- (G): La misma sede de la Prefectura El Sagrario; el Día veintidós 22 de junio del año dos mil seis (2006), a las Diez de la mañana (10 A.M.).- (H): Local comercial sede donde funciona el establecimiento comercial: “Mini Abastos y Licores Fernández S.R.L.”, ubicada en la avenida Siete (7) Maldonado, esquina calle 18, sector Belén; el día: Catorce (14) de julio del año: Dos mil seis (2006) a las ocho y treinta (8:30) de la Mañana (8:30 A.M.). (I): Sede de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado, Departamento de Coordinación de Prefecturas, Gobernación del Estado, segundo piso, plaza Bolívar, calle 23 entre avenidas 3 Independencia y avenida Cuatro Bolívar, de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida; el día: Treinta (30) del mes de Junio del pasado año dos mil seis (2006), a las once y treinta (11:30) de la mañana (11:30 A.M.). (J): Pasillos del Edificio sede del Colegio de Abogados del Estado Mérida, Oficina del Tribunal Disciplinario, ubicadas en La Parroquia sector Zumba, avenida A.B. de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en presencia de la Secretaria de dicho Tribunal Disciplinario Doctora: C.F.; y el hecho ocurrido el día: Dos (02) de noviembre del año: Dos mil seis (2006); y a las cuatro treinta horas de la tarde aproximadamente; que la querellada S.B.N., haya DIFAMADO E INJURIADO CONTINUAMENTE, a J.E.C., en razón de que el querellante para la audiencia de conciliación de fecha 16 de octubre del 2007 (folio 191), ofreció pruebas documentales (ver folios 164 al 190), con lo cual, no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la citada acusada, a esta conclusión arriba el tribunal con el examen y comparación de los elementos de prueba ofrecidos por el querellante y delimitados en el siguiente orden.

  1. Acta levantada en el establecimiento comercial “Abastos y Licores Fernández” en fecha 21-06-2006.

  2. Expediente del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas nomenclatura fiscal 2da 14F2-513-04.

  3. Acta levantada en el Tribunal Civil Ejecutor de Medidas y Sentencias del Municipio Libertador del Estado Mérida con fecha 06 de marzo del año 2006.

  4. Acta levantada en la Dirección de Seguridad Ciudadana y Coordinación Estadal de Prefecturas de la Gobernación del Estado Mérida de fecha 27 de julio del año 2006.

  5. Acta levantada, suscrita y firmada por la querellada.

  6. Acta levantada por la Prefectura de la Parroquia Arias (Belén), levantada en el establecimiento comercial Abastos y Licores Fernández.

  7. Contrato de Trabajo y Prestación de Servicios profesionales suscritos por la querellada y el querellante.

  8. Contrato de venta del 50% de las acciones del fondo de comercio denominado “Abastos y Licores Fernández”.

  9. Informe suscrito por el Lic. Contador Público H.R., sobre el estado financiero del fondo de comercio denominado “Abastos y Licores Fernández”.

  10. Notificación Judicial practicada a la ciudadana Registradora Mercantil del Estado M.D.M.C.R.S., a través del Tribunal Primero del Municipio Libertador.

  11. Comunicado y notificación enviado al ciudadano Registrador Mercantil, con acuse de recibo, certificado por el Instituto Postal Telegráfico donde se le participa al Registrador Mercantil de que los libros mercantiles se encuentran en la oficina del querellante J.E.C..

  12. Boletas de citación giradas por la policía estadal a la querellada S.B.N..

  13. Tres boletas de citación emanada de la Prefectura de la Parroquia El Sagrario.

  14. Documento de denuncia con acuse de recibo consignada ante la Dirección de Seguridad Ciudadana y Coordinación de Prefecturas de la Gobernación del Estado.

  15. Denuncia consignada por J.E.C. ante el despacho del Gobernador.

  16. Recibos de pago y sus correspondientes publicaciones por concepto de publicidad comercial en el diario de circulación regional Frontera.

  17. Libelo de demanda en el Juicio Civil de desalojo y recuperación del local, del fondo de comercial denominado “Abastos y Licores Fernández”.

  18. Mandamiento de Ejecución de Sentencia Judicial.

  19. Acta de inspección realizado por el Tribunal Ejecutor Primero del Municipio Libertador, en la sede de “Abastos y Licores Fernández”.

  20. Acta judicial levantada por el Tribunal Civil Primero de Ejecución de Medidas y Sentencias del Municipio Libertador del Estado Mérida.

  21. Denuncia del querellante J.E.C. ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  22. Actuaciones del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida.

  23. Acta judicial levantada por el Tribunal 3ro del Municipio Libertador del Estado Mérida.

  24. Documento de compra venta del 50 % de las acciones del fondo de comercio denominado “Abastos y Licores Fernández”.

  25. Documento de compra venta donde la querellada vende las acciones del fondo de comercio denominado “Abastos y Licores Fernández”.

  26. Oficio donde la ciudadana S.B. y un tercero solicitan al Registro Mercantil libros del fondo de comercio denominado “Abastos y Licores Fernández”.

    Fundamentos de Hecho y de Derecho.

    Así las cosas, del contenido de los citados elementos de prueba documental que han sido presentados, examinados y debatidos durante la audiencia del presente Juicio, no permiten al tribunal unipersonal establecer con certeza que S.B.N., haya DIFAMADO E INJURIADO CONTINUAMENTE, a J.E.C.. A esta conclusión llega el tribunal, apoyado en el acervo probatorio antes analizado, el cual no ofrece coherencia lógica y fehaciente comparando los documentos públicos y privados en los cuales no se evidencia ni un solo elemento de los delitos difamación e injuria antes señalados.

    Al respecto: T.C., en el Manual de Derecho Penal Venezolano, dice:

    En el Derecho moderno el concepto de injuria se ha hecho demasiado específico y por eso se ha dividido en dos situaciones: la que va contra la fama propiamente de la persona, o sea, la difamación; y la injuria, la que lesiona, la que hiere en alguna forma. De manera que entre nosotros la injuria se ha convertido en un tipo completamente específico.

    Vamos a ver el concepto jurídico de uno y otros delitos. El primer concepto: difamación, la define el 444, como vimos anteriormente ¿Cómo se realiza fundamentalmente? Comunicándose con varias personas que estén juntas o separadas y en esa comunicación se haya imputado o atribuido un hecho determinado. Ahí, en la expresión “hecho determinado”, está la diferenciación; un hecho determinado capaz de exponer a la persona al odio o al desprecio público, u ofensivo al honor o reputación.

