Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS

PARTE DEMANDANTE: A.E.P.D., A.I.P.D., J.E.P.D. y M.C.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.029.195, 5.668.227, 10.178.473 y 9.206.604, en su orden.

APODERADA PARTE DEMANDANTE: Abogada L.R.D.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.232.400, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.780, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 20-11-2.006, Nº 08, Tomo 257 (fs. 5 y 6).

PARTE DEMANDADA: J.A.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.339.723.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados J.G.M.M. y C.R.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78086 y 111047 respectivamente, según poder apud-acta de fecha 24/01/2007 (f. 102).

MOTIVO: Desalojo de inmueble.

EXPEDIENTE: 5217.

II

PARTE NARRATIVA

El conocimiento de la presente causa deviene a este Tribunal por distribución, demanda a la que se da entrada en fecha 13 de diciembre de 2006 en el que los ciudadanos A.E.P.D., A.I.P.D., J.E.P.D. y M.C.P.D., representados por su apoderada judicial Abogada L.R.D.V., demandan por desalojo con fundamento en el artículo 34, literal e, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano J.A.M.E..

PRIMERO

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

  1. - Que en fecha 05-05-2005, le alquilaron a la parte demandada un inmueble ubicado en el Pasaje Altamira con esquina de la carrera 2, Barrio Puerta del Sol, del Municipio San C.d.E.T., según se desprende de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el Nº 69, Tomo 57.

  2. - Que dicho contrato tendría una duración de seis (6) meses, prorrogándose hasta volverse a tiempo indeterminado, aumentándose el canon de arrendamiento a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), lo cual fue convenido por el arrendatario, quien a la fecha presenta atrasos en el pago, sin saber si debe servicios de luz y agua, ya que se niega a presentar recibos.

  3. - Que los demandantes han observado deterioros del inmueble y que una de las obligaciones que impone el contrato de arrendamiento suscrito con el arrendatario es tenerlo en buen estado de pintura, mantenimiento y ello no ha ocurrido, tal y como se demuestra de fotos, solicitará una inspección Judicial para dejar constancia de ello.

  4. - Que se demuestra de las fotos, el deterioro y abandono en que se encuentra el inmueble y que el demandado no quiere entregar el inmueble a pesar de sus requerimientos, conllevando a una serie de daños y perjuicios a su patrimonio, ya que el mismo hoy requiere una reconstrucción total por su falta de mantenimiento y a sabiendas que según el contrato que tienen suscrito dicho inmueble fue recibido en perfectas condiciones de mantenimiento y pintura.

  5. - Que de las fotos puede evidenciarse el deterioro del techo, las cercas deterioradas y oxidadas, deterioro del portón de entrada, basura y elementos contaminantes, deterioros de los elementos de soporte de la malla de alambre, deterioro de las paredes y elementos contaminantes que ayudan al deterioro de la edificación, vigas del techo oxidadas, sistema de iluminación en mal estado, cielo raso deteriorado, baños con alto grado de contaminación.

  6. - Que ante lo anterior ocurren para demandar a J.A.M.E., en su carácter de arrendatario para que convenga en el desalojo y entrega del inmueble que ocupa en tal calidad, en las mismas condiciones en que lo recibió, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, literal e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Demandando igualmente el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el deterioro del inmueble; el pago de los servicios públicos y las costas del juicio.

Estimaron la demanda en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

Acompañaron a su escrito libelar: Documento poder otorgado por los demandantes, copia certificada del contrato de arrendamiento sucrito sobre el inmueble objeto de la controversia, copia de planilla sucesoral a favor de los demandantes, informe fotográfico y documento privado (fs. 1 al 21).

SEGUNDO

En fecha 15-01-2007 se produce la citación de la parte demandada, la cual procede a dar en tiempo útil, contestación a la demanda, acompañando a su libelo, copia de recibos de pago de alquiler, copia de facturas, copias de pago de servicios públicos, y copia de depósitos bancarios; alega la accionada entre otras cosas, en su escrito de contestación:

  1. - Que es cierto que ha tenido una relación arrendaticia con los demandantes de autos sobre el inmueble descrito, pero que no es así una serie de difamaciones dichas en el libelo de demanda, por lo que niega, rechaza y contradice lo expresado en la párrafo segundo que afirma, que presenta atrasos en el pago, sin saber si debe por los servicios del inmueble, ya que realizaba los pagos a los arrendadores hasta que se negaron a recibírselos, por lo que procede a realizarlos mediante el procedimiento de consignación de alquileres ante el Tribunal Segundo de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nº 417.

