Decisión nº IG12011000465 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

ec REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 1 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000078

ASUNTO : IP01-O-2011-000078

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Ingresó a esta Corte de Apelaciones el presente asunto, por motivo de la solicitud interpuesta por el ciudadano R.C.E. LEAÑEZ D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.176.051, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el IPSA bajo el No. 87.495, con domicilio procesal en Av. Curimagua entre Av. Independencia y Av. R.A.M., Edificio MURA de la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., correo electrónico: robertoeanez,com,ve y robertoleanez2007yahoo.es, Teléfonos: (0414)684.3660, actuando en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano, Dr. H.E.J. LEAÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.516.720, Abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el No, 38.294, con domicilio en la Av. Curimagua entre Av. Independencia y Av. R.A.M.E. MURA de la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., y residenciado en el Conjunto Residencial Brisas del Norte, casa No. 4, Urbanización S.I.d. la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo sus correos electrónicos: hectorleanez.com .ve y hIeanezdlawyer.com, Teléfonos: (0414)429.2288 y (0412)343.2289, actuando en ejercicio de los derechos e intereses de su defendido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los Artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Para decidir, esta Sala observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO

Expresó, que en fecha 16 de Junio de 2011, se interpuso por parte de la defensa privada, formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 y 09 de Junio de 2011, específicamente, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar y del Auto Motivado de dicha decisión, en el expediente llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cargo para la fecha de la Abg. E.R., en su carácter de Jueza de dicho Tribunal, recurso éste, cuyo fundamento, se refiere a la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal, respecto a las NULIDADES ABSOLUTAS OPUESTAS, en el escrito de descargo en contra de la acusación fiscal, y planteadas a su vez, en la propia audiencia preliminar, sin que la referida Jueza, no sólo de manera inmotivada se pronunciará sobre innumerables aspectos dirigidos a la defensa de su defendido, sino que además, incurriera en OMISION DE PRONUNCIAMIENTO respecto a las nulidades planteadas, las cuales afectan directamente el destino del proceso, y por ende, la inexistencia de delito alguno cometido por su defendido, y ante ello, a la fecha de hoy, el referido Tribunal NO HA REMITIDO PARA EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION, LA CAUSA CON QUE SE RELACIONA DICHO RECURSO, por lo que, ante innumerables solicitudes por parte de la defensa técnica de la remisión de dicho recurso a esta Corte de Apelaciones, y en cumplimiento de los extremos exigidos para su remisión (Obtención y consignación de copias certificadas) el Tribunal de la causa, ha omitido y por ende, incurrido en franco retardo procesal, en la sustanciación y remisión del Recurso de Apelación para así garantizar el principio de la Doble Instancia, y así garantizar el sagrado derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y SOBRE TODO AL DERECHO A LA DEFENSA.

Tal requerimiento lo hemos realizado Ciudadanos (as) Magistrados (as), por ante el Juzgado de la causa, tan es así, que en fecha 08 de Julio de 2011, se consignó en el referido Tribunal, escrito constante de un (01) folio útil, medíante el cual, se ratificaba la solicitud de copias certificadas, así como el pronunciamiento sobre la tramitación y remisión del Recurso de Apelación, requerimiento éste, realizado de igual manera en fechas 28 de Octubre de 2011 y 09 de Noviembre de éste mismo año, sin que a la fecha, el Tribunal se haya dado a la tarea de dar cumplimiento a la remisión del referido Recurso de Apelación a ésta Corte de Apelaciones, cercenando de manera evidente, frontal y descarada el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA de mi defendido Dr. H.E.J. LEAÑEZ DIAZ, razones éstas suficientes, para ocurrir ante ésta sede Constitucional, a pedir el amparo de los derechos Constitucionales violados a mi defendido, por parte del Juzgado Segundo con Funciones de Control Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Es así pues Ciudadanos (as) Magistrados (as), que de manera inopinada y flagrante, han transcurrido para el momento de a introducción de la presente Acción de A.C. desde la fecha 16 de Junio de 2011, fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación signado con el Nro.- IP11-R-2011-000044, Cinco (05) meses aproximadamente, SIN QUE EL TRIBUNAL DE DICHO TRIBUNAL SE HAYA PRONUNCIADO, TRAMITADO Y REMITIDO EL REFERIDO RECURSO DE APELACION A ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EL CONOCIMIENTO DEL MISMO, VIOLANDO CON ELLO EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, COMO REFLEJO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO P.D.M.D..

