Decisión nº PJ0152009000084 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000161

Asunto principal VP01-L-2008-001842

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.757.943, representado judicialmente por los abogados Yetsy Urribarrí, J.G., K.M., M.M., C.E., A.R., B.V., Edelys Romero, A.P., J.S., A.V., K.R. e I.M., en su carácter de Procuradores de Trabajadores, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 1970, bajo el N° 57, Tomo 4°, del Libro de Comercio N° 2, representada judicialmente por la abogada Yoleyda Parra, en solicitud de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La pretensión sustancial de la demanda interpuesta por el demandante, es el cobro de conceptos laborales referidos al bono de asistencia puntual, aumento de salario (bono único), de conformidad con las cláusulas 36 y 39 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente (2007-2009), así como el cobro de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Juez de Juicio publicó fallo declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora, condenando a la parte demandada cancelar al actor únicamente la cantidad de Bs. F. 738,20 por concepto de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción (2007-2009), con base a un tiempo de servicio de 5 meses y 8 días que según su decir este fue el tiempo reconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio, y la cantidad de Bs. F. 360,00 por concepto de aumento de salario de conformidad con la cláusula 39, parágrafo único del mencionado instrumento normativo, decisión contra la cual ambas partes, procedieron a ejercer recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandante recurrente objetó la sentencia dictada en la primera instancia, por cuanto, según su decir, el Juzgado a quo al momento de sentenciar omitió conceptos demandados en el libelo de la demanda, obviando totalmente las indemnizaciones por despido correspondientes al trabajador, las cuales según su decir, en ningún momento fueron probadas por la empresa de que no le correspondían al mismo. Que igualmente apela de la motivación que hizo el a quo en cuanto al tiempo de servicio admitido por la parte actora, toda vez que la relación laboral entre el actor y la demandada duró 6 meses y 14 días, lo cual fue corroborado en el juicio, señalando el a quo que la parte actora había admitido un tiempo de servicio de 5 meses y 8 días, los cuales nunca fueron admitidos por el trabajador, solicitando así sea tomado en consideración lo manifestado, a los efectos de que se pueda condenar lo solicitado por el actor en el libelo de demanda.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada igualmente recurrente, quien procedió a denunciar la existencia de vicios en la sentencia recurrida, como lo son: el error de juzgamiento; la falta de aplicación, la falsa aplicación y la aplicación de una norma no vigente, toda vez que en la contestación a la demanda, se señaló que hubo un error de hecho y de derecho al momento de hacerle el cálculo de la liquidación al actor, error éste que generó una demasía en cuanto a lo que realmente le correspondía por pago de prestaciones sociales, consistiendo específicamente el error en cuanto a que la demandada, en lugar de calcular las prestaciones sociales del actor con base a 4 meses, lo hizo con base a un año, en virtud de ello, fue solicitado que en el supuesto negado y rechazado de que hubiese alguna deuda fuera compensado con esa demasía que se le canceló al actor de manera indebida, rechazando el juez de la causa, el pedimento argumentando que esa era una obligación natural y que había sido pagada de manera espontánea por la demandada, y fundamentó su decisión en el segundo párrafo del artículo 1.178 del Código Civil, no siendo éste según su decir, el supuesto normativo que debe ser aplicado al hecho concreto que se está invocando, y que la falta de aplicación estriba en cuando a que debió aplicarse fue el primer párrafo del referido dispositivo legal, el cual señala que toda aquella cantidad cancelada de forma indebida tiene derecho a repetición, y que lo se está pidiendo no es la repetición, sino que se haga justicia, por cuanto si se le debiese algo al actor, sea compensado ya que no es justo, según arguye que una persona que haya laborado 4 meses se le hayan cancelado aproximadamente 17 millones de bolívares.

Señaló que al referirse a que la sentencia aplicó una norma no vigente, era por cuanto la recurrida aplicó lo dispuesto en la Contratación Colectiva que regula las relaciones de trabajo de la industria de la construcción desde el 2007 hasta el 2009, por lo que si el actor laboró hasta abril de 2007, habiendo sido depositada la Convención Colectiva en junio/julio de 2007, vale decir, que no estaba vigente para el momento en el cual culminó la relación de trabajo del accionante, en virtud de ello, denuncia la aplicación de una norma no vigente para la fecha en la cual el actor prestó sus servicios para la demandada, debiendo aplicar las normas contempladas en el períodos correspondiente al 2003-2006.

Finalmente, denunció el vicio de incongruencia negativa, el cual consiste en la omisión absoluta sobre la pretensión del trabajador, de que se le cancele las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que a pesar de que no se pronunció sobre ese particular, era deber señalar ante ésta Alzada, que el actor laboró para una obra determinada, específicamente, la obra “El Diluvio”, y que de acuerdo a la testimonial rendida por el actor, quedó demostrado que estaba unido a esa obra, y que cuando fue retirado en el mes de diciembre era porque la obra ya había culminado y no había mas trabajo, que igualmente consta en autos una documental referida a una solvencia sindical que fue traída por el actor al proceso, la cual son entregadas por los sindicados cuando las obras terminan para que a las empresas se les puedan pagar una retención que hace la contratante en materia de prestaciones sociales, por lo que resulta improcedente el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto sólo es aplicable a las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado.