  2. - Que en relación a los servicios públicos, presenta como prueba del pago copia simple de recibos de cancelación de los mismos.

  3. - Niega y rechaza lo relativo al deterioro del inmueble, ya que el mismo se encuentra en las mismas condiciones en que lo recibió, en estado de deterioro de pintura y con su estructura original, hecha con materiales viejos; que si bien es cierto que al firmar el contrato aceptó que el inmueble se encontraba en perfecto estado de conservación, aseo y funcionamiento, lo hizo, obviamente, por que tenía necesidad de tomar en arrendamiento el inmueble, a fin de trabajar en el mismo, pero que tal inmueble se encontraba en peores condiciones de las que se encuentra en la actualidad.

  4. - Que se vio en la necesidad de cambiar parte del techo, por las goteras que presentaba, que ha solicitado autorización para mejorar el inmueble, llegando a comprar materiales para ello, lo cual le ha sido negado y que las fotos presentadas fueron tomadas solo a conveniencia de los actores, pero que no se le han tomado fotos a la parte del techo que ha mejorado.

  5. - Niega y rechaza que se ha tornado grosero hasta el punto de maltratar de palabra a la Abogada apoderada, a la cual ni conoce, por lo que se reserva las acciones penales pertinentes y que por el contrario el ciudadano J.P.D., codemandante, es quien siempre llega de manera vulgar y grosera a insultarle por cualquier cosa. Finalmente solicita se realice inspección judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de dejar constancia del estado del inmueble y que se declare sin lugar la demanda por estar basada en afirmaciones falsas.

TERCERO

La parte demandante dentro del lapso promovió las siguientes pruebas: Ratifica el carácter legal y probatorio del libelo de demanda, valor legal del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, fotografías tomadas al inmueble objeto de la demanda, inspección judicial, derecho de repreguntar testigos.

La parte demandada dentro del lapso promovió las siguientes pruebas: Documentales consistentes en facturas de compra de materiales, copia certificada de expediente de consignación de cánones de alquiler realizada ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, testimoniales e inspección Judicial.

III

PARTE MOTIVA DE LA DECISIÓN

PRIMERO

TEMA DECIDENDUM

En su escrito libelar la apoderada de la parte actora demanda por desalojo al ciudadano J.A.M.E., por cuanto, a su decir, éste como arrendatario ha permitido el deterioro del inmueble que ocupa como arrendatario, y según el contrato de arrendamiento que tienen suscrito, recibió el mismo en perfecto estado de conservación y funcionamiento.

En tal razón intenta la presente demanda de desalojo conforme al artículo 34 literal e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, junto al pago de daños y perjuicios causados por tal deterioro y el pago de los servicios públicos.

Por su parte la demandada de autos en su escrito de contestación, señala que realiza la consignación del pago de cánones de alquiler, que se encuentra solvente en el pago de servicios públicos y que en relación al deterioro del inmueble niega tal supuesto, en razón de que se le ha negado hacer refacciones al mismo; que el inmueble se encuentra en las mismas condiciones en que lo recibió y que si bien es cierto que firmó un contrato de arrendamiento en el que conviene recibir el inmueble en perfecto estado de conservación y mantenimiento, ello lo hizo por la necesidad de tomar el inmueble para laborar en este.

Conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para quién juzga, la presente litis se circunscribe al desalojo del inmueble arrendado por el hecho de haber permitido el inquilino el deterioro del inmueble mayores a los que se derivan del uso normal del mismo, no siendo hechos controvertidos en la presente causa: la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado regida por un contrato de arrendamiento pactado de forma auténtica sobre el inmueble objeto de dicho contrato; así como las condiciones y particularidades que las partes establecieron para regir su relación arrendaticia, de modo que desde la perspectiva procesal del ámbito probatorio, corresponde a este Juzgador, examinar si el alegato del deterioro del inmueble quedó demostrado en la presente causa o si ello fue enervado por las alegaciones y probanzas de la accionada.

SEGUNDO

CARGA DE LA PRUEBA

En el proceso civil rige el principio dispositivo, el cual se caracteriza por tres (3) aspectos fundamentales, a saber:

  1. - El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.

  2. - Los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas.

  3. - La obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.

De acuerdo con los anteriores aspectos, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, establece en el artículo 506:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los electos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, la necesidad de probar por parte del demandante, surge a partir de la afirmación del estado de deterioro.

