Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.344, en su carácter de abogada asistente de la parte demandada ciudadana M.C.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.231.665, contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual declaró, la confesión ficta y por lo cual con Lugar la demanda que por acción reivindicatoria intentara el ciudadano E.G., titular de la cedula de identidad N° V-5.361.690, contra la ciudadana M.C.P.L., titular de la cédula de identidad Nro V-7.231.665.-

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 06 de octubre de 2011, constante de una (01) pieza que a su vez contiene la cantidad de noventa (90) folios útiles (Folio 91) y mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 92).-

En este sentido, en fecha 16 de noviembre del 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado F.R.G., consigno escrito de Informes (folios 94 al 97).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios 80 al 37) y señaló:

    “…De la revisión de todas y cada una de las actas procesales se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:

    …Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (…) En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..

    De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1.- Que el demandado no de contestación a la demanda. 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció (…)

    De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda lo cual no hizo y vencido el terminó de contestación la accionada no promovió prueba que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es la ACCION REIVINDICATORIA que se encuentra fundamentado en los documentos consignados a los autos en los folios que van del 10 al 29 y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demandada no es contraria a derecho

    (…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA tiene intentada por el ciudadano E.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.361.690, contra la ciudadana M.C.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.665. SEGUNDO: Se ordena la entrega material libre de bienes y personas del inmueble constituido por una (01) casa construida sobre terreno propiedad Municipal, distinguida con el N° 52, ubicada en la Calle San Miguel, N° 52, en el Barrio 23 de enero, Jurisdicción del Municipio Páez, Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue propiedad de M.E.d.F.. SUR: Con calle San Miguel, la cual es su frente. ESTE: Con casa que es o fue de J.F.; y OESTE: Con casa que es o fue propiedad de D.A..…”

  2. DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 31 de abril de 2011 (folio 88), la abogada S.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.344, en su carácter de Abogada asistente de la parte demandada ciudadana M.C.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.231.665, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de enero de 2011, y señaló lo siguiente:

    …Estando dentro del lapso legal correspondiente APELO de la decisión dictada que por ACCION REIVINDICATORIA es seguido bajo el Exp. N° 48072, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…

    (Sic)”. (Folio 88).

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES

    PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 16 de Noviembre de 2011, el abogado de la parte actora F.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.909 presenta escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles (folios del 94 al 97), en el cual señaló lo siguiente:

    …presentada esta ACCION REIVINDICATORIA el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua le dio entrada el 17 de Diciembre del año 2009 y seguidamente fue admitida el 27 de Enero del año 2010. como anexos principales se consignaron documentos como son: Titulo Supletorio de propiedad (…) Documento de compra-Venta autenticado por ante la notaria Publica Primera de Maracay (…)

    (…) La ciudadana M.C.P.L., parte demandada en esta ACCION REIVINDICATORIA, siempre se ha mostrado renuente ante las disposiciones legales y en este sentido una vez ordenada su comparecencia por ante el Tribunal de la causa se negó a firmar el recibo de citación personal (folio numero 33 de este expediente) y hubo la necesidad de solicitar al Tribunal librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de procedimiento Civil.

    Transcurrido el lapso establecido para la contestación de la demanda, la ciudadana M.C.P.L., no dio contestación a la misma; pero tampoco promovió ningún tipo de pruebas que le permitiera desvirtuar esta pretensión. Materializándose y quedando incursa en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)

    (…) es decir aquí concurrieron los tres elementos para que proceda la confesión ficta (…)

    (…) por todo esto es de imperante necesidad observar el contenido de la Sentencia decretada por el Tribunal de primera Instancia y sus fundamentos y ratifico que la demanda ha sido contumaz y renuente al procedimiento legal en virtud de su situación arbitraria y antijurídica que soporta su presencia en el inmueble. No quedándole otra alternativa al Tribunal de Primera Instancia a declarar por IMPERIO de la Ley como en efecto declaró LA CONFESION FICTA (…)

    (…) declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.C.P. LOPEZ

    (…)(Sic)”.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inició con demanda por REIVINDICACION por el abogado F.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 34.909, en su condición de apoderado Judicial del Ciudadano E.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.361.690, en contra de la Ciudadana M.C.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.231.665. (Folios 01 al 06, y sus vueltos).

    El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 27 de enero de 2010, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (Folio 30).

    En fecha 02 de marzo de 2010, el alguacil del Tribunal A Quo ciudadano O.M., mediante diligencia dejo constancia que le fue llevado compulsa de citación a la demandada, quien se negó a firmarla (folio 33).

    En fecha 08 de marzo del 2008, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, solicito el traslado del secretario al domicilio de la demandada a los fines de practicar la notificación conforme al artículo 218 del Código de procedimiento Civil (folio 42).

