Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: P.E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.010.472.

APODERADA

JUDICIAL: P.I.R.D.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.690.

DEMANDADO: I.G.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.416.047.

DEFENSORA

AD-LITEM: M.C.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 09-10272

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1º de abril de 2009, por la abogada P.I.R.D.F. actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano P.E.S., contra la decisión proferida en fecha 13 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta incoada por el mencionado recurrente contra el ciudadano I.G.V.C., con imposición de las costas procesales a la parte actora, expediente signado con el Nº AH12-V-2007-000175 (de la nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 06 de abril de 2009, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el 16 de abril del año que discurre, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado, recibiendo las actuaciones el 17 de ese mismo mes y año. Por auto dictado el 20 de abril de 2009, se le dio entrada al expediente y se ordenó su devolución al tribunal de cognición, a los fines de que se efectuaran las correcciones indicadas en el señalado auto.

Recibidas nuevamente las presentes actuaciones el 13 de mayo del año en curso, el Tribunal mediante auto fechado 15 de mayo de 2009 le dió entrada y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que si alguna de las partes hiciera uso de ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal antes referida -08 de julio de 2009- compareció ante este ad quem la abogada P.I.R.D.F. en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano P.E.S., y consignó escrito de Informes constante de cinco (5) folios útiles y dos anexos, a través del cual arguyó: i) Solicitó que se decidiera como punto previo, la revocatoria de la decisión dictada por el a quo por cuanto la misma es contradictoria. ii) Que la apelación ejercida contra la sentencia del a quo deviene de la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, la cual fue interpuesta contra el vendedor ciudadano I.G.V.C. en su condición de apoderado judicial general de la ciudadana C.A.M., propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de la comunidad sucesoral de G.G. y C.O.D.G., conforme se evidencia del poder general otorgado por la prenombrada ciudadana, y protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, hoy Registro Inmobiliario del Area Metropolitana de Caracas, el 17 de febrero de 1986, bajo el Nº 26, Protocolo 3, Tomo 5, Primer Trimestre del año 1986, con amplias facultades para vender bienes inmuebles, movilizar y cerrar cuentas bancarias o de cualquier otra naturaleza y extinguir prendas, cauciones o quitas, comprar y en general, adquirir, gravar, enajenar, pura y simplemente o bajo condición o término cualquier bien presente y futuro. iii) Que como consecuencia de las facultades ya aludidas y otorgadas por la ciudadana C.A.M., el abogado I.G.V.C. cedió y traspasó al señor P.E.S. el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de propiedad que le corresponden a la otorgante del referido poder, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Calle Real de Cotiza, esquina a la calle subida que conduce a Galipán, número 5, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Federal, con un área de Noventa Metros con Diez Centímetros Cuadrados (90,10 mts.2), por el precio de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo), por documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 04 de septiembre de 1996, acordándose en dicho instrumento que una vez finiquitada la partición amistosa de la gran extensión de terreno se procedería a su registro; que no obstante transcurrieron trece (13) años sin que el demandado haya realizado los tramites pertinentes para la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente, pues -a su decir- en razón de las facultades que le fueron conferidas al señor I.G.V.C., éste debió impulsar la celeridad de la partición ya aludida. iv) Alegó, que al demandado no solamente le fue conferida la facultad de representación en todos los asuntos que le correspondieran a su mandante, sino que además tenía la facultad de “…vender bienes inmuebles y en general, adquirir, gravar, enajenar, pura y simplemente o bajo condición o término, cualquier bienes presentes y futuros, dar y recibir valores o precio de dichas operaciones, pudiendo igualmente reclamar y recibir cantidades de dinero u otras especies…que se me adeuden o deban sernos dada en pago…”. Que pareciera que la mandante y el mandatario son socios, pues, el mandato es ilimitado por lo que existe un exceso de confianza, y no como lo señaló el juez de la recurrida que el poder solamente fue otorgado para que la representara en todos los asuntos que pudiesen ocurrirle, ya que se está en presencia de un poder que imprime un carácter general con facultades de administración y disposición. v) Que en relación a que el demandante no probó la obligación en cabeza del accionado del cumplimiento del contrato, alega que en el último folio del documento de compra-venta, específicamente en la línea 13 se indicó que: “El Comprador se encuentra en conocimiento de la Partición extrajudicial (amistosa) que se efectuará próximamente y el Vendedor se encuentra obligado una vez finiquitada otorgarle el Documento definitivo, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual se compromete al saneamiento conforme a la Ley…”; por lo que dicha manifestación implica un compromiso tanto para el comprador como para el vendedor, quien no ha cumplido, ni ha impulsado la partición y su registro, todo lo contrario, no ha dado cumplimiento como un buen padre de familia a las obligaciones a que se refiere el artículo 1.692 del Código Civil. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la decisión recurrida y se ordene que la sentencia que, declare con lugar la demanda sea registrada para que sirva como documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, una vez protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, se dejó constancia de que el día 07 de ese mismo mes y año precluyó la oportunidad procesal para que las partes presentaran Observaciones a los Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que se aperturó en el lapso para dictar sentencia a partir de la referida fecha inclusive.