Visto los fundamentos de apelación esgrimidos por ambas partes, se tiene que, en general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causada a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

Se observa de la sentencia dictada en la primera instancia del proceso que el a quo resolvió la demanda intentada por el actor, declarando como únicos hechos controvertidos el hecho de que la demandada de autos le adeudaba al actor el bono de asistencia y el denominado bono único de conformidad con lo establecido en las cláusulas 36 y 39 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, condenando dichos conceptos, específicamente en las cantidades de 738 bolívares fuertes con 20 céntimos y 360 bolívares fuertes, respectivamente, obviando por completo los demás conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda referidos a la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 3), excluyendo además de los hechos controvertidos, el motivo de terminación de la relación de trabajo, lo cual resultaba de suma relevancia, a los fines de determinar si efectivamente el ciudadano E.F. era acreedor de las indemnizaciones que aduce le corresponde en derecho; incurriendo en violación del principio de exhaustividad del fallo, por no atenerse a lo alegado por las partes; situación que conlleva al análisis del contenido de la sentencia recurrida con base a la normativa que se debe seguir en su elaboración.

En relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las sentencias en general, definidas como aquellas resoluciones judiciales que resuelven los conflictos intersubjetivos, para cuya creación el Juez debe exponer la génesis lógica de la sentencia, en aplicación de los procedimientos lógicos de pensamiento que guían al razonamiento jurídico judicial, deberá quedar estructurada de la siguiente manera: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho) Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión). Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

Por los razonamientos antes expuestos, este sentenciador observa que la sentencia recurrida está afectada de un vicio fundamental como lo es la violación del principio de exhaustividad por omisión de pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, este Juzgador declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem.

De manera, que si este Juzgador ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados; por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Alegatos del actor

Primero

Que en fecha 11 de diciembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de ayudante, en un horario de trabajo comprendido de lunes a sábados de 07:00 am a 7:00 pm, devengando como último salario diario la cantidad de 36 bolívares fuertes con 91 céntimos y un salario integral de 51 bolívares fuertes con 88 céntimos.

Segundo

Que en fecha 21 de diciembre de 2007, fue despedido de sus labores habituales, siendo canceladas parcialmente sus prestaciones sociales, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en la Sala de Reclamos, donde introdujo su reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 21 de enero de 2008, en la cual no se llegó a un arreglo amistoso, resultando así infructuosa las gestiones por él realizadas por ante dicho órgano administrativo.

Con fundamento en los anteriores hechos reclama lo siguiente:

  1. Bono de asistencia puntual, de conformidad con la cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Construcción (2007-2009), desde el 11.12.2006 al 21.12.2007, 48 días a razón del salario básico de Bs. F 36,91, la cantidad de Bs. F. 1.771,68.

  2. Aumento de salario (bono único), de conformidad con la cláusula 39, parágrafo único del Contrato Colectivo de la Construcción (2007-2009), desde el 11.12.2006 al 21.12.2007, la cantidad de Bs. F. 360,00.

  3. Indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de salario multiplicados por el último salario integral devengado de Bs. F 51,88, la cantidad de Bs. F 1.556,40.

  4. Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de salario a razón de Bs. F. 51,88, la cantidad de Bs. F. 2.334,60.

Todos los conceptos anteriormente discriminados suman la cantidad de bolívares fuertes 6 mil 022 con 68 céntimos, cantidad ésta reclamada por el actor más los intereses moratorios y la indexación.

Alegatos de la parte demandada

Primero

Admitió como cierto que en fecha 11 de diciembre de 2006, el actor comenzó a prestar sus servicios personales a favor de la demandada, desempeñando el cargo de ayudante.

Segundo

Negó que el actor haya laborado de manera efectiva e ininterrumpida a favor de la demandada durante el tiempo comprendido desde el 11 de diciembre de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2007.

Tercero

Negó que el salario integral alcance la suma de Bs. F. 51,88, negando además que la alícuota del bono vacacional sea de Bs. F. 6,25 y la de utilidades de Bs. F. 8,72.

Cuarto

Negó el horario alegado por el actor en el libelo de la demanda.

Quinto

Negó de manera absoluta que el actor sea acreedor del bono de asistencia puntual, establecido en la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente, y que por ende se le adeude la suma de Bs. F. 1.771,68 equivalente a 48 días bonificables de salario básico.

Sexto

Negó que al actor le corresponda el pago de Bs. F. 360,00 por concepto de aumento de salario (bono único) establecido en el parágrafo único de la cláusula 39 del Contrato Colectivo de la Construcción.

Séptimo

Negó que se le adeude al actor cantidad alguna por conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Octavo

Negó que le corresponde al actor, en consecuencia, la cantidad de Bs. F. 6.022,68.