Ciudadanos Magistrados hasta la fecha de hoy, 17 de Noviembre de 2011, EL TITULAR EL JUZGADO SEGUNDO CON FUNCIONES DE CONTROL NO HA REMITIDO A ESTA CORTE DE APELACIONES, EL RECURSO DE APELACION SIGNADO CON EL NRO.- IP11-R-2011-000044, PARA SU TRAMITACION Y DECISIÓN, con lo cual es evidente la VIOLACION FLAGRANTE E INOPINADA de sus DERECHOS A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, siendo la agraviante la única responsable de lo que pueda ocurrirle a nuestro defendido en su salud, por la reiterada negligencia y/o omisión en que ha incurrido, y que se traduce en una c.I.P.O. y al RETARDO PROCESAL PARA LA TRAMITACION Y DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACION TANTAS VECES REFERIDO, y así solicita esta defensa sea declarado.

Denunció como derechos y garantías constitucionales violados y amenazados de violación, ante la carencia u omisión en el pronunciamiento y remisión del Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en a audiencia preliminar de fecha 08 de Junio de 2011 y del Auto Motivado de fecha 09 de Junio de 2011, que no sólo constituye una falta grave a los deberes que como Juez de la Republica le impone la Ley a la citada Jueza, sino que como efecto inmediato redunda en la PRIVACION DE LIBERTAD EXAGERADA E INCONSTITUCIONAL DE Ml DEFENDIDO, y por ende a la violación de los derechos a AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, YA LA DEFENSA.

Ciudadanos (as) Magistrados (as), la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el dispositivo del Articulo 26°, no solo establece el Derecho del Ciudadano a dirigir peticiones y solicitudes a los órganos de la administración de justicia, sino que en su aparte único ejusdem, en aras de salvaguardar la eficaz tutela de ese Derecho Constitucional, establece las obligaciones de la Justicia, siendo esta la de eficacia, celeridad, transparencia, independencia, y sobre todo sin di]aciones procesales, tal como se desprende del texto constitucional el cual a los efectos ilustrativos me permfto transcribir:

Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ilustres Magistrados, así mismo prevee el texto constitucional en los ordinales 1 y 3 del Artículo 44 lo siguiente:

“Artículo 44. La l.p. es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (subrayado nuestro)

  2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

    Ciudadanos Magistrados, del texto constitucional se desprende la garantía como corolario de la obligación del Juez, de PRONUNCIARSE EN LAS PETICIONES QUE SE LES HAGA, de que la Regla Constitucional es el Juicio en Libertad y que la misma es inviolable, y que en caso de Excepción que la representa la PRIVACION la misma debe encontrarse MOTIVADA, salvo en los casos en que la Ley otorgue la aplicación de una medida menos gravosa.

    Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el constituyente ha determinado de forma expresa los actos que constituyen la Garantía al Debido Proceso de la forma siguiente en el texto del Articulo 49, a saber:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  3. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.

  4. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  5. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  6. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepci6n o por comisiones creadas para tal efecto.

  7. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

  8. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  9. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  10. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  11. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    Es evidente, alega, que las circunstancias denunciadas a lo largo del presente libelo, encajan en la VIOLACION DE LOS DISPOSITIVOS ANTES ALUDIDOS por parte de la hoy querellado (a), Juez (a) Jueza Segundo (a) de Control, la cual de manera inopinada, ha violado los derechos constitucionalmente consagrados a su defendido, los cuales además se encuentran protegidos de manera universal por la CONVENCION AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS, en cuyo texto consagra:

    Articulo 7. Derecho a la L.P.

  12. Toda persona tiene derecho a la libertad ya la seguridad personal.

  13. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

  14. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

  15. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

  16. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

  17. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por si o por otra persona.

  18. Nadie será detenido por deudas. Este principio no imita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

    Articulo 8. Garantías Judiciales

  19. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

  20. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    1. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

    2. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

    3. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

    4. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

    5. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

    6. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

    7. derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable, y

    8. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

  21. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  22. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

  23. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

    En este sentido estimó impretermitible DENUNCIAR LA FLAGRANTE E INOPINADA VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA L.P., en contra de su defendido, H.E.J.L.D., por parte del TRIBUNAL SEGUNDO CON FUNCIONES DE CONTROL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., EN LA CAUSA PENAL No. IP11-R-2011-000044, Y así solicito se declare.