    En la injuria tenemos el mismo medio consumativo, o sea, hacerlo comunicándose con varias personas; pero ya no se imputa un hecho determinado, lo que se hace es ofender el decoro o la reputación de la persona. Cuando un individuo le dice a otro: fulano de tal es un ladrón porque le vi cuando le arrebató la cartera a mengano, está imputando un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio público. Pero si esa persona se comunica con otras y les dice: fulano es ladrón, está injuriándolo. De manera que la diferencia entre estos delitos está en que en la difamación se imputa un hecho determinado y en la injuria lo que hay es una ofensa general. La ley exige que sea comunicándose con varias personas juntas o separadas. Tienen que ser más de dos. Si le cuenta a uno, a otro y a otro por separado, ese es el medio de realización. Este medio de comisión puede ser también la publicidad, pero entonces

    Estos supuestos de conducta que determinan la comisión de los delitos de Difamación e Injuria no fueron probados, ya que la fase probatoria en esta causa padece de uno de los elementos técnicos fundamentales para conformar la estructura corporal del delito, como lo es la determinación precisa de los elementos de tiempo, lugar y modo, en los que se funda la querella, motivado a que el querellante J.E.C., ofreció órganos probatorios (copias de documentos públicos y privados (informando el sitio donde reposan los originales), sin que fuera posible desvirtuar con estos medios ofrecidos, el principio de presunción de inocencia que ampara a la querellada S.B.N., en juicio y que coloca a carga del acusador la responsabilidad de comprobar la relación circunstanciada especifica y material que establece una conducta externa comportada por la acusada que se encuentra debidamente tipificada y sancionado como delito, relación esta que no pudo verificarse en el presente en los documentos examinados que se mencionan:

    1. Acta levantada en el establecimiento comercial “Abastos y Licores Fernández” en fecha 21-06-2006. Folios 19, 20 y 21 (copias simples) se refiere a: un acta de fecha 21 de junio del 2006, levantada en Abastos y Licores Fernández, en presencia de S.B.N., el Abogado R.S. y funcionarios policiales adscritos al puesto policial Belen en la cual dejan constancia de que esta la caja registradora, faltan botellas de whisky y vino; al folio 18 la certificación de la copia; y al folio 19 denuncia de fecha 21-06-2006 en la cual el ciudadano J.E.C. expone: “El dia de hoy a las 11 o 1130 de la mañana, la ciudadana S.B.N., en compañía de unos funcionarios policiales, adscritos a la UPV de Belén, con el objeto de cambiar los candados de un local comercial denominado Mini-abasto y Licores Fernández, con quien comparto la propiedad”. Al analizar y valorar estos documentos separadamente observa el tribunal, que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

    2. Expediente del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas nomenclatura fiscal 2da 14F2-513-04. Folios del 21 al 32, en estos documentos se observa el expediente 14F2-513-2004, relacionado con Denuncia de fecha 06 de julio del 2004, rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por LANZARONE ZERPA C.A., el cual expone: “Yo soy el encargado del Mini Abasto y Licorería Fernández ubicada en Avenida 7, calle 18, Belén lugar en el violentaron el techo que es de teja con bareque y se llevaron licores, con perdida aproximada de (800.000,00 Bs), se llevaron botellas de Wiskys, ginebra, brandy y vinos (01) televisor Daewoo, de 19 pulgadas, de color gris, con control…”. Al analizar y valorar estos documentos separadamente observa el tribunal, que no aportan nada al debate, ya que dichos documentos no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan

    Acta levantada en el Tribunal Civil Ejecutor de Medidas y Sentencias del Municipio Libertador del Estado Mérida con fecha 06 de marzo del año 2006. Folios 90, 92 y 93, se trata de copias certificadas surgidas en el expediente signado con el N° 08016, Demandante S.B.N., Demandado O.E.S.M., Motivo: Resolución de Contrato (Futura Compra-Venta) de fondo de Comercio. El Tribunal Ejecutor se trasladó y constituyó en “Licorería y Abastos Fernández.” Al analizar y valorar estos documentos separadamente observa el tribunal, que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan

    Acta levantada en la Dirección de Seguridad Ciudadana y Coordinación Estadal de Prefecturas de la Gobernación del Estado Mérida de fecha 27 de julio del año 2006. Folio 33, el documento es un Acta en donde el Lic. H.R., en su condición de Contador Público, hace entrega a J.E.C. de los libros contables, de la maquina fiscal y planillas de declaración y de informe de la situación comercial de del fondo de comercio “Mini Abastos y Licorería Fernández S.R.L.”. Al analizar y valorar este documento observa el tribunal, que no aportan nada al debate pues no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan

    3. Acta suscrita por las partes S.B. y J.E.C. (Folios 34, 35 y 36), en la Dirección de Seguridad Ciudadana y Coordinación Estadal de Prefecturas de la Gobernación del Estado Mérida de fecha 30 de junio del año 2006, en donde se comprometen a 1- No agredirse verbal ni físicamente, ni por medio de terceras personas, ni sus bienes y otros; Poder especial otorgado por S.B.N. a J.E.C. para la reclamación judicial por resolución de contrato y solicitud de copia certificadla Prefecto de la Parroquia Arias). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal, que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

    4. Acta suscrita por el Politólogo L.M., Prefecto de la Parroquia Arias (Belén), (Folio 38 y 39) levantada en el establecimiento comercial Abastos y Licores Fernández, en presencia J.E.C. y S.B., en la cual se verificó: “…que existen varios tipos de licor, varias neveras, diferentes tipos de cervezas, friser y varios estantes, varias mercancía comestible, varias vitrinas, varias personas entraron a ver el negocio para una posible compra. La caja registradora la tiene el ciudadano Chacon Juan. Las llaves las van a tener ambas partes…”. Así mismo, copia de carátula del Expediente Civil N° 8016. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal, que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

    5. Contrato de Trabajo y Prestación de Servicios profesionales suscritos por S.B. (La contratista) y J.E.C. (el contratado) folios 40 y 41, en dicho documento se evidencia que las partes celebraron un contra de servicio profesionales. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal, que no aportan nada al debate ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

    Contrato de venta del 50% de las acciones del fondo de comercio denominado “Abastos y Licores Fernández”. Folio 42, S.B.N. da en venta pura y simple a J.E.C. setenta y tres (73) cuotas de participación de la Sociedad Mercantil “Mini Abastos y Licores Fernandez”. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal, que no aportan nada al debate ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

    Informe suscrito por el Lic. Contador Público H.R., sobre el estado financiero del fondo de comercio denominado “Abastos y Licores Fernández” Folio 43, 44, y 45. Del cual se observa Relacion de Cuentas por Pagar. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal, que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

    6. Notificación Judicial solicitada por J.E.C. en el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M., de fecha 22 de marzo del 2007, donde solicita notificar y participar al ciudadano Registrador Mercantil. R.A. “… tengo los Libros Mercantiles correspondientes al Fondo de Comercio denominado: “Mini Abastos y Licorerias Fernandez S.R.L.” la entrada de la solicitud al tribunal respectivo el auto para proceder a la practica de la notificación y el acta de notificación (Folios. 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

    7. Comunicado y notificación enviado al ciudadano Registrador Mercantil, con acuse de recibo, certificado por el Instituto Postal Telegráfico donde se le participa al Registrador Mercantil de que los libros mercantiles se encuentran en la oficina del querellante J.E.C.. Folios 53, 54 y 55. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

    8. Boletas de citación giradas por la policía estadal a la querellada S.B.N., para tratar asuntos de su interés de carácter jurídico (Folios 56, 57 y 58). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

    9. Boletas de citación emanadas de la Prefectura de la Parroquia El Sagrario (Folio 599), dirigidas a J.E.C. de fechas 15, 16 y 20 de junio del 2006. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

    10. Denuncia de J.E.C. con acuse de recibo consignada ante la Dirección de Seguridad Ciudadana y Coordinación de Prefecturas de la Gobernación del Estado, en la cual expone: “… la ciudadana S.B. lo que hizo fue presentarse con toda la familia, esposo, tres hijos y 5 personas más y así como de dos falsos compradores, quines sabotearon e impidieron con su escándalo la compra que el verdadero cliente que yo llevé realizara la negociación…”. Folios 60, 61 y 62). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

    11. Denuncia consignada por J.E.C. ante el despacho del Gobernador folios 63, 64 y 65, en el cual expone: “…dicha ciudadana S.B. con la intención de no pagarme e incumplirme, y con la intención de encubrir y escudar su delito de estafa y demás fraudes ilícitos, se ha dado a la indebida tarea de estarme extorsionando, coaccionando, amenazando y calumniando, mediante la irregular utilización como herramientas de la Prefectura El Sagrario y Prefectura Arias formulando falsas denuncias…”. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

