Decisión nº --- de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007940

ASUNTO : OP01-R-2013-000271

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano E.J.M.N.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada Y.R.L., Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Décima Quinta (15ª) con Competencia a Nivel Nacional, y Décima (10ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITOS: Corrupción Propia Agravada y Asociación

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Y.R.L., Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano E.J.M.N., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 07 de septiembre de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al ciudadano E.J.M.N., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia Agravada, descrito en el artículo 62, último aparte, de la Ley Contra la Corrupción; y, Asociación, tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 74).

Al folio 75, riela auto de fecha 03 de octubre de 2013, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000272, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 4C-2976-13, de fecha 30 de septiembre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada Y.R.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Nueva Esparta, del ciudadano E.J.M.N., fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-007940, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

En fecha 07 de octubre de 2013, se dicta auto admitiendo el presente recurso de apelación (f. 76).

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000271, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, manifiesta la abogada Y.R.L., Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano E.J.M.N., lo siguiente: (sic)

‘…Yo, Y.R.L., Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano EFREIN J.M.N., Cedula de Identidad N° V- 10.347.398, a quien se les sigue Asunto N° OP01-P-2013-007940, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 Y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Septiembre de 2013 y publicada en Resolución Judicial en fecha 08 de septiembre de 2013, mediante la cual Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos

PRIMERO

La decisión recurrida fue decretada en fecha 07 de Septiembre de 2013.

SEGUNDO

El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días hábiles luego de decretada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

…OMISSIS…

MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION

Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal , en razón que se Imputo a mi representado los delitos de Corrupción Propia Agravada y Asociación, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que representado es autor o participe de la referida norma penal, toda vez que es necesario lo señalado en todos los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto del Privación Judicial Preventiva de Libertad….

…OMISSIS…

De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuendrarla dentro de delitos de Corrupción Propia Agravada y asociación, y como en efecto lo hizo, solo con la intención de que se ratificara la Orden de Aprehensión y por ende se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a pesar de no subsumirse la conducta de mi representado en los ilícitos penales imputados, no tomando en cuenta que la norma en lo que respecta al delito de Corrupción Propia Agravada, en su artículo 62 ultimo aparte de la Ley Contra Corrupción…

…OMISSIS…

De las presentes actuaciones ni siquiera se puede presumir que el ciudadano Abogado EFREIN J.M.N., por el simple hecho de ser el representante legal del ciudadano N.J.P., a favor de quien el Juez Tercero Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, otorgo Medida Cautelar, haya sido la persona quien recibió, dio o prometió el dinero u otra utilidad a favor del funcionario imputado, siendo que lo único que se pudo demostrar es que fue mi representado es el Abogado Privado del ciudadano favorecido con la medida cautelar, acordada por el Juez que sigue su causa, decisión de la cual no tenia conocimiento mi representado a pesar de cómo todo abogado o publico o privado, su función es realizar todas las peticiones a favor de su representados que como tal esta obligado a ejercer independientemente que las mismas sean o no acordadas, por lo que mi patrocinado niega en todo momento que haya ofrecido o prometido a cambio de la declaratoria con lugar de su petición, por lo que mal puede imputarse como consecuencia de es presunto hecho el delito de Asociación , todo vez que se hace necesario tal como lo refiere textualmente, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su artículo 37

…OMISSIS…

En cuanto al segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe de los delitos de Corrupción Propia Agravada y Asociación, ya que mi representado niega total participación en los hechos delictivos, además no existe ningún testigo que afirmara que mi representado E.J.M.N., solicitara, entrega, recibiera o prometiera dinero o otra utilidad con el fin de que el Juez tercero Itinerante acordara con lugar la solicitud de Decaimiento de Medida de Privación, solicitada a favor de N.J.P., ya que la Juez la Juez Cuarta de Control de este mismo Circuito Judicial Penal considero que existe la convicción que mi representado es autor o participe de los delitos que se le imputan, ello tomando en consideración al ACTA POLICIAL donde se evidencia que siendo las 6:00 horas y minutos de la mañana de hoy, se recibe llamada telefonía de una persona de timbre de voz femenino quien se identifico como G.D., informando que ella trabaja en los Tribunales de Justicia y que necesitaba realizar una Denuncia ya que el día de ayer el Abg. H.J.A.L., Juez Itinerante 3 ero. En funciones de Juicio del circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en audiencia realizada el día de ayer le otorgo la libertad al ciudadano N.J.P., titular de la cedula de identidad V- 11.856.112,quien se encontraba detenido en el internado Judicial de San Antonio por estar incurso en el Delito de Cooperador Inmediato del Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, presuntamente a cambio de un pago de dinero que cuadro con el Abg. E.N.M. representante legal del referido ciudadano y quien fue Fiscal Quinto del ministerio Público. 2- Boleta de Orden de Captura N° 3J-019-13 de fecha 05 de septiembre de 2013 contra el ciudadano N.J.P., titular de la cedula de identidad 11.856.112 suscrita por la abogada J.M., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, revocatoria esta, que emana conforme a la decisión ejecutada por el ciudadano H.J.A.L., como se evidencia fueron SOLO con DOS (2) elementos, que la Juzgadora de la Primera Instancia considero para estimar la existencia de fundados elementos de convicción como lo son. El Acta Policial de fecha 06-09-13, suscrita a las 8: AM, pro el funcionario Sub Comisario J.G., adjunto a la Base Territorial del Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN) con sede en Porlamar y la Boleta de Orden de Captura N° 3J-019-13 de fecha 05 de septiembre de 2013 contra el ciudadano N.J.P., circunstancia que considero no son suficientes para estimar que mi patrocinado E.J.M.N., ni siquiera se presuma responsable de ser autor o participe de los hechos imputados por la representación fiscal, ya que se evidencia que en la referida Acta Policial el día 06-09-13 entre las 6:00 AM hora en que se recibe la presunta llamado y las 8:00 AM cuando se levanta la referida acta policial, se realizaron diligencias como lo son la verificación de de mi patrocinado como abogado de N.J.P. por ante la Fiscalía 4ta del Ministerio Público, así como la solicitud de la Orden de Aprehensión en su contra por vía de excepción, por parte del Fiscal 10 del ministerio Público, elemento este que no debe tener credibilidad para tomarlo como elemento de convicción ya que de acuerdo al Sistema Juris 2000 se verifico que la Juez Segunda de Control de este mismo Circuito Judicial dejo constancia de dicha solicitud, siendo las 5:02 PM según oficio N° 2C-2685-13 de fecha 06-09-13 dirigido al Jefe de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, lo cual quedo corroborada con el Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, el cual forma parte del presente Asunto, y en dejen constancia del recibo y registro del referido Oficio a las 5.09 PM del Apia 06-09-13 y en donde se el asigna el N° OP01-P-2013-007948. MAS GRAVE aun para no darle credibilidad a la referida Acta Policial, donde se presume la existencia de la referida Orden de Aprehensión, que en esa misma fecha mi representado E.J.M.N. siendo las 3:44 PM, asistió al ciudadano J.G.N.M., a quien la misma Fiscalia 10 del Ministerio Público le i9mputo la presunta comisión del delito de Robo Agravado en una Audiencia de Presentación, según Asunto N° OP01-P-2013-007941, alebrada por la Juez Segunda de Control, la misma a quien le fue solicitada en horas de la mañana la referida Orden de Aprehensión vía excepcional, según la cuestionada Acta Policial, aunado que en el mismo Ministerio Público debe existir registro de mi representado ese mismo día en horas de la mañana y mediodía, ya que realizo diligencias de otros casos pro ante misma Fiscalia 10 del Ministerio Público, la cual supuestamente ya le había solicitado por vía de excepción su aprehensión, razón para que la Juzgadora a pesar de ya existir en contra de mi representado Orden De Aprehensión, igualmente se evidencia que en la solicitud pro escrito de dicha orden el Ministerio Publico dejo constancia que la misma se realizo por vía de excepción siendo las 11 de la mañana del día 06 de Septiembre de 2013, por lo que considera esta representación Defensoril que ante tanta contradicción debió declararse nulidad de la referida Acta Policial y no valorarla como elemento de convicción para decretar la privación de mi representado, y en cuanto al segundo elemento de convicción no se vincula ni sirve como prueba, ya que no es mi representado quien la libro toda vez que solo se trata de un acto judicial en donde se ordena la detención del ciudadano N.J.P., por lo que considero que no son suficientes dichos elementos de convicción tomados por la Juzgadora para Ratificar la referida orden de aprehensión, ya que a los Jueces de Control precisamente deben garantizar a todo evento los derechos garantizados por Nuestra Constitución Nacional, y no avalar hechos y fundar su decisión judicial en contravención a todos los principios y garantías procesales y constitucionales que asisten mi representado y aspa privarlo de libertad.

En relación al ultimo supuesto del referido articulo, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, en virtud que solo por el hecho a la pena que se llegara a imponer, porque además tiene que estar presente concurrentemente los demás elementos que exige la norma referente al peligro de fuga, toda vez que se evidencia que a través del Sistema integral de Información Policial (SIIPOL) no posee registro Policial alguno, de lo que se demuestra que el mismo tiene buena conducta predelictual y así mismo tiene su residencia fija en ente Estado, por lo que no se acredita el inminente peligro de fuga y mucho la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de EFREIN J.M.N. y en su lugar se orden su Inmediata L.P. o en su defecto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma.

…OMISSIS…

PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuesto pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Agosto de 2013, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuesto exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano EFREIN J.M. NEGRIN…’

Del fallo recurrido:

Desde el folio 32 al folio 48, aparece copia certificada de la decisión recurrida, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 62 último aparte de la Ley Contra la Corrupción y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto al ciudadano E.M.N., y los delitos de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral segundo de la Ley Contra la Corrupción y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en cuanto al ciudadano H.A.L. lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, por lo que se declara sin lugar la solicitud de control judicial solicitado tanto por la defensa privada como por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que se puede evidenciar que el ciudadano H.J.A.L., quien para el momento que se desempeñaba como Juez Itinerante 3ro. en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, otorgó la libertad al ciudadano N.J.P., titular de la cédula de identidad V-11.856.112, quien se encontraba incurso en la comisión del delito de Cooperador Inmediato del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, siendo que por la pena que podría llegarse a imponer, no procedía tal medida aunado a que éste es un caso de Drogas donde resultó detenido este ciudadano y presuntamente pertenecía a una gran organización internacional del tráfico de Drogas, en donde se incautó una cantidad aproximada de dos (02) toneladas de la cocaína de alta pureza, en virtud de un pago de dinero que planifico el ciudadano H.J.A.L., supuestamente con el Abg. E.M.N. representante legal del imputado, libertad ésta que logró materializarse y que posteriormente es revocada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que al estar en presencia de un delito cuyo objetivo primordial es garantizar el patrimonio público, el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas, y responsabilidad consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como aunado al hecho de encontrarnos ante la presencia de otro delito que sanciona la Asociación en Grupos de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerados estos delitos graves, tanto por nuestra carta magna, así como por la n.A.P.. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son los autores o partícipes de los delitos que se les imputan, ello tomando en consideración el contenido del acta policial donde se evidencia que Siendo las 06:00 horas y minutos de la mañana de hoy, se recibe llamada telefónica de una persona de timbre de voz femenino quien se identificó como G.D., informando que ella trabaja en los Tribunales de Justicia y que necesitaba realizar una denuncia ya que el día de ayer el Abg. H.J.A.L.J.I. 3ro. En funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en audiencia realizada el día ayer le otorgó la libertad al ciudadano N.J.P., titular de la cédula de identidad V-11.856.112 quien se encontraba detenido en el Internado Judicial de San Antonio por estar incurso en el Delito de Cooperador Inmediato del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, presuntamente a cambio de un pago de dinero que cuadro con el Abg. E.M.N. representante legal del referido ciudadano y quien fue Fiscal Quinto del ministerio Público. 2.- Boleta de Orden de Captura N° 3J-019-13 de fecha 05 de septiembre de 2013, contra el ciudadano N.J.P., titular de la cédula de identidad 11.856.112 suscrita por la abogada J.M., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3. Revocatoria esta, que emana conforme a la decisión ejecutada por el ciudadano H.J.A.L.. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede de la Policía Municipal de Mariño, para el imputado E.M.N. y como sitio de reclusión para el imputado H.A.L., la Policía Municipal de Macanao. CUARTO: Se acuerdan las copias simples y certificadas de las actuaciones solicitadas por la Defensa Privada y por la defensa pública. QUINTO: Vista la solicitud realizada por el Dr. A.R., en cuanto a que se fije una prueba anticipada, ello con el objeto de que se tome la declaración del ciudadano N.J.P., en el presente caso, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la prueba anticipada consistente en la declaración del ciudadano N.J.P., para que tenga lugar el día miércoles 18 de septiembre de 2013, a las 10:00 de la mañana, por lo que se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Pernal, a los fines de que acuerde del traslado del ciudadano antes mencionado, ya que se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Antonio, a la orden de ese tribunal. SEXTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 5:40 horas de la tarde, es todo…’

Motivación para decidir:

El punto cardinal impugnado por la abogada Y.R.L., Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano E.J.M.N., viene a constituir lo relativo a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. A saber: (sic)

‘…denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículos 236, 237y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mi representado los delitos de Corrupción Propia Agravada y Asociación, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que representado es autor o participe de las referidas norma penal, toda vez que es necesario lo señalado en todos los numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad…’

Bien, visto el anterior planteo, incumbe a esta Instancia Superior constatar si le asiste o no la razón a la legista recurrente, respecto de la supuesta inexistencia de elementos de convicción para decretar la medida de detinencia ambulatoria, y para ello, útil es consignar el contenido del artículo 236 de la ley penal adjetiva, que dispone:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

    Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

    De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra del prenombrado justiciable, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los precalificados delitos de Corrupción Propia Agravada, descrito en el artículo 62, último aparte, de la Ley Contra la Corrupción; y, Asociación, tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano E.J.M.N., en la comisión de los injustos penales antes indicados, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, entre los cuales, puntualmente destacan:

    • Acta policial, de fecha 06 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios J.G., L.P., J.C.C. y J.M., que sentó lo siguiente: ‘…Siendo las 06:00 horas y minutos de la mañana de hoy, se recibe llamada telefónica de una persona de timbre de voz femenino quien se identificó como G.D., informando que ella trabaja en los Tribunales de Justicia y que necesitaba realizar una denuncia ya que el día de ayer el Abg. H.J.A.L.J.I. 3ro. En funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en audiencia realizada el día ayer le otorgó la libertad al ciudadano N.J.P., titular de la cédula de identidad V-11.856.112 quien se encontraba detenido en el Internado Judicial de San Antonio por estar incurso en el Delito de Cooperador Inmediato del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, presuntamente a cambio de un pago de dinero que cuadro con el Abg. E.M.N. representante legal del referido ciudadano y quien fue Fiscal Quinto del ministerio Público…’

    • Boleta de Captura Nº 3J-019-13, de fecha 05 de septiembre de 2013, contra el ciudadano N.J.P., titular de la cédula de identidad 11.856.112 suscrita por la abogada J.M., Jueza Tercera (3ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

  6. - Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano E.J.M.N., por los delitos de Corrupción Propia Agravada, descrito en el artículo 62, último aparte, de la Ley Contra la Corrupción; y, Asociación, tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo, el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que los ilícitos penales precalificados por el representante del Ministerio Público son considerados como delitos graves.

    Además, es útil recalcar que, el presente procesamiento se encuentra en estadio de investigación, por lo cual se debe apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de iter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

    En este estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

    ‘…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…’ (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López)

    Por otra parte, la recurrente arguye una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, además, de circunstancias propias del tipo penal, de su composición y adecuación, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem.

    Asimismo, la defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del acta de la audiencia especial de presentación de detenidos (fs. 32 al 48) que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida de coerción personal.

    Del mismo modo, se desprende que el ciudadano E.J.M.N., fue detenido sobre la base de una orden de aprehensión para tal fin, y de seguidas, fue presentado en fecha 07 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, decretándosele a él y a otro imputado, en la referida audiencia, la medida de detinencia ambulatoria, quedando judicializada su detención. Además, como se ha dicho anteriormente, el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 810, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

    ‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…

    (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

    La defensa señala en su escrito de apelación, que,

    ‘…considero que no son suficientes dichos elementos de convicción tomados por la Juzgadora para Ratificar la referida orden de aprehensión, ya que a los Jueces de Control precisamente deben garantizar a todo evento los derechos garantizados por Nuestra Constitución nacional, y no avalar hechos y fundar su decisión judicial en contravención a todos los principios y garantías procesales y constitucionales que asisten a mi defendido y así privarlo de libertad…’

    Al respecto, es útil agregar que, el hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

    Esta Alzada ha reiterado que no desvanece ninguna garantía, principio o derecho que informe el juicio penal, como el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.

    Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el ciudadano E.J.M.N., se le imputa los delitos de Corrupción Propia Agravada, descrito en el artículo 62, último aparte, de la Ley Contra la Corrupción; y, Asociación, tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición, como se dijo en acápite anterior, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:

    ‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’

    En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

    ‘…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…’ (Publicaciones del C.G.d.P.J.. 2004).

    En sentido similar, y como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Siguiendo con la jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    ‘…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…’ (Cfr Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung)

    Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:

    ‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’

    En suma, y con fuerza en las anteriores motivaciones, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 07 de septiembre de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al ciudadano E.J.M.N., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia Agravada, descrito en el artículo 62, último aparte, de la Ley Contra la Corrupción; y, Asociación, tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.R.L., Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano E.J.M.N., ejercido en contra del fallo referido ut supra. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Conforme a los razonamientos precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Y.R.L., Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano E.J.M.N., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 07 de septiembre de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al ciudadano E.J.M.N., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia Agravada, descrito en el artículo 62, último aparte, de la Ley Contra la Corrupción; y, Asociación, tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

    S.R.S.

    JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

    Y.C.M.

    JUEZA DE LA CORTE

    A.J.P.S.

    JUEZ PONENTE

    JOHAN JOSÉ ÁVILA SUÁREZ

    SECRETARIO

    Asunto OP01-R-2013-000271

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