    DE LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE Y AGRAVIADO

    AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., en la persona del Titular del cargo de Juez o Jueza de Control Penal del referido Circuito Judicial Penal..

    AGRAVIADO: Dr. H.E.J.L.D., plenamente identificado en autos en su cualidad de detenido a la orden del citado despacho judicial, con domicilio procesal arriba indicado

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Conforme a lo establecido en los Artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 340 numeral 6°. Y 395 del Código de Procedimiento Civil y a las exigencias expuestas de forma pacifica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia VINCULANTE No. 7 del 01 de Febrero del 2.000, (omissis) y a fin de demostrar las violaciones de los derechos constitucionales denunciados, promueve los siguientes documentos:

    1. Escrito de Apelación en original de fecha 16 de Junio de 2011, en contra de la decisión tomada en audiencia preliminar de fecha 08 de Junio de 2011, y del Auto Motivado de fecha 09 de Junio de 2011; B) Comprobante de Recepción de Documento, consignado en la causa signada con el Nro.- IP11-P-2010-0004825, mediante el cual se le solicita a la Jueza Segundo de Control Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Abg. E.R., la ratificación de la solicitud de COPIAS CERTIFICADAS Y DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS, dentro del cual, se menciona el signado con el Nro.- lP11-R-2011-000044; C) Escrito de REMISION INMEDIATA DEL RECURSO DE APELACION Nro.- IP11-R-2011-000044 a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Octubre de 2011; D) Escrito de REMISION INMEDIATA DEL RECURSO DE APELACION Nro.- IP11-R-2011-000044 a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Noviembre de 2011.

      Por último y por las Circunstancias expuestas y de conformidad con las disposiciones constitucionales antes descritas, es por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con los Artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (Ley de Amparo), en ejercicio de los DERECHOS CONSTITUCIONALES de su defendido, en su nombre SOLICITÓ:

    2. PRIMERO: Se DECRETE A.C. POR VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL SER JUZGADO EN LIBERTAD, A PETICION consagrados por el Constituyente en los dispositivos de los Artículos 430, 440 , 49°, 51°, de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los Artículos y de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE) adoptada por la Conferencia Especializa.I. sobre Derechos Humanos el 22 de Noviembre de 1.969 y aprobada por Ley de la República en 1.977, todas estas Normas Internacionales con rango CONSTITUCIONAL de conformidad con lo consagrado en el ARTICULO 23 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en favor de su defendido Dr. HECTOR EJ. LEAÑEZ D., teniéndolos en tal sentido en calidad de AGRAVIADOS en la presente acción de A.C. POR LA VIOLACION ACTUAL Y VIGENTE de los DERECHOS CONSTITUCIONALES antes enunciados por parte del titular del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, siendo ésta conminada a PRONUNCIARSE, TRAMITAR Y REMITIR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2011, cuyo expediente con que se relacionada es el Nro P011-R-2011-000044.

    3. SEGUNDO: Que la presente Querella de A.C. sea Admitida, Sustanciada y Decidida conforme a Derecho, de forma inmediata dada la condición de detención ilegal que presenta mi defendido.

    4. TERCERO: Téngase como domicilio del AGRAVIANTE a la sede de! Tribunal ya que se desconoce su domicilio o residencia y se ordene la Notificación por Carteles, o en la sede de! Tribunal AGRAVIANTE.

      DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

      Revisada la solicitud de amparo puede apreciarse que se ejerce contra una presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al Tribunal Superior jerárquico respectivo. Así se decide.

      DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

      Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:

      Conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, uno de los requisitos que se exige para la admisibilidad de la acción de amparo es el acreditar la legitimación para actuar en nombre de otro en sede Constitucional.

      Así, se desprende del escrito de la acción de amparo que el abogado R.C.E. LEAÑEZ D., manifiesta intentar la presente acción en su carácter de defensor privado del ciudadano H.E.J. LEAÑEZ DIAZ , tal y como se desprende del escrito de acción de amparo que riela a los folios 01 al 08 de las presentes actuaciones, siendo que dicha afirmación se ve afianzada de comprobante de recepción de documento nuevo de fecha 17 de Noviembre de 2011, mediante el cual el accionante interpone acción de a.c. en su condición de defensor privado al Juez Segundo de Control de Punto Fijo por Omisión de pronunciamiento en el asunto seguido contra el ciudadano H.E.J. LEAÑEZ DIAZ, el cual se relaciona con el expediente Nº IP01-R-2011-00044.

