Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006676

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia (folio 02, 03 y 04) de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. N.M.C.A., este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se recibió en fecha 26 de agosto de 2005, ante el despacho de la Fiscalía sexta del Ministerio Público por distribución de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, denuncia interpuesta por el ciudadano E.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.702.076. En las que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

El Ministerio Público fundamentó de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que los hechos planteados son subsumidles al tipo legal previsto en el articulo 473 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de “DAÑOS A LA PROPIEDAD”, y el artículo 175 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de “AMENAZAS”, ambos delitos en los cuales se procederá a instancia de parte agraviada, lo que se traduce como consecuencia de ello en la existencia de un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso.

TERCERO

Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho real, como es el delito de “DAÑOS A LA PROPIEDAD” y “AMENAZA”, delitos perseguibles a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente del hecho denunciado, es un delito perseguible a instancia de parte agraviada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal la vindicta pública solicitó se ORDENARA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por considerar la existencia de un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal.

DECISIÓN:

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano E.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.702.076. Y ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase.

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

ABG. M.C.P..

EL SECRETARIO,

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