Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 11 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001203

ASUNTO : RP01-R-2012-000028

JUEZ PONENTE: ABG. M.E.B.

Admitido como fue en su debida oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado E.J.L.G., en la causa que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos necesarios que deben concurrir para que proceda el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y en este caso, el de régimen abierto.

Alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Considera de igual forma el recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto otorgada.

En relación al requisito contenido en el numeral 3° del artículo al cual hace referencia, señala que éste exige la realización de una evaluación psico-social; alegando que la evaluación de fecha 24-11-2011, que cursa en el expediente, no está suscrita por parte del médico integral, estimando que es un requisito indispensable.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se revoque la sentencia dictada el 12 de Enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado E.J.L.G., con sus consiguientes consecuencias.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la Defensora Pública Tercera, de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado E.J.L.G., estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado E.J.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.125.618, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, quien opta al Régimen Abierto, este Tribunal a efectos de decidir, observa:

Conforme auto de fecha 06 de Junio del año 2008, inserto a los folios Noventa y Tres (93) al Noventa y Cinco (95) del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado E.J.L.G., a quien el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 15 de Mayo del año 2008, le CONDENÓ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.M.M..

En fecha 12 de enero del año 2012, se recibe informe, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de Cumaná, mediante el cual remite informe evaluativo del ya identificado penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, al Régimen Abierto. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos puede optar al Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir cinco años, pues tiene una pena de quince años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello es prudente actualizar el cómputo de pena cumplido al ciudadano E.J.L.G., pena impuesta: Quince (15) Años de Presidio. FECHA DE DETENCIÓN: 17/06/2007. PENA FISICA CUMPLIDA al 12/01/2012. Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses y Veintiséis (26) Días. 1° Redención (23/11/2009) Nueve (09) Meses y Seis (06) Días. 2° Redención (09/12/2011): Once (11) Meses, Veintiocho (28) Días Y Doce (12) Horas. PENA CUMPLIDA CON REDENCION: SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) HORAS. PENA POR CUMPLIR: Ocho (08) Años, Siete (07) Meses, Veintinueve (29) Días y Doce (12) Horas. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 13 de septiembre del año 2020.

Ahora bien, establece el artículo 500 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento de La Fórmula Alternativa antes aludida. Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado, como resultó de la actualización del cómputo cuenta con el tiempo requerido para optar dicha Fórmula Alternativa, tiene un pronóstico favorable realizado por el órgano encargado para ello, no consta que exista acusación en su contra durante el cumplimiento de pena, ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena conducta; y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar el Régimen Abierto al penado E.J.L.G., restando solamente que el mismo se someta a un Régimen de Pruebas por Ocho (08) Años, Siete (07) Meses, Veintinueve (29) Días y Doce (12) Horas. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 13 de septiembre del año 2020, para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, Estado Anzoátegui. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga el RÉGIMEN ABIERTO al penado E.J.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.618, para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, Estado Anzoátegui, por el lapso de Ocho (08) Años, Siete (07) Meses, Veintinueve (29) Días y Doce (12) Horas. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 13 de septiembre del año 2020. EL Tribunal para efectos de la imposición el Tribunal se trasladará al Internado Judicial de Cumaná a imponerlo (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447, numeral 6, del Código orgánico Procesal Penal.

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena con destino de Régimen Abierto, al penado E.J.L.G., en la causa que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

Como bien, observa esta Corte de Apelaciones, el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”, alegando que el mismo es imperativo y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, que en este caso es la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, donde se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

A los efectos de arribar a una conclusión respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la ley penal adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el cumplimiento de pena y de manera específica, el referido al Régimen Abierto, concedido al penado E.J.L.G.. Al respecto, el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 500: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además,…deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la norma antes trascrita se infiere, que los requisitos allí establecidos son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de una cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.

Ahora bien, de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, se evidencia, del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A quo en la misma, que el penado fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; que su detención ocurrió en fecha 17/06/2007; que la pena física cumplida al 12/01/2012, (fecha ésta en la cual le fue concedido el Régimen Abierto), fue de Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses y Veintiséis (26) Días; y que la PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN es de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) HORAS; evidenciándose igualmente, de la sentencia en cuestión, que la Primera Redención tuvo lugar en fecha 23/11/2009, que arrojó como tiempo redimido Nueve (09) Meses y Seis (06) Días. Y la Segunda Redención ocurrió en fecha 09/12/2011, con un resultado de Once (11) Meses, Veintiocho (28) Días Y Doce (12) Horas, de pena redimida.

Razón ésa, por la cual el A quo consideró que el penado cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena con destino al Régimen Abierto; así como los demás requisitos contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que tiene un pronóstico favorable, realizado por el órgano encargado para ello, constatando este Tribunal de Alzada que dicho pronóstico esta debidamente firmado por el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y por los especialistas evaluadores, tales como la Psicóloga, la Trabajadora Social, el Criminólogo y el Abogado; todos designados para tal fin. Si bien, el Informe Técnico, no fue suscrito por el Médico Integral, como así lo señala el recurrente, esta circunstancia no invalida su contenido; pues, del mismo informe se evidencia que no consta en él, resultado alguno de la evaluación Médica, por lo que debe entenderse que ésta no se realizó; y de ser así, mal podría estar suscrita por este Profesional.

Agregó además el Juez de la recurrida, para acordar a favor del penado el Régimen Abierto, que no consta que exista acusación en contra del mismo durante el cumplimiento de la pena, ni revocatoria de beneficio alguno; y que además posee Carta de Buena Conducta, pudiendo constatar igualmente esta Corte de Apelaciones que la Carta de Buena Conducta se encuentra suscrita por el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, el Coordinador de Atención Integral; el Coordinador de Control Penal y por el Jefe de Régimen, con lo cual queda satisfecho dicho soporte penitenciario.

Aunado a esto, efectivamente se puede evidenciar del Informe de evaluación del penado por el equipo Técnico, integrado por los funcionarios supra citados que el pronóstico de conducta es favorable, para el penado E.J.L.G..

De manera que, en relación con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia el apelante, no cumple el penado para merecer la fórmula alternativa con destino al Régimen Abierto, que le fuere concedida, consideran quienes aquí deciden que al ser seleccionado para su respectiva evaluación por el Equipo Técnico, que arrojó como resultado un pronóstico favorable, debe asumirse que dicha evaluación se realizó, previa a una clasificación que hiciere el Equipo Técnico del mismo penado.

En este Sentido, precisa este Tribunal de Alzada, que si bien el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal, prevé como requisito fundamental para otorgar cualquiera de las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del Establecimiento Penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y que además lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; (el tercero).

Con esto se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3, del artículo 500 citado ut supra; en cada Centro Penitenciario debe hacerse una clasificación o selección de los internos, como así lo dispone el numeral 2, de la norma en comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios, allí contemplados. Luego deberán ser sometidos a la respectiva evaluación por el Equipo Técnico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, para hacerse acreedores de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda; siempre y cuando esa evaluación arroje un pronóstico de conducta favorable de ese penado.

Por lo tanto, si bien no consta de manera expresa que se haya hecho la clasificación del penado en grado de “mínima seguridad”, tampoco consta de manera expresa lo contrario. En consecuencia debe asumirse como cumplido el requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el penado ha sido sometido a la evaluación, que exige el numeral 3.

Como complemento de lo anterior se debe considerar, lo que establece nuestra Carta Magna en el artículo 272; que además de prever que es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, (lo cual es imposible que se cumpla dado el hacinamiento que existe en los diversos centros de Internamientos, en virtud del incremento del auge delictivo); también prevé que se le debe dar preferencia al Régimen Abierto; y en todo caso, deben aplicarse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, con preferencia, en relación con las medidas de naturaleza reclusoria. Finalmente contempla dicha norma, con el fin de propender a la reinserción social del penado, que el Estado creará las Instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que la posibilite, las cuales ya existen en la actualidad, (si bien no son suficientes para atender el clamor de muchos de los penados, la tendencia es fomentar su creación)

Como bien se observa en el caso de marras, le fue otorgado al penado E.J.L.G., la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena con destino a Régimen Abierto, mediante decisión de fecha 12 de Enero de 2012, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por considerar el A Quo que el penado cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello; como así ya se hizo constar ut supra, evidenciando esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena con destino al Régimen Abierto, al penado E.J.L.G., en la causa que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidenta

ABG. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

ABG. M.E.B.

El Juez Superior

ABG. J.M.D.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

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