    En fecha 04 de mayo del 2010, mediante diligencia el secretario del Tribunal A Quo, P.C.C., dejo constancia que le fue entregado una boleta de notificación a la demandada (folio 47).

    En fecha 23 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 50 al 52)

    Posteriormente, en fecha 14 de julio del 2010 mediante auto el Tribunal A Quo, admitió las pruebas presentadas por la parte actora (folio 70).

    En fecha 19 de octubre del 2010 el apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de informes (folios 75 al 77, y sus vueltos).

    Luego, en fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, indicando lo siguiente: “…declara forzosamente la confesión ficta (…) CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA (…) se ordena la entrega material libre de bienes y personas del inmueble constituido (…) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión…” (Sic) (Folios 80 al 83).

    Contra la anterior decisión, la abogada S.L.R., Inpreabogado N° 153.344, abogada asistente de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 31 de abril de 2011, apeló en los términos siguientes: “(…) Estando dentro del lapso legal correspondiente APELO de la decisión dictada que por ACCION REIVINDICATORIA es seguido bajo el Exp. N° 48072, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…” (Sic)”. (Folio 88).

    Por lo que, ésta Superioridad verificó que la apelación fue formulada en forma genérica, razón por la cual, deberá revisar la legalidad del fallo recurrido y verificar si se encuentran cumplidos o no los requisitos para la declaración de la confesión ficta de la parte demandada lo que ocasiono que la acción de reivindicación fuese declarada con lugar, por lo que, quien aquí decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    En fecha 19 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante escrito de informes solicito la declaratoria de confesión ficta, en virtud que la ciudadana M.C.P., parte demandada no acudió a dar contestación a la demandada ni promovió pruebas en el lapso legal correspondiente, por lo que, el tribunal A Quo en fecha 31 de enero de 2011 dio procedencia a la confesión ficta y en tal sentido, declaro con lugar la acción reivindicatoria; decisión esta que produjo la apelación por parte de la abogada asistente de la demandada a través de diligencia de fecha 31 de abril de 2011 inserta al folio 88.

    Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, se observó que la parte demandada fue efectivamente citada, más no compareció en su debida oportunidad a contestar la demanda en el lapso establecido, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 358, y así mismo se evidencia de autos que no existe escrito de promoción de pruebas por parte de la demandada.

    En este orden de ideas, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:

    1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.

    2. Que el demandado no promoviera pruebas.

    3. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho

      La Confesión Ficta es una institución que se encuentra establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; quiere decir, que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, siendo que acepta los términos en que esta expuesta la demanda, esto es lo que se conoce como una presunción iuris tantum, ya que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta tanto no haya vencido el lapso de promoción de pruebas, en el cual el demandado no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes.

      De acuerdo a Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Julio de 2.005, Ponente: Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa Vs. Ángel A Medina y otros Exp. 03-0661, dice:

      …El citado artículo (362 C.P.C.) Consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…

      Por otra parte, la Sala Constitucional a través de sentencia de fecha 27 de Marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Mazzios Restaurant C.A., Exp. N° 00-2426, reiterada en fecha 29 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:

      …El Art. 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra la presunción en su contra… …el Art. 362 del C.PC. Previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…

      En conclusión la confesión ficta, sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contraria a derecho dichas pretensiones y su efecto jurídico se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, siendo aceptado todo lo que dice el actor en la demanda.

      Ahora bien, con relación a los dos primeros requisitos relativos a la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, esta Superioridad luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidenció que efectivamente la parte demandada ciudadana M.C.P.L., quedo debidamente citada en fecha 04 de mayo de 2010 , según boleta de notificación debidamente entregada por la secretaria del Tribunal A Quo de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 47). Razón por la cual, se evidenció que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en el lapso establecido en la ley, es decir no contesto la demanda en la oportunidad que debía, ahora bien en relación al segundo requisito se comprobó que la parte demandada tampoco compareció en la etapa probatoria para demostrar sus alegatos y refutar las pretensiones incoadas en su contra, por lo que, se han cumplido dos de los tres requisitos señalados en el artículo 362 de la norma procesal civil.

      En este sentido, observa este Tribunal Superior, que la parte demandante consignó los siguientes medios probatorios:

      1. - Marcada “A” Original del poder especial otorgado a los Ciudadanos F.R.G. y A.S.G., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 04 de julio de 2002, bajo el número 18, Tomo 43, de los libros de autenticaciones (folios 10 al 11).

      2. - Marcada “B” original de Original de Titulo Supletorio el cual fue debidamente evacuado ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 3 de marzo de 1972, a nombre de la ciudadana C.S.N. (folios 12 al 13, y sus vueltos).

      3. - Marcada “C” original de contrato de compra venta debidamente autenticado por ante el Notario Primero de Maracay, en fecha 22 de agosto de 1972, quedando inserto bajo N° 49, Tomo 10, donde la ciudadana C.S.N. le dio en venta perfecta e irrevocable el inmueble anteriormente identificado a los ciudadanos M.D.N., N.D.N. y J.G.D.N. (folios 14 al 15, y su vuelto).