    12. Recibos de pago (por 13.132,80) y sus correspondientes publicaciones por concepto de publicidad comercial en el diario de circulación regional Frontera. Cliente J.C. (Folios 66 al 78) se lee LICORERIA CENTRICA VENDO EL 50% de las acciones Bs. 38.000.000. Información Telefono 266.35.35. Doctor Juan. ¡Atención¡ Llamar solamente 7:00 mañana (F-225377) (27-04). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

    13. Libelo de demanda interpuesto en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil del Estado Mérida, Demandante S.B., Demandado O.E.S., por Resolución de Contrato (Futura Compra-Venta) de Fondo de Comercio) (Folios del 79 al 85). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que dichos documentos no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

    14. Carátula de Mandamiento de Ejecución de Sentencia Judicial Expediente N° 08016 (Folios 86, 87 y 89), auto decisorio en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, hace saber al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Muncicipios Libertador, que da por resuelto el contrato de oferta suscrito por la oferente S.B.N., y condena al ciudadano O.E.S. a hacer entrega a la demandante S.B.N., el fondo de comercio “Mini Abastos y Licorería Fernández”. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

    15. Acta de inspección realizado por el Tribunal Ejecutor Primero del Municipio Libertador, en la sede de “Abastos y Licores Fernández”, en el cual se llegó al acuerdo de que el demandado hace entrega del fondo de comercio (folios 90, 91, 92 y 93). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que dichos documentos no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

    16. Carátula del Expediente N° 8016 del Juzgado de Segundo de Primera Instancia, demandante S.B.N., demandado O.E.S.M., de fecha 11 de octubre de 2.006, (Folios 94 al 99) diligencia suscrita por el demandado O.S. en donde expone “…hace entrega en este acto del referido fondo de comercio entregándole en este momento al Apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.E.C.V. de las llaves del referido local comercial… El demandado de autos, O.E.S.M. recibe en éste acto a su plena y total satisfacción la cantidad de ocho millones seiscientos mil bolívares (Bs. 8.600.000,00)”. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

    Carátula del Expediente N° 08016, Solicitante S.B.N.; Demandado O.E.S.M.; Motivo Resolución de Contrato; Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y mercantil del Estado Mérida. Diligencia del Abg. J.E.C. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia (Folios 100 al 104) en el cual expone: “que la ciudadana demandante desde que recibí a través del Tribunal Ejecutor la posesión en calidad de depositario hasta la presente fecha mi representada demandante no ha querido dialogar conmigo a los fines de rendirme cuentas mutua y recíprocamente y proceder a liquidar cuentas y derechos…”. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

    17. Actuaciones del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida (Folio 105, 106, 107), en el cual se evidencia Copias Certificadas del Expediente N° 519, Denunciante Chacon Volcanes; Denunciada Barillas Newman Sara, boleta de citación de fecha 25 de septiembre del 2006, de dicho tribunal disciplinario dirigido a S.B. en virtud de la denuncia que interpusiera J.E.C.V.. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

    18. Carátula, solicitud de inspección en la sede de “Abastos y Licores Fernández”, auto de entrada y acta judicial de inspección del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Folios 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116). Expediente N° 6506, solicitante Chacon Volcanes J.E., motivo Inspección Judicial, en donde el solicitante entre otras solicita se deje constancia que “… quede plasmado en acta que el encargado del establecimiento comercial manifestó que el se encuentra bajo la subordinación y órdenes del ciudadano J.F.…”. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

    19. Contrato de compra venta, donde S.B.N. da en venta pura y simple a J.E.C., la cantidad de setenta y tres cuotas de participación de la sociedad de comercio Mini Abastos y Licorería F.S. deR.L.. (Folio 118 y 119). del 50 % de las acciones del fondo de comercio denominado “Abastos y Licores Fernández”. (Folio 117). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

    20. Documento de compra venta donde S.B.N. da en venta pura y simple a J.F.M., ciento cuarenta y seis cuotas de participación de la sociedad de comercio Mini Abastos y Licorería F.S. deR.L.. (Folio 118 y 119). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que dichos documentos no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

    21. Oficio, suscrito por J.F.M. dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de que “… los libros que presentó sean habilitados como Libro Diario, Mayor, Inventario, Libro de Actas y Libro de Accionistas, para llevar en ellos la contabilidad que se origine en el empresa por mi representada”. (Folio 120). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que dichos documentos no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

    De estos documentos, no se evidencia ni un solo indicio de presencia o culpabilidad, que permitiese al tribunal la convicción de la responsabilidad penal de la acusada S.B.N. en la comisión del delito de DIFAMACIÒN E INJURIA CALIFICADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 (primer parágrafo aparte) y 444 (primer y segundo parágrafo aparte) ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de J.E.C.. Todo lo contrario, solo se determinó la existencia de un litigio de materia civil, por ello, no pudo el querellante desvirtuar, como antes se dijo, el principio de presunción de inocencia que beneficia a la (querellada) acusada, contenido en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollado por' el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de afirmación de libertad establecido en el articulo 9 eiusdem.

    Finalmente al analizar, concatenar y comparar las anteriores testimoniales. con el resto de pruebas recopiladas y controladas por las partes durante el debate oral y público, las aprecia y les da el valor especifico individual antes señalado y explicado para concluir decidiendo que en la presente causa no fue posible, para el querellante, por deficiencia probatoria, demostrar la responsabilidad penal de la acusada S.B.N., en el delito de DIFAMACIÒN E INJURIA CALIFICADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 (primer parágrafo aparte) y 444 (primer y segundo parágrafo aparte) ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de J.E.C.. En consecuencia no fue posible para el querellante, demostrar en la presente causa, la especifica relación material entre la conducta tipificada como delito y sancionado en los citados artículos y la conducta realmente comportada por la querellada S.B. en la presente causa, que permitiera individualizar la responsabilidad personalísima que pudo haber ejecutado, para haberle declarado responsable por los hechos advertidos, por ello, del valor y análisis concluye el tribunal con fundamento en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia en este caso debe ser absolutoria para la ciudadana S.B.N.. Así se decide.

    Capitulo IV

    Dispositiva

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario del Estado Mérida en funciones de Juicio Nº 04, actuando como Tribunal Unipersonal, dicta sentencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con el siguiente pronunciamiento:

    PRIMERO: ABSUELVE, a la ciudadana S.B.N. (antes identificada), venezolana, natural de Canagua, nacida en fecha 9-02-52 de 56 años de edad, de oficio docente y abogado, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.940.656, residenciada en El Llanito, La Otra Banda, calle Araya, casa número 0-41; por considerarla no culpable y por ello, inocente de los hechos atribuidos en su acusación por el Abogado J.E.C., quien le atribuía la comisión de los delitos de DIFAMACIÒN E INJURIA CALIFICADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 (primer parágrafo aparte) y 444 (primer y segundo parágrafo aparte) ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de J.E.C..

    SEGUNDO: Absuelve a J.E.C.V. en el pago de costas procesales.

    TERCERO: Deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CUARTO: La decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, y 364, del Código Orgánico Procesal Penal.

    MOTIVACIÓN

    Esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Señala el recurrente entre otras cosas, en su escrito recursivo, que el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, incurrió en falta de fundamentación legal e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica; que el Juez A quo, incurrió en quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión a la víctima, que en la decisión recurrida se evidencia violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señala Igualmente el Recurrente, que el Tribunal A quo, violentó el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por que no hizo respetar ni garantizar el principio de igualdad de las partes procesales dentro de la audiencia de conciliación, ni en la audiencia de juicio, ni e n la fundamentación, ni en la dispositiva, que el Tribunal de Juicio Nº 04 de esta sede Judicial, solamente respeto los derechos, garantías, facultades Constitucionales Procesal y Legales de la acusada, pero no hizo respetar los derechos y garantías de la victima.