      Así las cosas, nos encontramos frente a la interposición de la presente acción por parte del la Abogado R.C.E. LEAÑEZ D., en Representación del ciudadano H.E.J. LEAÑEZ DIAZ, sin que conste instrumento alguno que así lo acredite, ni lo hizo bajo el régimen de asistencia, por lo cual carece de legitimación para actuar en su nombre.

      En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.

      En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:

      …Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado H.D.R. en relación a los ciudadanos J.E.C.C. y L.R.G.P..

      Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes J.E.C.C. y L.R.G.P., por el abogado H.D.R., por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:

      La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.

      En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

      “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

      Conforme a esta doctrina de la Sala, el abogado que actúa debe consignar ante el tribunal que conoce de la acción de amparo, el instrumento poder que le fuere otorgado por el presunto quejoso, o en su defecto de no consignarlo, debe señalar en el escrito contentivo de la acción los datos de su otorgamiento, lo que supone también que el mismo fue otorgado por el poderdante antes de la presentación de la acción de amparo.

      De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:

      … debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…

      Según se desprende de esta doctrina, otro mecanismo para acreditar la legitimación del defensor del presunto quejoso para interponer en su lugar la acción de amparo, es mediante la consignación de copia certificada del acta de designación y juramentación del defensor ante el Juez que sustancia el asunto penal principal seguido contra el quejoso.

      De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1199, de fecha 26/11/2010, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de la cual se desprende:

      …Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado M.Á.V.L.S. carecía de legitimación activa para intentar la demanda de a.c. a favor de los ciudadanos I.B. y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano I.B.. Así entonces, el abogado M.Á.L.S. demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos…

      De lo anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de a.c. por parte del abogado que se atribuye la cualidad de defensor de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación, por lo menos, de la copia certificada de la boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de defensor, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo, (acta de Juramentación o boleta de notificación).

      En este orden de ideas, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente el profesional del derecho que interpuso la presente acción debió haber acompañado a la misma un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, o en su defecto una boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el asunto penal seguido contra el presunto quejoso donde se evidencie su cualidad de defensor, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado o apoderado del presunto agraviado.

      Por ultimo, otra forma de acreditar la legitimación activa del Abogado para actuar en sede Constitucional a favor de la persona a la que dice defender en el asunto penal, es mediante la consignación por el abogado accionante de la designación como defensor del imputado que se efectúa en presencia del director del centro o establecimiento penitenciario o de reclusión, siempre que éste certifique la autenticidad de la firma y huellas dactilares del otorgante que está interno en dicho centro de reclusión, cuando el imputado se encuentre privado de libertad conforme a la sentencia Nº 528, de fecha 12/04/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

      En consecuencia, al no haber acompañado el abogado R.C.E. LEAÑEZ D., en conjunto con la acción de amparo por el presentada, copia certificada de un instrumento poder o haber hecho mención a los datos del otorgamiento del mismo en el caso de su existencia, ni tampoco haber consignado copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, estima este Tribunal Superior que e mencionado profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte del accionante para proponer y mantener la acción de amparo incoada.

      Asentado lo anterior, consideran quienes aquí deciden que la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto el Abogado R.C.E. LEAÑEZ D., no comprobó su legitimación para interponer la presente acción relacionada con las presuntas vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, en perjuicio del ciudadano H.E.J. LEAÑEZ DÍAZ esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y así se decide.

      DECISIÓN

      Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de a.c. presentada por el ABOGADO R.C.E. LEAÑEZ D., en representación del ciudadano H.E.J. LEAÑEZ DIAZ, previamente identificado, en contra de presunta omisión del Tribunal QUINTO de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el asunto que se relaciona con el expediente N° IP11-R-2011-000044

      Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los UN (01) días del mes de Diciembre de 2011

      ABG. G.Z.O.R.

      JUEZA PRESIDENTA

      ABG. MORELA F.B.

      JUEZA PROVISORIA

      ABG. C.N.Z.

      JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

      ABG. MAYSBEL MARTINEZ

      SECRETARIA

      En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

      La Secretaria

      RESOLUCION N° IG12011000465

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