De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas, y de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El presente juicio se inició mediante demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta interpuesta en fecha 30 de mayo de 2007, por el ciudadano P.E.S., asistido de abogado, contra el ciudadano I.G.V.C. con fundamento en los siguientes hechos: Que consta de documento autenticado en fecha 18 de mayo de 1994 en la Notaría Pública Novena de Caracas, bajo el Nº 3, Tomo 134, que el ciudadano I.G.V.C. en su condición de apoderado general de la ciudadana C.A.M., legítima propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de la comunidad sucesoral de G.G. y C.O.D.G., le dió en venta una porción de terreno deslindado, ubicado en la Calle Real de Cotiza, esquina a la calle subida que conduce a Galipán, Nº 5, Parroquia San José, hoy Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, con un área de Noventa Metros con Diez Centímetros Cuadrados (90,10 mts.2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: En una longitud de Tres Metros con Veinte Centímetros (3,20 mts.), con bienhechurías o vivienda propiedad de la ciudadana Gregoria viuda de Gómez, construidas en terrenos propiedad de la comunidad sucesoral de G.G. y C.O.d.M.; SUR: En una longitud de Nueve Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (9,65 mts.) con frente a la calle Real de Cotiza, que conduce a la Urbanización San Bernardino; ESTE: En una longitud de Doce Metros con Treinta y Dos Centímetros (12,32 mts.) con la calle pública que conduce a Galipán; y OESTE: En una longitud de Doce Metros con Sesenta Centímetros (12,60 m2) con estacionamiento público en terrenos de la comunidad sucesoral G.G. y C.A.M..

Que el lote de terreno le fue vendido con el aporte de todos los documentos probatorios que certifican la titularidad del derecho de propiedad que sobre dichos inmuebles tiene la ciudadana C.A.M., en un cincuenta por ciento (50%), además que el documento que acredita al vendedor I.G.V.C., facultado para efectuar el contrato de venta objeto del presente juicio; que el terreno forma parte de un lote de mayor extensión y perteneció originalmente al causante G.G., según documento registrado en la Oficina Pública Principal de Registro del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en fecha 20 de de abril de 1886, bajo el Nº 617, Protocolo Primero, Tomo 1, pactándose como precio de venta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), monto dinerario que entregó al apoderado judicial vendedor en dinero efectivo, de curso legal en el país; quien recibió a su entera y cabal satisfacción en los términos convenidos en el señalado instrumento.