    Igualmente alega el recurrente que durante el proceso penal, el Tribunal veló sólo por los derechos de la acusada y no por los derechos de la víctima- recurrente, con relación a este punto, esta Alzada debe destacar, que de la revisión de las actas procesales que conforman el asunto principal, se evidencia que el Juez de la causa actúo de forma imparcial, respetando los derechos y garantías de cada una de las partes.

    La igualdad entre las partes, significa mantener un equilibrio entre el acusador y el acusado, lo que se ve reflejado en el respeto de ambas partes al acceso a las actas, en la practica de diligencias, en la observancia del principio de licitud y pertinencias de las pruebas incriminatorias, en el libre acceso a ellas, lo cual se evidencia ocurrió en el caso bajo estudio. En razón de lo antes expuesto se declara sin lugar la presente denuncia.

    Con relación a la segunda denuncia referida a la falta de motivación, de la sentencia impugnada, observa este Tribunal de alzada de la lectura del texto integro de la sentencia, que la misma se encuentra debidamente fundamentada, señalando el Juez A quo en el texto integro de la sentencia, los fundamentos de hecho y derecho, que la llevaron dictar el fallo absolutorio.

    De la lectura de la decisión recurrida se evidencia, que con las pruebas aportadas por el querellante, no quedó demostrada la culpabilidad de la encausada en los hechos atribuidos por la víctima- querellante en su escrito de acusación privada.

    En otras palabras, el deber de motivación del Juez, supone la obligación de dejar aclaradas todas y cada una de las circunstancias dentro del proceso para pasara a emitir el fallo correspondiente, en el cual señaló el juzgador que con las pruebas documentales presentadas en el juicio oral y público, así como los alegatos del querellante no fue posible determinar en los hechos ocurridos en las fechas señaladas en el Capítulo III referido a los hechos que el Tribunal consideró acreditados, evidenciar ni un solo indicio de culpabilidad de la acusada S.B.N. , señalando el juzgador que sólo se determinó la existencia de litigio en materia civil, por lo que el querellante no pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la mencionada ciudadana, todo ello fue plasmado por el sentenciador en virtud de haber analizado, concatenado y comparado las pruebas aportadas por las partes, a lo cual consideró que hubo deficiencia probatoria, tal como fue señalado por el Juez A quo en la recurrida.

    Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado en relación con el deber de motivación, que no basta la enumeración y señalamiento de los elementos probatorios, sino que la decisión debe ser un todo armónico donde se expliquen suficientemente las razones de la misma y se analicen en forma total y detallada todos los elementos probatorios y no parte de ellos., la cual debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    Tal aseveración se ratifica con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal No 460 del 19-07-05 señala que:

    " (…) el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. (…)"

    Asimismo, un Juez cuando dicta una sentencia, debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esto resulta ineludible tal como lo afirma la decisión No 369 del 10-10-03:

    " (…) La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal (…)

    Por último, es bueno recordar que la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 258 de fecha 13/07/2010, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, es clara cuando afirma lo siguiente:

    (…) la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).(…)

    En razón de los razonamientos antes expuestos, es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA Y ASÌ SE DECIDE.

    Con relación a la tercera denuncia relativa a la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 3 del artículo 452 ejusdem, con relación a esta denuncia debe señalar este Tribunal de Alzada lo siguiente:

    Analizada esta situación planteada en el recurso, podemos apreciar que tales argumentos se destruyen con la valoración de las pruebas documentales evacuadas en juicio.

    En síntesis, las pruebas evacuadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, consistente en pruebas documentales, no fueron suficientes para acreditar a la encausada, la comisión del hecho punible de difamación en perjuicio de la víctima J.E.C..

    Así las cosas, considera esta Corte, que efectivamente el Tribunal A quo, adminículo cada una de las pruebas evacuadas y señaló las razones por las cuales nos la valoró en su decisión, dándole a cada una el valor probatorio correspondiente, conforme a las reglas que rigen el proceso penal venezolano, tal como puede observarse en el siguiente extracto de la sentencia:

    ” (…)Acta levantada en el establecimiento comercial “Abastos y Licores Fernández” en fecha 21-06-2006. Folios 19, 20 y 21 (copias simples) se refiere a: un acta de fecha 21 de junio del 2006, levantada en Abastos y Licores Fernández, en presencia de S.B.N., el Abogado R.S. y funcionarios policiales adscritos al puesto policial Belen en la cual dejan constancia de que esta la caja registradora, faltan botellas de whisky y vino; al folio 18 la certificación de la copia; y al folio 19 denuncia de fecha 21-06-2006 en la cual el ciudadano J.E.C. expone: “El dia de hoy a las 11 o 1130 de la mañana, la ciudadana S.B.N., en compañía de unos funcionarios policiales, adscritos a la UPV de Belén, con el objeto de cambiar los candados de un local comercial denominado Mini-abasto y Licores Fernández, con quien comparto la propiedad”. Al analizar y valorar estos documentos separadamente observa el tribunal, que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan. Expediente del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas nomenclatura fiscal 2da 14F2-513-04. Folios del 21 al 32, en estos documentos se observa el expediente 14F2-513-2004, relacionado con Denuncia de fecha 06 de julio del 2004, rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por LANZARONE ZERPA C.A., el cual expone: “Yo soy el encargado del Mini Abasto y Licorería Fernández ubicada en Avenida 7, calle 18, Belén lugar en el violentaron el techo que es de teja con bareque y se llevaron licores, con perdida aproximada de (800.000,00 Bs), se llevaron botellas de Wiskys, ginebra, brandy y vinos (01) televisor Daewoo, de 19 pulgadas, de color gris, con control…”. Al analizar y valorar estos documentos separadamente observa el tribunal, que no aportan nada al debate, ya que dichos documentos no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan. Acta levantada en el Tribunal Civil Ejecutor de Medidas y Sentencias del Municipio Libertador del Estado Mérida con fecha 06 de marzo del año 2006. Folios 90, 92 y 93, se trata de copias certificadas surgidas en el expediente signado con el N° 08016, Demandante S.B.N., Demandado O.E.S.M., Motivo: Resolución de Contrato (Futura Compra-Venta) de fondo de Comercio. El Tribunal Ejecutor se trasladó y constituyó en “Licorería y Abastos Fernández.” Al analizar y valorar estos documentos separadamente observa el tribunal, que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan. Acta levantada en la Dirección de Seguridad Ciudadana y Coordinación Estadal de Prefecturas de la Gobernación del Estado Mérida de fecha 27 de julio del año 2006. Folio 33, el documento es un Acta en donde el Lic. H.R., en su condición de Contador Público, hace entrega a J.E.C. de los libros contables, de la maquina fiscal y planillas de declaración y de informe de la situación comercial de del fondo de comercio “Mini Abastos y Licorería Fernández S.R.L.”. Al analizar y valorar este documento observa el tribunal, que no aportan nada al debate pues no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan. Acta suscrita por las partes S.B. y J.E.C. (Folios 34, 35 y 36), en la Dirección de Seguridad Ciudadana y Coordinación Estadal de Prefecturas de la Gobernación del Estado Mérida de fecha 30 de junio del año 2006, en donde se comprometen a 1- No agredirse verbal ni físicamente, ni por medio de terceras personas, ni sus bienes y otros; Poder especial otorgado por S.B.N. a J.E.C. para la reclamación judicial por resolución de contrato y solicitud de copia certificadla Prefecto de la Parroquia Arias). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal, que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan. Acta suscrita por el Politólogo L.M., Prefecto de la Parroquia Arias (Belén), (Folio 38 y 39) levantada en el establecimiento comercial Abastos y Licores Fernández, en presencia J.E.C. y S.B., en la cual se verificó: “…que existen varios tipos de licor, varias neveras, diferentes tipos de cervezas, friser y varios estantes, varias mercancía comestible, varias vitrinas, varias personas entraron a ver el negocio para una posible compra. La caja registradora la tiene el ciudadano Chacon Juan. Las llaves las van a tener ambas partes…”. Así mismo, copia de carátula del Expediente Civil N° 8016. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal, que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.(…)”