      4. - Marcada “D” original de Contrato de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el N° 25, Tomo 165; donde los ciudadanos M.D.N., N.D.N. y J.G.D.N. le dieron en venta perfecta e irrevocable el inmueble objeto del litigio, al ciudadano E.H.G., demandante de la presente causa (folio 16 al 18, y sus vueltos).

      5. - Marcada “E” original de Solicitud de Inspección en el inmueble, ubicado en la calle San Miguel, N° 52, del barrio 23 de Enero, Municipio Páez, Maracay del Estado Aragua, que fue debidamente practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 16 de noviembre de 2009, donde dejan constancia de lo siguiente (folio 19 al 20, y sus vueltos): “… El Tribunal verifico por medio de la Cedula de identidad a la persona que ocupa la casa para habitación objeto de la inspección, siendo esta la ciudadana M.C.P.L., titular de la cedula de Identidad N° V-7.231.666…” (Sic) (folios 28 al 29).

      6. - Marcada “2” Copia Certificada de C.d.I. catastral, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 24 de febrero de 2010, N° de Catastro 01-05-03-08-0-016-018-017-000-000-000, propietario E.H.G. (folio 57).

      7. - Marcada “3” Copia Fotostática Simple, de estado de cuenta detallado, emitido por SATRIM, relativo al pago de impuesto del año 2010, del inmueble objeto del litigio, por el ciudadano demandante E.G. (folio 58).

      Ahora bien, con relación al tercer requisito relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión, por ejemplo un caso palpable sería el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción, por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

      En este orden, una vez explicado el tercer requisito, debemos verificar si en el presente caso, estamos en presencia de una acción permitida por la ley o no, y en tal sentido, se observó que la demanda trata sobre una acción reivindicatoria, intentada por el ciudadano E.H.G., titular de la cedula de identidad N° V-5.361.690 contra la ciudadana M.C.P.L., titular de la cedula de identidad N° V-7.231.665, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, la cual esta construida sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, de aproximadamente Trescientos metros cuadrados (3000,00 Mts.2), ubicada en la calle San Miguel, N° 52, en el Barrio 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Páez, Maracay Estado Aragua, el cual adquirió el demandante según documento a través de una venta pura y simple, que fue debidamente documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el N° 25, Tomo 165.

      Mencionado lo anterior, considera imperioso esta Alzada mencionar el contenido del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.

      Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

      (Subrayado y negritas de la Alzada).

      Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

      En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:

      (...) De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.

      (…) Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

      (…) Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante

      .

      La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

    4. El derecho de propiedad o dominio del actor.

    5. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    6. La falta de derecho a poseer del demandado.

    7. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…)(sic)”.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

      Conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del M.T., se afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, y son las siguientes:

      1. Las condiciones Relativas al Actor (legitimación activa) establece que solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda; igualmente, las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

      2. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), La reivindicación solo podrán ser intentadas contra el poseedor o detentador actual de la cosa, ya que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio (por ejemplo una enajenación), estará obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; en caso contrario este deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

      3. Condiciones relativas a la Cosa, entre las cuales se encuentran:

    8. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    9. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, ya que no existe la propiedad de cosas genéricas.

    10. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables, en razón de lo establecido en el artículo 794 del Código Civil; en efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.

      En razón de los fundamentos antes expuestos, se desprende que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que solicita se reivindique, con su titulo de propiedad registrado; que el demandado posee o detenta la cosa reivindicada; y por último, debe probar la identidad de la cosa, en el sentido, que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el accionado; mientras el demandado, puede contradecir la propiedad que invoca el actor, es decir, que ésta no le pertenece al demandante; así como puede probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa; ó también demostrar que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa y, que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa; asimismo, puede alegar que la acción ha prescrito, en los casos excepcionales en la cual se prescribe la acción o que se trata de una reivindicación de un bien mueble.

      Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso, sin embargo, en el particular caso de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta, la reivindicación.

      En este sentido, cuando tratan de la acción reivindicatoria, tanto la doctrina como la jurisprudencia indican los requisitos para que la acción prospere, son los siguientes: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad, es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

      En este orden de ideas, cuando se trata de probar la propiedad con un titulo supletorio, el mismo debe ser registrado, por lo que, es menester para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 1924 del Código Civil que reza:

      Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

      Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

      En relación a la normativa antes mencionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 45 del 16-03-2.000, juicio M.Y.L.M. y otro contra C.D.L.Á.C.C., estableció:

      Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

      (…)En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

      Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (…)

      En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".

      "Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno(…)

      (sic).

      ….“En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

      Así pues, ni el Título Supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario el terreno.

