Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Octubre de 2007.

197º y 148º

PARTE ACTORA: E.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.056.216.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.R.R., J.C.S.C., N.J.M.L. y D.G.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 26.457, 36.105, 36.102 y 26.763, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARQUINPRO S. C., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto de 1993, bajo el No. 31, Tomo 84-A-Pro; CONSTRUCCIONES EL PENDULO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 46-A Sgdo; y CORPORACIÓN MADARO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Febrero de 1995, bajo el N° 3, Tomo 37-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.F., J.R.A. y M.D.V.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.023, 24.930 y 36.310, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 30 de Marzo y 06 de Abril de 2000, por los abogados C.F. y N.J.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Enero de 2000, oída la apelación de la parte actora en ambos efectos en fecha 10 de Abril de 2000.

Por auto de fecha 30 de Junio de 2000, el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas; la parte actora hizo uso de tal derecho en fecha 17 de Julio de 2000.

Por auto de fecha 18 de Julio de 2000, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran los escritos de observaciones.

Por auto de fecho 10 de Agosto de 2000, se revocó el auto dictado en fecha 18 de Julio de 2000 y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, la oportunidad para oír los informes de las partes.

En fecha 17 de Julio de 2000 la parte demandada hizo uso de tal derecho.

Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2004, este Juzgado Superior con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y dejó constancia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones practicadas a las partes, procedería a dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos.

En fecha 11 de Noviembre de 2005 la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 13 de Julio de 2005 este Tribunal en aras de extremar la garantía del debido proceso ordenó la notificación y anuló la boleta librada en fecha 03 de mayo de 2004.

En fecha 20 de Abril de 2006, la Secretaria del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar librada a las empresas co demandadas, según diligencia suscrita por el alguacil en fecha 19 de Septiembre de 2005.

Por auto de fecha 20 de Abril de 2006, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada por carteles y asimismo dejó constancia que una vez fijado se le tendrá por notificado y en consecuencia comenzaría a correr el lapso de 60 días. En esa misma fecha la secretaria dejó constancia de que la boleta de notificación fue debidamente fijada en la cartelera del Tribunal y en la cartelera del archivo general. En consecuencia a partir de la presente causa comenzaría a correr el lapso de 60 días para dictar sentencia.

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2006, este Juzgado en virtud de que el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia no se pronunció sobre la apelación de la parte demandada ordenó la remisión del expediente a la Coordinación Judicial para que sea enviado a un Tribunal de Juicio a los fines de que se pronuncie sobre la apelación de la parte demandada.

Por auto de fecha 20 de Junio de 2005 el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo oyó la apelación de la parte demandada en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente.

En fecha 03 de Agosto de 2007 se recibió el expediente y se dejó constancia que se procedería a dictar sentencia dentro de los 60 días continuos.