Que el documento se pactó igualmente que “…con el otorgamiento de éste documento le transfiero al Comprador la plena propiedad de los derechos y acciones que le pertenecen a mi mandante sobre el deslindado lote de terreno que ocupa…”; que el vendedor se obligó a otorgarle con posterioridad pero en fecha próxima a la transacción de la venta, una vez efectuada la partición extrajudicial, el documento definitivo de venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital; empero es el caso, que desde que se efectuó el contrato de compra venta, esto es el 18 de mayo de 1994, transcurrieron trece (13) años y ocho (08) días y el vendedor no ha cumplido con su compromiso de protocolizar el documento de venta.

Que en el Dictamen Nº 1.781 de fecha 30 de abril de 1981, expedido por la Comisión de Inmuebles de Propiedad Municipal de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, el cual fue agregado a los cuadernos de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro del segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1.216, folio 3164, Tercer Trimestre de 1985, y en el Dictamen Nº 000182 expedido por la Procuraduría General de la República fechado 21 de noviembre de 1987, se certifica la titularidad del derecho de propiedad de los inmuebles a favor de la SUCESION G.G. y C.A.M..

Alegó el accionante, que la cualidad de apoderado del ciudadano I.G.V.C. está suficientemente probada en el poder ya reseñado, del mismo modo la cualidad de titular del derecho de propiedad de la ciudadana C.A.M. sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la aludida comunidad sucesoral, derechos que adquirió dicha ciudadana mediante documentos autenticados en la Notaría Pública Décima Séptima y Vigésima Segunda de Caracas, en fechas 04 de julio de 1985 y 28 de agosto de 1985, bajo el Nº 18, Tomo 33, Tercer Trimestre de 1985 de los libros de autenticaciones llevados por esas Notarias, y ante ésta última en fecha 18 de febrero de 1986, bajo el Nº 400, Tomo 20, Primer Trimestre de 1986.

Que es por todo lo expuesto que procede a demandar al ciudadano I.G.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.416.047, en su carácter de vendedor apoderado general de la ciudadana C.A.M., para que cumpla con su obligación de protocolizar el documento de venta del mencionado terreno, el cual fue autenticado en la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 18 de mayo de 1994, bajo el Nº 3, Tomo 134, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil, o en su defecto el tribunal decrete en la sentencia definitiva como título de propiedad a los fines de su registro. El libelista estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) que en la actualidad equivalen a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo).

A los efectos de la admisión de la demanda impetrada, el demandante a través de diligencia fechada 06 de junio de 2007, aportó los siguientes recaudos:

• Original del documento de compra-venta del terreno ubicado en la Calle Real de Cotiza, esquina a la calle subida que conduce a Galipán, Nº 5, Parroquia San José, hoy Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, con un área de Noventa Metros con Diez Centímetros Cuadrados (90,10 mts.2), autenticado en la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 18 de mayo de 1994, bajo el Nº 3, Tomo 134, marcado con la letra “A” (f. 10 al 13).

• Copia certificada de documento, a través del cual el ciudadano I.G.V.C., apoderado general de la Sucesión G.G., cede a la ciudadana C.A.D.M. el cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes que conforman la comunidad sucesoral, autenticado en la Notaría Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 18 de febrero de 1986, anotado bajo el Nº 54, Tomo 01, marcado con la letra “B” (f. 13 y 14).

• Copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de los sucesores sobre los bienes los inmuebles antes referidos, marcada con la letra “C” (f. 15 al 26).

• Copia simple del poder otorgado por la ciudadana C.A.M. al ciudadano I.G.V.C., marcado con la letra “E” (f. 29 al 31).

• Copia fotostática del oficio dirigido al ciudadano I.V. C., emitida en fecha 30 de abril de 1981, por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se deja constancia que los terrenos ubicados en la Parroquia San José entre la asequia de Cotizita, la quebrada de Anauco y el camino de Galipán son propiedad de la Sucesión de G.G. (f. 27 y 28).

