Decisión nº 25 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006)

195º y 147º

ASUNTO Nro. VP01-S-2004-000151

PARTE DEMANDANTE: E.A.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-6.830.426 domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JENNY J QUERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 68.559.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES 2005, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de Julio de 2002, bajo el Nro. 54, Folio 269, Tomo 25-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.P.A.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.233, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01 de febrero de 2004, comenzó a prestar sus servicios laborales de manera subordinada e ininterrumpida como Supervisor de Ventas de la Zona Zulia, bajo el pago de un salario el cual se calculaba en base a comisiones para la empresa DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO (DICOCENTRO) Y REPRESENTACIONES 2005 S.R.L., devengando un salario de Bs. 1.704.704,oo mensuales promedio, es decir, la cantidad de Bs. 56.823,46 diarios básicos, laborando en una forma eficaz, responsable y decorosa. Que en fecha 15 de noviembre de 2004, estando desempeñando sus funciones dentro de la empresa Distribuidora de Colecciones del Centro (DICOCENTRO) y REPRESENTACIONES 2.005 S.R.L. el ciudadano A.G., asistente a la Gerencia de Ventas de la empresa DICOCENTRO, le presentó una carta de notificación de despido al cargo de supervisor de ventas, preguntándole éste cuál era la causa de su despido, obteniendo como respuesta que la desconocía y que sólo cumplía órdenes superiores. Que ocurrió esa manifestación de despido en presencia de otros compañeros y en su propio lugar de trabajo. Que el despido es injustificado, antojadizo y caprichoso, ya que en ningún momento incumplió con sus obligaciones laborales inherente al cargo desempeñado, ni otros que ocupó durante la relación laboral en la referida empresa, ni ha dado ningún motivo para la procedencia de tal medida. Y es por lo que ocurre ante ésta Jurisdicción Laboral a fin de que se califique el despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche a sus labores habituales de trabajo y pagos de los salarios caídos causados desde el día del despido hasta el momento de su reenganche a su puesto de trabajo, según lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 187 y siguientes.

Quiere dejar constancia este Tribunal que el Juzgado que sustanció la presente causa ordenó a la parte actora en auto de fecha 24 de Noviembre de 2004 subsanar el libelo, en el sentido de indicar a cuál de las dos (02) personas jurídicas mencionadas en su libelo, les reclama el reenganche y pago de salarios caídos; quién en diligencia de fecha 14 de Enero de 2005, cumpliendo con tal mandato subsanó su escrito libelar indicando que la Sociedad Mercantil a quien demanda es a REPRESENTACIONES 2.005 S.R.L.; por lo que se tiene como única Empresa demandada a la citada REPRESENTACIONES 2005 S.R.L.. Así se decide