    Conforme a todo lo apuntado, estima esta Alzada, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de la querellada, ya que debatidas las pruebas durante el debate oral, se observó que las mismas, de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, fueron analizadas en su contenido y objeto, por el Tribunal A quo, no determinando la existencia del hecho acusado, ni la responsabilidad penal de la misma, puesto que no se pudo configurar el delito de difamación y ninguna de las pruebas evacuadas, se constituyen como elemento incriminatorio contra la querellada, en consecuencia no probándose el delito, mal podría establecerse responsabilidad penal alguna.

    En relación a lo señalado por el recurrente, sobre la solicitud de nulidad, por la incoherencia de las normas aplicadas como fundamentación de la parte dispositiva del Juez A quo, ciertamente los artículos 3, 9, 44 y 50 no concuerdan con lo señalado en la dispositiva, de la revisión de la motivación de la recurrida, se observa que en la misma el Tribunal no hizo alusión a dichos artículos, siendo un error de forma, material e involuntario, por tanto, en el presente caso, no afecta el contenido de fondo de la decisión, procediendo en este acto a rectificar dicho error, conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto: “ …CUARTO: La decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 8, 22, y 364, del Código Orgánico Procesal Penal. …”, en consecuencia, se declara Sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el recurrente, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación a la denuncia relativa a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal A Quo absolvió a la víctima- querellante del pago de costas procesales, ya que las mismas serán asumidas por el querellante en caso de absolución, conforme a lo establecido en el artículo 271 ejusdem, con relación a esta denuncia debe señalar esta Alzada lo siguiente:

    Cuando se denuncie infracción de ley, debe señalarse las razones que de forma clara y precisa, advertir las normas jurídicas que el tribunal debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, así como indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones. En el presente caso el recurrente en su condición de víctima- querellante, en el cual indica que todo querellante asume el derecho de sus costas, ya que el Tribunal A quo lo absolvió del pago de las mismas, si bien es cierto, el pago de las mismas correspondía al querellante, conforme a lo establece el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el artículo 272 ejusdem, eximen del pago de costas a la parte obligada a ello, asimismo el artículo 436 ejusdem, referido al agravio, señala que las partes podrán impugnar decisiones que les sean desfavorables, lo cual no ocurre en la presente denuncia, ya que se le exime al querellante del pago de costas procesales, aunado al caso de que los requisitos antes mencionados no fueron cumplidos por el recurrente. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    Finalmente en relación a la impugnación del las decisiones y del acto procesal de la audiencia de conciliación, de la revisión del asunto principal N° LP01-P-2007-002425, el Tribunal A quo señaló en Audiencia de Conciliación celebrada en fecha lo siguiente:

    … Finalizada la narración en cuanto al primer escrito de acusación procedió a referirse al escrito de pruebas complementarias, informándole el ciudadano Juez que son extemporáneas y que están fuera de lapso, porque la querella ya fue admitida en fecha 06 de agosto de 2008; todo de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el día 20 de septiembre del año 2007 el tribunal fija la audiencia de conciliación para el día 16-10-2007, y hasta cinco días antes de esa fecha tenia oportunidad para promover pruebas …

    .

    Así pues, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, se pronuncia en cuanto, a la inadmisión de las pruebas complementarias, promovidas por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones que las mismas fueron promovidas de forma extemporáneas conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que hasta tres días antes de la celebración de la Audiencia de Conciliación el acusador y el acusado podrán realizar por escrito la promoción de las pruebas que se producirán ante el Juicio, con la indicación de su pertinencia y necesidad.

    Ahora bien, invoca el recurrente el contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, para promover las pruebas nuevas, sin embargo se debe dejar constancia que el referido articulo es muy claro al indicar que: “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento.(…)” lo cual no pudo ser verificado por el querellante.

    Por su parte el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

    … Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

    Del análisis del argumento esgrimido por el querellante, en el que su requerimiento, refiere la violación a la garantía del derecho a la defensa, en este sentido, se debe precisar, el principio de la licitud de la prueba, establecido e el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito, e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; es decir, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 328 eiusdem, que señala la oportunidad para la promoción de pruebas.

    No obstante, las pruebas complementarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. Siendo una condición, que las partes, hayan tenido conocimiento de estas pruebas, después de la audiencia preliminar, de tal manera que la determinación de tal circunstancia es la esencia para resolver el asunto; por lo que en base a lo anterior, se evidencia que las pruebas testimoniales de EFREN BALZA HERNANDEZ, ALIRIO RONDON, LUIS MATANI OSORIO, H.R., sin indicar su pertinencia y necesidad, y en relación a que hechos van a declarar, sólo en relación al último de los nombrados por haber sido el profesional de la administración y de contaduría quien prestó sus servicios profesionales dentro de toda la problemática y controversia, siendo promovido en el numeral 9 sólo como prueba documental el Informe suscrito por el Lic. Contador Público H.R., sobre el estado financiero del fondo de comercio denominado “Abastos y Licores Fernández”.; y experticia grafotécnia de fecha 09/11//06, es decir, que el recurrente tenía conocimiento de dichas pruebas, no surgiendo de hechos nuevos que requieran su esclarecimiento; no encuadrando dentro de los supuestos del artículo 343 del Código orgánico procesal, razón por la cual, si se le otorgara valor generaría una subversión al orden procesal, por cuanto, se llevaría por delante el principio de la licitud de la prueba, específicamente la incorporación al proceso, por desaplicación del artículo 328 eiusdem, lo que choca con la garantía del juicio justo, por agredir a la tutela judicial efectiva, la igualdad entre las partes y en general al debido proceso y el derecho a la defensa, debiéndose concluir forzosamente en declarar sin lugar dicha denuncia, ya que, se hace evidente que las referidas pruebas no pueden enmarcarse dentro de la figura de pruebas complementarias, porque de ellas se tuvo conocimiento con suficiente antelación a la audiencia preliminar, por lo que debe concluirse que la decisión recurrida, se ajusta a derecho, en cuanto a que el ofrecimiento de dichos medios probatorios fue extemporáneo, razón que lleva de declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.

    Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación presentado por Recursos de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado J.E.C., actuando con el carácter de víctima querellante, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada in extenso en fecha 17 de Febrero de 2009, mediante la cual se Absolvió a la ciudadana S.B.N.. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

  27. - Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado J.E.C., actuando con el carácter de víctima querellante, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada in extenso en fecha 17 de Febrero de 2009, mediante la cual se Absolvió a la ciudadana S.B.N.,

  28. - Se ratifica la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada in extenso en fecha 17 de Febrero de 2009, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

    Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

    JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

    PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

    DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

    DR. H.E.C.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En fecha _____________ se libraron las boletas de la ______________________________________________________________

    La Secretaria

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, H.E.C.G., en su condición de Juez Suplente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, procede a SALVAR SU VOTO, en la presente decisión, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

    Subieron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del estado Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.C., actuando con el carácter de víctima querellante, en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada in extenso en fecha 17 de Febrero de 2009, mediante la cual se absolvió a la ciudadana S.B.N., de los hechos de los hechos atribuidos en su acusación por el Abogado J.E.C., quien le atribuía la comisión de los delitos de DIFAMACiÓN E INJURIA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 (primer parágrafo aparte) y 444 (primer y segundo parágrafo aparte) ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de J.E.C..

