Decisión nº 74 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano F.E.H.P., representado judicialmente por el abogado J.G.G.R., M.Z.M.S. y E.R.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula N° 99.757. 99.688 y 99.638 respectivamente y en ese orden, contra la sociedad mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2007, bajo el N° 39, Tomo 70-A; representada judicialmente por los abogados L.E.H., L.A., A.C. y M.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula N° 102.405, 125.276, 125.277 y 133.871 respectivamente y en ese orden, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto sentencia definitiva, en fecha 29/03/2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación, por ambas partes.

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Visto el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Consta en el presente expediente documentación suficiente que acredita la representación que asume el abogado J.G., quien actúa en nombre y representación del demandante, y teniendo facultad expresa para desistir, y siendo el desistimiento del recurso de apelación expresado por voluntad libre, consciente y espontánea; y que no siendo, dicho desistimiento contrario a derecho, y por estar fundamentado en las atribuciones legales previstas en el artículo 263 ejusdem aplicable conforme al mencionado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación. Así se decide.

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega, la parte actora en el escrito libelar:

Que comenzó a prestar servicios personales y directos, en forma regular y permanente para la demandada en fecha 07 de febrero de 2007.

Que, desempeñaba el cargo de cabillero.

Que, el salario que percibía era estipulado por unidad de tiempo con relación de trabajo, en forma subordinada y por tiempo indeterminado.

Que, la remuneración básica diaria era de Bs. 46,30.

Que, la relación de trabajo culminó por despido injustificado en fecha: 07 de enero de 2008.

Que, el tiempo de servicio era de 11 meses.

Que, debía cumplir un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a jueves, y de 7.00 p.m. a 3:00 p.m. los días viernes.

Que, el 07 de enero de 2008 fue despedido injustificadamente.

Que, por encontrarse investido de inamovilidad, acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, quien en fecha 25 de Junio de 2008 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que, la empresa no ha cancelado sus derechos y beneficios laborales, en razón de lo cual demanda la suma de Bs. 234.597,56, por los siguientes conceptos prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, salarios caídos, indemnización por fuero delegado de prevención (conceptos futuros por percibir cesta ticket, utilidades y vacaciones).

Notificada la parte demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, se dio contestación a la demanda, donde la parte demandada alega lo siguiente:

Como punto previo opone como defensa de fondo la existencia de una cuestión prejudicial. Al respecto alega que su representada ejerció ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Recurso de Nulidad en contra de la P.A. dictada a favor del reclamante por la Inspectoría del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que le adeude cada uno de los conceptos y montos demandados.

Alega, que el trabajador no fue despedido injustificadamente sino que terminó la relación por culminación de contrato de obra determinada suscrito con el demandante.

Que, la empresa canceló al accionante al momento de su liquidación las utilidades, vacaciones y cesta tickets, conforme a la cláusula 42 y 43 de la convención colectiva de la construcción 2007-2009, vacaciones conforme a la cláusula 42 de la convención colectiva de la construcción.

Que los salarios caídos fueron atacados por recurso de nulidad.

Que en su liquidación definitiva le fue cancelada la suma de Bs. 9.364.278,27, la cual habría de descontársele de la suma negada, que llegare a adeudarle al actor.

Por último solicita que se declare sin lugar la acción intentada.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la accionada a cancelar las siguientes y sumas:

Prestación de Antigüedad: Bs. 5.286,52.

Intereses de Antigüedad: Bs. 947,47, totalizando Bs. 6.233,99; cantidad a la que dedujo Bs. 600,00, por ser reconocido por la parte actora, por lo que se condena al pago de Bs. 5.633,99.

Indemnización de Antigüedad: 60 días. Bs. 6.955,39.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días. Bs. 5.216,54

Salarios Caídos: 308 días x Bs. 46,30 = Bs. 14.260,40.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 2007-2008, = 57,75 X Bs. 46,30 = Bs. 2.673,82.

Utilidades: 85 días X Bs. 46,30 = Bs. 3.935,05.

Indemnización por Fuero Delegado de Prevención: Bs. 39.996,00.

Siendo los conceptos y cantidades antes indicadas las que determinó y acordó la juzgadora de primera instancia.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que sólo la parte demanda se mantiene como apelante; y en virtud, de esta no solicitó revisión del punto relativo a la cuestión prejudicial, esta Alzada tiene con carácter de definitivamente su improcedencia. Así se declara.

De igual modo, se tiene con carácter firme, la declaratoria de improcedencia del concepto denominado por el actor como “Cesta Ticket”, en virtud de haber desistido la parte actora del recurso de apelación, y en atención que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante. Así se decide.

Asimismo verifica, que la parte demandada único apelante no solicitó revisión del punto relacionado con el salario determinado por la juzgadora de primera instancia, en ese sentido, esta Alzada tiene con carácter de definitivamente el salario establecido por el juzgado a quo. Así se decide,

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo:

1) Invoca el mérito favorable de todas las actuaciones. Al respecto, se verifica que son alegatos no susceptibles de valoración. Así se declara.

2) En cuanto a las documentales cursantes en los folios 157 al 164 de la primera pieza. Se observa que constituyen recibos de pago emanados de la empresa demandada, verificándose los pagos recibidos por el actor y las deducciones efectuadas por la empresa con ocasión a la relación de trabajo existente. Así se establece.

3) Con relación a la marcada con la letra B, cursante con el folio 165 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una copia de un cheque y comprobante de egreso, por concepto de bonificación única y especial de la suma de Bs. 1.000,00. Al respecto se precisa que conforme a información recibida del Banco Mercantil, cursante al folio 37 de la segunda pieza, informó el referido ente que el mencionado cheque no fue pagado ni devuelto. Visto lo anterior, debe precisar esta Alzada que la documental en referencia no aporta elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa; y por otro lado, dicha bonificación no es un hecho controvertido, por lo que, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

4) En cuanto a la cursante en el folio 166. Se observa que constituye un documento administrativo contentivo de una constancia expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) al actor, sin embargo, al no ser controvertido la condición del demandante como delegado de prevención de la empresa hoy demandada, resulta inoficioso otorgarle valor probatorio. Así se establece.

5) Con relación a las cursante en los folios 167 al 169 de la primera pieza. Se verifica que se refieren a una planilla de tabulador de cálculos prestaciones sociales, reconocido por la parte demandada, sin embargo ante esta Alzada no aporta elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido. Así se declara.

6) Con respecto a las cursantes en los folios 171 al 281 de la primera pieza. Se verifica que se refieren a copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº: 043-08-01-438, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, verificándose del procedimiento iniciado, que en razón del despido del cual fue objeto el accionante contra la empresa hoy demandada Siliven Edificaciones, C.A, a quien señaló como su patrono, el órgano administrativo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se establece.

7) En cuanto a la prueba de exhibición: Se observa que el salario no es un punto controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

8) En cuanto a la prueba de informe, solicitó se oficiara a los siguientes entes:

-Banco Mercantil. Se verifica que ya fue valorada al particular 3), ratificándose lo antes expuesto. Así se establece.

-Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Se observa que consta respuesta cursante en los folios 46 y 47 de la segunda pieza, verificándose que este Tribunal se pronunció supra al ser promovida como documental, por lo que resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre la misma. Así se establece.

La parte accionada, produjo:

1) En cuanto al capitulo primero del escrito promocional, se verifica que son alegatos no susceptibles de valoración. Así se declara.

2) En cuanto a la documental que riela en el folio 05 de la segunda pieza, contentiva de un contrato para una obra determinada. Precisa este Tribunal, que el mismo carece de eficacia probatoria, toda vez que al constar en autos, una providencia administrativa donde ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, estableciéndose que el despido ocurrió el día 07 de enero de 2008. Así se establece.

3) Con relación a la marcada “C”, cursante en el folio 6 de la segunda pieza, contentivo de un recibo de liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal observa que en este medio probatorio la parte actora desconoció la firma estampada, verificándose que la parte demandada promovente ante tal situación se conformó con tal observación al no solicitar el medio probatorio idóneo (prueba de cotejo) para desvirtuar dicha afirmación, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

4) Con respecto a la marcada “D”, cursante en el folio 7 de la segunda pieza. Se verifica que la misma fue reconocida por la parte actora, verificándose que el actor recibió la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.

5) En cuanto a la documental marcada con la letra E, cursante en el folio 8 de la segunda pieza. Se verifica que este Tribunal se pronuncio supra, por lo que se ratifica la anterior valoración. Así se establece.

6) En cuanto a la prueba de informe, dirigida a Juzgado Superior en lo civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. Se observa de la revisión del presente asunto, que no consta en autos respuesta alguna, por lo que nada se valora al respecto. Así se establece.

7) En cuanto a la prueba testimonial, promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos R.A., R.M. y F.J.C., titulares de la cedula de identidad Nº: 1.137.132, 2.994.816 Y 3.462.465, respectivamente. Se verifica que los referidos ciudadanos, no comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que nada se valora al respecto. Así se establece.

Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, y visto los fundamentos expuestos por la partes, en la audiencia celebrada ante este Tribunal de Alzada, este Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Determinado lo anterior, y en consideración al recurso de apelación ejercido por la parte demandada así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal verifica que, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo y el salario percibido por el demandante, que ante esta Superioridad no es controvertido entre las partes, ya que la accionada los acepta como supra fue determinado; sin embargo afirma, que la empresa canceló todos los conceptos laborales generados con ocasión al trabajo realizado por el actor, arguyendo que la relación de trabajo culminó al finalizar el contrato de obra suscrito con el actor en fecha: 16 de diciembre de 2007, por lo que manifiesta que no se constituyó un despido injustificado, y en tal sentido no le corresponden al actor las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Empero, esta Alzada constata que no consta en autos elemento probatorio alguno que permita sostener como cierta la afirmación de la parte demandada, todo lo contrario, se demostró a través de las actuaciones administrativas tramitadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad se Maracay, que en razón del despido del cual fue objeto el accionante contra la empresa hoy demandada Siliven Edificaciones, C.A, el órgano administrativo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, verificándose asimismo que no consta en autos, recurso de nulidad alguno interpuesto u orden de suspensión de los efectos del mismo en contra de la referida decisión que permita desvirtuar tales hechos. Así se declara.

Asimismo, debe puntualizar esta Superioridad, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho.

En tal sentido, esta Alzada concluye que la relación laboral que unió a las partes, lo fue por tiempo indeterminado, teniendo como fecha de inicio el día 07 de febrero de 2007 y finalizando el día 07 de enero de 2008. Así se declara.

Que, el actor prestaba servicios de lunes a viernes. Que, el cargo que desempeñaba el actor era el de cabillero, siéndole aplicable la normativa de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela. Así se declara.

Así las cosas, observa esta Alzada que la parte demandada no llegó a demostrar que la relación laboral hubiese finalizado por una causa distinta al despido injustificado; en tal sentido, son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la demandada, no solicitó revisión en cuanto al salario y número de días acordados, sino que alegó no adeudarlas; forzoso es ratificar lo acordado por la juzgadora de primera instancia. Así se decide.

Al no haber demostrado la accionada la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, salarios caídos, vacaciones y bono vacacional, utilidades (conceptos acordados por el a quo); como lo adujó y ratificó ante esta Alzada; los mismos son procedentes; y visto que la accionada, no solicito revisión de los días acordados y el salario utilizado - como antes fue determinado -para calcular los conceptos antes indicados, se ratifica lo determinado por el juzgado de primer grado, en los términos siguientes:

1) Bs. 4.685,52, por concepto de prestación de antigüedad.

2) Bs.947,47, por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad.