Noveno

Asimismo, señaló que el actor en su escrito libelar adujo que en fecha 11 de diciembre de 2006 inició su prestación de servicio para la demandadas, y que en fecha 21 de diciembre de 2007, fue despedido de su puesto de trabajo, ahora bien, que la referida relación de hechos expresada por el actor, revela una falta de probidad y lealtad del actor en el presente proceso, pues su conducta raya la temeridad y la mala fe, al alterar y omitir de manera maliciosa hechos esenciales en la causa, y en base a ello deducir pretensiones manifiestamente infundadas, puesto que ciertamente el actor pretende de manera grotesca inducir al Tribunal a la idea de que prestó de manera efectiva e ininterrumpida sus servicios personales como ayudante a favor de la demandada, durante un año y diez días, y en base a ello, obtener un conjunto de beneficios ostensiblemente infundados, toda vez que efectivamente inició sus labores el 11 de diciembre de 2006, pero es el caso, que en fecha 19 de mayo de 2007, fue despedido de su puesto de trabajo como ayudante, y que ante tal situación, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, formal solicitud de reenganche la cual fue admitida en fecha 10 de septiembre de ese mismo año, y que con ocasión del referido procedimiento, la demandada ofreció mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007 el reenganche del actor a sus labores, procediendo a cancelarle la cantidad de Bs. F. 7.062,09 por concepto de salarios caídos, correspondiente al período comprendido desde el 20 de mayo de 2007 hasta el 02 de diciembre de 2007, fecha ésta última en la cual se hizo efectiva la reincorporación del demandante.

Décimo

Que con ocasión de la culminación de los trabajos para los cuales había sido contratado el actor, la demandada procedió en fecha 16 de diciembre de 2007, a dar por culminada dicha relación de trabajo, cancelándole el pago de sus prestaciones sociales, pero que no obstante, al efectuar el cálculo de las referidas prestaciones de carácter laboral, la demandada incurrió en un error de hecho, puesto que, en lugar de tomar el tiempo efectivamente laborado por el actor, es decir, desde el 11 de diciembre de 2006 hasta el 19 de mayo de 2007, esto es, 5 meses y 8 días, a los fines de calcularle los concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y su incidencia, valoró todos los beneficios antes indicados con base a un año y seis días, arrojando la desacertada apreciación del tiempo de servicio la gran suma de Bs. F 10.649,91.

Décimo Primero

Señaló que conforme a los argumentos explanados, resulta indubitable la improcedencia de la pretensión aducida por el actor en la presente causa, toda vez que en cuanto a la reclamación del bono de asistencia puntual, pretende de manera temeraria el pago de 48 días a salario básico, afirmando haber laborado desde el 11 de diciembre de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2007, pero que este beneficio opera por la prestación efectiva de servicio del trabajador, por lo que mal puede el actor considerarse titular de tal derecho pues sólo laboró de manera efectiva durante 5 meses y 8 días.

Décimo Segundo

Señaló que con respecto al pago del aumento salarial (bono único) requerido, vuelve el actor a incurrir en su falaz afirmación de haber laborado por un tiempo de 1 año y 10 días de manera efectiva, cuando en realidad de los hechos se revela, que dicho beneficio no es procedente por cuanto el mismo se causa precisamente por servicio efectivo.

Décimo Tercero

Señaló que el actor pretende el pago correspondiente a la indemnización por despido así como la indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero calculados con base a una antigüedad de 1 año o fracción superior a 6 meses a tenor de lo dispuesto en el dispositivo invocado, constituyendo según su decir, una nueva temeridad del actor, pues su efectiva antigüedad no cumple con esos parámetros cronológicos, ya que, su efectiva prestación de servicio fue por cinco meses y ocho días, por tanto que dicha pretensión a todas luces era improcedente.

Décimo Cuarto

Finalmente, invocó el error de hecho, con ocasión del pago de las prestaciones sociales efectuado al trabajador, en el cual se infiere que en razón de que no habiendo transcurrido un año desde el momento en que la demandada advirtió la comentada equivocación, y en virtud, de que el referido desacierto, no constituye fuente de obligaciones, oponiendo así al actor el pago de cualquier cantidad de dinero, que eventualmente pudiere declararse procedente, con ocasión de las pretensiones aducidas en la presente causa, solicitando así que una vez verificado el exacto y correcto monto que realmente se le debió pagar al actor, con base a un tiempo de 5 meses y 8 días, el mismo sea deducido a la cantidad de dinero que en demasía se le pagó al actor y el remanente sea utilizado como compensación a cualquier eventual condena de orden económico contra la demandada.