En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

TERCERO

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:

  1. Copia certificada de documento poder conferido por lo copropietarios del inmueble objeto de la demanda a la Abogada L.R.D.V., el cual fue autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, el 20 de noviembre de 2006, bajo el Nº 08, Tomo 257 de los libros de autenticaciones. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar el carácter conferido a la Abogada actora.

  2. Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis, documento que fue autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, el 05 de mayo de 2.005, bajo el Nº 69, Tomo 57 de los libros de autenticaciones. Se refiere esta prueba a documental traída a los autos conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser tachada se valora como plena prueba para demostrar que a las partes les une una relación arrendaticia cuya regulación particular establecieron bajo las cláusulas del contrato referido.

  3. Copia simple de Planilla Sucesoral Nº 507, de fecha 26 de noviembre de 1975. Esta prueba puede ser presentada en copia simple por analogía a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser de manera alguna impugnada se valora a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser tal documental de las que la ley define como documentos administrativos, los cuales contienen una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, y por cuanto dicha presunción no resultó de manera alguna desvirtuada, se valora la misma conforme a la norma citada, para demostrar conforme a su contenido el carácter con que actúan los codemandantes.

  4. Informe fotográfico. En relación al mismo, este Juzgador no le concede valor probatorio, por cuanto no fueron ordenadas ni controladas por ningún Tribunal, además que la parte accionada no tuvo sobre las mismas el derecho contradictorio. Puede afirmarse que las fotografías son elementos representativos no declarativos y, por tanto, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el Juez; es indispensable, como lo asienta Devis Echandia “establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen posterior por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios…, cumplido este requisito, como documentos privados pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si faltan tendrán un valor relativo libremente valorado por el juez, según la credibilidad que le merezca y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.”

  5. Documento privado referido a la notificación realizada por el copropietario J.P.D., de fecha 04-11- 2005 (fs.20 y 21). Se observa que esta documental no cumple los requisitos establecidos en el Código Civil, en su artículo 1368 para la validez de los documentos privados, en consecuencia, la misma ni se aprecia ni se valora.

    PRUEBAS DE LA DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:

  6. Promueve el carácter legal y probatorio de la demanda en todas y cada una de sus partes, para evidenciar que su fundamento legal es el deterioro y no la falta de pago. Quien juzga establece que lo anterior quedó establecido en la fijación del hecho controvertido.

  7. Ratifica el carácter legal y probatorio del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 57, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.

  8. Fotografías tomadas en el inmueble objeto de la presente controversia. En esta prueba se ratifica el criterio anteriormente indicado en el numeral d) del ítem antepuesto, sobre la falta de control de la prueba, por lo tanto, ni se aprecian ni se valoran.

  9. Inspección judicial evacuada en fecha 30 de enero de 2007, y en la misma se dejó constancia: Que la reja de acceso al inmueble se encuentra en regulares condiciones; que parte de la reja ha sido removida de su sitio original; que no es continua la línea de alambre de púa; que parte del techo está en regulares condiciones; que en la parte externa del inmueble existen desechos; que existe deterioro de la base de la cerca de malla ciclón; que parte del brocal se encuentra desprendido; que faltan laminas de cielo raso; que los baños se encuentran en aceptables condiciones. Los hechos apreciados en la inspección se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil.

  10. Impugnó las facturas presentadas por la demandada. Se establece que ello se verificará en el análisis de las pruebas de la demandada.

  11. Reserva del derecho de repreguntar testigos. Se aprecia de autos, que la promoverte hizo uso de este derecho.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

  12. Copia de recibos de pago de alquiler. Esta prueba ni se aprecia ni se valora, en razón de que no se discute en la presente causa la insolvencia del inquilino.

  13. Copia de la factura emitida por Ferretería Lucigar, C.A.. Esta prueba ni se aprecia ni se valora, en razón de que se trata de una copia simple que no es de las que se permiten acompañar en tal forma, ello por interpretación en contrario de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Copia de depósitos bancarios realizados en el expediente de consignaciones Nº 417 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Esta prueba ni se aprecia ni se valora, en razón de que no se discute en la presente causa la insolvencia del inquilino.

  15. Copias de pagos realizados a Hidrosuroeste y Cadela. Esta prueba puede ser presentada en copia simple por analogía a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser de manera alguna impugnada se valora a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser tal documental de las que la ley define como documentos administrativos, los cuales contienen una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, y por cuanto dicha presunción no resultó de manera alguna desvirtuada, se valora la misma conforme a la norma citada, para demostrar conforme a su contenido el pago de los servicios públicos hechos en la fecha y por la cantidad en los mismos indicada.

