Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-001916

ASUNTO: IP01-P-2006-001916

ACTA DE INHIBICION OBLIGATORIA

En el día de hoy miércoles 21 de noviembre del presente año, presente ante el Secretario Abg. S.R., Secretario adscrito al P.d.S. de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la ciudadana Abogada YANYS MATHEUS DE ACOSTA, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal con funciones de Tercero de Juicio, Expuso: Por cuanto se observa que el presente asunto Principal: IP01-P-2006-0001916 seguida en contra del ciudadano: E.J.S.B., Venezolano, mayor de edad, oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Cruz verde, entre calle 9 y 11, sector 4, vereda 18, casa número 6, Coro del Estado Falcón, Titular de la cédula de identidad N° 12.489.638, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Este Tribunal se abocó al conocimiento del asunto que fue recibido en fecha 19/11/2007 procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, por Inhibición de la Jueza Zenly Urdaneta.

En esta misma fecha se acuerda fijar un sorteo ordinario para el día 21-11-2007 a las 8:30 de la mañana. En fecha 21-11-2007 se lleva a cabo el sorteo ordinario y se fija audiencia de Recusación, Inhibición y Excusas para el día 03-12-2007. En esa fecha el Tribunal la Juez se encontraba de reposo médico por presentar quebrantos de salud, es en esta oportunidad que una vez a.l.a. observa esta Jurisdicente que en el presente asunto es parte el fiscal Primero del ministerio Público.

Ahora bien, observa esta Jurisdicente que se hace necesario hacer un previo análisis del asunto N° IPO1-P-2007-000960 seguido en contra de los ciudadanos: A.J.V., J.R.M. y C.E.O., plenamente identificados en la causa y resumidamente tenemos que en fecha 12 de Junio de 2007 se apertura definitivamente el Juicio Oral y Público, escuchándose la exposición inicial de las partes y emitiéndose el pronunciamiento de ley y acordándose la continuación del debate oral para el día 25 de junio de 2007 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 25 de Junio de 2007, se le dio continuación a la audiencia oral de juicio, fecha en la cual se suscitaron los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta formal recusación en contra de la Juez presidente de este Tribunal Tercero de Juicio.

En fecha 03 de Julio de 2007, el Fiscal Primero del Ministerio Público interpone formal Recusación en contra de la Juez quien preside este Tribunal Tercero de Juicio, basada en las disposiciones contenidas en los artículos 85 numeral 1°, 86 numeral 4, 7 y 9, 93,94,95,96 del Código Orgánico procesal Penal.

En esa misma fecha y siendo la oportunidad legal esta Jurisdicente presenta Informe de defensa ante la Corte de Aleaciones de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando ampliamente los hechos y el derecho, por cuanto consideró esta juzgadora que la actitud asumida por este funcionario en la sala de audiencia N° 2, fue de completo desacato a su deber como representante del Ministerio Público de abuso de sus funciones y extralimitación de las mismas y frente a este gran irrespeto por parte del funcionario, la actitud asumida por esta Jurisdicente fue muy paciente, controlada y benevolente en continuar con el curso del proceso, porque, por encima de todo, deben prevalecer los intereses de la justicia y el estricto cumplimiento al principio de la tutela efectiva consagrada en el artículo 26 del texto constitucional y el derecho que tiene los acusados a ser juzgados en un tiempo prudencial sin ocasionar mas dilaciones indebidas, el derecho que tiene a recibir oportuna respuesta del órgano jurisdiccional que le otorgue la debida seguridad jurídica sobre su situación procesal, bien sea a favor o en contra, obtener una respuesta, son seres humanos y vidas que se encuentran en manos de nosotros los jueces y que conductas como éstas no se justifican en los propios operadores de justicia, que conllevan al retardo procesal de los procesos en juicio ya iniciados, lamentablemente ocasionan un grave daño al principio de economía y celeridad procesal y causan grave perjuicio a la administración de justicia. Seamos todos más humanos. Razones suficientes por las cuales en esa oportunidad consideró esta juzgadora no apartarse del deber jurisdiccional de decidir como juez de juicio en el presente asunto, y darle prioridad a la tutela judicial efectiva. Procedió entonces esta Juzgadora apegada a la disposición contenida en el artículo 94 del COPP, que consagra que la recusación no detendrá el curso del proceso…y en los comentarios del autor procesalista establece que la disposición es aplicable solo a los actos procesales distintos del juicio oral, pues si el sustituto se extiende al juicio oral, entonces el recusado no podrá volver a conocer por razones de inmediación, si la recusación es declarada sin lugar.