    Considera quien aquí disiente que en el presente caso, se aprecia un conflicto entre la intención ideológica perseguida por el a qua en la solución de los hechos controvertidos, y la efectiva materialización de la fundamentación adecuada en virtud de la estimación de los hechos que debieron haberse analizado bajo la óptica de la sana crítica, a los fines de motivar la decisión asumida.

    En este sentido, se observa que la decisión recurrida expresa:

    "Fundamentos de Hecho y de Derecho.

    Así las cosas, del contenido de los citados elementos de prueba documental que han sido presentados, examinados y debatidos durante la audiencia del presente Juicio, no permiten al tribunal unipersonal establecer con certeza que S.B.N., haya DIFAMADO E INJURIADO CONTINUAMENTE, a J.E.C.. A esta conclusión llega el tribunal, apoyado en el acervo probatorio antes analizado, el cual no ofrece coherencia lógica y fehaciente comparando los documentos públicos y privados en [os cuales no se evidencia ni un solo elemento de los delitos difamación e injuria antes señalados.

    Al respecto: T.C., en el Manual de Derecho Penal Venezolano, dice:

    "En el Derecho moderno el concepto de injuria se ha hecho demasiado específico y por eso se ha dividido en dos situaciones: la que va contra la fama propiamente de la persona, o sea, la difamación; y la injuria, la que lesiona, la que hiere en alguna forma. De manera que entre nosotros la injuria se ha convertido en un tipo completamente específico.

    Vamos a ver el concepto jurídico de uno y otros delitos. El primer concepto: difamación, la define el 444, como vimos anteriormente ¿ Cómo se realiza fundamentalmente? Comunicándose con varias personas que estén juntas o separadas y,en esa comunicación se haya imputado o atribuido un hecho determinado. Ahí, en la expresión "hecho determinado", está la diferenciación; un hecho determinado capaz de exponer a la persona alodio o al desprecio público, u ofensivo al honor o reputación.

    En la injuria tenemos el mismo medio consumativo, o sea, hacerlo comunicándose con varias personas; pero ya no se imputa un hecho determinado, lo que se hace es ofender el decoro o la reputación de la persona. Cuando un individuo le dice a otro: fulano de tal es un ladrón porque le vi cuando le arrebató la cartera a mengano, está imputando un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio público. Pero si esa persona se comunica con otras y les dice: fulano es ladrón, está injuriándolo. De manera que la diferencia entre estos delitos está en que en la difamación se imputa un hecho determinado y en la injuria lo que hay es una ofensa general. La ley exige que sea comunicándose con varias personas juntas o separadas. Tienen que ser más de dos. Si le cuenta a uno, a otro y a otro por separado, ese es el medio de realización. Este medio de comisión puede ser también la publicidad, pero entonces constituye un tipo agravado". (p. 434)

    Estos supuestos de conducta que determinan la comisión de los delitos de Difamación e Injuria no fueron probados, ya que la fase probatoria en esta causa padece de uno de los elementos técnicos fundamentales para conformar la estructura corporal del delito, como lo es la determinación precisa de los elementos de tiempo, lugar y modo, en los que se funda la querella, motivado a que el querellante J.E.C., ofreció órganos probatorios (copias de documentos públicos y privados (informando el sitio donde reposan los originales), sin que fuera posible desvirtuar con estos medios ofrecidos, el principio de presunción de inocencia que ampara a la querella da S.B.N., en juicio y que coloca a carga del acusador la responsabilidad de comprobar la relación circunstanciada especifica y material que establece una conducta externa comportada por la acusada que se encuentra debidamente tipificada y sancionado como delito, relación esta que no pudo verificarse en el presente en los documentos examinados que se mencionan:

  29. Acta levantada en el establecimiento comercial "Abastos y Licores Fernández" en fecha 21-06-2006. Folios 19, 20 Y 21 (copias simples) se refiere a: un acta de fecha 21 de junio del 2006, levantada en Abastos y Licores Fernández, en presencia de S.B./as Newman, el Abogado R.S. y funcionarios policíales adscritos al puesto policial Belen en la cual dejan constancia de que esta la caja registradora, faltan botellas de whisky y vino; al folio 18 la certificación de la copia; y al folio 19 denuncia de fecha 21-06-2006 en la cual el ciudadano J.E.C. expone: "El dia de hoy a las 11 o 1130 de la mañana, la ciudadana S.B./as Newman, en compañía de unos funcionarios policíales, adscritos a la UPV de Belén, con el objeto de cambiar los candados de un local comercial denominado Mini-abasto y Licores Fernández, con quien comparto la propiedad". Al analizar y valorar estos documentos separadamente observa el tribunal, que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B./as, por ello, se desechan.

  30. Expediente del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas nomenclatura fiscal 2da 14F2-513-04. Folios del 21 al 32, en estos documentos se observa el expediente 14F2-513-2004, relacionado con Denuncia dff fecha 06 de julio del 2004, rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por LANZARONE ZERPA C.A., el cual expone: "Yo soy el encargado del Mini Abasto y Licorería Fernández ubicada en Avenida 7, calle 18, Belén lugar en el violentaron el techo que es de teja con bareque y se llevaron licores, con perdida aproximada de (800.000,00 Bs), se llevaron botellas de Wiskys, ginebra, brandy y vinos (01) televisor Daewoo, de 19 pulgadas, de color gris, con control ... ". Al analizar y valorar estos documentos separadamente observa el tribunal, que no aportan nada al debate, ya que dichos documentos no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B./as, por ello, se desechan

  31. Acta levantada en el Tribunal Civil Ejecutor de Medidas y Sentencias del Municipio Libertador del Estado Mérida con fecha 06 de marzo del año 2006. Folios 90, 92 Y 93, se trata de copias certificadas surgidas en el expediente signado con el N° 08016, Demandante S.B.N., Demandado O.E.S.M., Motivo: Resolución de Contrato (Futura Compra-Venta) de fondo de Comercio. El Tribunal Ejecutor se trasladó y constituyó en "Licorería y Abastos Fernández." Al analizar y valorar estos documentos separadamente observa el tribunal, que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querella da S.B./as, por ello, se desechan

  32. Actá levantada en la Dirección de Seguridad Ciudadana y Coordinación Estadal de Prefecturas de la Gobernación del Estado Mérida de fecha 27 de julio del año 2006. Folio 33, el documento es un Acta en donde el Lic. H.R., en su condición de Contador Público, hace entrega a J.E.C. de los libros contables, de la maquina fiscal y planil/as de declaración y de informe de la situación comercial de del fondo de comercio "Mini Abastos y Licorería Fernández SR.L.". Al analizar y valorar este documento observa el tribunal, que no aportan nada al debate pues no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querella da S.B./as, por ello, se desechan

  33. Acta suscrita por las partes S.B. y J.E.C. (Folios 34, 35 Y 36), en la Dirección de Seguridad Ciudadana y Coordinación Estadal de Prefecturas de la Gobernación del Estado Mérida de fecha 30 de junio del año 2006, en donde se comprometen a 1- No agredirse verbal ni físicamente, ni por medio de terceras personas, ni sus bienes y otros; Poder especial otorgado por S.B.N. a J.E.C. para la reclamación judicial por resolución de contrato y solicitud de copia certificadla Prefecto de la Parroquia Arias). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal, que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querella da S.B./as, por ello, se desechan.