3) Bs.14.260,40, por concepto de salarios caídos.

4) Bs.3.955,05, por concepto de utilidades.

5) Bs.6.955,39, por concepto de indemnización por despido injustificado.

6) Bs.5.216,54, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

Finalmente en cuanto a la indemnización solicitada por fuero por ser delegado de prevención, conforme a las previsiones del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a través de la cual el hoy demandante reclama sumas de dinero por conceptos futuros a percibir, tales como cesta ticket, utilidades y vacaciones.

Se verifica que la juzgadora de primer grado acordó por el anterior pedimento la suma de Bs. 39.996,00; indicando la parte apelante ante esta Alzada no adeudar ningún monto por fuero (delegado de prevención).

Verificado lo anterior, y a los fines de decidir, sobre el pedimento que se analiza, a saber, cesta ticket, utilidades y vacaciones futuras a percibir, reclamadas con fundamento en el artículo 44 ejusdem, debe precisar esta Superioridad, lo siguiente:

Que, una vez electos los delegados de prevención y hasta tres (3) meses después de vencidos los dos (2) años que debe durar en sus funciones, quedan investidos de la inamovilidad especial establecida en el artículo 44 de la Lopcymat, por tanto no podrán ser despedidos, trasladados y desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa, causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo y siguiendo el procedimiento indicado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, conforme a la citada norma el delegado de prevención tiene derecho a recibir del empleador, los medios y la formación en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. De igual forma debe recibir formación en el área de promoción, desarrollo, evaluación y monitoreo de programas de recreación, utilización de tiempo libre, descanso y turismo social. Esta formación siempre que sea posible, deberá ser impartida dentro de la jornada de trabajo y si ocurriese fuera de ella, el trabajador o trabajadora tendrá derecho la semana siguiente a tantos días como horas libres haya recibido la formación, estos días u horas serán igualmente cancelados por el patrono o patrona.

Asimismo, el tiempo utilizado por los delegados de prevención para el ejercicio de sus funciones, así como para la formación en materia de salud y seguridad laboral, será considerado como parte de la jornada de trabajo, otorgándosele licencia remunerada; debiendo el patrono facilitar y adoptar todas las medidas tendentes a que el delegado de prevención pueda realizar sus actividades cuando actúa en cumplimiento de sus funciones.

Constatado lo anterior, se debe puntualizar que la mencionada norma no establece en modo alguno pago de conceptos futuros a percibir; y en todo caso, el concepto denominado cesta ticket, que no es otra cosa, que una de las modalidades previstas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se genera con ocasión a la jornada efectivamente laborada; de igual modo, los conceptos utilidades y vacaciones se generan con ocasión de la prestación efectiva de servicios. Así se declara.

Así las cosas, y con vista a la determinación anterior, forzosa en concluir que las sumas reclamadas por cesta ticket, utilidades y vacaciones futuras a percibir, peticionadas con fundamento del 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son improcedentes, ya que efectivamente las mismas no se generaron y en tal sentido no las adeuda la demandada. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas arrojan un total de treinta y seis mil veinte con ochenta y nueve céntimos (Bs.36.020,89), siendo la suma anterior la que acuerda esta Superioridad a favor de la hoy demandante, por los conceptos antes indicados. Así se declara.

En lo que respecta a la corrección monetaria e intereses moratorios, se ratifica lo determinado por la juzgadora de primer grado, debido a que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante; en ese sentido, se establece, que ssólo y en caso de incumplimiento voluntario, se acuerda en el presente asunto la corrección monetaria e intereses moratorios de las sumas que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, calculada directamente por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, el cual deberá tomar en consideración los índices y tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas y los mencionados intereses moratorios. Así se resuelve.

En virtud de todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

III

D I S P O S I T I V A

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación, interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.E.H.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.993.159, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, sociedad mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A, ya identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

____________________

JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

________________________________

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________________

M.C.Q.

Asunto Nº. DP11-R-2011-000105.

JHS/mcq/mr.

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