De manera pues, que de la interpretación que hace el propio procesalista venezolano, se observa que previo una celeridad procesal para el tramite de estas recusaciones sobrevenidas en la audiencia de juicio oral que no procede igual que en la fase de control, por cuanto previo el legislador que por tratarse de incidencias dentro del juicio oral debía el órgano decisor darle estricto cumplimiento al artículo 96 del mixto texto adjetivo penal, el cual establece textualmente:

Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

Como es evidente y se puede observar que traería mayor inconveniente pasar la causa a otro tribunal porque una vez iniciado el juicio y resuelta la Recusación se perdería el principio de la inmediación y habría que comenzarlo de nuevo. La lógica jurídica indica como lo ha asentado en autor citado, que en este caso en específico debe suspenderse el proceso por cuanto el juicio ya se había iniciado. Observa esta Juzgadora que en este caso en específico ni la Defensa ni el mismo Fiscal Primero a través de su actuación instaron al tribunal para que se distribuyera la causa a otro tribunal, en todo caso que también debían exigir el cumplimiento de la tutela efectiva y continuar el proceso, por cuanto no constan en autos solicitudes sobre este aspecto, para venir alegar a esta altura una posible violación a la tutela efectiva que fue ya de antemano trasgredida por el mismo fiscal con una Recusación temeraria, a quien la ley le otorga los mecanismos idóneos para solicitar en todo caso el resarcimiento de los derechos que el mismo cercenó con su actuación.

Mas sin embargo esta Jurisdicente actuando apegada al debido proceso y el respecto da la tutela judicial efectiva, observando el retardo generado con la incidencia de recusación interpuesta por el Fiscal Primero, que aún no se ha decido con el cambio de magistrados de la Corte, acuerda de oficio no mantener mas en estado suspendido el asunto como lo señala la citada norma del artículo 94 en los comentarios al Código Orgánico Procesal Penal para el caso de los proceso que se encuentren en fase de juicio oral y público, y evitar así la lesión a la tutela judicial efectiva que le causó a este proceso judicial a todas las partes y en especial al débil jurídico “los privados de libertad ”, esta recusación interpuesta por el citado fiscal primero, aunque no se haya decidida en su definitiva, en nuestro concepto bien temeraria, dolosa, falsa y retardatoria porque afectó directamente la celeridad procesal en este juicio que es responsabilidad no solo del Juez sino de todos los operadores de justicia a quien nos corresponde administrarla de manera expedita, celere, rápida y eficazmente. Acaso es oportuno preguntarnos aquí; “si el problema del retardo procesal que afecta el sistema carcelario venezolano le toca asumirlo solamente a los Jueces de la República y debería ser un problema de todos y cada uno de los operadores de justicia ?...donde todos tenemos parte de responsabilidad y debemos asumirla seriamente.

Por lo tanto, la recusación en el momento del juicio oral como el caso en estudio, debe paralizar el proceso si el recusado es el juez Presidente, ya que si pasa la causa a otro juez Presidente de decidirse negativamente la incidencia, al volver los autos a quien fue originalmente recusado, habría que anular todo lo actuado por el otro juez. (La negrita y el subrayado es del tribunal).

En ocasión a tal situación presentada se declaró suspendido el proceso de juicio oral hasta tanto se decida con la celeridad debida la presente incidencia.

