Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElker Coromoto Torres
ProcedimientoReforma De Computo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 25 de Enero de 2011

Años: 200° y 151°

N° _________

Causa Nº 1E-1186-06

Juez Temporal: Abg. Elker Torres Caldera

Secretaria: Abg. Tahiry Prieto Zambrano

Penados(a): Y.E.D.

Defensa Pública Tercera en Funciones de Ejecución de Pena Abg. E.C.

Fiscal Sexta (E) Del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas Abg. J.d.V.G.

Víctima: Estado venezolano

Delito: Ocultamiento de Sustancias

Estupefacientes y

Psicotrópicas

Decisión Corrección de Auto Ejecutorio

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de Ejecución Nº1, con ocasión de la designación de la jueza Abg. Maguira Ordóñez como jueza de corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal; y vista la comunicación Nº039 emanada del Internado Judicial de Barinas, en el que solicita corrección del auto ejecutorio y computo de fecha 09 de junio de 2010, en virtud de que se detectó un error en cuanto al cumplimiento definitivo de la pena, del penado Y.E.D. identificado con cédula Nº15.047.620, quien se encuentra en dicha institución cumpliendo pena, a tales fines el Tribunal procede a realizar la corrección el auto ejecutorio conforme a lo previsto en el artículo 176 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal y para resolver, previamente formula las siguientes consideraciones:

  1. - Conforme a sentencia condenatoria de fecha 28 de abril del año dos mil diez, pronunciada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se condena al ciudadano Y.E.D., a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que se encuentra detenido desde su detención preventiva ocurrida en fecha 26 de Febrero del año dos mil Diez (26/02/2010).

  2. - Por lo que se establece como fecha para el goce de las formulas alternativas de cumplimiento de pena las siguientes:

Que opta por el Destacamento de Trabajo, equivalente a 1/4 de pena, el Veintiséis ( 26) de Febrero de 2012 .

Que opta al Destino a Establecimiento de Régimen Abierto, equivalente a 1/3 de la pena el día Veintiséis (26) de Octubre de 2012

Que opta para la L.C., equivalente a 2/3 de la pena en fecha Veintiséis (26) de junio del año 2015.

Que opta por el Confinamiento, equivalente a 3/4 de la pena en fecha 26 de Febrero de 2016.

En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento.

Establecido lo anterior se tiene en consecuencia que el ciudadano Y.E.D., tiene como pena cumplida hasta la presente fecha Diez (10) meses, veintinueve (29) días, por encontrarse bajo detención preventiva desde el día 26 de febrero del año 2010, hasta la presente fecha, por lo que al tratarse de la pena impuesta de ocho (08) años de prisión, le falta por cumplir una pena de Siete (07) AÑOS, Un (01) MES Y un (1) DÍA, pena ésta que se cumplirá el 26 de Febrero del 2018. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 482 y 176 del Código Orgánico Procesal penal queda actualizado y rectificado el auto ejecutorio y cómputo de pena contra ciudadano penado Y.E.D., identificado con cédula Nº 15.047.620, se determina por tanto que la pena que en definitiva debe cumplir es la de Siete (07) AÑOS, un (01) MES Y UN (1) DÍA, pena ésta que se cumplirá el 26 de Febrero del 2016.

SEGUNDO

Se establece mediante el cómputo de la pena que el penado Y.E.D., ha cumplido de su pena principal un tiempo de Diez(10) meses y Veintinueve (29) DIAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de Siete (07) AÑOS, UN (01) MES, Y UN (01) DÍA.

Finalmente, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, con los que se declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil este Juzgado declara que cumplida como fuere la pena se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario, al Internado Judicial de Barinas remitiéndose al efecto boleta de notificación al penado para su cumplimiento y a los órganos pertinentes a la ejecución de la pena.

La Juez Temporal de Ejecución No. 1

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Tahiry Prieto Zambrano.

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