La Representación Judicial de la parte actora, en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada adujo que su representado fué despedido el día 15-11-2004; que DICOCENTRO y REPRESENTACIONES 2005 constituyen una Unidad Económica o Grupo de Empresas; que comenzó el 01-02-2004 con un salario de Bs. 1.725.000,oo; solicitando la calificación de despido pues trabajó para REPRESENTACION 2005, pero lo despidió el Asistente a la Gerencia de la Empresa DICOCENTRO; que existe un solo accionista mayoritario de las 2 Empresas; que a pesar de haber habido conversaciones para lograr un acuerdo amistoso, se le entregaron al abogado de la Empresa los cálculos para dar por terminado todo este procedimiento, incluso el pago de las prestaciones sociales; pero que el abogado no efectúo ningún ofrecimiento y por ello se pasó el presente asunto a Juicio. Que la contestación no fue lo suficientemente motivada. Que a pesar del despido injustificado REPRESENTACIONES 2005, no participó el despido a este Circuito Judicial Laboral; que se le participó al actor que debía constituir una Sociedad Mercantil; que el actor no cedió en ningún momento al pedimento de la Empresa de constituir él mismo una firma mercantil y por eso lo despidieron. Que la prueba más importante es la de Inspección Judicial que a tales efectos practicó este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Fundamenta la parte demandada su defensa en los siguientes hechos: Negó y rechazó todos y cada uno de los hechos indicados en el libelo; ya que –según alega-el actor nunca prestó ningún tipo de servicios de manera subordinada e ininterrumpida; que la empresa demandada no tiene la cualidad pasiva, es decir, el carácter patronal para ser demandada en la presente causa, por lo que mal puede imputársele la presunta omisión de solicitud de participación de despido, cuando no ostentaba la cualidad de patrono. Que hay falta de cualidad o interés de la empresa demandada en la presente causa. Que el demandante le da titulo jurídico, por el hecho del despido a una persona jurídica distinta de la empresa demandada, siendo la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO (DICOCENTRO),la parte que se ha debido demandar en la presente causa, ya que supuestamente fue la que realizó el despido y que extrañamente intenta el actor acción de calificación de despido; que en el auto de admisión de la demanda el Juez de Sustanciación correspondiente ordenó corregir la imprecisión de a quién iba dirigida dicha calificación, estableciendo el actor extrañamente que estaba dirigida a la Sociedad Mercantil Representaciones 2005 S.R.L; que se evidencia un contradicción, ya que si la que lo despidió fue la Sociedad Mercantil DICOCENTRO la mencionada acción debe ir dirigida al que efectivamente despidió, no tendría sentido imputarle la omisión de la participación del despido a Representaciones 2005 S.R.L.. Que tampoco el actor prestaba servicios para ambas empresas; que pese a que REPRESENTACIONES 2005 S.R.L. no es parte en el presente juicio, no debe significar que debido a la solidaridad baste con que se demande a Representaciones 2.005, para obtener cosa juzgada y hacer ejecutoria en contra de la Sociedad DICOCENTRO C.A., en el caso que sea declarado injustificado el despido; ya que si existe hipotéticamente la solidaridad, ésta no acarrea la integración de un litisconsorcio necesario en un proceso judicial, como tampoco que se haya demandado a DICOCENTRO. Por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente Solicitud de calificación de Despido.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, ratificó e insistió en la falta de cualidad e interés de la Empresa para estar en Juicio, que el actor alega que trabajó para las dos Empresas conjuntamente; que hay una confusión porque éste es un procedimiento de Calificación de Despido, se demanda a un solo patrono ; que el actor no alegó en su libelo que existe una unidad económica entre DICOCENTRO y REPRESENTACIONES 2005; que no se alegó la existencia de una unidad económica y la Empresa reconoce la existencia de esas Empresas

MOTIVACIÓN: DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, ORDENANDO EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS; conteste este Tribunal, con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) Cunado el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal en atención a la doctrina reproducida anteriormente, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento están centrados a determinar si realmente el actor fue trabajador directo de la demandada, como lo alega en su libelo; observando esta Juzgadora que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ésta negó en forma pormenorizada dicha relación laboral, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recae en la persona del actor, la carga probatoria de demostrar la relación laboral que le ha sido negada; sin olvidar que en este caso goza de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. En tal sentido, demostrada como sea la relación laboral, quedará demostrado igualmente el despido del trabajador; restando sólo verificar a esta Juzgadora con el análisis de las pruebas evacuadas por las partes en el presente procedimiento, si éste se debió a causas justificadas e injustificadas; advirtiendo este Tribunal que debe partirse que se trató de una actividad personal del demandante, por lo que funciona a su favor, en principio –como se dijo- la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que es necesario determinar con el exámen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; pasando de seguidas a analizar el referido material probatorio; y a tales efectos se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos. EN CUANTO A ESTA INVOCACIÓN ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - Promovió y consignó como documéntales privadas las siguientes:

    - Original de carta de despido que evidencia –según afirma- el despido injustificado, marcada con la letra “A”, en un (01) folio útil. Esta Documental que riela al folio treinta y tres (33) del presente expediente, fue objetada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, aduciendo que dicha instrumental no está firmada por ninguno de sus representantes legales, razón por la que no puede serle opuesta para su reconocimiento; observando este Tribunal, que, efectivamente, la documental está firmada por un Representante de la Empresa DISCOCENTRO; pero no olvidemos, que en el libelo de la demanda y en el transcurrir del procedimiento el actor alegó que fue despedido por el ciudadano A.G., empleado de la referida empresa, y que ésta con REPRESENTACIONES 2.005, conforman una misma unidad económica o grupo de empresas; cuestión que verificará y dilucidará esta Juzgadora una vez culmine el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso. Así se decide.

    - Recibos de caja, marcados con la letra “B”, emitidos por la demandada y firmados como recibidos por el actor, por concepto de cancelación de comisiones de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2004; recibos éstos que demuestran –según afirma- las cantidades reales que recibía como salario (artículo 133 LOT) y adjunto a cada recibo el detalle o especificación de las comisiones ganadas mes por mes emitidas por la misma empresa REPRESENTACIONES 2005 S.R.L., constante de dieciséis (16) folios útiles. La parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada impugnó tales documentales, que rielan a los folios del treinta y cuatro (34) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive; aunado al hecho, que revisadas como han sido las mismas, se evidencia que no están firmadas por algún representante legal de la demandada, razón por la que no pueden oponérsele para su reconocimiento; en consecuencia, quedan desechadas del proceso. Así se decide.