  34. Acta suscrita por el Politólogo L.M., Prefecto de la Parroquia Arias (Belén), (Folio 38 y 39) levantada en el establecimiento comercial Abastos y Licores Fernández, en presencia J.E.C. y S.B./as, en la cual se verificó: " ... que existen varios tipos de licor, varias neveras, diferentes tipos de cervezas, friser y varios estantes, varias mercancía comestible, varias vitrinas, varias personas entraron a ver el negocio para una posible compra. La caja registradora la tiene el ciudadano Chacon Juan. Las llaves las van a tener ambas partes ... ". Así mismo, copia de carátula del Expediente Civil N° 8016. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal, que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querella da S.B./as, por ello, se desechan.

  35. Contrato de Trabajo y Prestación de Servicios profesionales suscritos por S.B./as (La contratista) y J.E.C. (el contratado) folios 40 y 41, en dicho documento se evidencia que las partes celebraron un contra de

    servicio profesionales. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal, que no aportan nada al debate ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B./as, por ello, se desechan.

  36. Contrato de venta del 50% de las acciones del fondo de comercio denominado "Abastos y Licores Fernández". Folio 42, S.B./as Newman da en venta pura y simple a J.E.C. setenta y tres (73) cuotas de participación de la Sociedad Mercantil "Mini Abastos y Licores Fernandez". Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal, que no aportan nada al debate ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B./as, por ello, se desechan.

  37. Informe suscrito por el Lic. Contador Público H.R., sobre el estado financiero del fondo de comercio denominado "Abastos y Licores Fernández" Folio 43, 44, Y 45. Del cual se observa Relacion de Cuentas por Pagar. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal, que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B./as, por ello, se desechan.

  38. Notificación Judicial solicitada por J.E.C. en el Tribunal Primero de los Munic{pios Libertador y S.M., de fecha 22 de marzo del 2007, donde solicita notificar y participar al ciudadano Registrador Mercantil. R.A. " ... tengo los Libros Mercantiles correspondientes al Fondo de Comercio denominado: "Mini Abastos y Licorerias Fernandez S.R.L." la entrada de la solicitud al tribunal respectivo el auto para proceder a la practica de la notificación y el acta de notificación (Folios. 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

  39. Comunicado y notificación enviado al ciudadano Registrador Mercantil, con acuse de recibo, certificado por el Instituto Postal Telegráfico donde se le participa al Registrador Mercantil de que los libros mercantiles se encuentran en la oficina del querellante J.E.C.. Folios 53, 54 Y 55. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querella da S.B./as, por ello, se desechan.

  40. Boletas de citación giradas por la policía estadal a la querellada S.B./as Newman, para tratar asuntos de su interés de carácter jurídico (Folio s 56, 57 Y 58). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B./as, por ello, se desechan.

  41. Boletas de citación emanadas de la Prefectura de la Parroquia El Sagrario (Folio 599), dirigidas a J.E.C. de fechas 15, 16 Y 20 de junio del 2006. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querella da S.B./as, por ello, se desechan.

  42. Denuncia de J.E.C. con acuse de recibo consignada ante la Dirección de Seguridad Ciudadana y Coordinación de Prefecturas de la Gobernación del Estado, en la cual expone: " ... la ciudadana S.B./as lo que hizo fue presentarse con toda la familia, esposo, tres hijos y 5 personas más y así como de dos falsos compradores, quines sabotearon e impidieron con su escándalo la compra que el verdadero cliente que yo llevé realizara la negociación ... ". Folios 60, 61 Y 62). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B./as, por ello, se desechan.

  43. Denuncia consignada por J.E.C. ante el despacho del Gobernador folios 63, 64 Y 65, en el cual expone: " ... dicha ciudadana S.B. con la intención de no pagarme e incumplirme y con la

    -

    Intención de encubrir y escudar su delito de estafa y demás fraudes ilícito s, se ha dado a la indebida tarea de estarme extorsionando, coaccionando, amenazando y calumniando, mediante la irregular utilización como herramientas de la Prefectura El Sagrario y Prefectura Arias formulando falsas denuncias ... ". Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querella da S.B., por ello, se desechan.

  44. Recibos de pago (por 13.132,80) y sus correspondientes publicaciones por concepto de publicidad comercial en el diario de circulación regional Frontera. Cliente J.C. (Folio s 66 al 78) se lee LlCORERIA CENTRICA VENDO EL 50% de las acciones Bs. 38.000.000. Información Telefono 266.35.35. Doctor Juan. ¡Atención¡ Llamar solamente 7:00 mañana (F-225377) (27-04). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

  45. Libelo de demanda interpuesto en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil del Estado Mérida, Demandante S.B., Demandado O.E.S., por Resolución de Contrato (Futura Compra¬Venta) de Fondo de Comercio) (Folios del 79 al 85). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que dichos documentos no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

  46. Carátula de Mandamiento de Ejecución de Sentencia Judicial Expediente N° 08016 (Folio s 86, 87 Y 89), auto decisorio en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, hace saber al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Muncicipios Libertador, que da por resuelto el contrato de oferta suscrito por la oferente S.B.N., y condena al ciudadano O.E.S. a hacer entrega a la demandante S.B.N., el fondo de comercio "Mini Abastos y Licorería Fernández". Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querella da S.B., por ello, se desechan.

  47. Acta de inspección realizado por el Tribunal Ejecutor Primero del Municipio Libertador, er:J la sede de "Abastos y Licores Fernández", en el cual se llegó al acuerdo de que el demandado hace entrega del fondo de comercio (folios 90, 91, 92 Y 93). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que dichos documentos no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

  48. Carátula del Expediente N° 8016 del Juzgado de Segundo de Primera Instancia, demandante S.B.N., demandado O.E.S.M. rtin es, de fecha 11 de octubre de 2.006, (Folios 94 al 99) diligencia suscrita por el demandado O.S. en- donde expone " ... hace entrega en este acto del referido fondo de comercio entregándole en este momento al Apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.E.C.V. de las llaves del referido local comercial ... El demandado de autos, O.E.S.M. recibe en éste acto a su plena y total satisfacción la cantidad de ocho millones seiscientos mil bolívares (Bs. 8.600.000,00)". Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de ~ifamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

  49. Carátula del Expediente N° 08016, Solicitante S.B.N.; Demandado O.E.S.M.; Motivo Resolución de Contrato; Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y mercantil del Estado Mérida. Diligencia del Abg. J.E.C. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia (Folios 100 al 104) en el cual expone: "que la ciudadana demandante desde que recibí a través del Tribunal Ejecutor la posesión en calidad de depositario hasta la presente fecha mi representada demandante no ha querido dialogar conmigo a los fines de rendirme cuentas mutua y recíprocamente y proceder a liquidar cuentas y derechos ... ". Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querel/ada S.B./as, por el/o, se desechan.

  50. Actuaciones del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida (Folio 105, 106, 107), en el cual se evidencia Copias Certificadas del Expediente N° 519, Denunciante Chacon Volcanes; Denunciada Baril/as Newman Sara, boleta de citación de fecha 25 de septiembre del 2006, de dicho tribunal disciplinario dirigido a S.B./as en virtud de la denuncia que interpusffira J.E.C.V.. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querel/ada S.B./as, por el/o, se desechan.

  51. Carátula, solicitud de inspección en la sede de "Abastos y Licores Fernández", auto de entrada y acta judicial de inspección del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Folios 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116). Expediente N° 6506, solicitante Chacon Volcanes J.E., motivo Inspección Judicial, en donde el solicitante entre otras solicita se deje constancia que "... quede plasmado en acta que el encargado del establecimiento comercial manifestó que el se encuentra bajo la subordinación y órdenes del ciudadano J.F. ... ". Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querel/ada S.B./as, por el/o, se desechan.