En fecha 9 de Agosto de 2007, se constituyó el Tribunal que dicta este fallo, en virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de Julio de 2007, según la cual el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual de conformidad con la citada Resolución en sus artículos 1 y 3 se le amplió la competencia y en consecuencia continua conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, se dejó constancia que en virtud de que los Tribunales no despacharon desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2007 dichos días no serán computados a los efectos de dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que cumplió con las obligaciones laborales en el desempeño de su cargo como obrero durante el transcurso del tiempo que duró su trabajo, ingresando en fecha 25 de Enero de 1994 en la empresa Arquinpro C. A., los cuales le cancelaban los recibos a nombre de Corporación Péndulo C. A.; que a partir de fecha 09 de Enero de 1996, comenzaron a cancelarle con recibos a nombre de Corporación Madaro C. A., que fue despedido de manera injustificada por la empresa Corporación Madaro C. A. en fecha 06 de Diciembre de 1995, que posteriormente se dirigió a la Dirección General Sectorial de Procuraduría Nacional del Trabajo donde se ofició al p.d.C. para solicitar su colaboración para que la empresa compareciera y el oficio está recibido por Corporación Madaro, C. A., y que no se llegó a un acuerdo; que aún no se le han cancelado sus prestaciones; que al haber sido despedido tenía derecho al pago doble de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en los artículos 104, 125 y 126 ejusdem; que además tiene derecho a que se le cancelen los salarios caídos de conformidad con lo establecido en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria y de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela; igualmente alegó que devengaba un salario de Bs. 22.500,00 mensuales; por lo que demanda a las empresas Arquinpro C. A., Corporación Péndulo C. A y Corporación Madaro C. A., para que paguen o en su defecto sean condenadas a pagar lo siguiente: preaviso Bs. 114.401,20, antigüedad Bs. 228.002,40, vacaciones Bs. 190.002,00 utilidades fraccionadas (cláusula 47) Bs. 208.047,18, diferencia decretos 617 y 247 Bs. 76.800,00, cláusula 26 Bs. 12.750,00, cláusula 34 Bs. 33.500, dotación Bs. 17.500, horas extras diurna Bs. 194.134,16, horas extras nocturnas Bs. 1.420.254,60, total Bs. 106.401,20, más la indexación.

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, el apoderado judicial de Arquinpro S. C., asumió la representación sin poder de Construcciones El Péndulo, C. A. y de la Corporación Madaro, C. A.; como punto previo alegó que en efecto el actor ingresó en la empresa Arquinpro, S. C., en fecha 24 de Noviembre de 1993 y terminó en fecha 15 de Diciembre de 1993 y al finalizar la relación laboral cobró su prestaciones sociales, por lo que en virtud de que habían transcurrido varios años opuso la prescripción; que posteriormente ingreso a la empresa Construcciones Péndulo C. A. en fecha 24 de Enero de 1994 hasta el día 15 de Diciembre de 1994 y cobró sus prestaciones; opuso la prescripción debido al tiempo transcurrido; y finalmente comenzó a prestar servicios en la empresa Corporación Madaro C. A. en fecha 09 de Enero de 1995 y finalizo el 14 de Diciembre de 1995 y que el actor no quiso recibir su pago, por lo que alega la prescripción de la acción; en cuanto al fondo negó, rechazó y contradijo que el actor tenga derecho a cobrar alguna suma por concepto de preaviso porque no le corresponde, que tenga la obligación de pagarle cantidad alguna por antigüedad, vacaciones, utilidades, horas extras y bono nocturno por cuanto nunca los trabajó, que no procede pago alguno por salarios caídos contractuales.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta última norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como cierto y fuera del debate probatorio que el demandante prestó sus servicios para las co demandadas.

La sentencia de Primera Instancia estableció la improcedencia de la prescripción alegada; que la relación laboral debía tenerse como una sola y que la fecha de culminación era el 06 de Diciembre de 1995; igualmente estableció que el actor no logró demostrar el haber trabajado horas extras por lo que las declaró improcedentes y ordenó restarle al salario alegado por el actor la suma de Bs. 57.940,00 mensual o Bs. 1.931,33 diarios; por lo que declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a las empresas Arquinpro C. A., Corporación Péndulo C. A. y Corporación Madaro C. A. a pagar la cantidad de Bs. 538.403,98 por los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades fraccionadas, diferencia decretos 617 y 247, cláusulas 26 y 34 y dotación; de la anterior decisión apelaron ambas partes.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada; y de resultar improcedente resolverá sobre la procedencia o no de los conceptos demandados, todo previo el análisis probatorio correspondiente.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó a los folios 6 y 7 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 8 al 19 de la primera pieza, consignó marcado B, copias simples del Registro Mercantil de la empresa Arquinpro C. A., a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto se trata de las documentales que se pueden traer a los autos en copias simples según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 20 y 21 de la primera pieza, marcadas “C” y “D”, copia simple de comprobante de pago a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 22 de la primera pieza, marcado “E”, copia simple de comunicación de fecha 10 de Abril de 1996, dirigido al ciudadano P.d.C., por la Procuraduría Especial de Trabajadores, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que se le solicitó su colaboración en el sentido de hacer comparecer a la empresa Arquinpro C. A.