    - Comprobantes de pago de los adelantos fijos mensuales de Bs. 500.000,oo por concepto de adelanto de comisiones que recibía el actor los días 20 de cada mes, marcados con la letra “C”, cancelados desde el 17 de marzo de 2004 hasta el 20 de octubre de 2004, emitido por la demandada REPRESENTACIONES 2005 S.R.L.,con los cuales se demuestra la continuidad de labores y complementación del pago en dos etapas a tenor de las reglas de la empresa a nivel nacional, ya que representaciones 2005 es una de las tantas empresas del Grupo DICOCENTRO y LITOBARCA (LITOGRAFÍAS BARQUISIMETO C.A.), constante de nueve (09) folios útiles. La parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada impugnó tales documentales, las cuales rielan a los folios del cincuenta (50) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive; aunado al hecho que no se encuentran firmados por ningún representante de la demandada, razón por la que no pueden oponérsele para su reconocimiento, quedando, en consecuencia, desechados del proceso. Así se decide.

    - Documental denominada Circular emitida para cada uno de los Supervisores a nivel nacional en las siguientes fechas y cuyos asuntos a tratar demuestran la relación del actor – según afirma- con este grupo de empresas y como se manejaba la relación, con la intención de no reconocer la relación laboral y hasta forzar al trabajador (Supervisor) a responder por mercancías entregadas a otros trabajadores (quienes las empresas denominaban distribuidores), aun cuando éstos últimos tienen un fondo de garantía con la empresa en cada colección, marcadas con la letra “D”; Esta Instrumental que riela al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, observando esta Juzgadora que no contiene tal documental ningún logotipo que identifique a la demandada, y la firma allí suscrita es totalmente ilegible, razón por la que se desecha esta instrumental del proceso. Así se decide.

    - Circular de fecha 06-04-2004, Asunto: Firma Mercantil, demuestra –según afirma- como la empresa en su afán de evadir la responsabilidad de cancelar prestaciones sociales a sus trabajadores les requiere que estos constituyan firmas mercantiles para simular una relación comercial y no laboral como realmente es. La parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada impugnó tal documental, la cual riela al folio sesenta (60) del presente expediente, aunado al hecho que la referida instrumental no contiene ningún logotipo que identifique a la demandada y la firma allí suscrita es totalmente ilegible, con un nombre escrito a computadora donde se lee: A.P.; razón por la que se desecha del presente procedimiento, pues no arroja elementos favorables tendentes a resolver la presente controversia. Así se decide.

    - Corren agregadas a los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) (ambos inclusive), instrumentales consignadas por la parte actora y que la demandada impugnó en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; observando esta Juzgadora, que las mismas emanan de la Empresa DICOCENTRO, no de REPRESENTACIONES 2.005, razón por la que no pueden oponérsele para su reconocimiento; sin embargo, no olvidemos, que la parte actora a lo largo del presente procedimiento ha manifestado que estas empresas conforman una unidad económica o grupo de empresas; cuestión que dilucidará esta Juzgadora una vez culmine con el análisis del material probatorio aportado por las partes. Así se decide.

    - Documento original denominado carnet de identificación, otorgado por DICOCENTRO, al actor E.G., donde se le identifica como Supervisor de Zona Zulia, lo cual demuestra –según afirma- que REPRESENTACIONES 2005 S.R.L., y DICOCENTRO, en relación a la subordinación laboral del actor son un mismo patrono. La parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada impugnó tal documental, la cual riela al folio treinta (30) del presente expediente; razón por la que carece de valor probatorio toda vez que la parte actora promovente no hizo valer su autenticidad. Así se decide.

  3. - Prueba de Exhibición: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a la empresa demandada la exhibición de: recibos de caja emitidos por la empresa demandada y firmados como recibidos por el actor, por concepto de cancelación de comisiones de los meses de Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2004 origínales, los cuales demostraran la veracidad de las copias; y los comprobantes originales de pago de los adelantos fijos mensuales de Bs. 500.000,oo por concepto de adelanto de comisiones, recibida los días 20 de cada mes. En la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada no exhibió tales documentales, manifestando que mal podía exhibir algún documento, cuando negó expresamente la relación laboral, quedando la carga probatoria al actor de demostrarla, razón por la que no se valora este medio probatorio. Así se decide.

  4. - Prueba de Inspección Judicial: Promovió este medio de prueba conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando al Tribunal se trasladara a la sede de la empresa demandada para constatar que dichas oficinas son para el funcionamiento de varias firmas mercantiles y que todas tienen una actividad conexa. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, este Tribunal fijó día y hora para su traslado y constitución en la sede de la Empresa demandada y efectivamente en fecha 14-03-2006 evacuó la Prueba de Inspección Judicial promovida, donde se dejó constancia de los particulares solicitados por la parte actora promovente, resultas que no fueron impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Publica celebrada; razón por la que se le otorga todo su valor probatorio. Sin embargo, no quiere pasar por alto esta Juzgadora, la experiencia vivida en aquella Inspección Judicial, pues al ser atendida por el ciudadano identificado como R.A.G.M., éste se comportó un tanto descortés con el Tribunal sin brindarle la mayor colaboración posible, al contrario, obstaculizando la misión del Tribunal, quien estando sólo en el local donde se trasladó este Juzgado, manifestó no saber utilizar la impresora, a los fines de no permitirle al Tribunal levantar el Acta respectiva con motivo de la práctica de la referida prueba; por lo que más adelante y una vez culmine el análisis del material probatorio y se adminiculen todas las pruebas, extraerá esta Juzgadora sus propias conclusiones sobre el comportamiento de este ciudadano y sus relaciones comerciales con las EMPRESAS SERVICIOS MULTIPLES VENEZUELA C.A., Y REPRESENTACIONES 2.005. ASI SE DECIDE. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora la demandada conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hizo observaciones a dichas pruebas.

    EL TRIBUNAL DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO CONSIGNO ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.

    APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte actora ciudadano E.G., quién manifestó que ingresó a prestar sus servicios personales a la demandada porque se publicó aviso en la prensa buscando personal, él fue, lo entrevistaron y luego lo llamaron; lo entrevistó L.B. y el señor F.G., que se llamaba la Empresa Representaciones 2005; y luego lo volvieron a llamar y fue a las oficinas de la Empresa en el local de la esquina del Centro Comercial Dividivi; que le dieron las pautas de su trabajo, que tenía 6 vendedores a su cargo y 3 supervisores; que sus funciones eran supervisar la venta de barajitas; que trabajaba de lunes a sábado; él le rendía cuentas a F.G., que era el Gerente; les depositaban directamente en la cuenta de ahorros de BANESCO (Oficina principal de B.V.); que le depositaron hasta el 10-11-2004; que les depositaba Representaciones 2005; que los recibos de pago emanaban de REPRESENTACIONES 2005; y que el señor R.G. le exigió que creara un firma mercantil.

    Quiere dejar claro este Tribunal que ante las dudas que se plantearon a lo largo de la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, se decidió prolongar la misma a los fines de interrogar a una serie de ciudadanos que guardan relación con este procedimiento, donde se ordenó la comparecencia de A.G., N.E.P., M.G.D.P., A.P. Y E.C.. Llegado el día fijado para la prolongación de la audiencia de juicio, oral y pública sólo compareció el ciudadano N.E.P.M., titular de la cédula de identidad Número V- 4.382.408; quien manifestó ser el PRESIDENTE DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES DISTRIBUIDORA COLECCIONES DEL CENTRO, COMPAÑÍA ANONIMA Y REPRESENTACIONES 2.005, aduciendo que no sabe, no le consta si el ciudadano A.G. ( persona a que se refiere el actor que fue quien lo despidió); que consultó con la persona encargada de recursos humanos, es decir, de las nóminas en la empresa en la ciudad de Barquisimeto y le dijeron que el actor, ciudadano E.A.G., no trabaja allí; desconociendo la documental que riela al folio treinta y tres (33) del presente expediente (ya analizada por este Tribunal). En lo que se refiere a la documental que riela al folio sesenta (60) y que le puso de manifiesto este Tribunal, el referido ciudadano contestó que A.P. es su hija y trabaja en una de sus empresas, no recuerda cuál. Que la EMPRESA REPRESENTACIONES 2.005, funcionó hasta septiembre de 2.005; es decir, que para el mes de febrero de 2.005 ya estaba funcionando. Que el ciudadano E.C., para esa fecha fue gerente de oficina de la empresa, pero que dejó de trabajar allí a principios de Diciembre de 2.005; observando el Tribunal que ante tal afirmación, tomó la palabra la apoderada judicial de la parte demandante, quien manifestó que este señor mentía pues ella se dirigió personalmente al Centro Comercial Dividivi, donde funciona la empresa, ahora en este mes de Marzo de 2.006, y este ciudadano se encontraba en la empresa desempeñando el cargo de gerente de oficina. Debe acotar igualmente este Tribunal que el día de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, en presencia de las partes, pues así quedó grabado se comunicó la ciudadana Juez con el ciudadano E.C., vía telefónica, quien además de habérsele identificado completamente, le manifestó que laboraba para la EMPRESA REPRESENTACIONES 2.005 UBICADA EN EL CENTRO COMERCIAL DIVIDIVI.

