Decisión nº 93 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2008-000119

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): La sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO “COINSPECTRA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 06, Tomo3-A SGDO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio H.L.R. y O.G.R., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 37.239 y 42.516.

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos E.L.S.R. y J.L.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.978.711 y 11.832.094, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio I.M., W.V. y E.E.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.746, 125.536 y 69.304, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra actuaciones publicadas en Primera Instancia.

En fecha 16 de junio de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de los escritos de pruebas promovidos por ambas partes y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, para la continuación de la presente causa.

En fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibe el expediente proveniente del Juzgado anteriormente señalado y el día 19 de Junio de 2008, el abogado H.L.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación, contra el acta publicada en Primera Instancia por el citado Juzgado Sexto de Sustanciación, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de su representada.

El día 27 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual acuerda oír el recurso de apelación propuesto, en ambos efectos, a los fines de que el Tribunal de Alzada que corresponda conocer resuelva el recurso interpuesto.

En fecha 25 de junio de 2008, recibe este Tribunal las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia y el día 26 de junio del año en curso, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 30 de junio de 2008, a las dos de la tarde (2:00p.m.), no compareciendo la parte recurrente ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, declarando este Tribunal Inadmisible el recurso de apelación planteado, por las motivaciones que a continuación se expresan.

A los fines de decidir este Tribunal considera:

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, se desprende, acta de fecha 16 de junio de 2008, que se encuentra agregada al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, mediante la cual, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO (COINSPECTRA, C.A.), parte demandada, a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, ordenando en ese mismo acto el referido Tribunal, la incorporación del material probatorio al expediente y su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

Por otro lado consta en el expediente, auto de fecha 18 de junio de 2008, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe la presente causa y en fecha siguiente a la publicación de la referida actuación oye la apelación ejercida por la parte demandada, en los siguientes términos:

Visto el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado H.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.239, en contra del acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 17 de junio de 2008 del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial; así como la diligencia presentada por el mismo abogado en el expediente principal NP11-L-2008-000128, el cual fue recibido por éste despacho el día 18 de los corrientes en virtud de la incomplacencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar de la representación Judicial (sic) de la parte accionada COINSPECTRA C.A; dicha diligencia en referencia el apoderado judicial de la demandada solicita se devuelva el expediente al Juzgado de origen, a los fines de que se oiga la apelación ejercida, no obstante ello, este Tribunal, dados los señalamientos realizados, a los f.d.G.D. (sic) Proceso, y el cumplimiento de los principios que orienta el proceso laboral, acuerda oír en ambos efectos la apelación ejercida, a los fines de que el Tribunal Superior que corresponda por distribución resuelva sobre el recurso ejercido…

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Ahora bien, previo análisis exhaustivo efectuado a las actas que componen la presente causa, considera quien decide, necesario sostener la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del siguiente tenor:

Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

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De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de instancia, de acogerse a las posiciones o criterios asumidos por las distintas Salas que integran nuestro m.T.d.J., para casos análogos, dado el carácter vinculante que denotan tales decisiones para los Tribunales Laborales, a los fines de mantener una integridad en la legislación y la uniformidad en la jurisprudencia, así como una homogeneidad en aquellos asuntos que son puestos bajo su conocimiento y se plantean bajo condiciones similares, ahora bien, ante tal circunstancia, este Tribunal, debe señalar, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene el deber de establecer, la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, siempre y cuando la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: R.A.P. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A.), estableció lo siguiente:

Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta… (Resaltado de la Alzada)

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Vista la decisión parcialmente transcrita, este Juzgador, debe señalar, que dicho criterio igualmente es reiterado por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., mediante fallo número 810, de fecha 18 de abril de 2006, es por ello, que siendo vinculante la referida decisión para los Tribunales de Instancia, al haberse verificado la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y remitido el expediente al Tribunal de Juicio, como en efecto ocurrió, el recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandada, no debió ser oído por el Tribunal a quo, por constituir el acta de la cual se recurre, una actuación de mero tramite, que no pone fin al proceso y debiendo así la Juzgadora de Primera Instancia, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para la admisión y evacuación del material probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 74, para que posteriormente a ello si es declarada la confesión, puede el incompareciente en Primera Instancia (demandado), apelar de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio y alegar ante el Juzgado Superior las causas que le impidieron comparecer a la celebración de la audiencia preliminar o atacar el fondo de la decisión.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible, el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, en la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones incoaran los ciudadanos J.L.C. y E.L.S.R. contra la Sociedad Mercantil COINSPECTRA, C.A.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Segundo,

Abog. N.J.A.

La Secretaria,

A.K.H.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,

Abg. A.K.H.

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