Al folio 23 de la primera pieza, marcada F, Acta de fecha 24 de Abril de 1996 levantada por ante la Dirección General Sectorial de Procuraduría especial de Trabajadores, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que se dejó constancia de la presencia de las partes y se difirió el acto a los fines de llegar a un arreglo conciliatorio para el 26 de Abril de 1996.

A los folios 24 al 43 de la primera pieza, marcado G, copias simples de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrado entre La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 48 al 62 de la primera pieza, copia certificada del libelo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador bajo el N° 38; tomo 36; Protocolo 1° de fecha 06 de Diciembre de 1996, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 111 de la primera pieza, marcada H, original de constancia de fecha 09 de noviembre de 1995 expedida por Corporación Madaro, C. A. suscrita por L.M. en su carácter de Gerente General a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el actor trabajó para dicha empresa con el cargo de obrero desde el 09 de Enero de 1995, devengando un salario mensual de Bs. 22.500,00 mensuales más las bonificaciones establecidas por la ley.

Al folio 112 de la primera pieza, marcada “g1”, constancia de fecha 09 de Noviembre de 1995, expedida por Construcciones El Péndulo, C. A. suscrita por I.R. en su carácter de Gerente General a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que el actor trabajó para dicha empresa desde el 24 de Enero de 1995 hasta el 15 de Diciembre de 1995, devengando un salario mensual de Bs. 19.500,00 mensuales más las bonificaciones establecidas por la ley.

A los folios 113 al 199 de la primera pieza, marcadas 1 al 44.44; recibos de pago emitidos por CA- CORPORAC. MADARO CA. y por CA- CONST. EL PENDULO 94 a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 85 al 88, 93 y 94, 96 al 99 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 202 de la primera pieza, marcada “A”, en copia fotostática de Registro de Información Fiscal, a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, porque carece de firma.

Al folio 203 de la primera pieza, marcada “B”, recibo de liquidación al cual no se le otorga valor probatorio por no suscrito por la parte a quien se le opone.

Al folio 204 de la primera pieza, marcada “C”, copia simple de recibo de liquidación, al cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las copias simples que pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 205 de la primera pieza, consignó marcada “D” copia de Registro de Asegurado emitido por el IVSS al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la Corporación Madaro C. A. aseguró al actor y la fecha de ingreso en la misma es el 09 de Enero de 1995, teniendo un salario semanal de Bs. 5.250,00 y con el cargo de obrero.

CAPITULO IV

DE LA PRESCRIPCIÓN

Antes de pronunciarse sobre la prescripción, este Tribunal debe establecer: si hubo o no prestación de servicio en forma ininterrumpida y la fecha de inicio y culminación de la relación laboral.

En cuanto a si hubo o no prestación de servicio en forma ininterrumpida se observa que la parte actora alegó que ingresó en fecha 25 de Enero de 1994 en ARQUINPRO C. A., hasta el 06 de Diciembre de 1995, y que le cancelaba el salario Corporación Péndulo C. A y Corporación Madaro, C. A.

En la oportunidad de la contestación la demandada alegó que el actor ingresó en Arquinpro S.C. en fecha 24 de Noviembre de 1993 y terminó en fecha 15 de Diciembre de 1993 y al finalizar la relación laboral cobró su prestaciones sociales, por lo que en virtud de que habían transcurrido varios años opuso la prescripción; que posteriormente ingreso a Construcciones Péndulo C. A. en fecha 24 de Enero de 1994 hasta el día 15 de Diciembre de 1994 y cobró sus prestaciones, y opuso la prescripción debido al tiempo transcurrido; y finalmente comenzó a prestar servicios en Corporación Madaro C. A. en fecha 09 de Enero de 1995 y finalizo el 14 de Diciembre de 1995 y alegó la prescripción de la acción, por lo que le correspondía a la parte demandada probar que hubo interrupción de la relación laboral al igual que las fechas de inicio y culminación en la formas por ella alegada.

La parte demandada no demostró que las relaciones laborales hayan sido por contratos de obra, por lo que al no haberse demostrado la existencia de contratos por obra determinada, se tiene que no hubo interrupción de la relación laboral.

En cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, de un análisis de las pruebas aportadas al proceso se observa que la parte demandada no logró demostrar las fechas alegadas por ella; razón por la cual se tiene como cierto las fechas alegadas por la parte actora, es decir, que la relación laboral inició el 25 de Enero de 1994 y culminó el 06 de Diciembre de 1995.

Con respecto a la prescripción, observa este Tribunal que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el presente caso se tiene que la relación laboral culminó el 06 de Diciembre de 1995, por lo que el demandante tenía hasta el 06 de Diciembre de 1996, para demandar y hasta el 06 de Febrero de 1997 para citar.

Consta a los folios 48 al 62 de la primera pieza, copia certificada del libelo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador bajo el N° 38; tomo 36; Protocolo 1°, en fecha 06 de Diciembre de 1996, el cual fue valorado por este Tribunal, por lo que dicho registro interrumpió la prescripción y es a partir de esa fecha que comienza a correr un nuevo lapso de prescripción, es decir, que la parte actora podía demandar hasta el 06 de Diciembre de 1997.

La presente demanda fue interpuesta el 14 de Noviembre de 1996 por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo Distribuidor para la fecha, admitida en fecha 21 de Noviembre de 1996, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cartel de citación fue fijado el 27 de Febrero de 1997 es decir, que aún estaba dentro del lapso que otorga la ley para lograr la citación de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, al no haber trascurrido mas de un (1) año a partir del 6 de Diciembre de 1996, conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene como interrumpido el lapso de prescripción y en consecuencia debe declarase improcedente la misma. Así se establece.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como cierto y fuera del debate probatorio que el actor prestó sus servicios para las co demandadas.

La sentencia de Primera Instancia estableció la improcedencia de la prescripción alegada; que la relación laboral debía tenerse como una sola y que la fecha de culminación era el 06 de Diciembre de 1995; igualmente estableció que el actor no logró demostrar el haber trabajado horas extras por lo que las declaró improcedentes y ordenó restarle al salario alegado por el actor la suma de Bs. 57.940,00 mensual o Bs. 1.931,33 diarios; por lo que declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a las empresas Arquinpro C. A., Corporación Péndulo C. A. y Corporación Madaro C. A. a pagar la cantidad de Bs. 538.403,98 por los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades fraccionadas, diferencia decretos 617 y 247, cláusulas 26 y 34 y dotación. De la anterior decisión apelaron ambas partes demandada.

En cuanto a que las empresas ARQUINPRO C. A., CONSTRUCCIONES EL PÉNDULO C. A., y CORPORACIÓN MADARO C. A., respondan en forma solidaria, en la contestación a la demanda la parte demandada asumió la representación sin poder de las empresas Construcciones El Péndulo C. A. y Corporación Madaro C. A. y se excepcionó alegando que el actor había ingresado a la empresa Arquinpro S. C. en fecha 24 de Noviembre de 1993 y terminó en fecha 15 de Diciembre de 1993, que posteriormente ingreso a la empresa Construcciones Péndulo C. A. en fecha 24 de Enero de 1994 hasta el día 15 de Diciembre de 1994 y finalmente comenzó a prestar servicios en la empresa Corporación Madaro C. A. en fecha 09 de Enero de 1995 y finalizo el 14 de Diciembre de 1995, lo cual al no haber haberlo demostrado se tiene como cierto lo alegado por el actor.