    Manifestó igualmente el Presidente de la demandada que el ciudadano R.A.G., es el Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MULTIPLEX VENEZUELA, les hace servicios a sus empresas, y también gestiones de alquileres de locales. Que el 30 de Septiembre de 2.004 comenzó a funcionar la EMPRESA REPRESENTACIONES 2.005 en el Centro Comercial Dividivi, hasta el 30 de Septiembre de 2.005, que no se renovó más el contrato de arrendamiento, no funcionó más allí. Acotando este Tribunal, que la parte actora manifestó en dicha audiencia que el señor R.A.G. fue el Gerente Nacional de Ventas de la demandada, le impartía directrices desde la ciudad de Barquisimeto.

    En tal sentido, este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales.

    …En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

    Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

    La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

    Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

    La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está íntimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

    Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

    El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

    La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

    A.O. al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

    Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

    El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

    Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

    Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

    H.R. y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión

    El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

    En sentido contrario, se pronuncia A.O. al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

    La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

    La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

    El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

    ANALIZADA LA JURISPRUDENCIA UT SUPRA, PASA ESTA JUZGADORA A ESTABLECER LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:

    CONCLUSIONES:

PRIMERO

Es importante resaltar que estamos al frente de un Juicio de Calificación de Despido; donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1998 de fecha 22-07-2003; dejó sentado:

“…que la Estabilidad laboral, que la doctrina denomina relativa o impropia, constituye una protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación laboral finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral, ar5bitarria e injusta del patrono, mediante un despido ad nutum o injustificado, que produciría en el trabajador un grave desequilibrio psíquico y económico, pues un despido de tal naturaleza le impediría precaver todas las dificultades que podrían presentársele como efecto de la falta de percepción, abrupta, de un salario permanente con el cual contaba para su subsistencia y el de su familia.

El trabajo es considerado por la Constitución como un hecho social, porque es innegable la superlativa importancia que posee en el mantenimiento de, la paz social, que permite a los ciudadanos, que laboran bajo la relación de dependencia, la obtención de un ingreso económico que les pueda garantizar su subsistencia y la de su entorno familiar. En la medida en que ese ingreso sea fijo y suficiente para la satisfacción de sus necesidades, obtendrá una existencia digna y decorosa que permitirá una paz social duradera, además de la obvia importancia del trabajo en la actividad económica de cualquier país como factor de producción.

De allí que el trabajo goce de protección constitucional, la cual debe garantizar el Estado y, precisamente, una de estas protecciones la constituye la figura de la estabilidad relativa o impropia que regula la Ley sustantiva laboral, la cual establece un procedimiento especial para la tramitación de los conflictos de relevancia jurídica que se susciten por despidos que se consideren injustos.

La finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión, definitivamente firme, de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa, pues es éste el fin último de este procedimiento especial…

…En necesario el señalamiento de que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo…

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Ahora bien, el artículo 187 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en iguales términos en que lo hacía el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de Calificación de Despido; cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, el cual, en virtud de la nueva normativa debe ser tramitado y sustanciado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así mismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el referido Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción por considerarse que el despido no estuviere fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido y ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

SEGUNDO

En el caso de autos, tal y como antes se dijo, por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral e insistiendo en la falta de cualidad e interés de la Empresa para estar en juicio, correspondía a la parte actora demostrar dicha relación laboral, cosa que logró a lo largo de este procedimiento; afirmación que hace esta Juzgadora en base a los siguientes hechos que han quedado demostrados:

TERCERO

A lo largo de todo este procedimiento, el actor siempre manifestó que entre las EMPRESAS DISTRIBUIDORA COLECCIONES DEL CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA Y REPRESENTACIONES 2.005 existía una Unidad Económica o grupo de Empresas; en tal sentido observa esta Juzgadora que la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada consignó copia simple del Acta Constitutiva de las referidas empresas, reconociendo la demandada en dicha audiencia tales documentales; aclarando esta Juzgadora a la referida parte demandada que al recibir las copias simples consignadas, no se está supliendo la falta de la actora al no haberlas promovidos como pruebas, sino, que en búsqueda de la verdad, puede perfectamente el Juez del Trabajo valerse de cualquier medio de probatorio para lograr aplicar justicia; en tal sentido y analizando las referidas Actas Constitutivas encuentra esta Juzgadora que DISTRIBUIDORA COLECCIONES DEL CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA, tiene por objeto: “ LA EXPLOTACION MERCANTIL DEL RAMO DE LOS NEGOCIOS DE COMPRA-VENTA Y DISTRIBUCION DE TODO TIPO DE IMPRESIÓN SOBRE PAPEL O CUALQUIER OTRO TIPO DE MATERIAL, ESPECIALMENTE DE REVISTAS, ALBUMES, PERIODICOS Y TARJETAS DE COLECCIÓN; PUDIENDO REALIZAR TODOS LOS ACTOS JURIDICOS, NEGOCIOS Y CONTRATOS QUE SEAN NECESARIOS, CONVENIENTES, ACCESORIOS O INCIDENTALES RESPECTO DE LOS QUE CONSTIITUYEN LOS OBJETIVOS SEÑALADOS..”; siendo su Presidente el ciudadano N.P., titular de la cédula de identidad número 4.382.408; debidamente inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día Veinte (20) de Mayo de 1.981. LA SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTANCIONES 2.005, TIENE COMO OBJETO PRINCIPAL: “… LA EXPLOTACION DEL RAMO TIPOGRAFICO Y LITOGRAFICO, LA IMPRESIÓN SOBRE PAPEL Y CARTON, LA ELABORACION DE CROMOS, AFICHES, CATALOGOS, ALBUMES, EN GENERAL TODO LO RELACIONADO CON EL RAMO DE IMPRESOS DE IMPRENTA Y ARTES GRAFICAS, LA REPRESENTACION DE EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS PARA LA COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION DE SUS PRODUCTOS, ASI COMO CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD RELACIONADA O CONEXA CON EL OBJETO PRINCIPAL…”.; siendo su Presidente el ciudadano N.E.P., titular de la cédula de identidad Número 4.382.408, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 04 de Junio de 2.002; de lo que se infiere que, efectivamente entre estas dos (02) empresas existe una Unidad Económica o grupo de Empresas.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 558/2001 estableció que: “… la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de esas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

” Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la Ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales-siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a forma de su composición-pueden ser calificadas de interpuestas, filiales a afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, regulados por la Ley de Protección al consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el ejecicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y fuerza de Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la deroogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), La Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con rango y Fuerza de ley que establece el Impuesto al valor Agregado (artículo 1°), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros (artículo 9), la ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.

Con enumeración, la Sala no pretende ser exhaustiva, ya que hay otras leyes que también reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cual compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.”

En cuanto a la existencia o no de un grupo de Empresas, este Tribunal confirma la existencia del mismo, en el caso objeto de estudio.

El estudio 177 de la Ley Orgánica del Trabajo ha dicho que:

la determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

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En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-11-05 caso: Construcciones Industriales y Otras, citó a su vez con respecto a la Noción de Grupo de Empresas, sentencia N° 903 de fecha 14-05-2004, de la Sala Constitucional, donde se sintetizaron varios criterios para determinar en qué momento nos encontramos frente a un grupo de Empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral expresa la decisión aludida, lo siguiente:

...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

En sentencia de fecha 14 de mayo de 2.004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TRANSPORTE SAET., SE ESTABLECIÓ QUE LA CREACION DE UNA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE TODOS LOS MIEMBROS DE UN GRUPO DE EMPRESAS, OBLIGA A CUALQUIERA DE LOS COMPONENTES DEL CONJUNTO QUE SEA DEMANDADO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL RECLAMANTE, ASI NO SEA EL DEMANDADO EL QUE REALIZO EL CONTRATO LABORAL CON EL ACCIONANTE……. LA SOLIDARIDAD FUNCIONA, CUANDO EL CRITERIO QUE DOMINA AL GRUPO NO ES EL DE LA UNIDAD ECONOMICA Y PARA PRECAVER CUALQUIER SITUACION DIFERENTE A ELLA, EL ARTICULO 21 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, PREVIENE LA SOLIDARIDAD EN SU PARAGRAFO SEGUNDO.