  16. Copia de la factura emitida por Techos Cordilleras C.A., Nº 00053745, de fecha 03/11/2005. Esta prueba ni se aprecia ni se valora, en razón de que se trata de una copia simple que no es de las que se permiten acompañar en tal forma, ello por interpretación en contrario de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Copia de la factura emitida por Ferretería Lucigar, C.A., de fecha 02/11/2005. Esta prueba ni se aprecia ni se valora, en razón de que se trata de una copia simple que no es de las que se permiten acompañar en tal forma, ello por interpretación en contrario de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:

  18. Documentales consistentes en facturas emitidas por Techos Cordillera C.A., y por Ferretería Lucigar C.A.. Estos documentos son emanados de terceros que no son parte en la presente causa, por lo que para su valoración, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, circunstancia que no consta de autos, en consecuencia, esta prueba ni se aprecia ni se valora.

  19. Originales de recibos de cancelación de alquiler del inmueble objeto de la presente demanda. En razón de que en la causa que nos ocupa no quedó controvertida la insolvencia del inquilino, no se aprecian ni se valoran los documentos referidos.

  20. Copia certificada de expediente de consignaciones realizado por la parte demandada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se trata esta probanza de documento emanado de funcionario público en el ejercicio de sus funciones; no obstante, la misma no se aprecia ni se valora en razón de que no se discute en la litis la insolvencia del arrendatario.

  21. Inspección judicial evacuada en fecha 30 de enero de 2007, en la misma la accionada solicita un informe pericial, la cual fue rechazada por el Tribunal, tal y como consta en auto de fecha 31-01-2007; dejándose constancia: Que en el inmueble objeto de la controversia existe una oficina cerrada; que no puede precisarse por parte del tribunal la data de las vigas del techo; que existe un techo de zinc con láminas de reciente data; que en el lado sur del inmueble se está realizando una construcción; que en el inmueble funcionan los servicios públicos de luz y agua; que en el inmueble laboraban normalmente para el momento de la inspección y que la pintura estaba en regulares condiciones. Los hechos apreciados en la inspección se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil.

  22. Testimóniales: LUQUE MANTILLA ALVARO, con cédula de identidad Nº E-81.912.692. Esta deposición no resultó evacuada. H.E.P.L., con cédula de identidad Nº V-23.155.242; para quien juzga, la deposición de este testigo no puede ser valorada, en razón de que del acta levantada por su declaración en fecha 31 de enero de 2007, manifiesta: “… uno trabaja allí …”; en tal razón tiene evidente interés en las resultas del juicio, aunque indirecta, ya que la parte demandada es el propietario del establecimiento mercantil que funciona en el inmueble objeto de la controversia. J.D.C.B.L., con cédula de identidad Nº V-4.630.417. La deposición de este testigo tampoco es valorada, ya que el mismo manifiesta, tal y como consta en el acta levanta por su deposición en fecha 31 de enero de 2007, ante la pregunta de que desde cuando conoce al señor J.A.M., contestó: “…Desde el año 2000, que estamos trabajando con el…”; en tal razón tiene evidente interés en las resultas del juicio, aunque indirecta, ya que la parte demandada es el propietario del establecimiento mercantil que funciona en el inmueble objeto de la controversia. D.G.A., con cédula de identidad Nº V-10.154.590. La deposición de esta testigo no es valorada, ya que manifiesta, tal y como consta en el acta levanta por su deposición en fecha 31 de enero de 2007, ante la pregunta TERCERA: “… los baños que yo soy hago la que hago la limpieza, …”; en tal razón tiene evidente inhabilidad relativa, conforme al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, al servir al establecimiento propiedad del demandado.

    El deterioro, es una causal de desalojo prevista tácitamente en el artículo 34 ordinal “e”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y con base a ella se debe proceder al desalojo del inmueble arrendado, cuando el inquilino haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble. Se está entonces en presencia de un incumplimiento imputable al arrendatario, ante la ausencia de conservación del inmueble, ya que los deterioros mayores la norma los atribuye a una actividad del arrendatario que los ocasione, en cuyo caso los mismos nada tienen que ver con aquellos que pudieran sucederse por causa ajena no imputable a los provenientes de fuerza mayor o caso fortuito.