En consecuencia, corresponde al Tribunal determinar si procede o no la presente demanda, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado, tomando en cuenta la Ley vigente durante el transcurso de la relación laboral que es la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 1° de Mayo de 1991.

Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde al demandante, tomando en cuenta lo siguiente:

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 25 de Enero de 1994 hasta culminó el 06 de Diciembre de 1995, con un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 11 días, que a los efectos legales es 2 años. Pero la reclamación es por el tiempo de servicio desde el 09 de Enero de 1995 hasta el 06 de Diciembre de 1995, según el libelo, folio 3; por lo que el tiempo de servicio reclamado es de 10 meses y 27 días.

Salario: Alega el actor que devengaba un salario mensual de Bs. 22.500,00 o Bs. 750,00 diarios, con un salario promedio mensual de Bs. 3.800,00, (utilidades Bs. 4.500,00; bono compensatorio Bs. 10.000,00; bono alimento y transporte Bs. 6.000,00; horas extras nocturnas Bs. 32.283,36, horas extras diurnas Bs. 16.177,84 y día adicional Bs. 15.000,00). La parte demandada negó las horas extras.

Ahora bien, en cuanto a las horas extras observa este Tribunal que le corresponde a la parte actora demostrar que laboró días y horas extras y no lo hizo, razón por la cual no le corresponden los mismos, ni debe adicionarse nada por dicho concepto al salario.

El salario del actor está conformado de la siguiente manera: salario mensual Bs. 22.500,00 o Bs. 750,00 diarios; teniendo un salario integral de Bs. 29.187,30 mensuales o Bs. 972,91 diarios tomando en cuenta la alícuota de utilidades Bs. 150,00 (Bs. 750,00 x 72 = Bs. 54.000,00÷360) y la alícuota de bono vacacional Bs. 72,91 (Bs. 750,00 x 35 = Bs. 60.000,00÷360).

Preaviso: Se demandan 15 días x 2 = 30 días conforme a la ley, que le corresponden a razón de Bs. 972,91 diarios, para un total de Bs. 29.187,30, conforme a los artículos 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 1° de Mayo de 1991.

Antigüedad: Se demandan 30 días x 2 = 60 días conforme al 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 1° de Mayo de 1991, que le corresponden a razón de Bs. 972,91 diarios, para un total de Bs. 58.374,60.

Vacaciones: demanda 50 días, de acuerdo a la cláusula 45 del contrato colectivo, pero le corresponde 45 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 750,00, total Bs. 33.750,00.

Utilidades fraccionadas: demanda 66 días, de acuerdo a la cláusula 47 del contrato colectivo, pero le corresponde 60 días a razón de Bs. 750,00, total Bs. 45.000,00

Decretos 617 y 1.240: El Decreto No. 617, de fecha 11 de Abril de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.691 de la misma fecha, estableció un subsidio de Bs. 500,00 diarios en beneficio de los trabajadores urbanos y rurales, que devenguen por concepto de salario normal hasta Bs. 150.000,00 mensuales, pagadero por cada jornada de trabajo efectivamente laborada, el cual –artículo 5 del Decreto- no se considerará formando parte del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que legal o convencionalmente puedan corresponderle al trabajador durante la prestación de sus servicios o con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.

En igual sentido, el Decreto No. 1.240 del 6 de Marzo de 1996, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.915 del 7 de Marzo de 1996, modificó el subsidio a la alimentación y al trasporte contenido en el Decreto No. 1.054 del 7 de Febrero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.900 del 13 de Febrero de 1996, fijándolo en Bs. 1.300,00 diarios por jornada efectivamente trabajada, para aquellos trabajadores del sector privado nacional que obtengan un ingreso mensual de hasta Bs. 75.000,00, pagadero incluso en la oportunidad de sus vacaciones; dicho Decreto tampoco tenía carácter salarial hasta el punto que si bien el texto del mismo nada estableció al respecto, una de las características de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997, es que –artículo 670- integró al salario, entre otros, los subsidios de los Decretos 617 y 1.240 y por tanto el trabajador demandante tenía derecho al pago de los mismos por jornada efectivamente laborada, más no a que se considerarán formando parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, por lo antes expuesto y al no haberse consignado una convención colectiva que disponga lo contrario. Así se declara.