IGUAL OCURRE CUANDO EL GRUPO SE CONFORMA CON UN SENTIDO DIFERENTE AL DE LA UNIDAD ECONOMICA, Y ACTUA CON ABUSO DE DERECHO O FRAUDE A LA LEY, CASO EN EL CUAL LA RESPONSABILIDAD ES SOLIDARIA A TENOR DEL ARTICULO 1.195 DEL CODIGO CIVIL, O CUANDO LA LEY ASI LO ESTABLEZCA…

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En este sentido, y de conformidad con las decisiones antes mencionadas, las cuales son vinculantes para este Tribunal, ciertamente existe en el caso bajo estudio, un grupo de Empresas, lo cual se evidencia una vez que, aún cuando no todos sus órganos de dirección están conformados por los mismos sujetos, sólo coincide el Presidente, poseen el mismo objeto social, aunado al hecho a la solidaridad existente conforme lo dispone el artículo 1.195 del citado Código Civil. Así se decide.

Si bien es cierto que el ciudadano y parte actora en el presente procedimiento FUE DESPEDIDO EL 15-11-2004, DICOCENTRO y REPRESENTACIONES 2005 constituyen una Unidad Económica o Grupo de Empresas comenzando el 01-02-2004, donde trabajó para REPRESENTACIONES 2005, pero efectivamente se demostró que lo despidió el Asistente a la Gerencia de la Empresa DICOCENTRO, con un solo accionista mayoritario de las 2 Empresas. Debe aclarar este Tribunal, que indudablemente el actor tenía que decidirse por demandar a una sola de las empresas por tratarse de un juicio de Calificación de Despido; pero ha quedado demostrado en el presente procedimiento que efectivamente existe una Unidad Económica o grupo de Empresas, operando a favor del actor la disposición contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar o desconocer la aplicación de la legislación laboral”. Así se decide.

TERCERO

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-10-2004 dejó sentado que los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla, por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido de forma activa en el proceso (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Tal enunciado programático se explica e inserta en el ámbito del derecho del trabajo, a saber, EL HECHO SOCIAL TRABAJO. De allí que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias infiere como principio rector del derecho del trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir justicia laboral. Sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso. Para ello es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin embargo requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas. Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición o institución de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo o por atribuirle naturaleza laboral, cuando desbordan tales límites.

Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido, que el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no pueden limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad. Así resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como el levantamiento del velo de la persona jurídica, entendiendo como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y a partir de ahí, penetrar en la interioridad .de la misma (LEVANTAR EL VELO) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior.

De todo lo expuesto, este Tribunal con el propósito de cumplir la función cardinal de inquirir la verdad, atendiendo siempre a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a los trabajadores, conforme lo dispone el citado artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al escudriñar las actas que conforman el presente expediente y examinar los resultados arrojados por las pruebas evacuadas, así como al oír a los ciudadanos E.A.G. y N.E.P.M. tiene la plena convicción y así debe inferirlo que existe un GRUPO DE EMPRESAS INTEGRADO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES DISTRIBUIDORA COLECCIONES DEL CENTRO C.A. Y REPRESENTACIONES 2.005; QUE EXISTIO RELACION LABORAL ENTRE ESTAS EMPRESAS Y EL ACTOR, CIUDADANO E.A.G., SOLO QUE QUEDO COMPROBADO QUE SU SERVICIO LO REALIZO EN LAS OFICINAS DE REPRESENTACIONES 2.005; POR LO QUE EXISTIENDO RELACION LABORAL, HAN QUEDADO ADMITIDOS TODOS LOS ELEMENTOS QUE LA CONFORMAN Y EL DESPIDO INJUSTIFICADO DE QUE FUE OBJETO EL DEMANDANTE, debiendo ser reenganchado a sus labores habituales de trabajo con el subsiguiente pago de los salarios caídos. Haciendo la salvedad esta Juzgadora, que demostrado el despido injustificado, la Empresa demandada no cumplió con la carga de participar el mismo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción, tal y como lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que tal y como lo ha sostenido nuestra doctrina patria, la estabilidad laboral tiene un carácter relativo, la Ley procura la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, mediante la verificación de la exculpación del reclamante en las causas del despido (carácter injustificado del despido) y la verificación de los supuestos legales excluyentes de este artículo 187. Estos son tres: a) No se trabajador directivo de la empresa, pues la imposición de un directivo presupone la suplantación del dueño en la dirección de su propia empresa; b) no haber concluído el tiempo o la obra o la obra determinada para el cual o para la cual se contrató al reclamante, y; c) carecer la labor, por su índole, de estabilidad por ser trabajador temporero, eventual u ocasional. Dice el artículo 187 que la falta de participación al Juez del despido o despidos que haya hecho el patrono acarrea en su contra la confesión ficta en cuanto al reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Aparte esta confesión ficta que prevé el presente artículo si el patrono no participa el despido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se deduce de la doctrina procesal que el trabajador no tiene la carga de probar el carácter injustificado del despido. El despido como acto propio del patrono, tiene siempre por fundamento la hipótesis de una conducta ilegítima imputable al patrono si es injustificado, o al trabajador, en caso contrario. En tal sentido, -como se dijo- se debe ordenar el pago de los salarios caídos pues constituyen una indemnización que debe el Empleador a su laborante como compensación por el abuso en despedir, y para cubrir cualquier daño al privarlo, sin justa causa, de su sustento diario. Que quede así entendido.