Sin embargo, dados los distintos falsos argumentos que utilizó para sustentar la recusación de la que soy objeto, trasluce una intención dolosa y temeraria por parte del referido fiscal, actitud de irrespeto e indisciplina, que no debe ser pasada por alto por esa Corte de Apelaciones, quien deberá dejar asentado criterio sobre el respeto que merece la majestad judicial de los jueces y la administración de justicia en esta Circunscripción Judicial, que sirva de ejemplo para todos y cada uno de los operadores de justicia, apegado a las máximas jurisprudencias del mas alto tribunal de la República sobre esta materia, dejando a salvo las acciones que independientemente me pudieran asistir por el temerario y doloso proceder del Fiscal Abg. J.A.G.M. adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de este Estado.

Por último solicitó esta Juzgadora solicito muy respetuosamente, que este escrito de recusación no fuese admitido por esa Corte de Apelaciones en todo y cada una de sus partes, así como también sean admitidas y valoradas todas y cada una de las pruebas ofrecidas en mi descargo por considerar dicha recusación en mi contra inadmisible, por extemporánea amén que consideré para ese momento no encontrarme incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 ordinal 4, 7 y mucho menos el ordinal 9 porque no existe en la norma procedimental del Código Orgánico Procesal Penal, en la causal alegada en el escrito de recusación.

De manera pues solicité por expreso mandato de la ley así fuese declarada en la definitiva, Inadmisible la presenta recusación en mi contra por haber sido interpuesta en forma extemporánea. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Jurisdicente, que en fecha 21 del presente mes y año, se recibió en este Tribunal Tercero de Juicio la visita de la Inspectora de tribunales Abg. L.B.P.E., en la cual se notifica a la Jueza Presidente de este Tribunal Abg. Yanys Matheus de Acosta, de la denuncia N° 070565 interpuesta por el ciudadano J.A.G.M. en mi contra, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público.

Entre los hechos denunciados encontramos: En la primera denuncia falsa y temeraria, refiere el citado Fiscal incumplimiento del Horario de Trabajo. Segunda denuncia: Traspaso de los límites racionales de la autoridad. Tercera denuncia: Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que le establecen las leyes. Cuarta denuncia: referida a la Recusación de la cual fui objeto de forma temería, dolosa, malintencionada y falsa por el mismo fiscal primero en el asunto penal IP01-P-2007-000960.

De manera pues que hasta el momento esta Juzgadora apegada al deber que tenemos los jueces de decidir, no sintió perder la condición sinequanon de juez natural ni encontrarse incursa en la causal de imparcialidad subjetiva para tomar una decisión justa, equitativa e imparcial, por cuanto si era ese el objetivo principal de la recusación incoada por el Fiscal Primero Abg. A.g.M. apartar a la Juez del conocimiento del asunto sin una causal fundada para ello, consideró repito quien aquí suscribe que mi actuación estuvo siempre enmarcada dentro del principio de legalidad y acorde a las normas exigidas dentro de la ética, la moral, la integridad y en pro del buen funcionamiento de la administración de justicia en respecto al principio de la tutela judicial efectiva.

Pero bien es cierto que no bastó la mala intención con la que actúa este funcionario fiscal, quien utilizó nuevamente temerariamente la misma incidencia de Recusación para denunciar ante la Inspectoría de tribunales unos hechos falsos, que no ha podido demostrar, que la Inspección duró tres días con declaraciones de testigos, quienes fueron contundentes en decir la veracidad de cómo sucedieron los hechos, y tales testimonios también han sido ratificados en la evacuación de las pruebas que se lleva por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito en relación al cuaderno separado N° IP01-X-2007-00041, ya que estos testigos son los mismos en ambas, es decir para la Recusación y para la denuncia, basada sobre los mismos hechos, e inclusive hay otros testigos que aún falta por evacuar.

Como Jueza Presidenta de este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y de la revisión del presente asunto penal se desprende que el Abogado J.A.G.M., con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, forma parte de la causa N° IP01-P-2006-001916, en la cual se le sigue juicio oral y público al ciudadano: E.J.S.B. por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado.

Ahora bien considera esta Jurisdicente que el prenombrado fiscal colocó mi imparcialidad en tela de juicio, a través de una Recusación en mi contra la cual todavía se encuentra en proceso y no bastó con ella interpuso por las mismas causas denuncia ante la Inspectoría general de Tribunales, sin embargo, el norte de mis actos dentro de mi trayectoria como Juez ha sido estar apegada a la legalidad y la rectitud ha guiado mis actos, considera quien acá expone que en beneficio de una sana, correcta, transparente administración de justicia, que lo ajustado en derecho es invocar la causal 8° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Con fuerza en este criterio y en razón de que considero afectada mi capacidad subjetiva para decidir en el presente asunto, ME INHIBO de conocer con fundamento en la norma contenida en el artículo 86 ordinal 8° y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.”omissis…

Como bien se observa, me desprendo del conocimiento de esta causa, en razón de que existe un motivo que afecta gravemente su imparcialidad para juzgar; a saber, el hecho de que el Abg. J.A.g.M., quien funge como Fiscal Primero del Ministerio Público, en previa oportunidad procedió a recusarme y además que entabló una contienda ante la Inspectoría General de Tribunales él como contraparte y yo como denunciada a quien corresponde defenderse de los hechos falsos y temerarios denunciado con ello digo una vez mas “…colocó (mi) imparcialidad en tela de juicio…”.

Las pruebas que presento que crean la convicción a esa Corte de Apelaciones, es en primer lugar; mis afirmaciones que son serias, dignas de fe y de credibilidad, además de la de la copia certificada de la Notificación de la denuncia interpuesta por el fiscal Primero según Expediente Nro: 070565 recibida en este Tribunal en fecha 21 de Noviembre del presente año aunado al hecho notorio de recusación según consta en cuaderno separado N° IP01-P-2007-00041 que cursa por ante esa Instancia Superior.

Entonces sabemos que existe una presunción “iuris tantum”, y de esa forma lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de noviembre de 2000, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, criterio este acogido por esa Corte de Apelaciones en Resolución: IG012007000085 en relación a los asuntos: .Asunto Principal N° IP01-R-2007-000013 y Asunto: IG01-X-2007-000019, en los términos siguientes:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción Juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

(El subrayado es nuestro).

Sobre la base de estas consideraciones precedentemente expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República y por autoridad que la Ley le confiere, declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada: M.M.D.P., en el asunto signado con los números y letras IP01-R-2007-000013 seguido contra el ciudadano J.R.G..

También es oportuno citar aquí algunos otros criterios en los cuales la Corte de Apelaciones de este Estado, ha asentado precedente en materia de Inhibiciones se trata, entre ellos de la sentencia en el Asunto Principal: IP01-R-2004-000014 y asunto: IG01-X-2004-000022, cuya instancia superior argumentó y declaró con lugar. Tomando como base esta Jurisdicente algunos de los fundamentos esgrimidos por esa alzada, como lo es el criterio que se esboza a continuación:

El autor Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo I), exterioriza sus dotes de insigne procesalita patrio cuando señala:

Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (Tribunal) que la solucione, si no también asegurarse de que éste órgano, extraño la controversia, sea además imparcial por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa... (Omisis) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia completa que le corresponde decidir

. (El subrayado es nuestro).

Como bien lo interpreta la alzada, que de lo anterior se deduce que la competencia subjetiva del juez debe obedecer a las circunstancias de que no existan ningún tipo de relación o vínculo, bien sea con las partes o con la causa, garantizando así, de ese modo, la suficiente y absoluta idoneidad para conocer del asunto cuya controversia se le ha confiado.

El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.

La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.

Así mismo, la SALA DE CASACION CIVIL, en sentencia AA20-C-2007-000038 de fecha 5 de Febrero de 2007, como Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez y a continuación se cita parcialmente la argumentación de derecho explanada en la sentencia:

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:”En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;(negrita propia) 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar’ (Subrayado del texto).

En el sub iúdice, estimo el sentenciador que la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, en razón a que, aun cuando esta Sala de Casación Civil, rechazó e in admitió la recusación propuesta por el abogado R.M.V. contra de la Magistrada ISBELIA J.P.V., tal incidencia recusatoria sin lugar a dudas, refleja en su ánimo una causa o motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Magistrada ISBELIA J.P.V. de inhibirse de conocer en esta causa; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el criterio de la Sala Constitucional de este M.T., es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida del conocimiento de esta causa por haberse evidenciado el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así lo declaró.

También la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha asentado, según sentencia en Exp. Nro. AA30-P-2001-0578 de fecha 23 de Octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F. de la siguiente manera:

EN CUANTO A LA INHIBICIÓN:

Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. (El subrayado es del tribunal).

Otro criterio también de la SALA CONSTITUCIONAL con Ponencia del Magistrado Ponente: Luis Velásquez Alvaray según consta en Exp. 05-0310 de fecha 11-05-2004, de la cual se extrae parcialmente lo siguiente:

De tal modo, resulta manifiesto para esta Sala, la existencia en autos de indicios que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez recusada, pues entiende la Sala, las secuelas que puede dejar el hecho de haber sido amonestada y suspendida del cargo que ejerce, como consecuencia de una denuncia disciplinaria, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición de ser humano y podría generar estados de animadversión.

Expresa esta sentencia, que toda denuncia, a nuestro entender, plantea una contienda entre las partes, y esa contienda no permite mantener incólume el principio del juez natural y por ende el de; la imparcialidad, de hecho aún cuando la denuncia sea declarada sin lugar o bien la Recusación temeraria interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ese proceder en un operador de justicia; como lo es el Ministerio Público, a quienes cumplimos rectamente con el deber de administrar justicia para todas las partes e inclusive para la victima, quien es parte fundamental dentro de un proceso diríamos “como la madre al parto”, someter a un juzgador a una incidencia de Recusación que perjudica solo al justiciable llámese “procesado o victima”, quienes requieren del órgano judicial la administración de una justicia expedita, rápida y célere y frente a una situación que es propia del quehacer jurisdiccional, y son las mismos normas adjetivas que proporcionan a las partes, los recursos legales existentes en caso de inconformidad sobre el tramite de los proceso cuando se observare alguna violación constitucional. Se muestra una aptitud hostil e intransigente, violatoria del principio de igualdad de todas las personas constitucional, frente al respeto del debido proceso. Claro esta como lo señala la misma Sala tales circunstancias dejan secuelas el hecho de haber sido denunciada y doblemente por cuanto se trata de los hechos de la misma Recusación, como consecuencia de una denuncia disciplinaria, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición de ser humano y además que debo dejar bien claro que en principio haber considerado esta Jurisdicente que la actuación procesal desplegada en el asunto IP01-P-2007-000960, fue apegada a la legalidad y a las atribuciones y facultades que le proporciona la misma ley al juez Presidente en la Sala audiencia frente al debate judicial y en especial es el juez a quien le corresponde controlar el interrogatorio de testigos en un debate oral frente a las actuaciones de los operadores de justicia quienes olvidan que son litigantes de buena fe y deben respeto al tribunal, a su función y a las leyes de la República.

Pero las circunstancias cambiaron, además de la recusación, en la evacuación de los testigos frente a esa misma Corte de Apelaciones continua este funcionario fiscal, infiriendo irrespeto a esta Jurisdicente, queriendo verificar cuestiones personalísimas sobre la Juez e inclusive otorgándose una función de vigilancia extrema que no le es propia, insisto y lo demostraré, constituye un evidente abuso de poder por parte de este funcionario, su deber es dedicarse a demostrar los hechos propios o causales establecidas en los artículos 86 y siguientes del COPP, invocados por él mismo para interponer la citada Recusación por una supuesta parcialidad, teniendo esta Juzgadora apegada a las normas de educación y de ética profesional, tener que hacer un esfuerzo humano para tolerar semejante atropello contra el Poder Judicial y escuchar tantas injusticias y calamidades, como ha quedado acreditado en las actas del cuaderno separado sobre esta incidencia que se ha iniciado desde el comienzo en dos oportunidades y aún cursa por ante esa Corte de Apelaciones.

Es en fecha 21/11/2007, cuando se recibe denuncia sobre la misma causa, es que siento que mi condición sine cuanon de juez natural se ve afectada en razón de que existe un motivo que afecta gravemente su imparcialidad para juzgar; a saber, la imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.

Así las cosas, a los fines de no empañar los derechos constitucionales que asisten a todo justiciable, en especial, el derecho a una justicia idónea, imparcial, transparente y a una tutela judicial efectiva, así como las garantías procesales constitucionalizadas, relativas a la imparcialidad del juzgador al momento de decidir como director del proceso, en cuya función jurisdiccional tiene el deber de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin preferencias ni desigualdades.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

Con apoyo en las consideraciones expuestas, esta Jurisdicente concluye que en el presente caso, por vía de excepción y con el objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico y los derechos de los ciudadanos tanto colectivos como individuales, verificando esta nueva circunstancia que afecta mis ánimos internos, que no me permite realizar mi función jurisdiccional como Juez decisoria de Sentencias con imparcialidad y objetividad, considera esta Jurisdicente que lo mas idóneo, adecuado y procedente en derecho es plantear la INHIBICION en la continuación del conocimiento de la causa IP01-P-2005-001259, en la cual el mencionado Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado es parte.

De manera pues, que como juez Titular de este Tribunal responsable de los actos y funciones desplegadas como administrador de justicia, y observando como ha sido que estas situaciones controvertidas pudieran violentar con ello, Instituciones de Orden Público tendentes a acarrear en definitiva la nulidad de un eventual fallo que en tal sentido fuera proferido, y más aún, a un caos procesal preñado de abusos y arbitrariedades inesperadas, que representarían... un sin fin de denuncias y acusaciones contra el juez , en muchos casos infundadas, en desmedro de mi investidura, así como en la confianza, seriedad y decoro que enarbolan la Administración de Justicia”.

En consecuencia, cabe señalar, en este caso todo en aras de una justa y transparente administración de Justicia, que debe ser el norte de todos los operadores de justicia, y en virtud de que nunca se vea afectada mi Imparcialidad en el presente asunto, ME INHIBO de continuar conociendo del mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 86 0rdinal 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales preceptúan textualmente:

Artículo. 86. Las causales de Inhibición y Recusación. Los jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes y cualquiera otros Funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causas siguientes: Ordinal 8°. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.

Artículo. 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán INHIBIRSE del conocimiento del Asunto sin esperar a que se les recuse.-

Es importante desatacar aquí, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero existen casos excepcionalmente al tribunal que representa, pero existen casos excepcionales y causas fundadas que afectar mantener la equidad que requiera la justicia y tal situación excepcional ha sido resuelta con el criterio asentado por la Sala Constitucional en fecha 29 de Noviembre de 2001, la cual es reconocida por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0754 de fecha 23 de Octubre de 2001.

De tal manera que pareciera ser que la Sentencia atribuye a la institución de la Inhibición a una expresión de voluntad que le compete única y exclusivamente al juez que le corresponde conocer de un asunto determinado. Considero Pues, ciudadanos magistrados de esa Corte de Apelaciones, que en este asunto penal en particular, me siento con el animus de parcialidad, y que no deseo perder mi condición sinequanon de Juez natural y que me permita actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y abstenerme excepcionalmente de la obligación que concierne a mi oficio y deber de decidir como Juez de Primera Instancia de Juicio. A los efectos de las probanzas de los antes alegado, es por lo que se ordena:

Primero

La apertura del Cuaderno separado de la presente incidencia de Inhibición y remitir con oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C..

Segundo

Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que le corresponda por distribución conocer.

Tercero

Oficiases y Notifíquese lo suficiente.

Regístrese, Diricese y Remítase la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal a los fines de la decisión respectiva y remítase con oficio el asunto penal a la oficina de Alguacilazgo para su respectiva redistribución.

Es todo, termino, se leyó y conforme firman:

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO.

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.

LA SECRETARIA

Abg. CARMEN RIVERO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR