Decisión nº 06-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 148°

PARTE ACTORA: Ciudadano J.H.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.631.371, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA ACTORA: Abogado E.J.R.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.204.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02-09-1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-11-2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo., domiciliada en Caracas y, en la persona de su Apoderada Judicial Abg. C.O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.321, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Exp N°: 15.535-2004

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal, por el Abogado E.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.H.M.G., quien interpuso contra la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., acción de Cobro de Bolívares por Daños provenientes de Accidente de Tránsito.

Por auto de fecha 17-12-2004, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación por escrito, y se instó a la parte actora para que consignara las respectivas copias fotostáticas a los efectos de la elaboración de la correspondiente compulsa. (F. 20)

Mediante Escrito de fecha 17-03-2005 la apoderada judicial de la parte demandada procede a contestar la demanda. (f. 25 a- 33)

Por auto de fecha 30-03-2005 se acordó citar como garante a la sociedad mercantil Seguros Sud-América (hoy Zurich Seguros S.A.), ello de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (F. 49)

Por auto de fecha 14-04-2005 se acordó citar por correo certificado a la sociedad mercantil Seguros Sud-América (hoy Zurich Seguros S.A.) de conformidad a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (F. 51)

Mediante escrito de fecha 11-05-2005 la co apoderada especial de la Citada en garantía procede a contestarla. (F. 57 al 62)

Por sentencia interlocutoria de fecha 24-05-2005 este Tribunal declaró Perimida la Instancia. (F. 67 al 75)

Por diligencia de fecha 07-06-2005 el apoderado judicial de la parte formuló apelación contra la sentencia dictada en fecha 24-05-2005. (F. 76)

Por auto de fecha 09-06-2005 quien aquí sentencia se avoca al conocimiento de la causa. (F. 77)

Por auto de fecha 09-06-2005 se oyó la apelación formulado en un solo efecto y se ordenó copia certificada de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial. (F. 78)

Mediante diligencia de fecha 16-11-2005 el co apoderado judicial de la parte accionante a los efectos de registrar nuevamente la demanda solicitó copia mecanografiada debidamente certificada de la misma y del auto que la proveyera. (F. 80)

Por auto de fecha 09-05-2006 fue recibido y se le dio entrada al expediente N° 5407 en original procedente del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, y en el cual ese Juzgado Superior decidió revocar la sentencia de perención dictada por este Tribunal en fecha 24-05-2005. (F. 90 al 174)

Mediante auto de fecha 01-06-2006 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (F. 175)

En fecha 29-06-2006 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa con presencia de todas las partes. (F. 179 al 181)

Por auto de fecha 06-07-2006 el Tribunal procedió a realizar la fijación de los límites de los hechos y los límites de la controversia. (F. 224 al 226)

Mediante escrito de fecha 12-07-2006 la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas. (F. 227- 228)

Por escrito de fecha 13-07-2006 el apoderado judicial de la parte actora promueve pruebas. (F. 229 – 230)

Mediante escrito de fecha 13-07-2006 la apoderada judicial de la citada en garantía promueve pruebas. (F. 232 – 233)

Por autos de fecha 21-07-2006 se admitieron las pruebas promovidas. (F. 237, 238 y 240)

Por auto de fecha 18-10-2006 se fijó oportunidad para la realización del debate oral de conformidad con el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. (F. 141)

En fecha 06-12-2006 se llevó a cabo el debate oral en la presente causa. (F. 245 al 247)

PARTE MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vidente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

Ahora bien, la controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA:

Expone el actor que su representado es propietario y conductor del vehículo marca Hyundai, Modelo Coupe Tiburón, Año 1998, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Uso particular, Placa: SAF-26V, Serial de Carrocería KMHJG21MPWU074422, Serial del Motor: G4GMV346954, según como consta en documento en copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 2055051, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 02-12-1998. Que el hecho se produjo el día 26 de Diciembre de 2003 y siendo aproximadamente las 5:00 PM, su representado estaba estacionado en el canal central, detrás de un vehículo esperando el cambio de luces del semáforo que está en la Avenida 19 de abril de esta ciudad de San Cristóbal, en sentido de circulación Este a Oeste con intersección de la carrera 9 de la Concordia e intempestivamente su vehículo fue golpeado por la parte trasera por el vehículo N° 3, cuyo conductor no tomó las precauciones necesarias para circular lentamente en una vía mojada pues estaba lloviendo. Dicho impacto causó considerables daños materiales en su vehículo signado con el N° 2, los cuales son imputables en su totalidad a la negligencia, imprudencia e inobservancia de las leyes por parte del ciudadano J.M.R. y de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en su carácter de conductor y propietaria del vehículo N° 3. Que en virtud de que el conductor del vehículo N° 3 fue el causante de la colisión en contra del vehículo de su representado, el cual amerita reparaciones y habiéndose agotado la vía amistosa para obtener el resarcimiento de los daños, la cual resultó infructuosa, es por lo que demanda formalmente a la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. para que convenga en pagar los daños materiales causados a su vehículo, los cuales ascienden a la cantidad de Once Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 11.600.000,oo), más las costas de la demanda y la corrección monetaria. Fundamentó legalmente su demanda en el artículo 1.185 del Código Civil, así como en los artículos 127, 129 y 150 del decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En el escrito de contestación la Apoderada Judicial de la parte demandada como punto previo a sus defensas de fondo, opuso la Perención de la Instancia, en razón de que la parte actora no cumplió con las obligaciones inherentes a la citación de la demandada en el presente juicio del plazo contemplado en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a partir del auto de admisión de la demanda transcurrieron en exceso el término de 30 días a que se contrae esta disposición legal. Por otra parte, rechazó y negó tanto en los supuestos hechos como en el presunto derecho la demanda incoada. Que de conformidad a lo establecido en el artículo 38 eiusdem rechazó y contradijo la estimación de la demanda por fundamentarse en hechos falsos y en basamentos inapropiados, ilegales, arbitrarios e improcedentes. De conformidad a lo contenido en el artículo 444 eiusdem desconoció los recaudos acompañados al libelo como fueron el supuesto Certificado de Registro de Vehículo y la supuesta Acta de Avalúo. Así mismo impugnó de conformidad al artículo 429 de la norma adjetiva civil, el anexo marcado “A” por haber sido presentado en copia fotostática. Que la parte actora al indicar que se causaron unos supuestos daños materiales, omitió en el libelo la enumeración de esos daños, es decir, no señaló qué partes del vehículo resultaron dañadas, ni se dijo el monto de la supuesta mano de obra, ni el monto de los repuestos para la refacción.

Convino en que efectivamente el día 26 de diciembre de 2003 se produjo el accidente en la dirección indicada en el escrito libelar. Que por cuanto COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. es propietaria del vehículo camión tipo casillero, marca Chevrolet, modelo Kodiac, placas 881-AAD, y para el momento del accidente dicho vehículo estaba asegurado con la Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Seguros Sud América(hoy Zurcí Seguros, S.A.) con una póliza de Responsabilidad Civil que cubre eventuales daños a terceros, solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de dicha compañía aseguradora en este proceso; acompañó documento que demuestra la existencia de la Póliza de Seguros que fundamenta tal intervención.

Así mismo opuso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el hecho de un tercero que hizo inevitable los daños alegados, y lo cual fue totalmente imprevisible para el conductor del vehículo propiedad de su representada. Que se evidencia del acta de tránsito que en el accidente intervino un tercer vehículo que se omitió en el libelo, tratándose de un Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2001, placas BJ-57N, conducido por la ciudadana Y.L.P.; que se encontraban los tres vehículos (Corsa, Hyundai y el camión) uno detrás del otro y que la acción del vehículo corsa fue tan intempestiva, que el vehículo Hyundai lo chocó por la parte trasera y para el camión era inevitable la colisión con el Hyundai en razón de esta maniobra imprevista y sorpresiva del Corsa, pues su conductora detuvo el vehículo sin razón alguna siendo que tenía la libre circulación por la luz verde del semáforo. Que en razón de este hecho de tercero solicita al Tribunal exima de responsabilidad civil a su representada.

Por otra parte, esta representante judicial opuso la Prescripción de la Acción, en virtud de que a partir de la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, hasta la fecha en que operó la citación de la demandada, transcurrió en exceso el lapso anual establecido en la Ley de T.T., sin que exista acto válido interruptivo de dicha prescripción extintiva.

CONTESTACION DE LA C.E.G.

En su oportunidad legal la Abg. ZULMER COLINA DE RAMIREZ, en cu carácter de co apoderada especial de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A. con domicilio en Caracas procedió a dar contestación a la C.e.G., haciéndolo en los términos siguientes:

Solicitó como punto previo a la sentencia, que el Tribunal se pronuncie sobre la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrieron más de 30 días desde la fecha del auto de admisión de la demanda, y el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación de la demandada; ello de conformidad a lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que para el 11-02-2005 el Alguacil del Tribunal por diligencia, informó que la parte actora no le había suministrado los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la parte accionada.

Que para el supuesto negado que el Tribunal desechare la solicitud de Perención de la Instancia, procedió a contestar la c.e.g., y que ciertamente su representada ZURICH SEGUROS S.A. contrató con la demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo, según cuadro y recibo de Póliza de Seguro de Auto N° 920-1023320-000, Recibo N° 920-10035715, con vigencia desde el 31-03-2003 hasta el 31-03-2004. En tal sentido, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por el ciudadano J.H.M.G.; que eran falsas las circunstancias de modo narradas por el accionante en cuanto a cómo se produjo el accidente; Rechazó que el ciudadano J.M.R. en su carácter de conductor del vehículo placas 88F-AAD haya sido el causante de la colisión, por lo que no le son aplicables los fundamentos de derecho alegados por el demandante; Que rechaza los daños pretendidos por cuanto no se precisan ni se determinan; Se opuso a la corrección monetaria; y Que en caso de que no prosperaran las defensas esgrimidas, alegó en defensa de su representada, el límite de la cobertura básica establecida en la P.y.d..

Por último, opuso la Prescripción de la Acción por cuanto a su decir, no consta en autos que dentro del lapso prescriptito de un año, es decir, desde el 26-12-2003, fecha del accidente hasta el 26-12-2004, el accionante haya interrumpido la prescripción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil.

Planteada como quedó la controversia y siguiendo este orden de ideas la sociedad política ha impuesto, como medio insoslayable de composición pacífica de las controversias, al denominado proceso judicial. Como efecto inmediato de su consagración se tiene que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función jurisdiccional suponen necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto litigioso de la causa, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION DE LA ACCION

Ha sido alegado como una defensa por la Citada en Garantía, empresa mercantil ZURICH SEGUROS C.A., la Prescripción de la Acción, por lo que este sentenciador conceptúa prudente pronunciarse al respecto como punto previo a la sentencia. Y en tal sentido arguye la referida empresa mercantil, a través de su apoderada judicial, en su escrito de contestación y hecho valer su contenido en el debate oral, que no consta en autos que dentro del lapso prescriptito de un año contado a partir del 26-12-2003, fecha en que se produjo el accidente de tránsito, hasta el 26-12-2004, la parte actora haya interrumpido la prescripción de conformidad a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil; señaló en la audiencia del debate oral que aún cuando consta en autos una copia certificada protocolizada del libelo de demanda, la acción está evidentemente prescrita por no cumplir con lo establecido en la norma referida anteriormente.

Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar si la presente acción se encuentra prescrita o no, se hace necesario referir el contenido del artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual señala como sigue:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

Atendiendo lo preceptuado anteriormente es importante entonces señalar algunas consideraciones atinentes a la institución de la Prescripción, y en tal sentido el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano señala lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

De la norma transcrita se evidencia entonces que el transcurso de un determinado lapso es la característica general de la prescripción. Pero atendiendo a la naturaleza de la prescripción liberatoria, tal y como lo señala el Dr. E.C.B. en su obra “Código Civil Venezolano” comentado y concordado, “La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquélla obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación”. P. 1.248

Así mismo señala el autor citado, que la doctrina ha admitido tres condiciones fundamentales para la Prescripción, a saber: 1.) Inercia del Acreedor, que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. 2.) Transcurso del tiempo fijado por la Ley, el cual debe ser siempre fijado por la ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. 3.) Invocación por parte del interesado; en otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, dejando el legislador a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El Juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (Art. 1.956 C.C.), de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el Juez no podrá declararla si ella no es alegada.

En el caso de autos, se observa en primer lugar, que el aludido accidente de tránsito ocurrió en fecha 26-12-2003, y por escrito de fecha 03-12-2003 es presentada demanda, la cual es admitida mediante auto de fecha 17-12-2003, se evidencia que transcurrió menos de un año, siendo este último el lapso previsto por la norma aplicable para que opere la prescripción, como es el citado artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; por lo que se colige que la parte actora teniendo la necesidad y la posibilidad de ejercer la acción o exigir el cumplimiento, la ejerció dentro del lapso correspondiente, por lo cual no está verificada la primera condición, y así se declara.

En segundo lugar, como se señaló anteriormente, transcurrió menos de un año, desde que ocurrió el accidente hasta la fecha en que se intentó la acción; no obstante es imperativo tomar en consideración el contenido del artículo 1.969 de la N.S.C., a los efectos de verificar si se cumplió con lo que establece dicha norma, toda vez que fue alegado su incumplimiento. Señala el referido artículo lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez competente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Subrayado del Juez.

De la norma transcrita se infiere que no basta que se haya intentado la acción dentro del lapso legalmente establecido, sino que se hace necesario interrumpir o poner fin al efecto útil de la prescripción, es decir, destruir todo el efecto del lapso de tiempo ya transcurrido. Para ello, vista la interrupción civil que se puede generar por la interposición de una demanda, deberá entonces registrarse la copia del libelo junto con el auto que la admite, antes de que fenezca el lapso de prescripción. Revisadas las presentes actuaciones se observa que la parte actora en su escrito libelar, corriendo al folio 6, solicitó expresamente que una vez admitida la demanda se le expidiera copia mecanografiada de la misma junto con el auto que la admitiera a los efectos del registro de la misma por ante la oficina respectiva. Corre inserto a los folios 185 al 199, carpeta contentiva de la copia del libelo con el auto de admisión, el cual contiene la orden de comparecencia de la parte demandada debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 22-12-2004, y siendo que el lapso para prescribir la acción culminaba en fecha 26-12-2004, se colige que se interrumpió civilmente la prescripción de la presente acción. No obstante, debe indicarse que ha sido criterio jurisprudencial, que una vez que se interrumpe la prescripción, empieza a correr para el acreedor una nueva prescripción. En tal sentido, consta en autos, específicamente al folio 80, solicitud nuevamente del libelo de demanda mecanografiada con el auto que la admitió el cual contiene como ya se indicó la orden de comparecencia de la accionada de autos, conteniendo además la debida autorización del juez, toda vez que se acordó expedir la referida copia mecanografiada del libelo de demanda y de dicho auto; y a los folios 200 al 207 corre agregada, carpeta contentiva de la demanda debidamente registrada por ante la misma oficina de registro anteriormente indicada, en fecha 21-12-2005, por lo cual se evidencia que el nuevo lapso presciptivo fue nuevamente interrumpido, por lo que debe concluirse que para el momento de dictar sentencia definitiva en el presente proceso, la prescripción de la acción no estaba verificada, en razón de lo cual se concluye que esta condición para la procedencia de la prescripción no fue cumplida, y así se decide.

En tercer lugar, consta en el escrito de Contestación de la demanda y en escrito de contestación por la Citada en Garantía, que las mismas invococaron la prescripción como medio de defensa, requisito indispensable, en virtud de que el Juez de oficio no puede invocarla, por lo cual se verifica la tercera condición para que proceda la prescripción, y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos es imperativo concluir que el lapso de prescripción fue interrumpido civilmente en dos oportunidades, constando ello en autos, por lo que para el momento de dictar sentencia definitiva la acción no estaba prescrita, siendo un error de valoración esgrimir que a los efectos de la interrupción de la prescripción no se cumplió con lo establecido en el artículo 1.969 de nuestra n.S.C.. En consecuencia la defensa opuesta debe declararse sin lugar, y así se decide.

Una vez establecido lo anterior pasa este sentenciador al análisis y valoración de las pruebas, lo cual se hace de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió en su respectivo escrito las que siguen, las cuales fueron ratificadas en la audiencia preliminar y en el respectivo lapso probatorio aperturado al efecto:

DOCUMENTALES:

  1. - Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 2055051 expedido por el Ministerio de Transporte de Comunicaciones.

  2. - Copia Certificada de las actuaciones administrativas emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61. Para el Tribunal Supremo de Justicia, los Documentos Administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de su presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecución y ejecutoriedad, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público, en virtud de lo cual este juzgador al constatar que no habiendo sido impugnada esta prueba ni destruida su presunción de veracidad, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Con esta prueba se evidenció que en fecha 26-12-2003 ocurrió un accidente de tránsito por colisión de vehículo con daños materiales, en la avenida 19 de abril con carrera 9 de San Cristóbal.

  3. - Acta de avalúo que forma parte de las anteriores actuaciones. Al formar parte dicha acta de las actuaciones administrativas, su valoración quedó comprendida de la realizada a las referidas actuaciones de tránsito, por lo que es redundante nuevamente su valoración. No obstante de esta acta se desprende que los daños materiales causados al vehículo N° 2 ascienden a al monto de Once Millones Seiscientos Mil Bolívares aproximadamente.

    TESTIMONIALES:

    Promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos:

  4. - H.J.B.:

  5. - L.A.G.G.:

  6. - R.S.:

    Dichas testimoniales no fueron evacuadas.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDADA:

    Promovió las siguientes en su escrito de contestación:

  7. - El mérito favorable de los autos. Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba, se observa que el mismo no es un medio probatorio válido estipulado por la legislación vigente, por lo cual no puede valorarse.

  8. - El croquis levantado por las autoridades de tránsito. El referido croquis forma parte intrínseca de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de T.T., cuya prueba ya fue valorada, y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, resulta redundante proceder nuevamente a valorarla.

  9. - La testimonial de los ciudadanos L.O.G.; R.A.S.C.; L.O.G.; D.C. y F.R.. Esta prueba no fue evacuada, lo que imposibilita su valoración.

    Y dentro del lapso probatorio las que siguen:

  10. - Mérito y valor probatorio del escrito presentado en fecha 17-03-2005. Ha sido criterio pacífico de nuestro M.T. que los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones, no constituyen pruebas, en virtud de lo cual el referido escrito no constituye un medio de prueba válido.

  11. - Ratifica la negativa respecto de los supuestos daños causados al vehículo supuestamente propiedad del demandante. Siendo esta negación una alegación explanada en el escrito de contestación, se concluye que la misma no constituye un medio de prueba válido.

  12. - Ratifica la defensa de fondo opuesta en el capítulo VI del escrito de contestación. De igual manera, siendo esta defensa una alegación explanada en el escrito de contestación, se concluye que la misma no constituye un medio de prueba válido.

  13. - Mérito favorable del croquis levantado por las autoridades de T.T.. Dicho medio probatorio ya fue anteriormente valorado.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA CITADA EN GARANTIA:

    Promovió dentro del escrito de su contestación las que siguen:

  14. - El mérito favorable y valor jurídico del contrato de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículo para la respectiva Póliza de Seguro de Auto N° 920-1023320-000. (Ratificada en el lapso probatorio). Siendo esta prueba un documento privado, el cual no fue desconocido en su oportunidad, en virtud de lo cual este Tribunal lo tiene como reconocido, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  15. - El cómputo de los días transcurridos desde el 17-12-2004 hasta el 11-02-2005. Dicho cómputo constituye una referencia de tiempo con relación a los lapsos procesales, por lo que mal podría considerarse un medio de prueba de los establecidos en la legislación vigente.

  16. - Promovió la verificación del incumplimiento de lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, con relación a la interrupción de la prescripción. (Ratificada en el lapso probatorio). Dicha alegación no constituye ningún medio de prueba, en virtud de lo cual es imposible hacer una valoración.

    RECHAZO DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

    Así mismo se observa en el escrito de Contestación de la demanda por parte de la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., que misma rechaza e impugna la estimación de la demanda por considerarla exagerada y estar fundamentada en hechos falsos y en basamentos inapropiados, ilegales, arbitrarios e improcedentes.

    A tal respecto necesariamente debe referirse el criterio sentado por nuestro M.T. en su sentencia N° 807 de fecha 30-11-2005 en Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:

    “Sobre ese asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: (…), estableció:

    … se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada…”.

    En atención al criterio jurisprudencial ut supra indicado, y al cual se adhiere este sentenciador, se observa que la parte accionada hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin traer a los autos probanzas sobre lo exagerada, ilegal e improcedente de la misma, por lo que a juicio de quien aquí sentencia, la estimación planteada en el libelo de demanda debe quedar firme, es decir, en la cantidad de Once Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 11.600.000,oo), y así se decide.

    Trabada la litis en los términos expuestos, este Operador de Justicia para decidir, observa:

    Que la parte actora señala a través de su apoderado que es propietario y conductor del vehículo marca Hyundai, Modelo Coupe Tiburón, Año 1998, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Uso particular, Placa: SAF-26V, Serial de Carrocería KMHJG21MPWU074422, Serial del Motor: G4GMV346954, y que el día 26 de diciembre de 2003 siendo aproximadamente las 5:00 PM, se encontraba estacionado en el canal central, detrás de un vehículo esperando el cambio de luces del semáforo que está en la Avenida 19 de abril de esta ciudad de San Cristóbal, en sentido de circulación Este a Oeste con intersección de la carrera 9 de la Concordia e intempestivamente su vehículo fue golpeado por la parte trasera por el vehículo N° 3, cuyo conductor no tomó las precauciones necesarias para circular lentamente en una vía mojada pues estaba lloviendo, y cuyos daños materiales le son imputables en su totalidad a la negligencia, imprudencia e inobservancia de las leyes por parte del ciudadano J.M.R. como conductor del vehículo N° 3, y de la empresa COCACOLA FENSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA) en su carácter de propietaria del vehículo en regencia.

    Ahora bien, la Responsabilidad Civil por accidente de tránsito es una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual. En tal sentido, es importante destacar lo que dispone el artículo 1.185 del Código Civil que señala:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Y con relación a este punto el tratadista F.Z., en sus comentarios a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala:

    “La responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, tiene lugar cuando una persona, a quien denominaremos “agente” causa un daño a otro, a quien denominaremos “víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; es decir, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. Se dice que la persona que incurre en hecho ilícito, viola una norma de conducta general o preexistente que consiste en no causar daños a otro con intención, negligencia, imprudencia o impericia.”

    Siendo entonces materia de estudio del presente caso la responsabilidad civil por hecho ilícito, es imperativo destacar lo que ha distinguido la doctrina al respecto; la cual refiere a tres elementos que deben concurrir para que se configure la responsabilidad civil, que son en forma general: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal.

    A.b.c. uno de los elementos supra indicados se tiene que:

  17. ) La culpa: En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos; derivando como los componentes de la culpa, la negligencia, la impericia, la imprudencia y el incumplimiento de leyes, reglamentos, órdenes o normas disciplinarias. En el caso subjudice se observa que si bien es cierto que la parte actora alegó la negligencia, imprudencia por parte de la demandada al señalar en su escrito libelar:

    …Dicho impacto produjo considerables daños materiales en el vehículo No.2 de su propiedad, los cuales son imputables en su totalidad a la negligencia, imprudencia e inobservancia de las leyes por parte del ciudadano J.M.R. y de la empresa COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA)en su carácter de conductor del Vehículo No.3 y propietaria del mismo; quienes en definitiva son los únicos responsables del accidente de tránsito antes descrito y que está suficientemente demostrado en las actuaciones administrativas elaboradas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre….

    Y así mismo señaló el accionante a través de su apoderado en el día fijado para el debate oral que:

    Por otra parte del croquis que se encuentra agregado al folio 17, se evidencia claramente que el vehículo N° 3, propiedad de la empresa Panamco de Venezuela, fue quien envistió al vehículo propiedad de mi representado por la parte posterior del mismo y de la declaración que realiza el conductor de ese vehículo se evidencia que fue él quien le llegó a dicho vehículo tal como se desprende del folio 16 de las actuaciones administrativas de tránsito que se encuentran agregadas al expediente, en este sentido mal podría la representación de la parte demandada negar su responsabilidad en los hechos ocurridos…

    También es cierto que tal culpabilidad no quedó fehacientemente probada, en virtud de que por una parte, señaló el accionante que los daños ocasionados se debían a la negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas por parte del conductor del vehículo N° 3, es decir, el ciudadano J.M.R., persona ésta que no fue demandada en la presente causa, no obstante existir un litis consorcio pasivo facultativo por virtud del contenido de la norma que señala el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es decir, el ciudadano J.M.R. en su condición de conductor del vehículo N° 3 pudo haber sido demandado y no se hizo, hecho éste que no implica la nulidad del proceso, pues como ya se indicó, es facultativo por parte de la víctima hacer la integración solidaria a la que hace referencia el aludido artículo 127; en virtud de esto se colige que mal puede hablarse de la negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas de quien no forma parte sustancial en el presente proceso por no haber sido llamado a juicio. Y aún cuando existe un hecho común que fue alegado pero no probado, que es personal del conductor como es que no haya conducido lentamente o lo que es lo mismo, que haya conducido a exceso de velocidad, y en razón de ello impactó por la parte de atrás al vehículo N° 2, mal pudiera dictarse una decisión uniforme dada la solidaridad existente, si el conductor del vehículo N° 3 no fue traído a juicio. Por otra parte, el demandante tampoco demostró de qué manera este conductor descuidó u omitió las normas comunes de la vida civil, referido a la negligencia; ni de qué forma actuó con ligeresa, sin ser precavido, pues el exceso de velocidad no fue probado; tampoco se demostró de qué manera incumplió las leyes, reglamentos o normas que regulan la materia. Igualmente, si bien consta en el acta administrativa de tránsito que en el renglón referido a Elementos Probatorios Obtenidos por el Vigilante, señalado al vuelto del folio 15, el funcionario autorizado que levantó el accidente destacó que: “Este conductor con su vehículo colisionó al número 02 y éste a su vez al número 01, incumpliendo lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito vigente en su capítulo de las obligaciones de los conductores, artículo 154”; tal aseveración no prueba ni la negligencia, ni la imprudencia ni el incumplimiento de las normas, toda vez que el referido artículo 154 del Reglamento de la Ley de T.T. sólo ilustra sobre que el conductor debe mantener el control de su vehículo, pero el funcionario no indicó de qué forma el conductor no mantuvo el control de su vehículo, por lo cual visto así, se concluye que no hubo infracción de normas por parte del vehículo N° 3. Así se decide.

    Por lo tanto, el accionante no probó su respectiva alegación de hecho con relación a la culpa ni del conductor, ni menos aún de la empresa mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA) como parte accionada; como consecuencia no se configuró este elemento concurrente para establecer la responsabilidad civil de la demandada, y así se establece.

  18. ) El daño: Con relación al mismo se ha señalado que para que proceda la reparación civil, es indispensable que exista un daño que reúna las siguientes características: Que sea determinado o determinable; que sea cierto; que el hecho ilícito debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima; y tal perjuicio no debe haber sido reparado ya. Visto así, observa quien aquí decide que efectivamente se ocasionó un daño al vehículo objeto de reparación en la presente causa, toda vez que de acuerdo a como consta en el acta de avalúo inserta en al acta administrativa de tránsito, dicho vehículo sufrió daños en el capot y su emblema; en el parachoques delantero, el compacto, faro delantero derecho, guardafango delantero, compuerta trasera, techo, carrocería descuadrada y otros, lo cual es un hecho cierto y que causó una lesión al derecho del accionante, y no constando que el daño haya sido reparado, este juzgador considera que se ha cumplido con este presupuesto doctrinario y legal, y así se establece.

  19. ) El nexo o relación causal, cuya razón de ser estriba en que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo. Con relación a este punto, la teoría de la equivalencia de condiciones formulada por Von Buri, es de las que universalmente más se ha aceptado y hace referencia que “la cualidad de causa pertenece a todos los hechos y circunstancias que han determinado la producción del resultado”; según la misma, dentro de esa cadena de hechos determinantes, es necesario escoger los hechos culposos, que son los que van a tener verdadera trascendencia jurídica, pues obligan a su autor a reparar el daño causado. En tal sentido ateniéndonos a este criterio doctrinal, quien aquí juzga considera que no habiéndose probado la culpa de la accionada de marras, mal pudiera existir un nexo causal entre el daño y un hecho generador pues tal hecho culposo no existe, por lo que tal exigencia para la procedencia no fue cumplida, y así se establece.

    Dado que el daño, la culpa y el vínculo de causalidad son los elementos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, debe quedar claro que para que una acción, como la de la naturaleza que nos ocupa, prospere, es indispensable que se hayan producido en forma concurrente los tres elementos citados; de manera que si falta alguno de ellos, desaparece la posibilidad de procedencia de la acción. En razón de lo expuesto, se observa que tal concurrencia en el caso en estudio no se produjo, por lo que el problema jurídico planteado no puede prosperar en derecho, en consecuencia es forzoso tener que declarar Sin Lugar la presente acción, como de manera clara y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por el Abg. E.J.R.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.H.M.G., contra la empresa mercantil COCA COLA FEMSA DE VENESUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA), por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

P.A.S.R.

JUEZ TEMPORAL

G.A.S.M.

SECRETARIO

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