Cláusula 34: demanda 335 días a razón de Bs. 100,00.

Dicha cláusula establece que:

…La Cámara

conviene en suministrar un refrigerio a los trabajadores cuando, en la segunda parte de la jornada ordinaria de trabajo tengan que prestar más de cinco (5) horas continuas por efecto de la naturaleza ininterrumpida de las labores que estén ejecutando.

Es entendido que cuando el trabajador no reciba el refrigerio correspondiente, la Empresa se compromete a entregarle la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) la cual será igual en el caso de los vigilantes, pero estos últimos solo tendrán derecho al refrigerio o a la cantidad sustitutiva aquí prevista, cuando su jornada ordinaria de trabajo sea íntegramente nocturna…”.

No se evidencia que el trabajador prestara servicios por más de 5 horas ininterrumpidas en la segunda parte de su jornada ordinaria, razón por la cual dicho concepto no le corresponde.

Cláusula 26: demanda 17 días a razón de Bs. 750,00.

Esta cláusula establece que cada empresa le entregará al trabajador al inicio del año escolar el equivalente a 17 salarios como colaboración para la adquisición de útiles escolares, para sus hijos menores de edad hasta la edad de 25 años; de una revisión exhaustiva del expediente se observa que no consta que el actor tuviera a su cargo un hijo; razón por la cual dicho concepto no le corresponde.

Intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales: Le corresponden los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales condenada durante la vigencia de la relación laboral, desde el 09 de Enero de 1995 hasta el 06 de Diciembre de 1995, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley del Trabajo de 1991.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 06 de Diciembre de 1995 hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual y desde el 30 de Diciembre de 1999 hasta el pago de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad. Así se establece.

Indexación: Le corresponden desde la fecha de admisión de la demanda 21 de Noviembre de 1996 hasta el pago de la obligación, que debe ser fijada tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el índice de precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, las empresas ARQUINPRO, C. A., CONSTRUCCIONES EL PÉNDULO, C. A., y CORPORACIÓN MADARO, C. A., deberá pagar al ciudadano E.A.M. la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 166.311,90) equivalente a MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON ONCE BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 1.663,11) por los siguientes conceptos: preaviso: Bs. 29.187,30; antigüedad: Bs. 58.374,60; vacaciones: Bs. 33.750,00; utilidades fraccionadas: Bs. 45.000,00; más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación calculados por experticia en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de Marzo de 2000, por el abogado C.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Enero de 2000, oída la apelación de la parte actora en ambos efectos en fecha 10 de Abril de 2000. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de Abril de 2000, por el abogado N.J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano E.A.M. contra ARQUINPRO, C. A., CONSTRUCCIONES EL PÈNDULO, C. A., CORPORACIÓN MADARO, C. A., antes identificadas anteriormente. CUARTO: Se ordena a las empresas ARQUINPRO, C. A., CONSTRUCCIONES EL PÉNDULO, C. A. y CORPORACIÓN MADARO, C. A., deberá pagar al ciudadano E.A.M. la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 166.311,90) equivalente a MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON ONCE BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 1.663,11) por los siguientes conceptos: preaviso: Bs. 29.187,30; antigüedad: Bs. 58.374,60; vacaciones: Bs. 33.750,00; utilidades fraccionadas: Bs. 45.000,00; más los intereses sobre prestaciones durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. QUINTO: MODIFICA el fallo apelado dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Enero de 2000.SÉXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2007. AÑOS: 197º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

K.O.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 29 de Octubre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

K.O.

SECRETARIA

ASUNTO: AC22-R-2006-000366

ASUNTO ANTIGUO: 2006-3660-T

JCCA/KO/yro.

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