      Del criterio jurisprudencial transcrita precedentemente se observa que, cuando estamos en presencia de una acción reivindicatoria que recae sobre un bien inmueble, el medio idóneo que permite probar y acreditar el derecho de propiedad sobre el referido inmueble ante el poseedor, debe tratarse de manera imprescindible de un título registrado, señalando expresamente que: “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.

      A tal respecto, observa esta Superioridad que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es deber de la parte actora probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, es decir, el único medio idóneo para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías que se pretendan reivindicar, es el título registrado.

      El Ordenamiento Jurídico Vigente, exige un título registrado que surta ciertamente los efectos erga omnes; es decir, produce efectos frente a terceros, para hacer valer el derecho contentivo en el instrumento. No obstante, la parte actora se acreditó la cualidad de propietario mediante un Titulo Supletorio el cual fue debidamente evacuado ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 3 de marzo de 1972 (folios 12 al 13, y sus vueltos), y un documento de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el N° 25, Tomo 165 (folio 16 al 18, y sus vueltos), los cuales no cumplen con los requisitos que establece la sentencia N° 45, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2000, con respecto a las formalidades que deben contener el instrumento con el que se pretende demostrar el derecho de propiedad de las bienhechurias de un bien inmueble propiedad municipal con un titulo supletorio o con un documento autenticado, de conformidad con el articulo 1924 del Código Civil, por lo que, mal puede el demandante atribuirse en el presente proceso el carácter de propietario del bien inmueble previamente identificado, sino ostenta el documento debidamente registrado.

      Es por lo que, de la revisión exhaustiva de las actas que forman el presente expediente, evidencio esta Alzada que adicionalmente la accionante como fundamento de su acción, acompaño unos documentos constituido el primero por un titulo supletorio debidamente evacuado ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 3 de marzo de 1972, y el segundo un documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el N° 25, Tomo 165; sobre el inmueble ubicado en la calle San Miguel, N° 52, en el Barrio 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Páez, Maracay Estado Aragua, los linderos de dicho inmueble son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue propiedad de M.E.d.F.; SUR: Con calle San Miguel, la cual es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de J.F.; y OESTE: Con casa que es o fue propiedad de D.A., presentados ambos en Original con la finalidad de demostrar su propiedad sobre las bienhechurias, sin embargo los mismos no se encuentran protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Por lo que, las referidas pruebas carece de valor probatorio por no ser el documento exigido conforme al artículo 1924 del Código Civil para demostrar la titularidad de la propiedad. Y así se decide

      Así las cosas, esta Alzada entra a verificar si en el presente caso concurrieron las condiciones necesarias para la procedencia de la acción reivindicatoria.

      Respecto a la primera condición, referida a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte del actor, observa este Tribunal que la parte demandante no logro demostrar ser propietario del inmueble objeto de esta controversia, ubicado en la calle San Miguel, N° 52, en el Barrio 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Páez, Maracay Estado Aragua, antes identificado, por cuanto, se verificó que el accionante no probó su condición de propietario del inmueble objeto de la reivindicación mediante título protocolizado; razón por la cual, de acuerdo a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria se verificó que en el caso bajo estudio al actor no ostenta el título registrado que le confiere la condición de propietario del inmueble a reivindicar, por lo que, el primer requisito en el presente caso no se cumplió. Y así se establece.

      Ahora bien de la revisión de las actas procesales, esta Alzada evidencio que ante el incumplimiento de las condiciones obligatorias y concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria, la misma no puede ser otorgada, y como de autos se evidencio que no se dio cumplimiento al primer requisito, siendo que el mismo es concurrente, es por lo que, no se podrá determinar la acción reivindicatoria, ya que no existió la concurrencia de los requisitos necesarios e ineludibles. Y así se decide.

      Por los razonamientos antes expuestos, ésta Alzada considera que en el caso de autos no se configuro la institución de la confesión ficta, ya que no concurrieron los tres requisitos indispensables necesarios para la materialización de dicha institución, y en consecuencia no podrá ser declarado con lugar la Acción Reivindicatoria, debido a que la parte actora no logro demostrar el primer requisito de dicha acción, relativo a la titularidad de la propiedad, razón por la cual la decisión dictada por el Tribunal A Quo de fecha 31 de enero de 2011 deberá ser Revocada. Y así se decide.

      Por lo que, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, ésta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.344, en su carácter de Abogada asistente de la parte demandada ciudadana M.C.P.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.231.665, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Enero de 2011. En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Enero de 2011. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.344, en su carácter de Abogada asistente de la parte demandada ciudadana M.C.P.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.231.665, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Enero de 2011.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Enero de 2011. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria fue incoada por el ciudadano E.H.G., titular de la cedula de identidad N° V-5.361.690 contra la ciudadana M.C.P.L., titular de la cedula de identidad N° V-7.231.665.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/rr.-

Exp. 16.993-11.

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