La demanda in comento quedó admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto que aparece fechado 08 de junio de 2007 (f. 32), ordenándose el emplazamiento del ciudadano I.G.V.C., para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Iniciados los trámites de citación personal consta a los folios 38 y 39 del expediente, diligencias estampadas por el Alguacil del juzgado a quo los días 04 y 06 de julio del 2007, en las cuales dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente al demandado en la dirección indicada por la actora, por no encontrarse en ambas oportunidades.

La representante judicial del accionante mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2007, requirió que se citara al accionado mediante cartel, lo que fue acordado por el juez de cognición el 27 de julio de 2007, para ser publicados en los diarios “El Universal” y “El Nacional”, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil.

Consignadas las publicaciones del aludido cartel por la parte actora el 13 de agosto de 2007, se verifica al folio sesenta (60) que la Secretaria del tribunal de la primera instancia el día 1º de octubre de 2007, dejó constancia que el día 30 de septiembre de 2007 fijó cartel de citación en el domicilio del demandado, dando cumplimiento a la formalidad que exige el artículo 233 eiusdem.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, la representante judicial del accionante solicitó que se designara un defensor ad-litem a la parte demandada, resultando dicho pedimento acordado por auto de fecha 25 de octubre de 2007, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada M.C.F., quien luego de haber sido notificada (f. 66), el día 30 de octubre de 2007 compareció ante el a quo y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Practicada la citación de la defensora ad litem el 27 de noviembre de 2007 (f. 70), consta que mediante escrito fechado 15 de enero de 2008, la defensora ad-litem M.C.F., procedió en nombre del demandado I.G.V.C. a contestar la demanda en los siguientes términos: 1) Que desde el momento en que fue designada como defensora ad-litem del accionado no ha logrado contacto alguno con su representado, para que éste le suministrara la información necesaria y preparar una mejor defensa, y muestra de ello lo constituye el telegrama que remitió al mencionado ciudadano, el cual anexó marcado con la letra “A”; alegó que se trasladó a tales fines a la dirección aportada sin lograr ubicar a su defendido. 2) Que hasta la fecha de la consignación de la contestación, no ha tenido contacto con el demandado por lo que ha sido imposible contar con una información distinta a la que consta en el expediente. 3) Que sin perjuicio de todo lo alegado, niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados por la actora como en el derecho, la demanda impetrada en contra de su representado, razón por la cual solicitó que la misma sea declarada sin lugar.

Abierta ope legis la etapa probatoria, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de febrero de 2008, el cual aparece agregado a estas actas mediante auto fechado 20 de febrero de 2008, en los siguientes términos:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el documento de venta que fue anexó como documento fundamental de la demanda, cursante desde los folios 10 al 12 y su vuelto; el documento de propiedad expedido por la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 18 de mayo de 1994, en el cual consta la venta del inmueble objeto del presente juicio que realizó la parte demandada en su carácter de apoderado general de la Sucesión G.G. a su patrocinado.

• Ratificó en todas y cada una de sus partes la copia simple del oficio signado con el Nº 1781, expedido por El C.M.d.C. el 30 de abril de 1981.

• Ratificó en todas y cada una de sus partes los instrumentos acompañados con la demanda, a saber:

  1. Documento signado con el Nº 617, protocolizado en la Oficina Principal de Registro, en el segundo trimestre del año 1886, Tomo 1, el cual acredita la titularidad originaria del derecho de propiedad de la SUCESIÓN G.G. sobre bienes inmuebles que allí se describen (f. 110 y su vuelto); B) Sentencia proferida en fecha 28 de mayo de 2001, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.G.D.T. contra I.G.V.C., parte demandada en este proceso, ordenándose que la misma una vez registrada, constituyese título de propiedad a favor de la demandante. C) Poder que acredita el carácter de apoderado general del ciudadano I.G.V.C. de la SUCESION G.G..

El tribunal de la causa por auto dictado el 05 de marzo de ese año, dio por admitidas las probanzas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito fechado 02 de abril de 2008 (f. 80 al 82), la apoderada judicial de la parte accionante ratificó las pruebas promovidas en la fase probatoria.