Ahora bien, en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada primeramente a determinar el tiempo efectivo de prestación de servicios por parte del actor a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), toda vez que en el libelo de demanda, el ciudadano E.F. alegó que se inició a laborar en fecha 11 de diciembre de 2006 y fue despedido el 21 de diciembre de 2007. De su parte, la demandada negó que el actor haya laborado de manera efectiva e ininterrumpida a favor de ésta por el tiempo alegado, fundamentando su negativa en el hecho de que en fecha 19 de mayo de 2007, fue despedido de su puesto de trabajo como ayudante, y que ante tal situación, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, formal solicitud de reenganche la cual fue admitida en fecha 10 de septiembre de ese mismo año, y que con ocasión del referido procedimiento, la demandada ofreció mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007 el reenganche del actor a sus labores, procediendo a cancelarle la cantidad de Bs. F. 7.062,09 por concepto de salarios caídos, correspondiente al período comprendido desde el 20 de mayo de 2007 hasta el 02 de diciembre de 2007, fecha ésta última en la cual se hizo efectiva la reincorporación del demandante, resultando según su decir, una falta de probidad y de lealtad por parte del actor el haber negado hechos esenciales en la causa, a los fines de inducir al Tribunal a la idea de que prestó de manera efectiva e ininterrumpida sus servicios personales como ayudante a favor de la demandada, durante un año y diez días, y en base a ello, obtener un conjunto de beneficios ostensiblemente infundados.

Respecto de lo anterior, se observa que, en la audiencia de apelación esta Alzada procedió a preguntar a la representación judicial de la parte demandante recurrente cuál fue el verdadero tiempo de servicio que unió al actor con la demandada, señalando ésta, que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 11 de diciembre de 2006 (fecha reconocida por la parte demandada), siendo despedido el 19 de mayo de 2007, motivo por el cual se inició un procedimiento de reenganche por la Inspectoría del Trabajo que fue reconocido por la parte actora, siendo reenganchado el 21 de noviembre de 2007, y despedido posteriormente el 21 de diciembre de 2007, motivo por el cual aduce que laboró por un mes más, por lo que del 11 de diciembre de 2006 al 19 de mayo de 2007, transcurrieron 5 meses y 14 días efectivamente y del 21 de noviembre de 2007 al 21 de diciembre de 2007, laboró un mes más, siendo reconocido por la parte demandada estos hechos referidos a los períodos laborados por el actor hasta el 21 de diciembre de 2007, en consecuencia, habiendo sido reconocido por las partes el tiempo efectivamente laborado por el actor para la demandada, el mismo se encuentra excluido de los hechos controvertidos en la presente causa.

Así las cosas, la controversia sometida al conocimiento de ésta Alzada, está limitada a la determinación de la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor, a saber, bono de asistencia puntual de conformidad con la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente (2007-2009), aumento de salario (bono único) de conformidad con la cláusula 39, Parágrafo Único del referido Contrato, así como la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la parte demandada, con respecto al referido bono de asistencia puntual señala que el actor pretende de manera temeraria la cantidad por él reclamada, afirmando haber laborado de manera efectiva desde el 11.12.2006 hasta el 21.12.2007, siendo que el beneficio en cuestión, opera por la prestación efectiva de servicio del trabajador, por lo que mal puede el actor considerarse titular de tal derecho, por cuanto sólo laboró de manera efectiva durante 5 meses y 8 días.

Respecto al pago del aumento salarial (bono único) requerido, señaló que el actor vuelve a incurrir e su falaz afirmación de haber laborado por un año y 10 días de manera efectiva a favor de la demandada, cuando en realidad de los hechos, era que dicho beneficio no era procedente por cuento el mismo se causa precisamente por servicio efectivo, por lo que no le corresponde.

Por último, señaló que el actor pretende las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base un tiempo de servicio de un año y fracción superior de seis meses, constituyendo según su decir, una nueva temeridad del actor, por cuanto su efectiva antigüedad no cumple con esos parámetros cronológicos, toda vez que su efectiva prestación de servicios sólo fue durante 5 meses y 8 días, en virtud de ello, señaló que resultaba improcedente el referido conceptos, lo cual se contradice a lo señalado respecto a que la relación de trabajo terminó por cuanto habían culminado los trabajos para los cuales había sido contratado el actor, entonces cómo es que luego señala que no le corresponde dicho concepto sólo en virtud del período aducido por el actor haber laborado, y no porque no le correspondiera si es que en realidad sus labores había culminado y no fue despedido.

Visto como ha sido entonces, la forma en la cual la parte demandada procede a negar la procedencia de los conceptos reclamados, éste Tribunal observa que su fundamento recae en el período sobre el cual se reclama, es decir, de un año completo de servicios prestados, más no porque realmente el actor no sea acreedor de los mismos, o en su defecto por que ya hayan sido satisfechos por la demandada al actor en la oportunidad correspondiente, en virtud de ello, se observa que debe procederse a determinar si realmente le corresponden en derecho al actor los conceptos demandados, tomando en consideración que ambas partes admitieron que el verdadero tiempo de servicio fue por 6 meses y 8 días, por lo que de resultar procedentes deben calcularse con base a ese período.

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar las afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación.

Pruebas de la parte demandante

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas por el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Copia certificada de expediente N° 042-2007-03-00248, sustanciado y llevado por el Despacho de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el actor en contra de la demandada en fecha 21 de enero de 2008, en la cual no se logró ninguna conciliación. Ahora bien, la referida documental constituye un documento público administrativo que da fe de lo cierto de su contenido, en tanto no fue desvirtuado por la parte contraria, del cual se evidencia que tanto la parte demandada como la demandante no llegaron a ningún acuerdo en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo.

