Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:

P.E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.010.472.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

P.I.R.D.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.690.

PARTE DEMANDADA:

I.G.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.416.047.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

M.C.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.785.

MOTIVO:

Cumplimiento de contrato.

EXPEDIENTE N° 07-9296.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato incoada el 30 de mayo de 2007, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano P.E.S. contra el ciudadano I.G.V.C.. Una vez cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado.

El 8 de junio de 2007, se admitió la demanda y en consecuencia se acordó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

Una vez adelantados los trámites de la citación, en fecha 25 de octubre de 2007, el tribunal nombró a la abogada M.C.F. como defensora judicial del demandado, con quien se entendería la citación.

Consta a los autos, que el 28 de noviembre de 2007, se practicó la citación de la defensora judicial.

En fecha 15 de enero de 2008, la abogada M.C.F. dio contestación a la demanda.

El día 6 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de 5 de marzo de 2008.

El 26 de mayo de 2008, la representación actora consignó escrito de informes.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos fundamentales, la parte actora alegó los siguientes:

  1. - Que consta de documento notariado el 18 de mayo de 1994, que I.G.V.C. en su carácter de apoderado general de la ciudadana C.A.M., legítima propietaria del 50% de los derechos y acciones de la comunidad sucesoral de G.G. y C.O. de Gómez, dio en venta a P.E.S., una porción de terreno deslindado ubicado en la calle Real de Cotiza, esquina a la calle Subida, que conduce a Galipán, número 5, parroquia San José, hoy parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, con un área de noventa metros con diez centímetros (90,10 mts2).

  2. - Que el lote de terreno le fue vendido con el aporte de todos los documentos probatorios que acreditan la titularidad del derecho de propiedad de la ciudadana C.A.M..

  3. - Que el aludido lote de terreno forma parte de otro de mayor extensión que perteneció, originalmente, al causante G.G..

  4. - Que el deslindado lote le fue vendido por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000.oo), que le fueron entregados al apoderado del vendedor.

  5. - Que el vendedor expresa en el documento de compraventa lo siguiente: “Con el otorgamiento de éste (sic) Documento le trasfiero al Comprador la plena propiedad de los derechos y acciones que le pertenecen a mi mandante sobre el deslindado lote de terreno que ocupa”.

  6. - Que el vendedor se obligó a otorgarle con posterioridad el documento de venta protocolizado, cuando expresó lo siguiente: “El Comprador se encuentra en conocimiento de la Partición Extrajudicial (amistosa) que se efectuará próximamente y el vendedor se encuentra obligado una vez finiquitada la misma a otorgarle el documento definitivo ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la cual se compromete al saneamiento conforme a la Ley, tal como lo establece el Código Civil Vigente”.

  7. - Que desde la fecha que se efectuó la compraventa (18 de mayo de 1994) han transcurrido trece años y ocho días, durante los cuales las diligencias han sido infructuosas para que el vendedor cumpla con la obligación de protocolizar el documento mediante el cual C.A.M. compra el 50% de los derechos y acciones propiedad del patrimonio de la comunidad sucesoral de G.G. y C.O. de Gómez, el cual debe ser protocolizado con anterioridad a la protocolización de la venta.

Finalmente, como petitum de la demanda, la parte actora señaló lo siguiente:

Por las razones antes expuestas Ciudadano Juez, ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago formalmente, al ciudadano I.G.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.416.047, en su carácter de Vendedor Apoderado General de la ciudadana: C.A.M., anteriormente identificada, legítima propietaria del lote de terreno de Noventa Metros con Diez centímetros (90,10 mts2), ubicado en la calle Real de Cotiza, esquina a la calle subida, que conduce a Galipán, No. 5, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Federal hoy Capital, cuyos linderos y medidas constan en el Capítulo I de la presente demanda y se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.488 del Código Civil vigente, para que cumpla con la obligación de PROTOCOLIZARME EL DOCUMENTO DE VENTA DEL ANTES IDENTIFICADO TERRENO, otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha: 18 de mayo de 1.994, anotado bajo el No. 3, tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; o en su defecto éste(sic) Tribunal, decrete la Sentencia Definitiva, título de propiedad a los fines del Registro

.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada manifestó que realizó múltiples gestiones para entablar comunicación con su representado, pero que a la fecha no le había sido posible. Seguidamente, se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos narrados en el libelo como en la adecuación de las normas jurídicas invocadas.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

  1. Original de documento notariado el 18 de mayo de 1994 en la Notaría Pública Novena de Caracas, bajo el número 3, tomo 134. De conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, el aludido instrumento hace fe de la verdad de las declaraciones en él contenidas, por lo que este tribunal da por demostrado que el ciudadano I.G.V.C. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A.M., cedió y traspasó al ciudadano P.E.S., el 50% de los derechos y acciones de propiedad que le corresponde sobre un terreno ubicado en la calle Real de Cotiza, esquina a la calle Subida, que conduce a Galipán, número 5, parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Federal, con un área de noventa metros con diez centímetros (90,10 mts2).

  2. Original del documento notariado el 4 de septiembre de 1996, ante la Notaría Vigésima Segunda de Caracas. De conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, el aludido instrumento hace fe de la verdad de las declaraciones en él contenidas, por lo que este tribunal da por demostrado que el ciudadano I.G.V.C. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.L. cedió a C.A.M., el 50% de todos los derechos y acciones de propiedad que le corresponde a su mandante como heredera de su padre, sobre un bien inmueble que tiene una superficie de 139,5 hectáreas, ubicado en el sector norte de la ciudad de Caracas entre las parroquias Altagracia y San José y parte de la urbanización San Bernardino, Departamento Libertador, Distrito Federal.

  3. Copia simple de justificativo de únicos y universales herederos de los de cujus G.G. y C.O. de Gómez. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal la tiene como fidedigna, en consecuencia da por demostrado que los ciudadanos P.L.D.G., C.A.G.L.D.G., E.G.L., H.L.G.L., M.G.L.d.C., entre otros, fueron declarados únicos y universales herederos de los de cujus G.G. y C.O. de Gómez.

  4. Copia simple de comunicación de 30 de abril de 1981, emanada del C.M.d.D.F., Oficina de Inmuebles de Propiedad Municipal, donde se señala que los inmuebles ubicados en la parroquia San José, entre la Acequia de Cotiza, la Quebrada de Anauco y el Camino de Galipán son propiedad legítima de la Sucesión G.G.. Este tribunal la desecha por tratarse de un documento de mera relación.

  5. Copia simple de documento mediante el cual C.A.M. confiere poder general al ciudadano I.G.V.C.. De conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, el aludido instrumento hace fe de la verdad de las declaraciones en él contenidas, por lo que este tribunal da por demostrada la existencia de dicha relación contractual.

  6. Copia simple de cédula de identidad de P.E.S., la cual desecha este tribunal por ser manifiestamente impertinente.

  7. Copia simple de comprobante de solicitud de servicios, emanada del Archivo General de la Nación, donde la ciudadana P.I.R. solicita la transcripción de un documento, el cual acompañó manuscrito en copia simple. Este tribunal la desecha por tratarse de un documento de mera relación.

  8. Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de mayo de 2001, en el juicio que por cumplimiento de contrato siguió Moralba G.d.T. contra I.G.V.C., la cual desecha este tribunal por ser manifiestamente impertinente.

  9. Copia simple de documento mediante el cual I.G.V.C. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.L. cede a C.A.M. el 50% de todos los derechos y acciones de propiedad que le corresponde a su mandante como heredera de su padre, sobre un bien inmueble que tiene una superficie de 139,5 hectáreas, ubicado en el sector norte de la ciudad de Caracas entre las parroquias Altagracia y San José y parte de la urbanización San Bernardino, Departamento Libertador, Distrito Federal. El mismo fue consignado en original y valorado en el literal b) de este capítulo.

  10. Copia simple de documento remitido al Administrador de Hacienda del la Región Centro Norte Costera, del Departamento de Sucesiones, de fecha 18 de enero de 1983, la cual desecha este tribunal por ser manifiestamente impertinente.

    -IV-

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    El ciudadano P.E.S. intentó demanda de cumplimiento de contrato contra el ciudadano I.G.V.C. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A.M.. Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes. Así las cosas, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte actora probar la obligación de cumplimiento de un contrato en cabeza del ciudadano I.G.V.C..

    La parte actora ciertamente, probó la existencia del contrato de compraventa firmado el 18 de mayo de 1994, ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el cual se encuentra anotado bajo el número 3, tomo 134.

    Ahora bien, del aludido contrato se evidencian dos cosas importantes dignas de resaltar, a saber: en primer lugar, el ciudadano I.G.V.C. no actuó en nombre propio, sino en su carácter de apoderado general de la ciudadana C.A.M.; y, en segundo lugar, que en el aludido contrato las partes condicionaron el otorgamiento del documento definitivo del mismo, a la práctica de partición extrajudicial amistosa.

    Con relación al primer punto a dilucidar, observa este juzgador que existen diversos tipos de mandatos, así:

  11. El mandato sin representación, que algunos autores califican de representación indirecta y que en la doctrina francesa se llama de “testa ferros” o “prestanombres”. Este es el supuesto contemplado en el artículo 1.691 del Código Civil, que prevé: “Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quien ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio”.

  12. El mandato con representación, calificado por la doctrina de representación directa. En este tipo de mandato el mandatario actúa en nombre y por cuenta del mandante, y según el artículo 1.698 del Código Civil, el mandante debe cumplir con todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro del límite del mandato.

    En el supuesto de marras, consta del instrumento poder cursante en autos, que la ciudadana C.A.M. dio poder general al ciudadano I.G.V.C., para que éste la representara y sostuviera sus derechos e intereses en los asuntos que pudieran ocurrirle, por lo que estamos ante un mandato con representación, donde la persona obligada es el mandante.

    Así las cosas, considera este juzgador que la parte actora no probó la obligación en cabeza de I.G.V.C. de cumplir con el aludido contrato.

    Asimismo, como antes se señaló, la parte demandante adujó que la protocolización del contrato de compraventa estaba sujeta al cumplimiento de una condición, como era que se efectuase la partición extrajudicial.

    De la revisión de las actas procesales, no se evidencia que la aludida condición se haya cumplido, pues no consta que tal partición haya tenido lugar.

    Prevé el artículo 1.202 del Código Civil, que la obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula. Sin embargo, considera este sentenciador que tal nulidad debe hacerse valer, por lo que mal podría examinarse sin haber sido alegada.

    Por los razonamientos antes expuestos, estima este tribunal que no consta en autos la obligación del ciudadano I.G.V.C. de cumplir con la obligación de protocolizar la venta, ni que se haya cumplido la condición que suspende la referida obligación, por lo que es forzoso declarar sin lugar la demanda, tal como se dispondrá en el dispositivo de la presente sentencia.

    -V-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada el 30 de mayo de 2007, por el ciudadano P.E.S. contra el ciudadano I.G.V.C..

    Se condena en las costas del proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los __________ del mes de octubre de 2008.

    EL JUEZ,

    Dr. L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia constante de nueve (9) páginas, siendo las ________.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    EXP. 07-9296

    LRHG/MGHR/erg(enm)

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