Decisión nº 18-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 147°

PARTE ACTORA: Ciudadano J.H.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.631.371, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA ACTORA: Abogado E.J.R.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.204.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02-09-1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-11-2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo., domiciliada en Caracas y, en la persona de su Apoderada Judicial Abg. C.O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.321, con domicilio en la ciudada de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Exp N°: 15.535-2004

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal, por el Abogado E.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.H.M.G., quien interpuso contra la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., acción de Cobro de Bolívares por Daños provenientes de Accidente de Tránsito.

Por auto de fecha 17-12-2004, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación por escrito, y se instó a la parte actora para que consignara las respectivas copias fotostáticas a los efectos de la elaboración de la correspondiente compulsa. (F. 20)

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA:

Expone el actor que su representado es propietario y conductor del vehículo marca Hyundai, Modelo Coupe Tiburón, Año 1998, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Uso particular, Placa: SAF-26V, Serial de Carrocería KMHJG21MPWU074422, Serial del Motor: G4GMV346954, según como consta en documento en copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 2055051, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 02-12-1998. Que el hecho se produjo el día 26 de Diciembre de 2003 y siendo aproximadamente las 5:00 PM, su representado estaba estacionado en el canal central, detrás de un vehículo esperando el cambio de luces del semáforo que está en la Avenida 19 de abril de esta ciudad de San Cristóbal, en sentido de circulación Este a Oeste con intersección de la carrera 9 de la Concordia e intempestivamente su vehículo fue golpeado por la parte trasera por el vehículo N° 3, cuyo conductor no tomó las precauciones necesarias para circular lentamente en una vía mojada pues estaba lloviendo. Dicho impacto causó considerables daños materiales en su vehículo signado con el N° 2, los cuales son imputables en su totalidad a la negligencia, imprudencia e inobservancia de las leyes por parte del ciudadano J.M.R. y de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en su carácter de conductor y propietaria del vehículo N° 3. Que en virtud de que el conductor del vehículo N° 3 fue el causante de la colisión en contra del vehículo de su representado, el cual amerita reparaciones y habiéndose agotado la vía amistosa para obtener el resarcimiento de los daños, la cual resultó infructuosa, es por lo que demanda formalmente a la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. para que convenga en pagar los daños materiales causados a su vehículo, los cuales ascienden a la cantidad de Once Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 11.600.000,oo), más las costas de la demanda y la corrección monetaria. Fundamentó legalmente su demanda en el artículo 1.185 del Código Civil, así como en los artículos 127, 129 y 150 del decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Junto con el escrito libelar la actora produjo los siguientes documentos:

  1. Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 2055051 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 02-12-1998. (F. 9)

  2. Copia fotostática certificada de las actuaciones administrativas N° 4037-04, emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61-Táchira (folios 10 al 18).

  3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.J.B., L.A.G.G. y R.S..

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En el escrito de contestación la Apoderada Judicial de la parte demandada como punto previo a sus defensas de fondo, opuso la Perención de la Instancia, en razón de que la parte actora no cumplió con las obligaciones inherentes a la citación de la demandada en el presente juicio del plazo contemplado en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a partir del auto de admisión de la demanda transcurrieron en exceso el término de 30 días a que se contrae esta disposición legal. Por otra parte, rechazó y negó tanto en los supuestos hechos como en el presunto derecho la demanda incoada. Que de conformidad a lo establecido en el artículo 38 eiusdem rechazó y contradijo la estimación de la demanda por fundamentarse en hechos falsos y en basamentos inapropiados, ilegales, arbitrarios e improcedentes. De conformidad a lo contenido en el artículo 444 eiusdem desconoció los recaudos acompañados al libelo como fueron el supuesto Certificado de Registro de Vehículo y la supuesta Acta de Avalúo. Así mismo impugnó de conformidad al artículo 429 de la norma adjetiva civil, el anexo marcado “A” por haber sido presentado en copia fotostática. Que la parte actora al indicar que se causaron unos supuestos daños materiales, omitió en el libelo la enumeración de esos daños, es decir, no señaló qué partes del vehículo resultaron dañadas, ni se dijo el monto de la supuesta mano de obra, ni el monto de los repuestos para la refacción.

Convino en que efectivamente el día 26 de diciembre de 2003 se produjo el accidente en la dirección indicada en el escrito libelar. Que por cuanto COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. es propietaria del vehículo camión tipo casillero, marca Chevrolet, modelo Kodiac, placas 881-AAD, y para el momento del accidente dicho vehículo estaba asegurado con la Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Seguros Sud América(hoy Zurcí Seguros, S.A.) con una póliza de Responsabilidad Civil que cubre eventuales daños a terceros, solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de dicha compañía aseguradora en este proceso; acompañó documento que demuestra la existencia de la Póliza de Seguros que fundamenta tal intervención.

Así mismo opuso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el hecho de un tercero que hizo inevitable los daños alegados, y lo cual fue totalmente imprevisible para el conductor del vehículo propiedad de su representada. Que se evidencia del acta de tránsito que en el accidente intervino un tercer vehículo que se omitió en el libelo, tratándose de un Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2001, placas BJ-57N, conducido por la ciudadana Y.L.P.; que se encontraban los tres vehículos (Corsa, Hyundai y el camión) uno detrás del otro y que la acción del vehículo corsa fue tan intempestiva, que el vehículo Hyundai lo chocó por la parte trasera y para el camión era inevitable la colisión con el Hyundai en razón de esta maniobra imprevista y sorpresiva del Corsa, pues su conductora detuvo el vehículo sin razón alguna siendo que tenía la libre circulación por la luz verde del semáforo. Que en razón de este hecho de tercero solicita al Tribunal exima de responsabilidad civil a su representada.

Por otra parte, esta representante judicial opuso la Prescripción de la Acción, en virtud de que a partir de la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, hasta la fecha en que operó la citación de la demandada, transcurrió en exceso el lapso anual establecido en la Ley de T.T., sin que exista acto válido interruptivo de dicha prescripción extintiva.

CONTESTACION DE LA C.E.G.

En su oportunidad legal la Abg. ZULMER COLINA DE RAMIREZ, en cu carácter de co apoderada especial de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A. con domicilio en Caracas procedió a dar contestación a la C.e.G., haciéndolo en los términos siguientes:

Solicitó como punto previo a la sentencia, que el Tribunal se pronuncie sobre la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrieron más de 30 días desde la fecha del auto de admisión de la demanda, y el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación de la demandada; ello de conformidad a lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que para el 11-02-2005 el Alguacil del Tribunal por diligencia, informó que la parte actora no le había suministrado los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la parte accionada.

Que para el supuesto negado que el Tribunal desechare la solicitud de Perención de la Instancia, procedió a contestar la c.e.g., y que ciertamente su representada ZURICH SEGUROS S.A. contrató con la demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo, según cuadro y recibo de Póliza de Seguro de Auto N° 920-1023320-000, Recibo N° 920-10035715, con vigencia desde el 31-03-2003 hasta el 31-03-2004. En tal sentido, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por el ciudadano J.H.M.G.; que eran falsas las circunstancias de modo narradas por el accionante en cuanto a cómo se produjo el accidente; Rechazó que el ciudadano J.M.R. en su carácter de conductor del vehículo placas 88F-AAD haya sido el causante de la colisión, por lo que no le son aplicables los fundamentos de derecho alegados por el demandante; Que rechaza los daños pretendidos por cuanto no se precisan ni se determinan; Se opuso a la corrección monetaria; y Que en caso de que no prosperaran las defensas esgrimidas, alegó en defensa de su representada, el límite de la cobertura básica establecida en la P.y.d..

Por último, opuso la Prescripción de la Acción por cuanto a su decir, no consta en autos que dentro del lapso prescriptito de un año, es decir, desde el 26-12-2003, fecha del accidente hasta el 26-12-2004, el accionante haya interrumpido la prescripción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil.

PARTE MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vidente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

PUNTO PREVIO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ha sido alegado como punto previo a la sentencia la Perención de la Instancia, tanto por la parte accionada, como por la Citada en Garantía; arguyendo estas partes que la parte actora no cumplió con las obligaciones que impone la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde la fecha del auto de admisión de la presente demanda hasta la citación de la demandada transcurrieron en exceso los 30 días establecidos en la norma referida; y por otra parte, ello se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, que riela al folio 22 y en la que se informa que la parte actora hasta el 11 de febrero de 2005 no le había suministrado los medios de transporte necesarios para practicar la citación.

Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la actuación del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para materializar la citación, se observa, que se han efectuado las siguientes actuaciones:

En fecha 17 de diciembre de 2004 fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada e instando a la parte actora ha suministrar las copias para la elaboración de la compulsa.

Se observa así mismo que al vuelto del folio 20 consta que en fecha 25 de enero de 2005 se libró la compulsa de citación para la demandada. Consta de igual forma al folio 22 que el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en fecha 11 de febrero de 2005 indicó mediante diligencia, que la parte actora no le había suministrado los medios necesarios para el transporte a los efectos de practicar la citación de la parte accionada.

Ahora bien, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......

Es necesario entonces hacer un breve análisis de la Institución de la Perención siendo oportuno señalar el criterio sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II” Al respecto:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Siguiendo con este criterio, se observa que el mismo autor destaca las Clases de Caducidad, explicando que:

Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación (…)

La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya – cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado-(ordinales 1 y 2).”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Por otra parte y en este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, modificó el criterio que había venido sosteniendo:

… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Visto así la Sala estableció lo siguiente:

… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece

.

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.

Ahora bien, consta en las actas procesales que desde el día 17 de Diciembre de 2004, fecha en que se admitió la presente acción, hasta el día 11 de febrero de 2005, transcurrieron 56 días sin que la parte accionante haya realizado diligencias tendentes a impulsar la citación de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.; ello se desprende de diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal, según la cual informa que la parte demandante hasta esa fecha del 11-02-2005 no le había suministrado los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la parte demandada; lo que lleva a concluir a este operador de justicia, que ciertamente como ha sido alegado por las partes, el lapso de 30 días establecidos en la norma que se comenta fue agotado sin que se diera impulso a la citación, en virtud de lo cual, al presente caso le es aplicable el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y por cuanto se observa de manera contundente y clara que la parte accionante no dio cumplimiento con sus obligaciones, se evidencia su falta de interés procesal, lo que le generó la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial por inactividad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

P.A.S.R.

JUEZ TEMPORAL

G.A.S.M.

SECRETARIO

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