    Copia simple de solicitud de solvencia sindical, suscrita por el ciudadano G.B., en su condición de Presidente de la empresa CONVECA, documental que fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, que fue solicitada en fecha 09 de abril de 2008, es decir, aproximadamente 3 meses después a la fecha en la cual la demandada prescindió de la prestación de los servicios del actor, a saber, en el mes de diciembre de 2007, fundamentado en que la obra SERVICIOS DE MONTAJE DEL CONDUCTO PRINCIPAL A PRESIÓN DEL SISTEMA DE RIEGO EL DILUVIO-PLAMAR, lo que hace entender que para el referido mes aún no había culminado la misma.

    Original y copia al carbón de planillas de liquidación de prestaciones sociales emitidas por la empresa demandada a favor del actor, documental que fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la empresa demandada canceló al ciudadano E.F. las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían por la prestación de sus servicios, con base a un tiempo de servicio de 1 año y 6 días, desde el 11 de diciembre de 2006 al 16 de diciembre de 2007, pagando específicamente lo siguiente: 60 días de antigüedad legal (artículo 108) con base a un salario integral de Bs. 50.635,58; 61 días de vacaciones fraccionadas con base a un salario de Bs. 36.909,84; 85 días de utilidades con base a un salario de Bs. 50.635,58; 1 día de examen pre-retiro en la cantidad de Bs. 73.819,70; 60 días de incidencia de utilidades en la antigüedad (artículo 146); botas; y semana de espera, con una deducción del INCE, arrojando así como neto a cancelar la cantidad de Bs. 10.649.906,55, equivalentes a Bs.F 10.649,91.

    Original de constancia de trabajo, de fecha 8 de febrero de 2008, emitida por la empresa demandada, en la cual hace consta que el actor prestó sus servicios para la misma, desde el 11 de diciembre de 2006, hasta el 16 de diciembre de 2007, desempeñando el cargo de ayudante, y devengando un salario diario de Bs.F 36,91, documental que no fue atacada por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto además los hechos allí evidenciados coinciden con la planilla de liquidación valorada supra.

  3. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: R.L., E.C. y E.P., observando el Tribunal que únicamente fue evacuada la testimonial del ciudadano R.L., quien declaró conocer al actor de Bachaquero, por cuanto conoció a su esposa, y luego lo conoció a él y se saludaban de vez en cuando, que tiene conocimiento que el actor prestó servicios para la demandada, por cuanto el testigo trabajó en la misma obra que el actor pero en otra empresa, que el actor desempeñó el cargo de soldador, que lo vio laborando allí, desde diciembre de 2006 hasta diciembre de 2007, en un horario de 7:00 am a 7:00 pm de lunes a sábado, que despidieron al actor un día antes de que despidieran al testigo, que hubo ingenieros que continuaron laborando en la obra hasta el 2008. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, contestó que no trabajó para CONVECA, que no tiene conocimiento que el actor fue despedido el 19 de mayo de 2007, tampoco supo que el actor interpuso un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, que el veía al actor en una bodega en la noche, cuando iba a comprar cigarros, algún dulce o algún refresco, por cuanto los campamentos estaban cerca, que no puede decir que lo vio laborando por cuanto no laboró para CONVECA.

    Respecto de la testimonial del ciudadano R.L., éste Tribunal observa que el mismo se contradijo en sus declaraciones, por cuanto primeramente manifestó que veía laborando al actor, desde diciembre de 2006 hasta diciembre de 2007, en un horario de 7:00 am a 7:00 pm, pero luego a las repreguntas que le fueron formuladas por la empresa demandada, contestó que no tenía conocimiento que el actor fue despedido en el mes de mayo de 2007, ni que el actor haya interpuesto un procedimiento administrativo en contra de la demandada, finalizando su declaración manifestando que no puede decir que vio al actor laborando por cuanto no laboró para CONVECA, en consecuencia, visto que el testigo no ofrece plena convicción a éste Tribunal en cuanto a sus dichos a los fines de resolver lo controvertido, y tomando en cuenta que es un testigo mero referencial, el mismo es desechado del proceso.

    Pruebas de la parte demandada

  4. - Prueba documental:

    Original de Cartel de notificación emanado por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 10 de septiembre de 2007, y recibido por la demandada en fecha 29 de octubre de 2007, librado con ocasión de la solicitud de reenganche interpuesta por el actor en contra de la demandada; Copia de Solicitud de reenganche formulada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia; Original de Auto emanado por el mencionado organismo administrativo del trabajo, de fecha 10 de septiembre de 2007, mediante la cual se admite la solicitud de reenganche y se decreta medida cautelar a favor del actor, ordenando su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo; Acta de visita de Inspección efectuada por la funcionaria J.U., en fecha 29 de octubre de 2007, mediante la cual se dejó constancia de la negativa por parte de la empresa, de no acatar la medida cautelar decretada a favor del actor; recibo de pago y comprobante de cheque, mediante el cual se evidencia el pago efectuado al actor por concepto de salarios caídos causados con ocasión del procedimiento de reenganche, correspondiente al período 20.05.2007 al 02.12.2007, por la cantidad de Bs. 7.062.082, 70 equivalente a Bs.F 7.062,09.

    Respecto de las anteriores documentales, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio toda vez que fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se evidencia que el actor solicitó por vía administrativa el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiera lugar, toda vez que fue despedido de manera injustificada en fecha 19 de mayo de 2007, siendo ordenando en fecha 10 de septiembre de 2007, por la Inspectora del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, la reincorporación del actor inmediata del actor a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, dando cumplimiento la demandada con lo ordenado por lo que canceló al actor la cantidad de 7 mil 062 bolívares fuertes con 09 céntimos, por concepto de salarios caídos.

    Copia simple de liquidación de prestación sociales emitida por la empresa demandada a favor del actor, así como copia simple de comprobante de cheque recibido por el actor en fecha 21 de diciembre de 2007, por la cantidad de 10 mil 649 bolívares fuertes con 91 céntimos, documentales que se les otorga pleno valor probatorio, toda vez que fueron reconocidas por la parte actora, y consignado uno de ellos con su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, se evidencia que la demandada canceló al actor sus prestaciones sociales tomando como base 1 año y 6 días de servicios, es decir, desde el 11 de diciembre de 2006 al 16 de diciembre de 2007, sin excluir el tiempo en el cual fue despedido y el actor procedió a solicitar su reenganche, esto es, a partir del 19 de mayo de 2007 hasta su reincorporación, tiempo sobre el cual fueron calculados los salarios caídos cancelados al actor efectivamente, sin haberle realizado ninguna deducción.

  5. - Promovió la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en la Circunvalación N° 2, Palacio de los Eventos, a los fines de que informe si cursó ante ese organismo administrativo, procedimiento de reenganche contenido en expediente signado con el N° 042-07-01-00617 de la nomenclatura interna de ese despacho, incoado por el actor en contra de la empresa CONVECA; y que en atención a la Providencia dictada a favor del actor, cuál fue la fecha en la cual la empresa demandada hizo efectivo el reenganche y reincorporación del actor. Respecto de ésta prueba, se observa que no consta en actas resultas de la misma, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

    Consideraciones para decidir

    Corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor, a saber, bono de asistencia puntual de conformidad con la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente (2007-2009), aumento de salario (bono único) de conformidad con la cláusula 39, Parágrafo Único del referido Contrato, así como la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Respecto al concepto de asistencia puntual y perfecta reclamado por el actor, éste Tribunal observa que tomando en consideración que la relación de trabajo culminó en fecha 21 de diciembre de 2007, fecha alegada por el actor, reconocida por la demandada y verificada según el comprobante de cheque recibido por el actor por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es por lo que resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2007-2009, la cual establece en la cláusula 36 lo siguiente:

    El empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico…

    Ahora bien, visto como ha sido que la empresa demandada no negó que el actor es acreedor de éste beneficio, sino que sólo señaló que no resultaba procedente en virtud de haberlo reclamado por un año, se considera que, siendo ésta una cláusula económica que se concede al trabajador por la asistencia puntual y perfecta en el curso de un mes, y no habiendo sido demostrado su cancelación, resulta procedente el pago de 24 días, es decir, 4 días por 6 meses efectivamente laborados, a razón del salario básico evidenciado en actas de Bs.F 36,91 lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 885,84. Así se establece.-

    En cuanto al concepto reclamado por el actor referido al aumento de salario (bono único) de conformidad con la cláusula 39, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2007-2009, es preciso señalar que el mismo establece lo siguiente:

    …Parágrafo Único: Adicionalmente, es convenio de las parte que cada Empleador otorgará a sus Trabajadores que se encuentren activos y en nómina para la fecha de depósito formal de la presente Convención en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y que hubieren ingresado a la empresa antes del quince (15) de febrero de 2007, una bonificación única y especial, de carácter no salarial, de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000). Los Trabajadores que se encuentren activos para la fecha de depósito de la presente Convención en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, hubieren ingresado a la Empresa el quince (15) de febrero de 2007, o con posterioridad a dicha fecha, recibirán el pago de esta bonificación de manera proporcional, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) diarios por cada día transcurrido entre su fecha de ingreso y el quince (15) de junio de 2007, sin que dicho monto pueda exceder de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000). Este pago se hará efectivo para el treinta y uno (31) de julio de 2007.

    (Destacado por éste Tribunal).

    Resulta claro que la cláusula parcialmente trascrita, establece dos requisitos concurrentes a los efectos de que un trabajador sea acreedor de la bonificación única y especial de Bs. 360.000,00, esto es: que se encuentre activo y en nómina para la fecha de depósito formal de la Convención en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a saber; para el 18 de junio de 2007, y que hubieren ingresado a la empresa antes del quince (15) de febrero de 2007. Al respecto, se observa que si bien el actor ingresó a laborar para la empresa demandada el 11 de diciembre de 2006, antes del 15 de febrero de 2007, no obstante no se encontraba activo dentro de la empresa para el 18 de junio de 2007, toda vez que fue despedido el 19 de mayo de 2007, aproximadamente un mes antes del depósito de la Convención, incluso, en virtud de ese despido procedió a intentar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo que hace entender que efectivamente no se encontraba laborando para la demandada, en consecuencia, no contaba con ambos requisitos indispensables para hacerse acreedor del concepto que reclama, por lo que resulta improcedente. Así se decide.-

    Por último, se observa que el actor reclama la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber sido despedido en fecha 21 de diciembre del 2007, de sus labores habituales de trabajo. Al respecto, la empresa demandada, señaló en su escrito de contestación que con ocasión a la culminación de los trabajos para los cuales había sido contratado el actor, ésta procedió en fecha 16 de diciembre de 2007 a despedirlo, hecho que debió haber demostrado y no lo hizo, es decir, que efectivamente la labor para la cual fue contratado el ciudadano E.F. como ayudante o ayudante de soldadura habían culminado, aunado a que además al momento preciso de negar la procedencia de éste concepto reclamado, lo hizo no con fundamento a que no era acreedor del mismo por cuanto no había sido despedido injustificadamente, sino por cuanto el actor reclamó dichos conceptos con base a una antigüedad de 1 año o fracción superior a 6 meses, cuando según su decir, su prestación de servicio fue efectiva sólo durante 5 meses y 8 días. Ahora bien, vista de la forma cómo fue negada la procedencia de éste concepto, así como visto que la parte demandada no logró demostrar que tanto la obra o específicamente las funciones para la cual había sido contratado el actor habían culminado, ya que la solvencia sindical data del mes de abril de 2007, y el actor dejó de prestar sus servicios en diciembre de 2006, en consecuencia, habiendo quedado establecido en la presente causa que el actor laboró efectivamente por un período de 6 meses y 8 días, le corresponde de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), lo siguiente: numeral 2, treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses; y literal b, treinta (30) días de salario cuando fuere superior a 6 meses y menor de 1 año.

    Este Tribunal procederá a determinar el salario integral del actor a los fines de calcular el monto correspondiente por éste concepto.

    Salario Integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Alícuota de utilidades: Bs. F 36,91 (salario básico diario) x 85 (cláusula 43 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009) / 360 días = Bs.F 8,72

    Alícuota de bono vacacional: Bs. F 36,91 (salario básico diario) x 61 (cláusula 42 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009) / 360 días = Bs.F 6,26

    Salario Integral: Bs. F 36,91 + Bs.F 8,72 + Bs.F 6,26 = Bs.F 51,89.

    Numeral 2), artículo 125 de la LOT: 30 días x Bs. F 51,89 = 1.556,70

    Literal b), artículo 125 de la LOT: 30 días x Bs. F 51,89 = 1.556,70

    Total: …………………….……………………………….Bs.F. 3.113,40.

    Ahora bien, resulta preciso señalar que la parte demandada alegó el error de hecho, con ocasión del pago de las prestaciones sociales efectuado por la empresa al ciudadano E.F., en razón de que no había transcurrido un año, desde el momento en que ésta advirtió que procedió a cancelarle los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y su incidencia, con base a un año y seis días, arrojando así una suma de 10 mil 649 bolívares fuertes con 91 céntimos, por lo que solicitó al Tribunal que una vez verificado el exacto y correcto monto que la demandada le debió pagar al actor con ocasión de su efectiva prestación de servicio, el mismo sea deducido a la cantidad de dinero que en demasía se le canceló y que el remanente, sea utilizado como compensación a cualquier eventual condena de orden económico contra la empresa demandada en ésta causa.

    En virtud de lo anterior, se procede a determinar el verdadero monto correspondiente al actor por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la siguiente manera:

  6. - Antigüedad: de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente (2007-2009), le corresponden al actor 45 días a razón de Bs.F 51,89 (salario integral) = Bs.F 2.335,05.

  7. - Vacaciones fraccionadas: de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente (2007-2009), le corresponde 6 meses x 61 días / 12 meses = 30,5 días a razón de Bs.F 36,91 = Bs.F 1.125,76.

  8. - Utilidades fraccionadas: de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente (2007-2009), le corresponde 6 meses x 85 días / 12 meses = 42,5 días a razón de Bs.F 36,91 = Bs.F 1.568,68.

    Total prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas: Bs.F 5.029,49.

    De acuerdo con lo anterior, se observa que la empresa canceló al actor lo siguiente: 1) Antigüedad Legal (artículo 108): 60 días a razón de Bs.F 50,64 = Bs.F 3.038,40; 2) Vacaciones Fraccionadas: 61 días a razón de Bs.F 36,91 = Bs.F 2.251,51; 3) Utilidades: 85 días a razón de Bs.F 50,64 = Bs.F 4.304,40; 4) Incidencia de utilidades en antigüedad (artículo 146): 60 días a razón de Bs.F 11,76 = Bs.F 705,6, lo cual alcanzó una suma de Bs.F 10.299,91, evidenciándose que la empresa tomó como base un año completo de servicio y no 6 meses y 8 días que fue lo que efectivamente laboró el actor, arrojando así una diferencia de Bs.F 5.270,42, es decir, más del doble de la cantidad que le correspondía al actor respecto de los conceptos anteriormente discriminados.