El 26 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante el tribunal de cognición, en el cual efectuó una síntesis de las actuaciones acontecidas en el decurso del presente debate judicial y ratificó los hechos narrados en el libelo de la demanda.

En fecha 13 de octubre de 2008, el juzgado de la primera instancia dictó decisión, en la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta impetrada contra el ciudadano I.G.V.C., con imposición de costas al accionante. Contra el mencionado fallo ejerció apelación la representante judicial del demandante, la cual fue oída en ambos por el a quo en fecha 06 de abril de 2009.

De esta forma quedó agotado el trámite conforme al procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que la causa se encuentra en la fase decisoria que ahora nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen seguidamente:

Se defiere la presente causa al conocimiento de esta alzada, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1º de abril de 2009, por la abogada P.I.R.D.F. actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano P.E.S., contra la decisión proferida en fecha 13 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta incoada contra el ciudadano I.G.V.C., con imposición de las costas procesales a la parte actora. Ese fallo judicial, en su parte pertinente, es como sigue:

…La parte actora ciertamente, probó la existencia del contrato de compraventa firmado el 18 de mayo de 1994, ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el cual se encuentra anotado bajo el número 3, tomo 134.

Ahora bien, del aludido contrato se evidencian dos cosas importantes dignas de resaltar, a saber: en primer lugar, el ciudadano I.G.V.C. no actuó en nombre propio, sino en su carácter de apoderado general de la ciudadana C.A.M.; y, en segundo lugar, que en el aludido contrato las partes condicionaron el otorgamiento del documento definitivo del mismo, a la práctica de partición extrajudicial amistosa.

Con relación al primer punto a dilucidar, observa este juzgador que existen diversos tipos de mandatos, así:

A) El mandato sin representación, que algunos autores califican de representación indirecta y que en la doctrina francesa se llama de “testa ferros” o “prestanombres”. Este es el supuesto contemplado en el artículo 1.691 del Código Civil, que prevé: “Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quien ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio”.

B) El mandato con representación, calificado por la doctrina de representación directa. En este tipo de mandato el mandatario actúa en nombre y por cuenta del mandante, y según el artículo 1.698 del Código Civil, el mandante debe cumplir con todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro del límite del mandato.

En el supuesto de marras, consta del instrumento poder cursante en autos, que la ciudadana C.A.M. dio poder general al ciudadano I.G.V.C., para que éste la representara y sostuviera sus derechos e intereses en los asuntos que pudieran ocurrirle, por lo que estamos ante un mandato con representación, donde la persona obligada es el mandante.

Así las cosas, considera este juzgador que la parte actora no probó la obligación en cabeza de I.G.V.C. de cumplir con el aludido contrato.

Asimismo, como antes se señaló, la parte demandante adujó que la protocolización del contrato de compraventa estaba sujeta al cumplimiento de una condición, como era que se efectuase la partición extrajudicial.

De la revisión de las actas procesales, no se evidencia que la aludida condición se haya cumplido, pues no consta que tal partición haya tenido lugar.

Prevé el artículo 1.202 del Código Civil, que la obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula. Sin embargo, considera este sentenciador que tal nulidad debe hacerse valer, por lo que mal podría examinarse sin haber sido alegada….

