Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: BP02-S-2003-000970

Visto el escrito presentado en fecha 23 de agosto de 2004, por los abogados I.G. y L.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.377 y 46.797, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la empresa P.D.V.S.A PETROLEO, S.A., constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS, S.A, por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, tomo 127-A, segundo, reformado en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, del año 2002, tomo 193-A segundo; mediante el cual oponen como vicio procesal con base a lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta del estado Anzoátegui, para conocer de la presente solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que el solicitante E.G.P., alega que para el día 12 de diciembre de 2002 no pudo reintegrarse a sus labores habituales por que una cantidad de individuos en actitud hostil y agresiva, le impidieron y negaron el acceso a las instalaciones petroleras; entendiendo que los dichos del solicitante configuran la suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor, lo cual es un supuesto de inamovilidad laboral regulado por el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien observa este Tribunal, que en el escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido el reclamante aduce, que la empresa Petróleos de Venezuela, S.A, publicó en el diario Ultimas Noticias, en fecha 08 de febrero del presente año (año-2003), el cual fue anexado marcado con la letra “A” al escrito de ampliación, un listado que contiene los nombres de 601 trabajadores despedidos, ocupando su nombre el número 167 de la lista, por encontrarse en forma particular y en cada uno de los casos, incursos en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), 1), i) y j), igualmente argumenta: “Sucede pues que para el día 15 de diciembre del 2002, cuando me tocaba reintegrarme a mis labores habituales, me consigo que en el portón de acceso a las instalaciones a mis labores habituales, me consigo que en el portón de acceso a las instalaciones del Edificio sede de PDVSA en Guaraguao, que es el lugar donde se encuentra el remolcador Algerina Neri, unidad donde venía prestando mis servicios; una cantidad de individuos que sin portar ninguna identificación visible, vestidos con ropas en mal estado y sucias, tenían en su poder unos listados de personas que ellos llamaban revolucionarios y el que no estuviera incluido en estas listado no tendrían acceso a las instalaciones petroleras; al intentar pasar estas personas vieron mi nombre en mi identificación, y al buscar mi nombre en las listas que ellos poseían y no encontrarlo, me negaron el acceso en una actitud hostil y agresiva, llamándome golpista y oligarca…” “…Desde esa fecha he realizado infructuosas diligencias para conseguir entrar a las instalaciones del muelle Guaraguao sin obtener resultados positivos…”.

De acuerdo a la doctrina la suspensión de la relación de trabajo por casos fortuitos o de fuerza mayor tiene en nuestro ordenamiento jurídico un carácter unilateral a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos jurídicos como el español, donde la existencia de la fuerza mayor necesita ser constatada por la autoridad laboral para evitar un uso abusivo de la figura.

En consideración a lo antes expuestos, quien aquí decide, por ser un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución observa, que al serle imposible al reclamante el acceso a las instalaciones donde debía cumplir con sus obligaciones laborales por hecho de terceras personas y al haber sido infructuosas las diligencias realizadas por éste en ese sentido, forzoso es concluir que se configuró una suspensión de la relación laboral, ya que el reclamante se vio impedido en cumplir con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, por hecho de terceras personas, en consecuencia a juicio de quien suscribe, es el Inspector del Trabajo el facultado para calificar el referido despido por estar amparado el reclamante de la inamovilidad absoluta, no teniendo quien suscribe jurisdicción para conocer del presente caso por lo que lo procedente es y así lo hace es declarar su Falta de Jurisdicción para conocer el caso planteado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de Ley, conforme lo prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, conforme lo prevé el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordena notificar a dicho ente de la presente decisión. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados.

EL JUEZ TEMPORAL

Abog. S.M.C.

LA SECRETARIA,

Abog. M.Y.N.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. M.Y.N.

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