    Ahora bien, al incluirle al actor los conceptos que resultaron procedentes referidos a la asistencia puntual y p.d.B..F 885,84 y Bs.F 3.113,40 por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, más la cantidad de Bs.F 5.029,49 por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, esto da como resultado la cantidad de Bs.F 9.028,73, lo que quiere decir que la demandada aún sin haberle incluido los conceptos reclamados canceló con demasía al demandante la cantidad de Bs.F 1.271,18.

    Así las cosas, la parte demandada alegó el error de hecho, en virtud de haber cancelado al actor en demasía una cantidad que en realidad no le correspondía. Al respecto se tiene que, el error de hecho se refiere a quien obra a base de unos hechos que no son los verdaderos, entendiéndose así que se cometió un error de hecho cuando, aún conociendo los hechos verdaderos, se produce una equivocación meramente formal o de trámite; es decir, cuando se comete lo que popularmente se ha denominado un "error humano", por lo que encuentra éste Tribunal que efectivamente el pago en exceso realizado al actor, con base a una antigüedad de 1 año y 6 días, y no con base a 6 meses y 8 días, fue producto de un error de hecho.

    Ahora bien, se observa que la demandada no pide que se le restituyan las cantidades recibidas en demasía como resultado del error de hecho cometido por ésta, sino por el contrario solicita que en virtud de haber cancelado más de lo que realmente le correspondía al actor se opusiera así el pago ya efectuado, pero sólo a los fines de que el remanente verificado por ésta Tribunal sea utilizado como compensación en cuanto a los conceptos condenados, a saber, aquellos que resultaron procedentes como lo son la asistencia puntual y perfecta y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Considerando lo anterior, se puede observar primeramente que la parte demandante desde el primer momento alegó en su escrito de demanda, que laboró para la demandada de manera ininterrumpida desde el 11 de diciembre de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2007, es decir, por un tiempo aproximado de 1 año, omitiendo señalar al Tribunal que esta relación de trabajo estuvo interrumpida desde el 19 de mayo de 2007, hasta el mes de noviembre de 2007, en virtud de haber sido despedido una primera vez por la empresa, siendo reenganchado en virtud de un procedimiento administrativo interpuesto por el actor, en donde además le fueron cancelados los salarios caídos dejados de percibir, hechos éstos que fueron demostrados en el transcurso del proceso por la parte demandada, y siendo admitidos por el actor en la audiencia de juicio, no obstante, al omitir los mismos, con ello se estaría pretendiendo sin duda que le fuera reconocido un tiempo de trabajo que no laboró, esto es, a los fines de obtener más días por concepto de asistencia puntual y perfecta; así como el aumento salarial (bono único) el cual requería que el actor estuviera activo para el 18 de junio de 2007, lo cual no cumplió toda vez que para esa fecha no se encontraba laborando para la empresa por el despedido del cual fue objeto, actitud ésta por parte del actor que demuestra falta de probidad y lealtad tal como lo señala la demandada en su contestación, quien por el contrario, aportó al proceso los verdaderos hechos en los cuales se llevó a cabo la relación de trabajo que la unió con el actor, evidenciando de actas que canceló de manera oportuna las prestaciones sociales del trabajador al finalizar la relación de trabajo, con el salario correspondiente, y hasta con una antigüedad mayor a la que en realidad le correspondía, asimismo canceló los salarios caídos como consecuencia del reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, cantidades éstas que en su totalidad arrojaron la cantidad de Bs.F 17.712,00 por 6 meses y 8 días de prestación de servicios, resultando así, que es procedente lo solicitado por la parte demandada, por cuanto aún incluyendo al monto que realmente le correspondía por prestaciones sociales, los conceptos reclamados por el actor, aún así existe una diferencia a favor de la empresa quien como se dijo anteriormente no pidió la restitución sino que dicha cantidad fuera utilizada como compensación, en consecuencia, una vez verificado por ésta Alzada que la empresa demandada canceló al actor más de lo que le correspondía por la efectiva prestación de sus servicios, se declara sin lugar la demanda intentada por el actor, por cuanto no sería justo condenar a la empresa al pago de los conceptos reclamados por el actor cuando pagó a éste en exceso en virtud de un error de hecho, favoreciéndolo con una gran cantidad de dinero que en forma equivocada fue cancelada.

    En razón de lo anterior, se impone en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso planteado por la parte demandante, en virtud de que ciertamente el a quo omitió pronunciarse sobre conceptos reclamados, y en virtud de que éstos resultaron procedentes, a saber las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se impone la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la parte demandada, en virtud de que operó el error de hecho aducido, y se verificó que canceló al actor más cantidad de dinero de la que en realidad le correspondía, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se anulará la sentencia recurrida, declarando sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todos los argumentos antes expuestos, este el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano E.F. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA).

    2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

    3) SE ANULA el fallo apelado.

    4) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.F. frente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA).

    5) NO HAY CONDENA en costas procesales

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a trece de mayo de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    ____________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    Publicado en su fecha a las 11:01 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000084

    El Secretario,

    ______________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2009-000161

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