  52. Contrato de compra venta, donde S.B./as Newman da en venta pura y simple a J.E.C., la cantidad de setenta y tres cuotas de participación de la sociedad de comercio Mini Abastos y Licorería F.S. deR.L.. (Folio 118 y 119). del 50 % de las acciones del fondo de comercio denominado "Abastos y Licores Fernández". (Folio 117). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querel/ada S.B./as, por el/o, se desechan.

  53. Documento de compra venta donde S.B./as Newman da en venta pura y simple a J.F.M., ciento cuarenta y seis cuotas de participación de la sociedad de comercio Mini Abastos y Licorería F.S. deR.L.. (Folio 118 y 119). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que dichos documentos no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querel/ada S.B./as, por el/o, se desechan.

  54. Oficio, suscrito por J.F.M. dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de que " ... los libros que presentó sean habilitados como Libro Diario, Mayor, Inventario, Libro de Actas y Libro de Accionistas, para I/evar en el/os la contabilidad que se origine en el empresa por mi representada". (Folio 120). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que dichos documentos no ~portan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querel/ada S.B./as, por e.l/o, se desechan.

    De estos documentos, no se evidencia ni un solo indicio de presencia o culpabilidad, que permitiese al tribunal la convicción de la responsabilidad penal de la acusada S.B./as Newman en la comisión del delito de DIFAMACiÓN E INJURIA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 (primer parágrafo aparte) y 444 (primer y segundo parágrafo aparte) ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de J.E.C.. Todo lo contrario, solo se determinó la existencia de un litigio de materia civil, por ello, no pudo el querellante desvirtuar, como antes se dijo, el principio de presunción de inocencia que beneficia a la (querellada) acusada, contenido en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollado por' el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal yel principio de afirmación de libertad establecido en el articulo 9 eiusdem.

    Finalmente al analizar, concatenar y comparar las anteriores testimoniales. con el resto de pruebas recopiladas y controladas por las partes durante el debate oral y público, las aprecia y les da el valor especifico individual antes señalado y explicado para concluir decidiendo que en la presente causa no fue posible, para el querellante, por deficiencia probatoria, demostrar la responsabilidad penal de la acusada S.B.N., en el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 (primer parágrafo aparte) y 444 (primer y segundo parágrafo aparte) ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de J.E.C.. En consecuencia no fue posible para el querellante, demostrar en la presente causa, la especifica relación material entre la conducta tipificada como delito y sancionado en los citados artículos y la conducta realmente comportada por la querellada S.B. en la presente causa, que permitiera individualizar la responsabílídad personalísima que pudo haber ejecutado, para haberle declarado responsable por los hechos advertidos, por ello, del valor y análisis concluye el tribunal con fundamento en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia en este caso debe ser absolutoria para la ciudadana S.B.N.. Así se decide".

    Se denota en el presente caso, que por virtud de la inconexidad demostrada entre las diversas valoraciones individualmente asumidas, entre las que se destacan las referidas a los elementos de prueba aludidos por el recurrente, se ha afectado la conclusión asumida, misma que no puede devenir del estudio simple, fragmentado y segmentado de todos los elementos de prueba que fueron recepcionados en audiencia.

    Si bien la recurrida cumplió con la valoración, aún cuando exigua de cada prueba, no integró el resultado final axiológico individual con el compendio de todas las pruebas recibidas, hilvanando un sentido general y armónico para acreditar tanto la existencia o no del hecho punible como la falta de responsabilidad de la acusada en los tipos penales atribuidos.

    Dentro de tal ámbito, el estudio de la recurrida se destaca como carente de una concordancia valorativa de todos los elementos de prueba recepcionados, por lo que ha debido suponer un arduo trabajo de concatenación cognitiva, que pudiese ser plasmado textualménte para cumplir con el requisito material y no sólo formal, de otorgar un resultado en la conclusión asumida.

    En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado la necesidad de que las sentencias cumplan no sólo con los parámetros exógenos, externos o formales, sino que exigen la concurrencia de una certeza endógena, interna o material, que deviene de la sustentación motivacional expuesta.

    La sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

    Concorde con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 571 de fecha 18 de Diciembre de 2006 Expediente N° C06-0060, sostuvo:

    "Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia ... no es más que la exposi.ción que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas"

    En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 564, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Expediente N° C06-0349, ha expresado:

    "Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado".

    Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial; y. luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

    Ratificando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, Expediente W C03-0253, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

    "1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".

    En el presente caso, la recurrida refiere una enunciación valorativa individualizada de todas las pruebas incorporadas en audiencia, sin embargo luce descontextualizado su análisis al incurrir en el vicio de constituirse en una enumeración material e incongruente, que no resultaron ser efectivamente concatenadas para sustentar el efectivo cumplimiento del requisito de la motivación.

    Por otra parte, lejos de aclarar el contexto, el análisis final realizado en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, no se sustenta en la concordancia de las pruebas existentes, sino que reitera una serie de repeticiones textuales de oraciones y frases, que no permiten establecer cuál fue el proceso cognitivo que conllevo a la efectiva acreditación fáctica de la decisión asumida.

    Efectivamente, no cabe duda de la intención formal de sustentar una valoración individual de cada prueba, pero esta acción no puede por sí, sustituir la necesidad de que la decisión asumida, tanto en la fundamentación fáctica como en la argumentación jurídica, deben ser expuestas en forma explícita, dentro de un contexto de análisis integrador y armónico, porque de otro modo ni las partes ni la sociedad ni la alzada pueden comprender cuáles fueron los razonamientos lógicos que permitieron establecer la decisión finalmente asumida en sala de audiencia.

    Tal acción constituye el deber del órgano jurisdiccional, quien deberá motivar adecuada y racionalmente sus decisiones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal, cuando estableció lo siguiente:

    "... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal". (Sentencia N° 288 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-113 de fecha 16/06/2009)

    Ahora bien, observa quien aquí disiente, que al realizarse un estudio compendiado de las denuncias formuladas por el recurrente, en contra de la sentencia asumida por el Tribunal de Primera Instancia, se aprecia que en el presente asunto la recurrida ciertamente ha incurrido en el vicio de la falta de motivación, en los términos aducidos por el recurrente.

    Se trata, en definitiva, de elementos que conforman el vicio de falta de motivación a que se refiere la jurisprudencia transcrita ut supra, mediante Sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, Expediente W C03-0253, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Este criterio jurisprudencial, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

    Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

    En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

    Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

    En el presente caso, quien aquí disiente considera que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación contemplado como primer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fuerza de todo lo expuesto, en ejercicio de mi labor, salvo mi voto por cuanto considero que la sentencia apelada incurre en el vicio de falta de motivación, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el impugnante como uno de los fundamentos de su recurso de apelación, pues el Tribunal de Juicio no realizó una correcta hilvanación de los elementos ya establecidos, al conformarse con una mera transcripción de las resultas de los órganos de prueba recepcionados, al realizar un análisis lacónico y escueto, estableciendo una conclusión que no se fundó en un estudio pormenorizado e integral de los diferentes elementos de prueba, al incurrir en repeticiones textuales que pretendieron sustituir los análisis individuales de cada prueba, sin concatenarlos en un todo integral y armónico que permitiera decantar racional, clara y comprensiblemente la solución adoptada en sala de audiencia. Asimismo, dejo constancia de que la presente decisión no se encuentra dentro de los lapsos previstos por la ley. Por tales argumentos, disiento del criterio explanado en la ponencia, salvando mi voto al final de la presente.-

    JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

    PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

    DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

    DR. H.E.C.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR