Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulianova del Carmen Valera Vargas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiuno de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : TP11-L-2011-000201

PARTE ACTORA: E.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.508.930, domiciliado en la vía el 3 de febrero, casa s/n, sector la Talanquera, Municipio la Ceiba del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: R.D.R.G.

PARTE DEMANDADA: HACIENDA LOS MANANTIALES

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.C.F., titular de la cedula de identidad N° 9.320.866.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES

En fecha veinticinco (25) de m.d.D.M.O. (2011) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de once (11) folios útiles, presentada por el ciudadano: R.D.R.G., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.162.983, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886 actuando con el carácter de Procurador del Trabajadores y Apoderado Judicial del ciudadano: E.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.508.930, domiciliado en la vía el 3 de febrero, casa s/n, Sector la Talanquera, Municipio la Ceiba del estado Trujillo, actuando contra la HACIENDA LOS MANANTIALES, cuyo representante legal es el ciudadano: A.C.F., titular de la cedula de identidad N° 9.320.866, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011 en el siguiente término: Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda". PRIMERO: Debe la parte actora indicar si la parte demandada se trata de una persona jurídica bajo la denominación de Compañía Anónima (C.A.), Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), sociedad irregular o de hecho o firma personal. SEGUNDO: Debe la parte actora señalar de manera exacta la fecha de egreso, ya que al folio 1 en el capitulo I de la relación laboral señala como fecha de egreso 11-04-2011 y en el mismo folio en el capito II señala 11-04-201 y en el folio 2. Numeral 5: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”, debe la parte actora precisar la dirección exacta de la empresa demandada ya que al folio 01 del escrito libelar, indica que se encuentra ubicada en el sector Carrillo, vía S.E., Parroquia S.I., Municipio A.B. del estado Trujillo y al folio 04 indica como dirección para notificar a la parte demandada en el Kilómetro 3 de Febrero, al lado de la Hacienda Los Valerdes, Parroquia 03 de Febrero, vía Los Ciénegos; Municipio La Ceiba del estado Trujillo; todo ello según lo establecido en sentencia de fecha 12/05/2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Á.M.G. y otros contra sociedad mercantil CONSTRUCTORA MALAYA 2021, C.A., la cual señala lo siguiente: “En consecuencia, el Juzgado de alzada incurrió en la omisión de formalidades esenciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la demandada recurrente, al haber declarado como válida la notificación que se practicó en una dirección distinta a la de la empresa demandada”.En fecha dieciséis (16) de junio de 2011, se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil L.V., adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha la Secretaria ABG. M.R., estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación del Despacho Sanaeador. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito de los numerales 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

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