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Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas a este proceso, este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteado el thema decidemdum, que consiste básicamente en la pretensión del demandante de que se declare judicialmente que el ciudadano I.G.V.C., en su carácter de apoderado de la ciudadana C.A.M., debe cumplir con la protocolización del documento de venta de un inmueble constitutito por el terreno ubicado en la Calle Real de Cotiza, esquina a la calle subida que conduce a Galipán, Nº 5, Parroquia San José, hoy Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual tiene un área de noventa metros con diez centímetros cuadrados (90,10 mts.2), conforme a lo pactado en el documento autenticado en la Notaría Pública Novena de Caracas, el día 18 de mayo de 1994, bajo el Nº 3, Tomo 134 o en su defecto el tribunal dicte sentencia definitiva que sirva de título de propiedad a los fines del registro y a su favor, ello en razón de que el vendedor en el indicado instrumento se comprometió a, una vez efectuada la partición extrajudicial amistosa, protocolizar la venta en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que no efectuó, siendo que transcurrieron trece (13) años y ocho (08) días sin que el vendedor hubiese dado cumplimiento a su compromiso de protocolizar el referido documento de venta.

Tal pretensión fue rechazada, negada y contradicha por la defensora ad-litem designada a la parte demandada en el escrito contentivo de la litis contestatio.

Determinado lo anterior, procede este juzgador a fijar el orden decisorio en el sub examine, por lo que en primer lugar, emitirá pronunciamiento y como punto previo respecto a la cualidad de la parte demandada para sostener este juicio, y en caso de resultar improcedente, se analizara el mérito de esta causa.

De tal manera, este sentenciador observa que en el sub examine el accionante demanda al ciudadano I.G.V.C., dado que éste actuando como apoderado general de la ciudadana C.A.M., legítima propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de la comunidad sucesoral de G.G., le dió en venta un terreno ubicado en la Calle Real de Cotiza, esquina a la calle, subida que conduce a Galipán, Nº 5, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, con un área de noventa metros con diez centímetros cuadrados (90,10 mts.2), cuyos datos y demás identificaciones se indicaron ut supra, por documento autenticado enh fecha 18 de mayo de 1994 en la Notaría Pública Novena de Caracas, bajo el Nº 3, Tomo 134, comprometiéndose el apoderado de la vendedora en dicho instrumento a otorgarle con posterioridad una vez efectuada la partición extrajudicial, el documento definitivo de venta en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, pero desde que se efectuó el contrato de venta autenticado, transcurrieron trece (13) años y ocho (08) días sin que el vendedor haya cumplido con su compromiso de protocolizar el documento definitivo de venta, siendo que a él le fue conferida la facultad de vender bienes inmuebles, adquirir, gravar, enajenar pura y simplemente o bajo condición o término, cualquier bien presente y futuros, dar y recibir valores, reclamar y recibir cantidades de dinero u otras especies, y en especial la facultad de administración y disposición, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, hoy Registro Inmobiliario del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de febrero de 1986, bajo el Nº 26, Protocolo 3, Tomo 5, Primer Trimestre del año 1986. Pues bien, el preindicado mandato, en su parte pertinente, expresa lo siguiente:

… Yo, C.A.M., … declaro: que confiero poder general, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al ciudadano I.G.V.C. (…) para que me represente y sostenga mis derechos e intereses en todos los asuntos que puedan ocurrirme, sean estos judiciales o extrajudiciales, (…) con asistencia o representación de abogado o abogados de su confianza y en especial y señaladamente para que me represente y defienda mis derechos e intereses que se deriven de cualquier sucesión a título universal o particular, (…) ya bien sean éstos bienes muebles, inmuebles, (…) En consecuencia, de lo cual podrá asumir la plena administración y disposición de los mismos celebrar contratos de arrendamientos, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias o de cualquier otra naturaleza y extinguir prendas, cauciones o quitas, comprar o vender bienes inmuebles, y en general adquirir, gravar, enajenar, pura y simplemente o bajo condición o términos cualquier bienes presentes y futuros y a tal efecto, podrá estipular, dar y recibir valores o precio de dichas operaciones, pudiendo igualmente reclamar y recibir cantidades de dinero u otras especies, que se me adeuden o deban ser dadas en pago, otorgando en consecuencia recibos y finiquitos que sean procedentes, ya sean públicos o privados, o por otro concepto, firma de protocolo de registro…

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Considera oportuno reseñar el Tribunal, que la representación en el derecho procesal civil no es distinta en esencia de la del derecho privado, su característica esencial consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado, de manera que no sólo los efectos de la declaración se producen inmediatamente en cabeza del representado, sino que además, el representante no resulta en modo alguno vinculado por ella.

El profesor J.M.-Orsini en su obra “La Representación Voluntaria”, páginas 13 y 14, Edición de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, expresa lo siguiente:

…El mandatario puede tratar en su nombre o en nombre del mandante, como le parezca mejor…. Si, por ejemplo, se le ha dado poder para comprar una casa, y la ha adquirido en nombre propio, será preciso una nueva traslación de propiedad a favor del mandante, para que éste adquiera el predio dicho. Si la compró a nombre del mandante, la propiedad pasó del vendedor al mandante, sin detenerse ni un instante en manos del mandatario…En el primer caso, los derechos y obligaciones se dan entre el vendedor y el mandatario…El vendedor no tiene acción contra el mandante cuando la cosa no se adquirió en nombre de éste; pero, si, verbo y gracia, hubiese recibido la cosa comprada, sin pagarla, y al vendedor se le estuviese debiendo el precio, podría éste por la acción oblicua que concede el artículo 1.197, reclamarlo del mandante a quien se transmitió el dominio

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…omissis…

“…La representación a que alude el artículo 1.169 implica poder actuar no solo “por cuenta” (o sea, en interés) de otro sujeto, sino además “en nombre” del mismo. A este tipo de representación se le llama “representación directa” y se la opone al concepto de “representación indirecta” que sería una mera “representación de intereses”, en que, si bien se ha actuado “por cuenta” del preindicado representante, no se lo ha hecho “en nombre” suyo, por lo que el tercero, en principio, no tendría acción directa contra este postulado “representado”, ni éste contra el tercero…”.

…omissis…

…representación perfecta

cuando la acción del representante se produce de manera directa en el patrimonio del representado, en nombre y por cuenta de quien ha actuado el representado; y de “representación imperfecta” cuando el representante ha actuado en su propio nombre, pero por cuenta del representado, o sea que ha habido tan solo una representación de intereses que predica la posterior transferencia de los efectos activos y pasivos al representado (artículo 1.695 C.C. venez. =artículo 1.993 C.C. francés)…”.

En este sentido, el autor A.R.-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 34 y 35, Edición del año 1991, señala lo siguiente:

…La doctrina distingue el poder que confiere la representación procesal de la parte, de la relación de fondo que existe entre el representante y el representado y que es la causa del deber de representación a cargo del representante. El poder de representación es una declaración unilateral de voluntad, un acto jurídico unilateral; en cambio, la relación de fondo es la consecuencia de un contrato de mandato. De allí que la relación de fondo pueda ser mas estricta que el poder, cuando v. gr., el mandante prohíbe por instrucción privada al mandatario, ciertos actos incluidos en el poder, o le obliga a realizarlos solamente con su consentimiento expreso en cada caso, si bien el poder autoriza al representante a realizarlos sin mas.

b) el representante realiza los actos procesales en nombre de la parte representada y no en su propio nombre.

Esto tiene trascendencia desde dos puntos de vista diferentes:

1. No basta que sea la intención del representante realizar el acto con efecto para su representado; es necesario que tal intención sea manifestada o declarada expresamente al momento de la realización del acto. Una declaración del representante sin la manifestación de que procede en nombre del representado, es, desde el punto de vista jurídico, un negocio del representante con efectos activos y pasivos solamente para él. Por ello, en general, la ley procesal exige que en la demanda se exprese el carácter con que se presenta el demandante y con que se demanda al demandado, si no lo fuere personalmente (Artículo 340, 2º, C.P.C.). 2. La voluntad relevante que produce los efectos jurídicos deseados, es la voluntad del representante, que se sustituye completamente a la voluntad del representado, porque el representante no es mero “nuncios” que actúe como traductor o portavoz del representado, para dar forma a las declaraciones de aquél, sino un verdadero representante, cuya voluntad se sustituye a la del representado.

C) Los efectos jurídicos de los actos realizados por el representante, recaen exclusivamente sobre la parte representada, porque el representante no es la parte, sino el representado, y los efectos de los actos, resoluciones y sentencias que se dictan en el proceso, sólo recaen sobre las partes en la causa…

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En el caso que se a.l.a.e. una acción contra una persona que ostentaba un mandato con representación o directa afectando el patrimonio del representado, con facultades para disponer y administrar bienes propiedad de su mandante, quien en nombre de ésta celebró un contrato de venta sobre el bien inmueble de marras como se desprende del encabezamiento el mismo, cuando expresa: “ Yo, I.G.V.C., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.416.047, actuando en este acto en mi carácter de apoderado general de la ciudadana C.A.M., venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.072, según se evidencia en instrumento poder debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Federal en fecha 17 de febrero de 1986, bajo el Nº 26, Protocolo 3, Tomo 5, Primer Trimestre de 1986 que presento Ad-Effectum Videndi por medio del presente documento declaro cedo y traspaso al ciudadano P.E.S., venezolano…”. (Subrayado de este tribunal).

Es oportuno advertir que el juez está plenamente facultado para verificar, de oficio, la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, aún cuando éstas no hayan opuesto ello, en virtud del principio de la conducción judicial al proceso, ya que quien ejercita el derecho de acción y hace valer una pretensión afirmada, debe ser quien aparece en el título que la fundamenta como titular del derecho, y a quien se exige el cumplimiento de una prestación, debe igualmente aparecer en el título como el que se comprometió a realizar determinada actuación

Respecto a la facultad del operador de justicia de declarar de oficio la falta de cualidad e interés, resulta pertinente para este jurisdicente hacer referencia a la sentencia Nº 3592, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se precisó lo siguiente:

…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…

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Así, la cualidad o legitimatio ad causam, siguiendo al maestro L.L.H., se define como:

…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…

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En síntesis, dadas las circunstancias fácticas preindicadas, esta superioridad impretermitiblemente debe declarar de oficio la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, el cual como ya se indicó ut supra aparace impetrado contra el ciudadano I.G.V.C., dado que, si bien es cierto que dicho ciudadano suscribió la venta del terreno mediante documento fechado 18 de mayo de 1994, en la Notaría Pública Novena de Caracas, bajo el Nº 3, Tomo 134, para lo cual estaba facultado por su mandante, no lo es menos que esa negociación la ejecutó a nombre de su mandante, ciudadana C.A.M. quien en definitiva es la propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de la comunidad sucesoral de G.G. y C.O.d.G., palabras mas palabras menos, en la venta del terreno hubo efectos jurídicos entre la propietaria vendedora C.A.M. y el comprador P.E.S., sin afectar el patrimonio del mandatario. Siendo ello así, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto al fondo de esta causa ni analizar el resto del material probatorio aportado al proceso, razón por la cual se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representante judicial del accionante, debiendo modificarse la decisión cuestionada en razón de la falta de cualidad pasiva detectada, y así se hará en la sección dispositiva de este fallo judicial de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones y razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, se hacen los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido el 01 de abril de 2009, por la abogada P.I.R.D.F. actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano P.E.S., contra la decisión proferida en fecha 13 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de venta incoada contra el ciudadano I.G.V.C., la cual queda modificada.

SEGUNDO

Se declara la falta de cualidad del ciudadano I.G.V.C., identificado en estos autos, para sostener el presente juicio, motivo por el cual se debe desechar la demanda por cumplimiento de contrato impetrada por el demandante ciudadano P.E.S. contra el ciudadano I.G.V.C., ambos antes identificados.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido y lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 09-10272

AMJ/MCF/mm.-

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