No debe pasar por alto esta Juzgadora, que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la representación judicial de la parte demandada, entre sus defensas alegó que la sede donde el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada, no es esa, porque ahí no existía o no funcionaba la empresa REPRESENTACIONES 2.005. En tal sentido, el tribunal le advirtió a dicha parte que si la intención era impugnar o tachar la declaración del Alguacil que en esa época notificó a la Empresa (folio 17), ya su oportunidad había precluído; AUNADO AL HECHO QUE CUANDO SE IDENTIFICO AL CIUDADANO E.C., QUIEN DIJO SER EN AQUELLA OPORTUNIDAD GERENTE DE OFICINA, ESTE TRIBUNAL, TAL Y COMO ANTES SE DIJO EN LLAMADA TELEFONICA QUE LE HIZO AL REFERIDO CIUDADANO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, EN PRESENCIA DE AMBAS PARTES, MANIFESTO A LA CIUDADANA JUEZ QUE TRABAJABA EN LA EMPRESA DEMANDADA DESEMPEÑANDO EL CARGO DE GERENTE DE OFICINA; MAL PODIA DECIR, ENTONCES, EL PRESIDENTE DE LA MISMA, QUE DICHO CIUDADANO DEJO DE PRESTAR SERVICIOS A DICHA EMPRESA EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2.005, CUANDO LA PROPIA JUEZ CONSTATO VIA TELEFONICA, COMO SE DIJO, LA VIGENCIA DE LA RELACION LABORAL ENTRE DICHO CIUDADANO Y LA EMPRESA REPRESENTACIONES 2.005; POR LO QUE A JUICIO, DE QUIEN SUSCRIBE ESTA DECISION, EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO LO QUE SE HA HECHO ES FALSEAR LA VERDAD, O ESCONDER LA MISMA, TRATANDO DE NEGARLE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS QUE SE HA HECHO ACREEDOR UN TRABAJADOR QUE CONTRIBUYO CON SU TRABAJO A ENGRANDECER LA RIQUEZA DE UNA EMPRESA.

POR OTRO LADO, RECUERDA ESTA JUZGADORA QUE EN LAS TANTAS VECES NOMBRADA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PUBLICA CELEBRADA, LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA MANIFESTO QUE LA SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES 2.005, NUNCA FUNCIONO EN UN LOCAL UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL DIVIDIVI, AFIRMANDO SU PROPIO PRESIDENTE QUE SI FUNCIONO POR EL LAPSO DE UN AÑO, ES DECIR, DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2.004 AL MES DE SEPTIEMBRE DE 2.005. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - Sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad que opuso la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES 2.005, al ciudadano E.A.G..

  2. - Con Lugar la demanda de Calificación de Despido intentada por el ciudadano E.A.G., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES 2005, S.R.L. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

  3. - Se declara injustificado el despido efectuado al ciudadano E.A.G., por lo que se ordena el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos producidos, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la fecha de la consignación por insistir en el despido, aunque haya impugnación de lo consignado o hasta la fecha efectiva del reenganche, a razón de Bs. 1.704.704,oo mensuales; debiendo incluirse los aumentos que por Decretos Presidenciales hayan sido dictados por el Ejecutivo Nacional.

  4. - Se excluirán para la cancelación de los salarios caídos aquí ordenados los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso.

  5. - Se condena en costas a la demandada, dado el carácter total de la condena.

  6. - PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23 ) días del mes de Marzo de 2.006. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ

En la misma fecha siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ

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