    En ese orden de ideas, se ha establecido doctrinalmente que el arrendatario está obligado a devolver el inmueble tal como lo recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y por el locador, excepto en el caso de que la cosa haya desaparecido o se haya deteriorado por vetustez o fuerza mayor, a tenor de lo indicado en el artículo 1.594 del Código Civil. En el caso que nos ocupa, interpreta este Juzgador, que la norma se refiere a la conducta o actividad del arrendatario que no tiene justificación o eximente de responsabilidad, por que es su propia intervención, la que origina el daño que se califica como deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, es decir, aquellos que no se permiten o toleran, porque exceden los que pueden producirse por el uso normal, que son justificados por el propio uso normal a que tiene derecho, y que, por tanto, no significan incumplimiento alguno.

    En el presente caso, la parte accionada confiesa en su escrito de contestación que “… está cansado de pedirles que me dejen hacerle unos arreglos al inmueble, que está en las mismas condiciones en que lo recibí; es decir en estado de deterioro de pintura, y con su estructura original…”.

    Ahora bien, según lo establecido en la cláusula quinta del contrato que rige la relación locaticia de las partes y que resultó valorado plenamente, el arrendatario convino en que recibió el inmueble en perfecto estado de conservación, aseo y funcionamiento de todas sus instalaciones y servicios, por lo que se comprometía a entregarlo en el mismo buen estado en que lo recibe, igual con respecto al aseo, cañerías, instalaciones de agua y eléctricas; siendo de su exclusiva cuenta lo relativo al buen estado de aparatos e instalaciones de luz y conservación de paredes y ventanas. De tal manera, que verificado de la confesión de la accionada y de las pruebas de autos el estado actual del inmueble, y por cuanto igualmente queda establecido que el arrendatario recibió el mismo en perfectas condiciones de conservación, aseo y mantenimiento, es concluyente que la parte demandada ocasionado al inmueble arrendado deterioros mayores a los derivados del uso normal del inmueble, correspondiendo al inquilino traer a los autos contraprueba en relación al deterioro observado o que el mismo no le era imputable, lo cual no ocurrió; en tal razón, la presente demanda debe ser declarada con lugar en lo relativo al desalojo con fundamento en la causal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como así debe hacerse constar expresamente en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    IV

    En relación a los daños y perjuicios por el deterioro, quien juzga tal petición estima, que es improcedente motivado a que el actor no hizo especificación de los posibles daños y perjuicios y sus causas, ni la pretensión resarcitoria de la demandante. Así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria, y al respecto se cita:

    Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento del demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor con todos sus aspectos

    (TSJ-SPA, Sent. 13-3-2001, Núm. 343).

    De tal manera, que al no haber una especificación concreta de las circunstancias fácticas, la relación de causalidad y los daños en concreto que permitan determinar la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación a reparar que permita mantener la igualdad procesal entre las partes, no es procedente la declaratoria con lugar de los daños y perjuicios en la presente causa, y así se decide.

    En relación al pago de los servicios públicos peticionados por la actora en su numeral tercero, quien juzga observa, la fecha de admisión de la demanda es el 13 de diciembre de 2006, y la demandada trajo a los autos copia de recibos de pago realizados a HIDROSUROESTE y CADELA de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, los cuales ya resultaron valorados, y siendo tales recibos demostrativos de pagos anteriores, salvo prueba en contrario, lo cual no ocurrió en la presente causa, es forzoso declarar que tal petición no es procedente. Así se establece.

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por los ciudadanos A.E.P.D., A.I.P.D., J.E.P.D. y M.C.P.D. representados por la Abogada L.R.D.V., contra el ciudadano J.A.M.E. representado por los Abogados J.G.M.M. y C.R.C.C..

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada J.A.M.E., al desalojo del inmueble que ocupa en calidad de inquilino, ubicado en el Pasaje Altamira con esquina de la carrera 2, Barrio Puerta del Sol, Municipio San C.d.E.T..

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR el pago de daños y perjuicios accionados por la parte actora, como consecuencia del deterioro del inmueble.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR el cobro del pago de los servicios públicos del inmueble descrito anteriormente.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem, y para evitar la trasgresión de la n.C. que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Se EXONERA del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dado, firmado, sellado y refrendado por el Secretario Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de abril de dos mil siete. AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADO:

El Secretario Temporal,

Abog. J.L.H.N.

En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Jlhn/nj.

Exp. Nº 5217.

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